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Document 62014TJ0449

    Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 12 de julio de 2018.
    Nexans France y Nexans contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única y continuada — Ilegalidad de la decisión de inspección — Plazo razonable — Principio de buena administración — Principio de responsabilidad personal — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Prueba suficiente de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena.
    Asunto T-449/14.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:456

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    de 12 de julio de 2018 ( *1 )

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única y continuada — Ilegalidad de la decisión de inspección — Plazo razonable — Principio de buena administración — Principio de responsabilidad personal — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Prueba suficiente de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

    En el asunto T‑449/14,

    Nexans France SAS, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

    Nexans SA, con domicilio social en Courbevoie,

    representadas por la Sra. G. Forwood, abogada, y el Sr. M. Powell y las Sras. A. Rogers y A. Oh, Solicitors,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. C. Giolito, H. van Vliet y A. Biolan, y posteriormente por los Sres. Giolito y van Vliet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Doherty, Barrister,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía), en cuanto se refiere a las demandantes, y, por otro lado, la reducción del importe de las multas impuestas a estas,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

    integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

    Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    I. Antecedentes del litigio

    A. Demandantes y sector afectado

    1

    Las demandantes, Nexans France SAS y su sociedad matriz Nexans SA, son sociedades francesas que operan en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos.

    2

    Los cables de energía submarinos y subterráneos se utilizan, respectivamente, debajo del agua y debajo de la tierra, para el transporte y la distribución de electricidad. Se clasifican en tres categorías: baja tensión, media tensión y alta y muy alta tensión. En la mayoría de los casos, los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el marco de proyectos. Estos proyectos consisten en una combinación del cable de energía y de los equipos, instalaciones y servicios adicionales necesarios. Los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el mundo entero a grandes gestores de redes nacionales y a otras empresas de electricidad, principalmente en el marco de contratos públicos.

    B. Procedimiento administrativo

    3

    Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2008, la sociedad sueca ABB AB facilitó a la Comisión de las Comunidades Europeas una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos. Estas declaraciones y estos documentos fueron aportados en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»).

    4

    Desde el 28 de enero hasta el 3 de febrero de 2009, a raíz de las declaraciones de ABB, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Prysmian SpA y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl, así como en los de las demandantes.

    5

    El 2 de febrero de 2009, las sociedades japonesas Sumitomo Electric Industries Ltd, Hitachi Cable Ltd y J-Power Systems Corp. presentaron una solicitud conjunta de dispensa de la multa con arreglo al punto 14 de la Comunicación sobre clemencia o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, con arreglo al punto 27 de esa Comunicación. Posteriormente, comunicaron a la Comisión otras declaraciones orales y otros documentos.

    6

    Durante la investigación, la Comisión envió diferentes solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia, a empresas del sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos.

    7

    El 30 de junio de 2011, la Comisión inició un procedimiento y adoptó un pliego de cargos dirigido a las siguientes entidades: Pirelli & C. SpA, Prysmian Cavi e Sistemi Energia, Prysmian, The Goldman Sachs Group, Inc., Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, J‑Power Systems, Furukawa Electric Co. Ltd, Fujikura Ltd, Viscas Corp., SWCC Showa Holdings Co. Ltd, Mitsubishi Cable Industries Ltd, Exsym Corp., ABB, ABB Ltd, Brugg Kabel AG, Kabelwerke Brugg AG Holding, nkt cables GmbH, NKT Holding A/S, Silec Cable SAS, Grupo General Cable Sistemas, S.A., Safran SA, General Cable Corp., LS Cable & System Ltd, Taihan Electric Wire Co. Ltd y las demandantes.

    8

    Del 11 al 18 de junio de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos, excepto Furukawa Electric, participaron en una audiencia administrativa ante la Comisión.

    9

    Mediante las sentencias de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), y de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T‑140/09, no publicada, EU:T:2012:597), el Tribunal anuló parcialmente las decisiones de inspección dirigidas, por un lado, a las demandantes y, por otro lado, a Prysmian y a Prysmian Cavi e Sistemi Energia, en la medida en que se referían a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables, y desestimó los recursos en todo lo demás. El 24 de enero de 2013, las demandantes interpusieron un recurso de casación contra la primera de estas sentencias. Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13 P, EU:C:2014:2030), el Tribunal de Justicia desestimó este recurso de casación.

    10

    El 2 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 2139 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    C. Decisión impugnada

    1.   Infracción en cuestión

    11

    Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, varias empresas participaron, durante diferentes períodos, en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE en el «sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos». Fundamentalmente, la Comisión apreció que, desde febrero de 1999 hasta finales de enero de 2009, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos habían participado en una red de reuniones multilaterales y bilaterales y habían establecido contactos destinados a restringir la competencia en proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de (muy) alta tensión en territorios específicos repartiéndose los mercados y los clientes y falseando, de este modo, el proceso normal de la competencia (considerandos 10 a 13 y 66 de dicha Decisión).

    12

    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cartel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta. Más concretamente, a su juicio, el cartel se componía de dos vertientes:

    la «configuración A/R del cartel», que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas «miembros R», a las empresas japonesas, designadas como «miembros A», y, por último, a las empresas surcoreanas, identificadas como «miembros K». Esta configuración permitía alcanzar el objetivo de asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos. Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el «territorio nacional», en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. Completaba lo anterior la asignación de proyectos en los «territorios de exportación» —esto es, el resto del mundo exceptuando en particular a los Estados Unidos—, que, durante un período, respetó una «cuota 60/40», según la cual el 60 % de los proyectos se reservaba a los fabricantes europeos y el 40 % restante quedaba reservado a los fabricantes asiáticos;

    la «configuración europea del cartel», que implicaba la asignación de territorios y clientes por los fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en el «territorio nacional» europeo o asignados a fabricantes europeos (véase el apartado 3.3 de la Decisión impugnada y, en particular, los considerandos 73 y 74 de dicha Decisión).

    13

    La Comisión constató que los participantes en el cartel habían impuesto obligaciones de comunicación de datos para permitir el seguimiento de los acuerdos de reparto (considerandos 94 a 106 y 111 a 115 de la Decisión impugnada).

    14

    En función del papel desempeñado en la ejecución del cartel por los diferentes participantes en él, la Comisión los clasificó en tres grupos. En primer lugar, delimitó el núcleo duro del cartel, al que pertenecían, por un lado, las empresas europeas Nexans France, las empresas filiales de Pirelli & C., anteriormente Pirelli SpA, que participaron sucesivamente en el cartel (en lo sucesivo, «Pirelli») y Prysmian Cavi e Sistemi Energia, y, por otro lado, las empresas japonesas Furukawa Electric, Fujikura y su empresa común Viscas, así como Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable y su empresa común J-Power Systems (considerandos 545 a 561 de la Decisión impugnada). Seguidamente, distinguió un grupo de empresas que no formaban parte del núcleo duro, pero que no podían, a pesar de ello, considerarse participantes menores del cartel e incluyó en este grupo a ABB, Exsym, Brugg Kabel y la entidad constituida por Sagem SA, Safran y Silec Cable (considerandos 562 a 575 de dicha Decisión). Por último, consideró que Mitsubishi Cable Industries, SWCC Showa Holdings, LS Cable & System, Taihan Electric Wire y nkt cables eran participantes menores del cartel (considerandos 576 a 594 de la misma Decisión).

    2.   Responsabilidad de las demandantes

    15

    Se consideró responsable a Nexans France por su participación directa en la infracción del 13 de noviembre de 2000 al 28 de enero de 2009. La responsabilidad de Nexans en la infracción le fue imputada en su condición de sociedad matriz de Nexans France del 12 de junio de 2001 al 28 de enero de 2009 (considerandos 712 a 714 de la Decisión impugnada).

    3.   Multas impuestas

    16

    El artículo 2, letras c) y d), de la Decisión impugnada impone, por un lado, una multa de 4903000 euros a Nexans France (respecto del período comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 y el 11 de junio de 2001) y, por otro lado, una multa de 65767000 euros a Nexans France «solidariamente» con Nexans (respecto del período comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 28 de enero de 2009).

    17

    Para calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación [de dicho artículo] (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006 para el cálculo de las multas»).

    18

    En primer lugar, por lo que se refiere al importe de base de las multas, tras determinar el valor de las ventas pertinentes con arreglo al punto 18 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (considerandos 963 a 994 de la Decisión impugnada), la Comisión fijó la proporción de este valor de las ventas que reflejaba la gravedad de la infracción con arreglo a los puntos 22 y 23 de dichas Directrices. A este respecto, estimó que la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo cual justificaba un coeficiente de gravedad del 15 %. Asimismo, incrementó en un 2 % el coeficiente de gravedad respecto de todos los destinatarios en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la «configuración A/R del cartel», las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la «configuración europea del cartel». Por esta razón, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en el 19 % para las empresas europeas y en el 17 % para las demás empresas (considerandos 997 a 1010 de dicha Decisión).

    19

    Por lo que respecta al coeficiente multiplicador relativo a la duración de la infracción, la Comisión aplicó a Nexans France un coeficiente de 8,16 para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 y el 28 de enero de 2009 y a Nexans un coeficiente de 7,58 para el período comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 28 de enero de 2009. Asimismo, para Nexans France, incluyó en el importe de base de la multa un importe adicional, a saber, el derecho de entrada, correspondiente al 19 % del valor de las ventas. El importe calculado de esta forma ascendía a 70670000 euros (considerandos 1011 a 1016 de la Decisión impugnada).

    20

    En segundo lugar, por lo que se refiere a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión no apreció que concurrieran circunstancias agravantes que pudieran incidir en el importe de base de la multa determinado respecto de cada uno de los participantes en el cartel, a excepción de ABB. Por el contrario y en concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión decidió reflejar en el importe de las multas el nivel de participación de las diferentes empresas en la ejecución del cartel. De este modo, redujo en un 10 % el importe de base de la multa que debía imponerse a los participantes menores del cartel y en un 5 % el importe de base de la multa que debía imponerse a las empresas que tuvieron una implicación intermedia en él. Además, concedió a Mitsubishi Cable Industries y a SWCC Showa Holdings —respecto al período anterior a la constitución de Exsym—, a LS Cable & System y a Taihan Electric Wire una reducción adicional del 1 % debido a su desconocimiento de determinadas partes de la infracción única y continuada y a su falta de responsabilidad al respecto. En cambio, no concedió ninguna reducción del importe de base de la multa a las empresas pertenecientes al núcleo duro del cartel (considerandos 1017 a 1020 y 1033 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión concedió, en aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, una reducción adicional del 3 % del importe de la multa impuesta a Mitsubishi Cable Industries en atención a su cooperación efectiva al margen de la Comunicación sobre clemencia (considerando 1041 de dicha Decisión).

    II. Procedimiento y pretensiones de las partes

    21

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2014, las demandantes interpusieron el presente recurso.

    22

    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Octava) formuló preguntas a las partes para que respondieran por escrito e invitó a la Comisión a que aportara determinados documentos.

    23

    Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava (nueva formación), a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    24

    Las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal en el plazo impartido. La Comisión aportó uno de los documentos solicitados y pidió que se acordara una diligencia de prueba para aportar el resto de documentos requeridos por el Tribunal, esto es, la transcripción de las declaraciones orales facilitadas por J-Power Systems en el marco de su solicitud conjunta de dispensa con Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable. Mediante auto de 17 de enero de 2017, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal acordó una diligencia de prueba para obtener de la Comisión las transcripciones en cuestión. La Comisión dio cumplimiento a esta diligencia de prueba el 24 de enero de 2017.

    25

    A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista, celebrada el 21 de marzo de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    26

    Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    Anule la Decisión impugnada, en la medida en que se basa en documentos obtenidos ilegalmente de Nexans France.

    Anule la Decisión impugnada en la medida en que concluye que Nexans France participó en una infracción antes del 22 de febrero de 2001.

    Reduzca el importe de las multas que se les impusieron a un importe que se corresponda con una duración inferior y un coeficiente de gravedad reducido.

    Condene en costas a la Comisión.

    27

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    III. Fundamentos de Derecho

    28

    En el marco de su recurso, las demandantes formulan tanto pretensiones de anulación de la Decisión impugnada como pretensiones de reducción del importe de las multas que se les impusieron.

    29

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las pretensiones de anulación, estas tienen por objeto la anulación total o parcial de la Decisión impugnada en cuanto, por un lado, se basa en documentos obtenidos ilegalmente de Nexans France y, por otro lado, en tal Decisión se concluye que Nexans France participó en la infracción antes del 22 de febrero de 2001.

    30

    Las demandantes formulan dos motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. El primero se basa en una infracción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 1/2003 y de la decisión de la Comisión de 9 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «decisión de inspección»), en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, el segundo, en un error de apreciación en lo referente a la determinación de la fecha de inicio de la participación de Nexans France en el cartel.

    31

    En relación, en segundo lugar, con las pretensiones de reducción del importe de las multas que les fueron impuestas, las demandantes pretenden que el Tribunal sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia para tomar en consideración los errores en que incurrió esta última referidos a los elementos de cálculo de dichas multas, esto es, la duración de la participación de Nexans France en la infracción y el coeficiente de gravedad.

    32

    Para fundamentar sus pretensiones de reducción del importe de las multas que les fueron impuestas, las demandantes invocan, además del error de la Comisión en relación con la duración de la infracción cuestionada en el segundo motivo del recurso, un motivo específico basado en un error manifiesto de apreciación, en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración del principio de igualdad de trato en la fijación del coeficiente de gravedad para el cálculo del importe de las multas.

    A. Sobre las pretensiones de anulación

    1.   Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica, en la infracción de la decisión de inspección, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 7 de la Carta

    33

    Las demandantes alegan que algunas medidas adoptadas por la Comisión durante la inspección por sorpresa a la que tuvieron que someterse del 28 al 30 de enero y el 3 de febrero de 2009, según la decisión de inspección, son ilegales y que la información obtenida por la Comisión en este contexto no debería haberse admitido en el procedimiento administrativo ni ser tomada en consideración en la Decisión impugnada.

    34

    En particular, las demandantes reprochan a los inspectores de la Comisión haber realizado copias de diferentes series de correos electrónicos hallados en el ordenador del Sr. J. y en el del Sr. R., así como una copia de todo el disco duro del ordenador del Sr. J., y haberse llevado estas copias para buscar en ellas posteriormente elementos pertinentes para la investigación en los locales de la Comisión en Bruselas (Bélgica) (en lo sucesivo, «medidas controvertidas»).

    35

    En primer término, las demandantes sostienen que, al actuar de este modo, los agentes de la Comisión se excedieron de las facultades que les confiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En particular, alegan que, según el artículo 20, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, esos agentes no pueden llevarse consigo o copiar documentos sin haberlos examinado previamente. Si fuera de otro modo, una inspección de la Comisión podría consistir meramente en copiar el sistema informático de una sociedad en su conjunto, incluyendo un gran número de documentos que carecen absolutamente de importancia a efectos de la investigación, para examinar dicho conjunto según le convenga en sus locales de Bruselas.

    36

    En segundo término, según las demandantes, la copia de estos datos por parte de la Comisión para examinarlos posteriormente en sus propios locales de Bruselas no se ajusta a los requisitos de la decisión de inspección, que circunscribía el alcance geográfico de la inspección únicamente a los locales de Nexans.

    37

    En tercer término, las demandantes sostienen que las medidas controvertidas vulneraron su derecho de defensa, por cuanto vieron obstaculizada la posibilidad de hacer valer sus intereses. Estiman que la prolongación de la inspección por un mes y medio limitó su posibilidad de realizar una evaluación seria de la oportunidad de presentar una solicitud de dispensa, ya que, durante este período, no fue posible apreciar qué «valor añadido significativo» podía aportarse con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

    38

    En cuarto término, las demandantes alegan que, dado que en este asunto la inspección comenzó en Francia, pero continuó en Bélgica, la Comisión hubiera debido poner en conocimiento de la Autoridad Belga de Defensa de la Competencia la continuación de la inspección en Bélgica, con arreglo al artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003.

    39

    En quinto término, las demandantes alegan que, en la medida en que la copia «masiva» de datos que no fueron previamente consultados por la Comisión no era una de las facultades que el Reglamento n.o 1/2003 reconoce a la Comisión, esta recopilación de información constituye una intervención arbitraria y desproporcionada en el ámbito de su propia actividad, contraria a la protección conferida por el artículo 7 de la Carta.

    40

    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

    41

    Antes de dar respuesta a las alegaciones de las partes, es preciso recordar brevemente cómo se desarrolló la inspección realizada en los locales de las demandantes por los agentes de la Comisión.

    a)   Sobre el desarrollo de la inspección

    42

    Tal como resulta de la sentencia de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), el 28 de enero de 2009, los inspectores de la Comisión, acompañados por representantes de la Autoridad de Defensa de la Competencia de Francia, acudieron a los locales de Nexans France en Clichy (Francia) para realizar una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003. Notificaron a la empresa la decisión de inspección referida a «Nexans y todas las empresas que estén directa o indirectamente sujetas a su control, incluida Nexans France» y la nota explicativa relativa a las inspecciones.

    43

    Los inspectores manifestaron su voluntad de examinar la documentación y los ordenadores de algunos empleados de Nexans France, a saber, el Sr. R. (director general adjunto y director de marketing — Departamento de «Alta Tensión»), el Sr. B. (director general — Departamento de «Alta Tensión») y el Sr. J. (director de ventas y marketing de la Unidad de Negocio «Alta Tensión Terrestre»). Se comunicó a los inspectores que el Sr. J. estaba de viaje y se había llevado su ordenador, y que volvería el viernes 30 de enero de 2009.

    44

    En primer lugar, los inspectores examinaron la documentación en soporte papel en los despachos de los Sres. R., B. y J., y en el despacho de su asistente común. Seguidamente, llevaron los ordenadores de los Sres. R., B. y D. (director de proyecto — Departamento de «Alta tensión») a la sala de reunión puesta a su disposición. Gracias a la tecnología de las herramientas para el análisis forense (en lo sucesivo, «FIT»), realizaron copias imágenes de los discos duros de estos ordenadores y los prepararon para una indexación que debía concluir al día siguiente. Al cabo del primer día de la inspección, se precintaron la oficina del Sr. J. y la sala de reunión puesta a disposición de los inspectores. En el segundo día de la inspección, continuó la búsqueda de información en dichas copias imágenes. Al finalizar la jornada, se precintó igualmente la sala de reunión puesta a su disposición.

    45

    El tercer día de la inspección, los inspectores pudieron examinar el ordenador portátil del Sr. J., que había vuelto a su oficina. Al inicio, no se realizó ninguna copia imagen del contenido de dicho ordenador, si bien la aplicación de las FIT permitió consultar los ficheros, documentos y correos electrónicos que habían sido eliminados del disco duro de este ordenador y constatar que estos documentos eran pertinentes para la investigación. Los inspectores decidieron hacer una copia imagen de este disco duro. No obstante, en ese momento de la investigación, no disponían ya de tiempo suficiente para realizar tal copia. Así pues, decidieron realizar una copia de datos seleccionados y transferirlos a soportes informáticos de almacenamiento de datos (en lo sucesivo, «SIAD») que tenían la intención de llevarse con ellos a Bruselas. Se trataba de dos series de correos electrónicos encontradas en el ordenador portátil del Sr. J. que fueron registradas en los SIAD con los nombres JABR 12 y JABR 13. Asimismo, copiaron una serie de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R en dos SIAD con los nombres JABR 14 y JABR 15. Estos cuatro SIAD fueron colocados en sobres precintados y posteriormente firmados por un representante de las demandantes. Estos sobres precintados fueron llevados a las oficinas de la Comisión en Bruselas. El ordenador del Sr. J. y un SIAD encontrado en su despacho y que contenía documentos protegidos por una contraseña se guardaron en un armario, que fue precintado por los inspectores. Los discos duros de los ordenadores de la Comisión utilizados para la investigación fueron posteriormente borrados y tras esta operación ya no contenían ninguno de los ficheros recabados durante la inspección. Los inspectores comunicaron a las demandantes que les notificarían la fecha en la que se continuaría con la inspección. Las demandantes señalaron que preferían que el eventual examen del disco duro del ordenador del Sr. J. se llevara a cabo en los locales de Nexans France, y no en las oficinas de la Comisión.

    46

    Los inspectores volvieron a los locales de Nexans France el martes 3 de febrero de 2009. Abrieron el armario precintado que contenía el SIAD encontrado en el despacho del Sr. J. y su ordenador. Examinaron in situ el SIAD, imprimieron y guardaron dos documentos extraídos del SIAD y se lo devolvieron a los representantes de las demandantes. A continuación, realizaron tres copias imágenes del disco duro del ordenador del Sr. J. y las registraron en tres SIAD. Los inspectores entregaron uno de los tres SIAD a los representantes de las demandantes y colocaron los otros dos en dos sobres precintados que se llevaron consigo a Bruselas tras haber tomado nota de que las demandantes consideraban ilegal dicho procedimiento. Los inspectores señalaron que los sobres precintados únicamente se abrirían en los locales de la Comisión en presencia de los representantes de las demandantes.

    47

    El 2 de marzo de 2009, los sobres precintados que contenían los SIAD que la Comisión se llevó consigo se abrieron en sus oficinas en Bruselas en presencia de los abogados de las demandantes. Se examinaron los documentos registrados en dichos SIAD y los inspectores imprimieron aquellos que consideraron pertinentes para la investigación. Se entregó a los abogados de las demandantes una segunda copia en papel de tales documentos, así como una lista de todos ellos. El examen de todos los datos registrados en los SIAD en cuestión se prolongó durante ocho días laborables y finalizó el 11 de marzo de 2009. El despacho en el que se estaba examinando la documentación y los SIAD se precintaba al término de cada jornada de trabajo, en presencia de los abogados de las demandantes, y se volvía a abrir al día siguiente, siempre en su presencia. Cuando finalizaron estas operaciones, los discos duros de los ordenadores en los que trabajaron los inspectores de la Comisión fueron borrados.

    b)   Sobre la supuesta falta de base jurídica de las medidas controvertidas

    48

    Las demandantes sostienen, fundamentalmente que, al realizar una copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. y de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador y en el del Sr. R. para buscar posteriormente en la misma, en los locales de la Comisión en Bruselas, documentos pertinentes para la investigación, los agentes de esa institución actuaron al margen de las facultades que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 confiere a la Comisión.

    49

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 1/2003, «a efectos de la aplicación de los artículos [101] y [102] del Tratado, la Comisión dispondrá de las competencias previstas en [dicho] Reglamento».

    50

    El artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 prevé que, para la realización de las tareas que le asigna dicho Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

    51

    Por lo que respecta a las facultades de que dispone la Comisión en materia de inspección, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 dispone, en particular, lo siguiente:

    «Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

    […]

    b)

    examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

    c)

    hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

    d)

    colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

    […]».

    52

    En el presente asunto, debe precisarse que se recurrió a la práctica consistente en realizar una copia imagen de un disco duro de un ordenador o una copia de datos almacenados en un soporte de datos digitales en el marco de la aplicación de las FIT empleadas por los agentes de la Comisión en las inspecciones. En efecto, tal como la Comisión la describe en sus escritos procesales, sin ser rebatida por las demandantes, la utilización de esta tecnología consiste en buscar, con ayuda de un programa específico, en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte de datos digitales, la información pertinente para el objeto de la inspección mediante el uso de palabras clave. Esta investigación requiere una etapa previa llamada «indexación», durante la cual el programa informático distribuye en un catálogo el conjunto de las letras y las palabras que figuran en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte de datos digitales objeto de la inspección. La duración de esta indexación depende del tamaño del soporte digital en cuestión, si bien por lo general se prolonga durante un lapso de tiempo considerable. En estas condiciones, los agentes de la Comisión realizan generalmente una copia de los datos contenidos en el soporte de datos digitales de la empresa objeto de la inspección para proceder a la indexación de los datos que se encuentran almacenados en el mismo. En el caso de un disco duro del ordenador, esta copia puede consistir en una copia imagen. Esta copia imagen permite obtener una copia exacta del disco duro inspeccionado que contiene todos los datos existentes en ese disco duro en el momento preciso en el que se realiza la copia, incluidos los ficheros aparentemente eliminados.

    53

    A este respecto, en primer término, debe señalarse que, en la medida en que, por un lado, como se ha explicado en el anterior apartado 52, la copia de los datos almacenados en un soporte de datos digitales de la empresa inspeccionada se realiza para proceder a la indexación y, dado que, por otro lado, esta indexación tiene la finalidad de permitir la búsqueda en un momento posterior de los documentos pertinentes para la investigación, la realización de tal copia está comprendida en las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003 confiere a la Comisión.

    54

    En contra de lo sostenido por las demandantes, no se desprende del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003 que la facultad de la Comisión de hacer u obtener copias o extractos de los libros y de la documentación profesional de una empresa inspeccionada quede limitada a los libros y a la documentación profesional que ya han sido controlados.

    55

    Además, debe observarse que tal interpretación podría menoscabar el efecto útil del artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento en la medida en que, en algunas circunstancias, el control de los libros y la documentación profesional de la empresa inspeccionada puede necesitar que se realicen previamente copias de tales libros o de tal documentación profesional, o bien hacerse más simple, como sucede en este caso, gracias a dichas copias.

    56

    Por consiguiente, debe declararse que, dado que la realización de la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. y de copias de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador y en el ordenador del Sr. R. se enmarcaba en la aplicación de las FIT por parte de los agentes de la Comisión, cuyo objeto consistía en buscar información pertinente para la investigación, la realización de estas copias estaba comprendida en las facultades contempladas por el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003.

    57

    En segundo término, en la medida en que la alegación de las demandantes deba interpretarse en el sentido de que estas censuran a los agentes de la Comisión haber incorporado al expediente de instrucción las copias de las series de los correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R. y en el ordenador del Sr. J., así como la copia imagen del disco duro de este último ordenador, sin haber comprobado previamente que los documentos contenidos en dichas copias eran pertinentes habida cuenta del objeto de la inspección, ha de señalarse que tal alegación no puede prosperar.

    58

    En efecto, tal como resulta de los anteriores apartados 42 a 47, solo tras haber constatado, con ocasión del control de los documentos contenidos en las copias de las series de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R. y en el ordenador del Sr. J., así como de la copia imagen del disco duro de este último ordenador llevado a cabo en los locales de la Comisión en Bruselas en presencia de los representantes de las demandantes, que algunos de estos documentos eran pertinentes prima facie habida cuenta del objeto de la inspección, los agentes de la Comisión incorporaron finalmente al expediente de instrucción una versión en papel de los documentos en cuestión.

    59

    Así pues, debe concluirse que, en contra de lo sostenido por las demandantes, los agentes de la Comisión no incorporaron directamente al expediente de instrucción los documentos contenidos en las copias de las series de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R. y en el ordenador del Sr. J., así como en la copia imagen del disco duro de este último ordenador, sin haber comprobado previamente su pertinencia habida cuenta del objeto de la inspección.

    60

    En tercer término y por lo que se refiere al argumento de las demandantes según el cual los agentes de la Comisión no estaban facultados para buscar información pertinente para la investigación contenida en la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. y en las copias de las series de correos electrónicos encontradas en dicho ordenador y en el ordenador del Sr. R. en los locales de la Comisión, debe señalarse que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 no exige, como sostienen las demandantes, que el control de los libros o de la documentación profesional de las empresas inspeccionadas se efectúe exclusivamente en sus locales cuando, como sucede en este caso, tal inspección no pudo concluirse en el plazo de tiempo inicialmente previsto. Únicamente obliga a la Comisión a respetar, cuando realiza el control de los documentos en sus locales, las mismas garantías a favor de las empresas inspeccionadas que las que debe observar cuando realiza un control in situ.

    61

    Pues bien, debe señalarse que, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, las demandantes admitieron que no censuraban a la Comisión el hecho de haber actuado, en el momento del control efectuado en los locales de esa institución en Bruselas de la copia imagen del disco duro del Sr. J. y de las copias de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador y en el ordenador del Sr. R., de forma diferente al modo en el que la Comisión hubiera actuado si ese control se hubiera llevado a cabo en los locales de las demandantes. Las demandantes únicamente alegan que el hecho de haber realizado tal control en los locales de la Comisión les había privado de la asistencia de los empleados competentes para ofrecer explicaciones a la Comisión sobre los documentos examinados en ese control.

    62

    A este respecto, baste con señalar que las demandantes no alegan que la Comisión se opusiera a que sus representantes estuvieran asistidos por algunos de sus empleados durante el examen de las copias en cuestión en los locales de la Comisión.

    63

    En cualquier caso, debe recordarse, tal como resulta de la exposición de los hechos contenida en los anteriores apartados 46 y 47, que las copias en cuestión fueron transportadas a Bruselas en sobres precintados, que la apertura de los sobres que contenían dichas copias y su examen fueron efectuados en la fecha convenida con las demandantes y en presencia de sus representantes, que los locales de la Comisión en los que este examen fue llevado a cabo estaban debidamente protegidos mediante precintos, que los documentos extraídos de estos datos que la Comisión decidió incorporar al expediente de instrucción fueron impresos y listados, que una copia de los mismos fue facilitada a las demandantes y que, una vez realizado el examen, la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. y las copias de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador en el ordenador del Sr. R. fueron eliminadas definitivamente.

    64

    Habida cuenta de lo anterior, es necesario concluir que, con ocasión de la inspección, la Comisión no actuó al margen de las facultades que le confiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de las demandantes a este respecto.

    c)   Sobre la supuesta infracción de la decisión de inspección

    65

    Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual, fundamentalmente, al realizar la búsqueda de información pertinente para la investigación en la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. y en las copias de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador y en el ordenador del Sr. R. en los locales de la Comisión, los agentes de esa institución no respetaron el alcance de la decisión de inspección, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de dicha decisión limita el ámbito de las facultades conferidas a los agentes de la Comisión por el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 (sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 60).

    66

    En el presente asunto, por lo que respecta, por un lado, al alcance geográfico de la decisión de inspección, debe señalarse que se indicaba lo siguiente en el artículo 1, segundo párrafo, de dicha decisión:

    «La inspección podrá tener lugar en cualquier local controlado por la empresa y, en particular, en las oficinas situadas en la siguiente dirección: 4-10 Rue Mozart, 92110 Clichy, Francia.»

    67

    Así pues, resulta de la decisión de inspección que, si bien la inspección «p[odía]» realizarse en «cualquier local controlado» por las demandantes, y en particular en sus oficinas situadas en Clichy, no tenía por qué, como sostienen las demandantes, desarrollarse exclusivamente en sus locales. Por lo tanto, la decisión de inspección no ha excluido la posibilidad de que la Comisión prosiguiese la inspección en Bruselas.

    68

    Por lo que se refiere, por otro lado, al alcance temporal de la decisión de inspección, debe señalarse que el artículo 2 de esta decisión establecía la fecha a partir de la cual la inspección podía tener lugar, si bien no precisaba la fecha en la que esta debía finalizar.

    69

    Ciertamente, la falta de precisión en cuanto a la fecha de finalización de la inspección no significa que esta pudiera prolongarse en el tiempo de forma ilimitada, ya que, a este respecto, la Comisión debe respetar un plazo razonable de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

    70

    No obstante, en el presente asunto, debe observarse que, en el marco del presente motivo, las demandantes no alegan que el período de un mes que transcurrió entre la inspección efectuada en los locales de las demandantes, por un lado, y la continuación de esta inspección en Bruselas, por otro lado, no fuera razonable.

    71

    De lo anterior se sigue que, en contra de lo sostenido por las demandantes, la decisión de inspección no se oponía a que los agentes de la Comisión continuaran, en los locales de esta en Bruselas, la búsqueda de datos pertinentes para la investigación en las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de algunos empleados de Nexans France.

    72

    Habida cuenta de estas consideraciones, debe concluirse que la Comisión tampoco infringió el alcance de la decisión de inspección al adoptar las medidas controvertidas durante el desarrollo de la inspección. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones de las demandantes a este respecto.

    d)   Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

    73

    Las demandantes alegan que la suspensión de las operaciones de selección de los documentos pertinentes para el objeto de la inspección entre el 3 de febrero y el 2 de marzo de 2009, fecha en la que se abrieron los sobres precintados que contenían los soportes electrónicos en los que se había copiado el conjunto de los correos electrónicos de algunos empleados de Nexans France y la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J., las privó de la posibilidad de realizar una evaluación seria de la oportunidad de presentar una solicitud de dispensa, ya que, durante ese período, no podían determinar el valor añadido de la otra información de que disponían. Eso supone, a su juicio, que la Comisión lesionó su derecho de defensa.

    74

    A este respecto, debe recordarse que, según el punto 10 de la Comunicación sobre clemencia, la dispensa no puede concederse «si, en el momento de la [comunicación de la información y de las pruebas], la Comisión ya dispone de elementos de prueba suficientes para adoptar la decisión de efectuar una inspección en relación con el presunto cartel o si ya ha realizado tal inspección».

    75

    Pues bien, en el presente asunto, tal como confirmó el Tribunal en el apartado 93 de la sentencia de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), la Comisión tenía pruebas suficientes, por lo que se refiere a los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión, para ordenar la inspección que fue realizada en los locales de Nexans. En consecuencia, las demandantes no hubieran podido obtener una dispensa de la multa en virtud de la Comunicación sobre clemencia.

    76

    Ciertamente, según el punto 23 de la Comunicación sobre clemencia, una empresa que revele su participación en un presunto cartel que afecte a la Unión Europea y no cumpla los requisitos establecidos para obtener una dispensa de la multa podrá beneficiarse, no obstante, de una reducción del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta. Con arreglo al punto 24 de dicha Comunicación, para poder obtener tal reducción, una empresa debe presentar a la Comisión pruebas de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

    77

    No obstante, debe señalarse que no se privó a las demandantes de los datos de los que los agentes de la Comisión hicieron una copia. Así pues, podían identificar perfectamente la información que no figuraba en las copias digitales y que, en relación con el objeto de la inspección, podía aportar un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

    78

    Asimismo, incluso si, como sostienen fundamentalmente las demandantes, la Comisión ya disponía de discos duros de ordenadores que contenían la información que hubiera podido ser presentada en su solicitud de dispensa, debe recordarse nuevamente que el hecho de que la Comisión realizara copias del conjunto de los correos electrónicos de algunos empleados de Nexans France y la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. no significa que esa institución las hubiera examinado y ya tuviera acceso a la información que figuraba en ellas. En efecto, tal inspección solo continuó después de que las copias en cuestión fueran sacadas de los sobres precintados en Bruselas. En este contexto, las demandantes tenían la posibilidad de examinar el contenido de dicho disco duro y de dichos correos electrónicos y de poner en conocimiento de la Comisión los documentos o las pruebas contenidos en los mismos que presentaban un valor añadido con respecto a los demás elementos ya recabados por la Comisión en el marco de la investigación.

    79

    En consecuencia, y en contra de lo sostenido por las demandantes, la Comisión no limitó la posibilidad de que estas evaluaran la posible presentación de una solicitud de dispensa.

    80

    En la medida en que las demandantes alegan una vulneración de su derecho de defensa, debe recordarse que las medidas de investigación adoptadas por la Comisión durante la fase de investigación preliminar, en especial las medidas de verificación y las solicitudes de información, implican por su naturaleza que la Comisión sospecha que se ha cometido una infracción y pueden producir repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas. En consecuencia, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase del procedimiento administrativo, ya que las medidas de investigación practicadas pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de comportamientos de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Orange/Comisión, T‑402/13, EU:T:2014:991, apartado 79 y jurisprudencia citada).

    81

    No obstante, en el presente asunto, el hecho mismo de que los datos electrónicos en cuestión fueran examinados no en los locales de Nexans France en Clichy, sino en los locales de la Comisión en Bruselas carece de consecuencia en relación con el respeto del derecho de defensa de las demandantes, ya que ha quedado demostrado que los SIAD en los que quedaron registradas las copias de los datos electrónicos en cuestión fueron transportados a Bruselas en sobres precintados, que la Comisión entregó a las demandantes una copia de estos datos, que la apertura de los sobres que contenían los SIAD con estos datos y su examen adicional tuvieron lugar en la fecha convenida con las demandantes y en presencia de sus representantes, que los locales de la Comisión en los que se realizó este examen estaban debidamente protegidos mediante precintos, que los documentos extraídos de estos datos que la Comisión decidió incorporar al expediente de instrucción fueron imprimidos y listados, que se entregó a las demandantes una copia de los mismos y que, al finalizar el examen, fue borrado definitivamente el contenido de todos los SIAD y de los ordenadores utilizados para su examen.

    82

    En consecuencia, debe rechazarse por ser infundada la alegación de las demandantes basada en la vulneración de su derecho de defensa.

    e)   Sobre la supuesta infracción del artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003

    83

    Las demandantes censuran a la Comisión haber continuado el examen de la copia de las series de correos electrónicos de algunos empleados de Nexans France y de la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. en sus locales de Bruselas, sin haber avisado previamente a la Autoridad Belga de Defensa de la Competencia.

    84

    A este respecto, debe recordarse que, por un lado, en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, «la Comisión tomará [las decisiones de inspección] después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección» y que, por otro lado, en virtud del artículo 20, apartado 3, del mismo Reglamento «la Comisión advertirá de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma con suficiente antelación».

    85

    La ratio legis de los apartados 3 y 4 del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003, expuesta en el considerando 24 de este Reglamento, consiste en permitir a las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros aportar su colaboración activa en el ejercicio por parte de la Comisión de la facultad que le reconoce el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento en materia de inspecciones.

    86

    En este sentido, se precisa en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento n.o 1/2003 que «los agentes de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, así como las demás personas que aquella haya autorizado o designado, deberán prestar activamente asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión cuando así lo pidan la citada autoridad o la Comisión» y que «a tal fin, gozarán de los poderes definidos en el apartado 2».

    87

    En el presente asunto, no resulta controvertido que la Comisión consultó a la Autoridad de Defensa de la Competencia de Francia antes de adoptar la decisión de inspección. Tampoco resulta controvertido que la Comisión advirtió con suficiente antelación a dicha Autoridad antes de realizar la inspección en los locales de Nexans France. Es también pacífico el hecho de que los inspectores de la Comisión estuvieron acompañados por representantes de dicha Autoridad en el momento de la inspección en los locales de Nexans France.

    88

    En consecuencia, debe considerarse que la Comisión respetó en este asunto lo dispuesto en el artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003.

    89

    Las alegaciones de las demandantes no desvirtúan esta conclusión.

    90

    En efecto, en contra de lo sostenido por las demandantes, no se desprende del artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003 que, en el presente asunto, la Comisión estuviera obligada a «consultar» o a «advertir con suficiente antelación» a la Autoridad Belga de Defensa de la Competencia cuando planeó, por razones prácticas, continuar en sus locales, en Bruselas, el examen de los documentos iniciado en el marco de una inspección realizada en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 en el territorio de otro Estado miembro. La Comisión únicamente queda sujeta a esas obligaciones cuando pretende realizar una inspección en los locales de una empresa situada en Bélgica.

    91

    De ello se desprende que debe desestimarse por carecer de fundamento la alegación de las demandantes basada en la infracción por parte de la Comisión del artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003.

    f)   Sobre la supuesta infracción del artículo 7 de la Carta

    92

    Las demandantes sostienen, fundamentalmente, que, dado que las medidas controvertidas excedían de las facultades que el Reglamento n.o 1/2003 confiere a la Comisión, tales medidas tampoco se ajustaban a las exigencias de protección contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas del poder público en la esfera de la actividad privada de una persona, ya sea física o jurídica.

    93

    A este respecto, debe recordarse que, tal como se declaró en el anterior apartado 64, las medidas controvertidas no excedían de las facultades que el Reglamento n.o 1/2003 atribuye a la Comisión. En consecuencia, debe rechazarse la alegación basada en la infracción del artículo 7 de la Carta por ser infundada en cuanto las demandantes la vinculan a la declaración previa de la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

    94

    Por lo demás y en la medida en que la alegación basada en la infracción del artículo 7 de la Carta deba interpretarse como una alegación independiente, es preciso señalar que la argumentación de las demandantes a este respecto se basa en una premisa idéntica a la que sirve de fundamento a la argumentación relativa a la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, esto es, que los agentes de la Comisión realizaron una copia de las series de correos electrónicos encontrados en los ordenadores de los Sres. R. y J. y una copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. e incorporaron directamente estas copias al expediente de instrucción sin comprobar previamente que los documentos que contenían eran pertinentes para el objeto de la inspección.

    95

    Pues bien, como se ha declarado ya en los anteriores apartados 48 a 72, tal premisa es errónea, de forma que carece de fundamento la argumentación de las demandantes en cuanto a la infracción del artículo 7 de la Carta.

    96

    En consecuencia, procede rechazar la alegación de las demandantes según la cual los documentos intervenidos en la inspección realizada en sus locales por la Comisión no podían utilizarse para fundamentar la Decisión impugnada por haber sido obtenidos ilegalmente.

    97

    Por otra parte, también debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual la Decisión impugnada no podía fundamentarse en los documentos intervenidos en la inspección realizada por la Comisión en los locales de Prysmian, dado que la Comisión utilizó el mismo método para obtener estos documentos que el utilizado en la inspección llevada a cabo por la Comisión en sus los locales de las demandantes. En efecto, suponiendo que, tal como se limitan a afirmar las demandantes, los documentos incorporados al expediente a raíz de la inspección en los locales de Prysmian se hubieran obtenido a través del mismo método que el que se cuestiona en el presente asunto, baste con señalar a este respecto que las alegaciones de las demandantes basadas en la ilegalidad de dicho método han sido rechazadas por el Tribunal por carecer de fundamento.

    98

    Resulta de las anteriores consideraciones que las copias de los datos electrónicos en cuestión no fueron obtenidas ilegalmente y que, por consiguiente, en contra de lo sostenido por las demandantes, la Comisión podía utilizar legítimamente estos datos para fundamentar sus conclusiones en relación con la existencia de la infracción constatada en la Decisión impugnada.

    99

    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el primer motivo del recurso debe desestimarse por infundado.

    2.   Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación en la determinación de la fecha de inicio de la participación de las demandantes en la infracción

    100

    Las demandantes sostienen que la Comisión erró al señalar el 13 de noviembre de 2000 como fecha de inicio de la participación de Nexans France en la infracción. Afirman que esta participación dio inicio el 22 de febrero de 2001 cuando algunos empleados de Nexans, esto es, los Sres. R. y J. participaron en una reunión A/R organizada en Londres (Reino Unido) referida a la asignación de proyectos de cables de energía submarinos y subterráneos.

    101

    A este respecto, por un lado, las demandantes alegan que las pruebas que figuran en el expediente, consideradas en su conjunto, no demuestran de forma suficiente en Derecho la participación de empleados de Nexans France en la reunión A/R de 29 de noviembre de 2000 en Kuala Lumpur (Malasia).

    102

    Por otro lado, las demandantes señalan que, si bien, con buen criterio, la Comisión no las considera responsables de una infracción anterior al 13 de noviembre de 2000, esa institución deduce su participación en la infracción después de esa fecha del hecho de que la infracción ya estaba siendo cometida desde el 18 de febrero de 1999. Pues bien, según alegan, la existencia de la infracción, al menos a partir de esta última fecha, no está demostrada de forma suficiente en Derecho, en contra de lo que la Comisión afirma en el considerando 1064 de la Decisión impugnada.

    103

    Para empezar, según las demandantes, la Comisión se basó a este respecto únicamente en elementos de prueba aportados por algunos solicitantes de dispensa, esto es, Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J‑Power Systems, que las demandantes consideran simples pruebas de referencia cuya credibilidad pone en duda la propia Comisión. Tampoco consideran creíbles las declaraciones de ABB en el marco de su solicitud de dispensa invocadas por la Comisión.

    104

    Seguidamente, las demandantes sostienen que, en contra de lo que resulta de la Decisión impugnada, las declaraciones de clemencia de las que dispone la Comisión confirman que, durante el año 1999 y hasta el inicio del año 2001, el cartel todavía no existía. Por un lado, las pruebas que figuran en el expediente procedentes de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J-Power Systems únicamente demuestran, a juicio de las demandantes, que algunos fabricantes de cables de energía se reunían y que, no obstante, no llegaban a un acuerdo. Por otro lado, las pruebas procedentes de ABB únicamente revelan un intento de cooperación legítima y respetuosa con la competencia en el marco de un consorcio legal.

    105

    Por último, las demandantes niegan el valor probatorio de los elementos de prueba directos citados en la Decisión impugnada para confirmar la existencia de la infracción desde el 18 de febrero de 1999. Consideran que la mayoría de estas pruebas consisten en notas en las agendas caracterizadas por ser generales y poco comprensibles y que no ofrecen información relativa al contenido de eventuales reuniones o siquiera a los participantes en las mismas.

    106

    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

    107

    Por lo que se refiere a la fecha señalada por la Comisión como fecha de inicio de la participación de Nexans France en la infracción, debe señalarse que tanto Nexans France como Nexans tienen su origen en las actividades de cables de energía del grupo francés compuesto por [confidencial] ( 1 ) y sus filiales.

    108

    De este modo, el 13 de noviembre de 2000, una filial de [confidencial] —esto es, [confidencial]— transfirió la mayor parte de sus actividades en el ámbito de los cables de energía subterráneos a una de sus filiales denominada Vivalec, rebautizada posteriormente Nexans France. Esa transferencia de actividades incluía también la transferencia de diferentes empleados, como los Sres. B., R. y J. En los meses subsiguientes, el resto de las actividades de cables de energía de las diferentes filiales de [confidencial] fue transferido a una filial enteramente participada de esta última llamada [confidencial]. Más tarde, pero antes del 12 de junio de 2001, Nexans France y [confidencial] fueron vendidas a Nexans, una filial de [confidencial] nuevamente creada. El 12 de junio de 2001, [confidencial] cedió cerca del 80 % de las participaciones en Nexans con ocasión de la salida a Bolsa de esta última, la cual adquirió independencia respecto del grupo [confidencial]. Posteriormente, [confidencial] cedió todas sus participaciones en Nexans, la cual se había convertido en sociedad cabecera del grupo Nexans (considerandos 709 y 711 de la Decisión impugnada).

    109

    En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que las pruebas demostraban que los empleados de [confidencial] que habían sido transferidos el 13 de noviembre de 2000 a Vivalec, posteriormente transformada en Nexans France, habían participado directamente en la infracción a partir del 18 de febrero de 1999 y hasta el 28 de enero de 2009. Decidió no enviar el pliego de cargos a las sociedades del grupo compuesto por [confidencial] y sus filiales. Tampoco tomó posición acerca de la cuestión de si Nexans France era responsable de la participación en el cartel antes del 13 de noviembre de 2000 en cuanto sucesor de [confidencial]. En cambio, la Comisión señaló esta fecha como el momento de inicio de la participación de Nexans France en la infracción. Por su parte, se hace a Nexans responsable en cuanto sociedad matriz por el comportamiento de Nexans France únicamente a partir del 12 de junio de 2001 (considerandos 710, 711 y 912 de la Decisión impugnada).

    110

    Resulta de lo anterior que la fecha de 13 de noviembre de 2000, señalada por la Comisión como el inicio de la participación de Nexans France en la infracción, solo marca en realidad la fecha de transferencia a Vivalec, convertida seguidamente en Nexans France, de las actividades de [confidencial] objeto de una infracción que —según la Comisión— ya existía, transferencia que también tenía por objeto a los principales empleados de estas sociedades implicados en las prácticas contrarias a la competencia, esto es, los Sres. B., R. y J.

    111

    De lo anterior se desprende que el examen de la fundamentación del presente motivo debe centrarse en la cuestión de si, a 13 de noviembre de 2000, la infracción objeto de la Decisión impugnada, calificada por la Comisión como única y continuada, existía ya y si los empleados en cuestión de [confidencial], transferidos a Vivalec, convertida en Nexans France, ya habían participado en su ejecución antes de esta fecha, de forma que su participación en la reunión A/R de 22 de febrero de 2001 en Londres debe necesariamente ser considerada como una continuación de sus actividades contrarias a la competencia anteriores. No es preciso, a este respecto, comprobar si la Comisión acertó al señalar el 18 de febrero de 1999 como inicio de la infracción objeto de la Decisión impugnada. En efecto, lo relevante en este asunto no es determinar si esta infracción comenzó el 18 de febrero de 1999, sino determinar si ya existía el 13 de noviembre de 2000, a más tardar, y si los empleados en cuestión habían estado implicados en esta infracción antes de dicha reunión.

    112

    A este respecto, debe señalarse para empezar que, por lo que se refiere a la existencia de la infracción antes del 13 de noviembre de 2000, resulta de los considerandos 137 a 157 de la Decisión impugnada, que se remiten a las declaraciones de Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J-Power Systems en el marco de su solicitud conjunta de dispensa y a los documentos de la época en que tuvieron lugar los hechos que aportaron en el contexto de esta solicitud, que, entre el 18 de febrero de 1999 y el 22 de febrero de 2001, los representantes de [confidencial], más concretamente los Sres. J. y R., participaron en diferentes reuniones cuyo objeto consistía en elaborar las reglas de asignación de los proyectos de cables de energía submarinos y subterráneos localizados en diferentes partes del mundo o en asignar estos proyectos a los participantes en el cartel. Se trata de las reuniones A/R organizadas los días 18 de febrero de 1999 en Zúrich (Suiza), 24 de marzo de 1999 en Kuala Lumpur, 3 y 4 de junio de 1999 en Tokio (Japón), 26 de julio de 1999 en Londres y 19 de octubre de 1999 en Kuala Lumpur. Por lo que se refiere al año 2000, la Comisión mencionó la organización de, al menos, cuatro reuniones los días 1 y 2 de marzo, 11 de mayo, en el mes de julio y el 29 de noviembre (considerando 146 y anexo I de la Decisión impugnada). También constató que, según las notas que figuraban en el orden del día aportado por Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J-Power Systems, los Sres. R. y J. habían participado en estas reuniones en nombre de [confidencial] (considerando 146 de la Decisión impugnada).

    113

    Por lo que se refiere al contenido de estas reuniones, las pruebas citadas por la Comisión en la Decisión impugnada, en particular las notas de reunión reproducidas en dicha Decisión, dan testimonio de conversaciones relativas a la elaboración de un acuerdo sobre el reparto de los mercados, en particular la aplicación de un acuerdo sobre el «territorio nacional» y un acuerdo sobre el reparto de los «territorios de exportación» según unas cuotas preestablecidas. Asimismo, la Comisión invoca pruebas que confirman que las asignaciones de los proyectos también tuvieron lugar a partir de 1999. A este respecto, reproduce en dicha Decisión un modelo de hoja de posición, que era un documento que permitía anotar y gestionar las asignaciones de los proyectos de cables de energía a los diferentes participantes en el cartel. Según la Comisión, los debates en las reuniones mencionadas también versaban acerca de la posibilidad de implicar en estos acuerdos a empresas europeas como ABB, Brugg Kabel y Sagem, así como acerca de la necesidad de nombrar un coordinador japonés para garantizar una buena comunicación entre las dos vertientes del cartel.

    114

    La Comisión constata, igualmente, que las pruebas aportadas en el marco de su solicitud conjunta de dispensa por Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J-Power Systems, en las que se basó para demostrar la existencia del cartel antes del 13 de noviembre de 2000, quedan corroboradas por las declaraciones orales de ABB en el contexto de la solicitud de dispensa de esta última, así como por los documentos de aquella época aportados por esta en el marco de dicha solicitud. En efecto, la Comisión se remite a los considerandos 149 y 150 de la Decisión impugnada, a las declaraciones de ABB relativas a una reunión entre un empleado de esta última sociedad y un empleado de [confidencial] en abril de 2000 y a las represalias que ABB sufrió supuestamente en mayo de 2000 por parte de Pirelli por haber obtenido un proyecto en Italia, territorio reservado a esta última empresa. Reproduce igualmente en el considerando 151 de esta Decisión el contenido de un correo electrónico y de las notas internas que confirman que, en abril de 2000, ABB ya estaba implicada en el «acuerdo sobre el territorio nacional» y en el reparto subsiguiente de los proyectos europeos entre los miembros R del cartel.

    115

    Seguidamente, las pruebas citadas por la Comisión también confirman que los empleados de [confidencial] desempeñaron un papel importante en la elaboración y el funcionamiento de los acuerdos que componen la infracción declarada en la Decisión impugnada. No solamente estaban activos en el contexto del cartel desde la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, sino que, como resulta de las notas de la reunión de 26 de julio de 1999 en Londres citadas en el considerando 141 de dicha Decisión, se comprometieron a implicar a otras empresas europeas en el cartel. Además, tal como señaló la Comisión en el considerando 154 de esta Decisión, las declaraciones orales de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J-Power Systems permiten confirmar que el Sr. J. —un empleado de [confidencial]— fue el autor de la primera hoja de posición invocada por la Comisión en la Decisión impugnada y fechada en el mes de septiembre de 2000.

    116

    Debe señalarse que el hecho de que Vivalec, convertida posteriormente en Nexans France, retomara las actividades de [confidencial] en noviembre de 2000 no cambió el modo de funcionamiento del cartel. En efecto, las mismas personas continuaron representando a la empresa en las reuniones del cartel, desempeñando las mismas funciones en el marco de la infracción. En particular, después de noviembre de 2000, el Sr. J. siguió siendo responsable de la preparación y la actualización de las hojas de posición y asumiendo las funciones de secretario del «grupo R» encargado de los contactos con la «vertiente A» del cartel (véanse, en particular, los considerandos 94, 96, 99 y 211 de la Decisión impugnada).

    117

    Por último, debe subrayarse el carácter único y continuado de la infracción y el hecho de que las pruebas recabadas por la Comisión no mencionan una interrupción en el cartel durante el período comprendido entre el inicio del año 1999 y el inicio del año 2001. Resulta igualmente de la Decisión impugnada que los representantes de [confidencial], los Sres. R. y J., estuvieron presentes en las reuniones del cartel tanto en 1999 como en 2000, aunque, como señala la Comisión en el considerando 146 de la Decisión impugnada, es posible que no estuvieran presentes en todas las reuniones organizadas en el año 2000.

    118

    La posibilidad de que algunos miembros del personal de [confidencial] no asistieran a alguna de las reuniones del cartel organizadas en el año 2000 no permite arrojar dudas acerca de la continuidad de la participación de la empresa en cuestión en el cartel, en particular habida cuenta del contenido de las notas de la reunión A/R de 22 de febrero de 2001 en Londres, reunión que, según las demandantes, marca el inicio de la participación de Nexans France en el cartel. Estas notas contienen una lista de presencia en la que, al lado de los nombres de los empleados de Nexans France, los Sres. J. y R., figura la mención «[confidencial]», que indica que se trata de antiguos empleados de [confidencial]. Además, dichas notas mencionan el lanzamiento de las actividades de Nexans France, precisan que la salida de Nexans a la Bolsa fue pospuesta pero confirmada y que [confidencial] pasaría a ser una empresa de telecomunicaciones. De este modo, en contra de lo sostenido por las demandantes, las notas de dicha reunión confirman que la participación de Nexans France en esta reunión no era sino una continuación de las actividades contrarias a la competencia anteriores de los Sres. [J.] y [R.] tras una reestructuración de la actividad de fabricación de cables de energía dentro del grupo compuesto por [confidencial] y sus filiales.

    119

    Resulta de estos elementos, por un lado, que a mediados del año 2000, a más tardar, el cartel constatado por la Comisión en la Decisión impugnada ya se había puesto en marcha y que [confidencial], representada en particular por los Sres. R. y J., era uno de los miembros fundadores del mismo. Por otro lado, resulta que la Comisión admitió fundadamente que la participación de Nexans France en el cartel no era sino una continuación de las prácticas aplicadas por los empleados de [confidencial] a partir de comienzos del año 1999. Así pues, la Comisión podía considerar sin incurrir en error que la participación de Nexans France en el cartel había comenzado el 13 de noviembre de 2000, en el momento en que Vivalec, convertida posteriormente en Nexans France, retomó las actividades de [confidencial] en el ámbito de los cables de energía subterráneos, haciéndose cargo también de los empleados directamente implicados en el cartel.

    120

    Las alegaciones de las demandantes no permiten desvirtuar esta conclusión.

    121

    En primer término, debe considerarse que las demandantes intentan cuestionar el valor probatorio de los elementos de prueba recabados por la Comisión presentándolos y analizándolos de forma aislada. Examinan separadamente las declaraciones de los solicitantes de dispensa y las pruebas de la época en que tuvieron lugar los hechos que estos solicitantes aportaron en el marco de sus solicitudes.

    122

    A este respecto, debe recordarse que, si bien la Comisión debe presentar pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, no es preciso que cada una de las pruebas que aporte se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. De este modo, los indicios que la Comisión invoca en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción de dicha disposición por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véanse las sentencias de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2014, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, T‑562/08, no publicada, EU:T:2014:1078, apartados 152153 y jurisprudencia citada). Además, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión, C‑634/13 P, EU:C:2015:614, apartado 26).

    123

    En el presente asunto, como se ha expuesto en los anteriores apartados 112 a 115, los elementos de prueba aportados por la Comisión en la Decisión impugnada confirman una toma de contacto ilegal entre los fabricantes de cables de energía submarinos y subterráneos europeos y japoneses, la elaboración de un acuerdo complejo referido a un reparto de los mercados entre ellos y la aplicación de este acuerdo a partir de los inicios del año 1999. Estas pruebas también confirman que los empleados de [confidencial], convertida posteriormente en Vivalec y, más tarde, en Nexans France, desempeñaron un papel clave en estos contactos.

    124

    En segundo término, en contra de lo sostenido por las demandantes, las conclusiones de la Comisión relativas a la existencia de la infracción durante el período comprendido entre el inicio del año 1999 y el inicio del año 2001 no se fundan únicamente en los elementos de prueba que le fueron facilitados por Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J-Power Systems en el marco de su solicitud conjunta de dispensa. Si bien es cierto que estos elementos se invocan en la mayoría de los casos para fundamentar las observaciones de la Comisión, esta última se basa también en los elementos de prueba aportados por ABB, que se refieren expresamente a la participación de [confidencial] en la infracción.

    125

    Las demandantes malinterpretan el significado del considerando 1064 de la Decisión impugnada cuando afirman que la propia Comisión confirmó haberse fundado exclusivamente en las declaraciones de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J-Power Systems para constatar la existencia de la infracción durante su período inicial. En este considerando, que figura en la parte dedicada a la apreciación, a efectos de la fijación de la multa, de la colaboración conjunta de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J-Power Systems como segundo solicitante de dispensa, la Comisión se limitó a constatar que la información aportada por estos solicitantes se asimilaba a las pruebas determinantes, en el sentido del punto 26 de la Comunicación sobre clemencia, es decir, a pruebas con un elevado valor probatorio. También señaló que podía demostrar la existencia de la infracción durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y 1 de marzo de 2001 basándose únicamente en esta información, lo cual, por sí mismo, no excluye que ella dispusiera de otras pruebas relativas a este período, en particular las facilitadas por ABB, quien fue la primera en contactar con la Comisión y en comenzar a colaborar en el marco creado por dicha Comunicación.

    126

    En tercer término, en contra de lo sostenido por las demandantes, no hay razón para dudar de la sinceridad y la fiabilidad de las declaraciones de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J‑Power Systems, o de las de ABB.

    127

    En efecto, según reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de los comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuye el Tratado FUE (véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 285 y jurisprudencia citada).

    128

    Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a presentar cuantos más medios de cargo puedan sobre la actividad de sus competidores, hay que admitir que el hecho de solicitar beneficiarse de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una dispensa de la multa o una reducción de su importe no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por lo tanto, poner en peligro la posibilidad de que este se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T‑113/07, EU:T:2011:343, apartado 94).

    129

    En el presente asunto, la Comisión ciertamente puso en tela de juicio la fiabilidad de las declaraciones de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J‑Power Systems en su solicitud conjunta de dispensa y, por consiguiente, limitó la reducción del importe de la multa que debía imponerse a estas empresas y pasó del 50 % de reducción al 45 %. No obstante, las dudas de la Comisión no se refirieron al inicio de la infracción sino únicamente a la fecha en que J-Power Systems se retiró del cartel, ya que los solicitantes de dispensa habían indicado diferentes fechas a este respecto. Por el contrario y en relación con el período inicial del cartel, la Comisión destacó en el considerando 1064 de la Decisión impugnada que las pruebas aportadas por Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J-Power Systems habían sido determinantes.

    130

    Por otra parte, en contra de lo sostenido por las demandantes, las declaraciones realizadas por Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J-Power Systems no pueden calificarse de simples pruebas de referencia. Se trata, en efecto, de las declaraciones realizadas por los representantes legales de estas empresas, contextualizadas por elementos de prueba contemporáneos de los hechos, como los extractos de los órdenes del día y las notas de las reuniones. Las pruebas procedentes de Sumitomo Electric Industries, de Hitachi Cable y de J‑Power Systems quedan por otra parte corroboradas por las pruebas aportadas por ABB en el marco de su propia solicitud de dispensa (véase el anterior apartado 114).

    131

    Además, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual, en el marco de su recurso contra la Decisión impugnada, registrado con el número T‑445/14, ABB parece cuestionar la fecha señalada por la Comisión para marcar el inicio de su participación en el cartel, tal alegación debe ser rechazada por ser inoperante, ya que carece de incidencia sobre el valor de las pruebas facilitadas por esta empresa en su solicitud de dispensa, que confirman la existencia del cartel a partir de mediados del año 2000.

    132

    En cuarto término, y en relación con la alegación de las demandantes según la cual resulta de las declaraciones de los solicitantes de dispensa que durante los años 1999 y 2000 el cartel aún no existía, baste con señalar que, según reiterada jurisprudencia, para que exista acuerdo, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo aún objeto de negociación (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Solvay/Comisión, T‑186/06, EU:T:2011:276, apartados 8586 y jurisprudencia citada).

    133

    Por otra parte, según la jurisprudencia, con arreglo a la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado. Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que cabe esperar de sus competidores, sí se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se corresponderían con las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartados 116118 y jurisprudencia citada).

    134

    En el presente asunto, tal como resulta de los anteriores apartados 111 a 133, ha quedado demostrado que, en 1999 y 2000, los representantes de los principales fabricantes de cables de energía submarinos y subterráneos japoneses y europeos, incluidos los de Nexans France, se reunieron para elaborar las reglas de asignación de los proyectos de cables de energía submarinos y subterráneos localizados en diferentes partes del mundo o para asignar estos proyectos a los participantes en el cartel. Si bien la negociación de estas reglas se prolongó en el tiempo, no cabe duda de que los representantes de las empresas que participaban en estas reuniones compartían una voluntad común de repartirse los mercados de proyectos de cables de energía submarinos y subterráneos y que, en consecuencia, celebraron un acuerdo contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

    135

    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

    136

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que las demandantes no han conseguido demostrar la existencia de una ilegalidad o de un error de la Comisión que justifique la anulación total o parcial de la Decisión impugnada.

    137

    Procede desestimar por lo tanto las pretensiones de anulación.

    B. Sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas impuestas

    138

    Antes de examinar las diferentes pretensiones de las demandantes dirigidas a obtener una reducción del importe de las multas impuestas, debe recordarse que el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Hay que señalar no obstante que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la Decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra esta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:816, apartados 130131).

    139

    Las demandantes solicitaron la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas para que se tenga en cuenta, por un lado, el error en que incurrió la Comisión referido a la duración de la participación de Nexans France en la infracción y, por otro lado, los errores en que incurrió la Comisión relativos al coeficiente de gravedad que se les aplicó.

    1.   Sobre el error en que incurrió la Comisión en relación con la duración de la participación de Nexans France en la infracción

    140

    Debe señalarse que la duración de la participación de Nexans France en el cartel pertenece a la esfera de los elementos constitutivos de la infracción, tal como esta fue constatada por la Comisión en la Decisión impugnada y no puede, por este motivo, ser examinada por el juez de la Unión con fundamento en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 77). Por otra parte, en la medida en que la petición de las demandantes a este respecto deba interpretarse en el sentido de que tiene por objeto que el Tribunal sustituya con su propia apreciación la apreciación de la Comisión referida al coeficiente multiplicador vinculado a la duración utilizado por la Comisión para calcular el importe de las multas impuestas a las demandantes, debe señalarse que esta petición se basa únicamente en el argumento según el cual la Comisión incurrió en error al señalar el 13 de noviembre de 2000 como fecha de inicio de la participación de Nexans France en la infracción. Ahora bien, por un lado, debe señalarse que tal argumento es inoperante en lo que se refiere a la multa impuesta a las demandantes por el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en la medida en que la multa en cuestión fue impuesta a las demandantes en atención a la participación en la infracción de la empresa que formaban en el sentido del artículo 101 TFUE durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 28 de enero de 2009. Por otro lado, importa también advertir que el examen del segundo motivo de recurso, formulado en apoyo de las pretensiones de anulación, no puso de manifiesto ningún error de la Comisión al señalar el 13 de noviembre de 2000 como fecha de inicio de la participación de Nexans France en la infracción. Dado que las demandantes no han aportado elementos adicionales que pudieran, en este asunto, justificar una modificación de los coeficientes multiplicadores utilizados por la Comisión para calcular el importe de base de las multas que les fueron impuestas en la Decisión impugnada, debe rechazarse su solicitud de reducción del importe de dichas multas en cuanto esta solicitud se basa en el supuesto error cometido por la Comisión en relación con la duración de la participación de Nexans France en la infracción.

    2.   Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, en incumplimientos del deber de motivación y en la vulneración del principio de igualdad de trato en la fijación del coeficiente de gravedad para el cálculo de las multas

    141

    El presente motivo se divide en tres partes. En el marco de la primera parte, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación e incumplió su deber de motivación al no reducir el coeficiente de gravedad habida cuenta de las pruebas de que la aplicación del cartel fue parcial y limitada y enormemente ineficaz. En el marco de la segunda parte, sostienen que la Comisión aumentó indebidamente dicho coeficiente para tener en cuenta la cuota de mercado combinada de las partes. En la tercera parte, aducen que, al aplicar tal coeficiente, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

    142

    Antes de examinar las tres partes del presente motivo, debe recordarse que, en virtud del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas que infrinjan, de forma deliberada o por negligencia, las disposiciones del artículo 101 TFUE, apartado 1, multas cuyo importe se determina tomando en consideración en particular la gravedad de la infracción y su duración.

    143

    Según los puntos 19 a 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, uno de los dos factores de los que depende el importe de base de la multa es la proporción del valor de las ventas en cuestión determinada en función del grado de gravedad de la infracción. La valoración de la gravedad de la infracción se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias del asunto. Para determinar la proporción del valor de las ventas que debe tomarse en consideración en un determinado caso, la Comisión tiene en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva de la infracción.

    144

    La Comisión dispone de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas a fin de orientar el comportamiento de las empresas hacia el respeto de las reglas de la competencia (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, EU:T:2012:673, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 14 de marzo de 2013, Dole Food y Dole Germany/Comisión, T‑588/08, EU:T:2013:130, apartado 662 y jurisprudencia citada). No obstante, al ejercer el control del importe de la multa, el juez no puede basarse en este margen de apreciación ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas ni respecto a la evaluación de dichos elementos para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑272/09 P, EU:C:2011:810, apartado 102). Igualmente, en cada caso concreto en el que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho sobre la competencia está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, EU:T:2012:673, apartado 44).

    145

    En el presente asunto, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, en particular en sus considerandos 997 a 1010, la Comisión estimó que, tratándose del importe de base de la multa y de la determinación de la gravedad, la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones más graves de la competencia, lo cual justificaba, a juicio de esa institución, aplicar un porcentaje del 15 %. Asimismo, aplicó un incremento del 2 % a dicho porcentaje a todos los destinatarios en atención a la cuota de mercado combinada, así como en razón del alcance geográfico casi mundial del cartel, que comprendía en particular todo el territorio del EEE. Asimismo, consideró en particular que el comportamiento de las empresas europeas, incluidas las demandantes, era más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la «configuración A/R del cartel», las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la «configuración europea» de dicho cartel. Por este motivo, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en un porcentaje del 19 % para las empresas europeas y en un porcentaje del 17 % para las demás empresas.

    146

    Deben analizarse las tres partes invocadas por las demandantes teniendo en cuenta estas consideraciones.

    a)   Sobre la primera parte del tercer motivo

    147

    Las demandantes señalan que, durante el procedimiento administrativo, formularon argumentos que demostraban que la mayoría de las ventas de cables de energía no había quedado afectada por la infracción constatada en la Decisión impugnada. Sostienen que, al negarse a reducir la proporción del valor de las ventas para tener en cuenta esta ejecución parcial y enormemente ineficaz de la infracción, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y vició la Decisión impugnada con un defecto de motivación respecto de su solicitud de reducción del coeficiente de gravedad.

    148

    A este respecto, las demandantes precisan, en primer término, que el acuerdo sobre el «territorio nacional» no pudo tener efecto en el mercado europeo, ya que, por razones tecnológicas y logísticas, las empresas japonesas no constituían una verdadera amenaza para los fabricantes europeos en este mercado. Así, incluso a falta de acuerdo, el resultado de las licitaciones europeas citadas en la Decisión impugnada no hubiera sido diferente.

    149

    En segundo término, las demandantes alegan que el cartel únicamente se refirió a una parte muy limitada de las ventas de cables de energía en Europa. Indican que durante el período en cuestión, realizaron más de 4000 ventas europeas de cables de energía a los que se refiere la infracción. Pues bien, el pliego de cargos solo describió menos de 100 casos de manipulación de licitaciones. Sostienen que no existe un mercado único europeo para los cables de energía subterráneos y submarinos en el que todas las ventas se efectúen de la misma manera y en las mismas condiciones de competencia. Por lo tanto, consideran que la Comisión no podía proceder por extrapolación a partir de una pequeña parte de los proyectos que implicaban cables de energía, en particular, de los proyectos destinados a gestores de red de transporte, para demostrar la existencia de una infracción que se proyectaba sobre un mercado amplio. Según las demandantes, la Comisión no ha demostrado la existencia de efectos de la infracción sobre los precios facturados a los clientes o sobre los precios pagados por los consumidores.

    150

    En tercer término, las demandantes sostienen, en relación con la mayoría de las ventas de cables de energía comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión impugnada, que no existen pruebas de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

    151

    En cuarto término, las demandantes alegan que, incluso si se admite la existencia de pruebas de un acuerdo entre los competidores relativo a las ventas de cables de energía, en la mayoría de los casos, este acuerdo no pudo ponerse en práctica. Entre las razones que impidieron la puesta en práctica del acuerdo, que las demandantes ilustran con ejemplos, estas citan un caso de un proyecto que no se concretó, ya que el contrato público que fue objeto de las discusiones en el marco del cartel fue anulado, un caso de cooperación legítima entre fabricantes de cables de energía, el caso de un cliente que no buscaba ofertas competitivas debido a su especial interés por una tecnología patentada por un productor en particular y un caso de asignación de un proyecto a una empresa que no participaba en el cartel, a pesar del hecho de que ese proyecto fuera objeto de conversaciones entre miembros de este. Sostienen, igualmente, que su estructura interna impedía que el acuerdo fuera ejecutado, ya que los miembros del personal que participaron en las reuniones del cartel a menudo no tenían contacto con los equipos que preparaban las ofertas. Asimismo, ponen de relieve que el período muy largo de gestación de los proyectos de cables de energía y los cambios de los clientes y de las especificaciones de las ofertas hacían ineficaces los contratos iniciales entre los competidores.

    152

    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

    1) Sobre el supuesto error de apreciación

    153

    Debe constatarse, por un lado, que, mediante sus argumentos, las demandantes censuran a la Comisión fundamentalmente no haber tenido en cuenta, en la etapa de la fijación de las multas, el carácter limitado o incluso la falta de efectos reales de la infracción en el mercado en cuestión. Las demandantes sostienen, en esencia, que la infracción no «afectó» a la mayoría de las ventas de cables de energía contempladas en el pliego de cargos o que el acuerdo no «pudo tener efectos sobre los clientes», en particular sobre los precios que les fueron facturados. Alegan, por último, que circunstancias de hecho ajenas al cartel atenuaron los efectos de este.

    154

    Por otro lado, algunos argumentos de las demandantes también hacen referencia a la falta de pruebas de la existencia del acuerdo. Además, la respuesta que la Comisión da a los argumentos de las demandantes se sitúa igualmente en el ámbito de la demostración de la existencia de la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, concretamente en relación con la cuestión de si es necesario demostrar los efectos de una infracción que, al consistir en un reparto del mercado, puede ser calificada de infracción por objeto. La Comisión sostiene, fundamentalmente, que, dado que la infracción constatada en la Decisión impugnada es una infracción por objeto, según reiterada jurisprudencia (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Expedia, C‑226/11, EU:C:2012:795, apartado 35 y jurisprudencia citada), no estaba obligada a demostrar sus efectos. También invoca la jurisprudencia según la cual la aplicación, aunque sea parcial, de un acuerdo cuyo objeto es contrario a la competencia basta para excluir que se pueda concluir que dicho acuerdo no tiene repercusiones en el mercado (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 148).

    155

    En el escrito de réplica, las demandantes aclararon sus alegaciones indicando que sus argumentos relativos a la aplicación limitada de la infracción y a la falta de incidencia de la infracción sobre el precio fueron formulados a propósito de la gravedad de la infracción y no en relación con la constatación de su existencia. Según las demandantes, un acuerdo contrario a la competencia que no se ha aplicado plenamente y que, en cualquier caso, no ha tenido ninguna incidencia sobre los precios pagados por los clientes debe ser considerado como menos grave que un acuerdo que ha sido ejecutado plenamente y que causó un perjuicio a los clientes por haber hecho aumentar los precios.

    156

    A este respecto, debe señalarse que la mayoría de los argumentos de las demandantes resumidos en los anteriores apartados 153 a 155 obedecen a una confusión entre el concepto de «aplicación» de la infracción que figura en el punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y el concepto de «repercusiones concretas sobre el mercado» que, cuando puede ser medido, podía ser tomado en cuenta por la Comisión para fijar la multa, según las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998 para el cálculo de las multas»). Pues bien, según la propia redacción del punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, aplicables a los hechos del presente asunto, la Comisión no debe necesariamente tomar en consideración el impacto concreto sobre el mercado, o la falta del mismo, como un factor agravante o atenuante a la hora de apreciar la gravedad de la infracción a efectos del cálculo de la multa. Basta con que, como sucede en el presente asunto, la cifra de la proporción del valor de ventas que se tome en consideración fijada por la Comisión esté justificada por otros elementos que puedan influir en la determinación de la gravedad en virtud de esta última disposición, tales como la propia naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas y su dimensión geográfica.

    157

    Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos de las demandantes en la medida en que mediante los mismos pretenden demostrar que, por razones ajenas a la voluntad de los miembros del cartel, este no pudo desplegar sus efectos o producir los resultados que de él se esperaban.

    158

    Tampoco puede prosperar la argumentación de las demandantes en caso de que esta deba interpretarse en el sentido de que estiman que la Comisión no ha demostrado la aplicación de la infracción.

    159

    En efecto, debe señalarse que el único argumento formulado por las demandantes que podría guardar relación con la aplicación de la infracción es aquel según el cual Nexans France no pudo poner en práctica los acuerdos debido a su organización interna, ya que los miembros del personal que participaron en las reuniones del cartel no tenían contacto con los equipos que preparaban las ofertas. Pues bien, no puede acogerse este argumento, ya que la supuesta incapacidad de poner en práctica las consignas derivadas de los acuerdos en cuestión no basta para rebatir la apreciación de la Comisión, basada en pruebas presentadas en la Decisión impugnada y no cuestionadas por las demandantes, según las cuales Nexans France, al igual que los demás miembros del cartel, respetó globalmente el acuerdo sobre el «territorio nacional» y participó en el reparto entre los fabricantes asiáticos y los fabricantes europeos de los proyectos de cables de energía que debían realizarse en los «territorios de exportación» atribuidos a estos últimos y de los proyectos de cables de energía que debían realizarse en el «territorio nacional» de los productores europeos.

    2) Sobre el supuesto incumplimiento del deber de motivación

    160

    Por lo que se refiere a la alegación basada en un defecto de motivación, debe recordarse que la motivación de los actos de las instituciones de la Unión exigida en el artículo 296 TFUE debe estar adaptada a la naturaleza del acto de que se trate y debe poner de relieve de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emana el acto, de forma que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147 y jurisprudencia citada).

    161

    En el presente asunto, debe señalarse que, en contra de lo sostenido por las demandantes, la Comisión expuso en el considerando 1007 de la Decisión impugnada la razón por la que consideraba, en respuesta a los argumentos formulados por las demandantes en el marco del procedimiento administrativo, que la infracción única y continuada había sido plenamente ejecutada en este caso. En efecto, la Comisión recordó que los tribunales de la Unión habían confirmado que «el hecho de no ejecutar los acuerdos íntegramente no significaba que los acuerdos contrarios a la competencia no hubieran sido aplicados en la práctica» y que el hecho de que «[ella] no tuviera en su posesión elementos que demostraran la existencia de una práctica concertada en cada Estado miembro y parte contratante cubiertos por el cartel no significa que este no hubiera sido ejecutado».

    162

    Asimismo, en el considerando 1006 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió al argumento de las demandantes, también formulado durante el procedimiento administrativo, según el cual la infracción no había tenido incidencia en la competencia en el EEE esgrimiendo el hecho de que, dado que los acuerdos sancionados mediante la Decisión impugnada constituían una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, no era necesario, a efectos del cálculo de la multa, demostrar el grado de incidencia de estos acuerdos sobre el mercado o sobre la competencia o tomar en consideración dicho grado de incidencia.

    163

    A este respecto, debe destacarse que la circunstancia de que la jurisprudencia citada por la Comisión en la nota a pie de la página 1413 para fundamentar la explicación expuesta en el considerando 1006 de la Decisión impugnada carezca de pertinencia y de que dicha explicación no constituya un fundamento apropiado en relación con la negativa a tomar en consideración la supuesta ausencia de los efectos de la infracción en el EEE en el momento de la apreciación de la gravedad de esta (véase el anterior apartado 160) es inoperante en la medida en que se invoca en apoyo de la presente alegación.

    164

    En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el deber de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de este acto son, pues, inoperantes en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartados 3538, y de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartados 5259).

    165

    Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

    b)   Sobre la segunda parte del tercer motivo

    166

    Según las demandantes, resulta de los considerandos 998 a 1010 de la Decisión impugnada que la Comisión incrementó la proporción del valor de las ventas en un 2 % respecto de todas las empresas, por un lado, en atención a la magnitud de la cuota de mercado combinada de todas las empresas y, por otro lado, en razón del alcance geográfico de la infracción. Alegan que el aumento en atención a la magnitud de la cuota de mercado combinada carece de fundamento, ya que un cierto número de participantes cambiaron durante la infracción y que, en particular, algunas empresas se incorporaron a la infracción mucho después del 18 de febrero de 1999 y cesaron su participación antes de la fecha final del 28 de enero de 2009.

    167

    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

    168

    A este respecto, debe señalarse que, si bien, como sostienen las demandantes, no todas las empresas implicadas en el cartel participaron en él durante todo el período en cuestión, no es menos cierto que, por un lado, durante la mayor parte de su existencia, el cartel agrupaba a los principales fabricantes europeos y japoneses de cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión. Además, durante un período comprendido entre finales del año 2001 y el año 2006, el cartel quedó reforzado por la participación de proveedores europeos de menor tamaño como Brugg Kabel, nkt cables, Safran y Silec Cable y, en el período comprendido entre finales del año 2002 y mediados del año 2005, por la participación de proveedores surcoreanos. Por otro lado, como señala la Comisión sin ser rebatida por las demandantes, el número de actores del mercado en cuestión que no son destinatarios de la Decisión impugnada es muy limitado. En estas circunstancias, debe considerarse, tras un control de profundidad, que la Comisión pudo considerar sin incurrir en error que todos los destinatarios de la Decisión constituían conjuntamente la práctica totalidad de las empresas en el mercado del EEE de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión. La Comisión pudo igualmente considerar fundadamente que este elemento, así como la extensión geográfica casi mundial del cartel —no negada por las demandantes—, agravaban la infracción y determinaban, por consiguiente, un incremento del 2 % de la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en cuenta.

    169

    Por lo tanto, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo.

    c)   Sobre la tercera parte del tercer motivo

    170

    Las demandantes alegan que la diferenciación entre empresas europeas y empresas japonesas llevada a cabo por la Comisión en lo que se refiere a la proporción del valor de las ventas tomada en consideración para reflejar la gravedad de la infracción es contraria al principio de igualdad de trato.

    171

    Las demandantes recuerdan que la proporción del valor de las ventas aplicada por la Comisión a las empresas europeas fue un 2 % superior a la aplicada a las demás empresas. Para motivar esta diferenciación, la Comisión indicó, en el considerando 999 de la Decisión impugnada, que, además de los mecanismos de asignación de la «configuración A/R del cartel», «algunos proyectos relativos al EEE [habían] sido objeto de un reparto adicional entre los fabricantes europeos en el marco de la configuración europea de [dicho] cartel». Subrayan que, según la Comisión, «esos otros comportamientos, únicamente seguidos por los fabricantes europeos, intensificaron el perjuicio a la competencia ya causado por el acuerdo de reparto de los mercados entre los fabricantes europeos, japoneses y [sur]coreanos y, por lo tanto, el grado de gravedad de la infracción» y «la distorsión adicional causada por la configuración europea del cartel [justificaba] un aumento del grado de gravedad de la infracción en un 2 % respecto de las empresas que [habían] tomado parte en este aspecto del cartel».

    172

    Las demandantes rebaten esta diferenciación, por un lado, sosteniendo que la «configuración europea del cartel» no fue ejecutada exclusivamente por las empresas europeas. Según ellas, de la Decisión impugnada se desprende que las empresas japonesas y surcoreanas participaron en el cartel al mismo nivel que las empresas europeas. Por otro lado, consideran que la Comisión no ha demostrado cómo «intensificó el perjuicio a la competencia ya causado» dicha configuración ni cuál era la «distorsión adicional» provocada por tal configuración.

    173

    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

    174

    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Este principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a no ser que tal trato esté objetivamente justificado (véanse las sentencias de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión, T‑372/10, EU:T:2012:325, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 19 de enero de 2016, Mitsubishi Electric/Comisión, T‑409/12, EU:T:2016:17, apartado 108 y jurisprudencia citada).

    175

    Por lo que se refiere a la apreciación de la gravedad del comportamiento de las empresas europeas respecto del comportamiento de las empresas asiáticas, en particular, las empresas japonesas, debe recordarse que la Comisión calificó la infracción contemplada en la Decisión impugnada como una infracción única y continuada compuesta por dos configuraciones, esto es la «configuración A/R del cartel» y la «configuración europea» del mismo. La primera de estas configuraciones comportaba, por un lado, un acuerdo sobre el «territorio nacional» en virtud del cual las empresas japonesas y surcoreanas se comprometían a abandonar el «territorio nacional» europeo, reservado a los miembros R de este cartel obteniendo a cambio un compromiso recíproco de estos últimos de abandonar el «territorio nacional» japonés y surcoreano y, por otro lado, un reparto de los proyectos localizados en la mayor parte del resto del mundo, denominada «territorios de exportación». La segunda de estas configuraciones, tal como resulta del anterior apartado 12, tenía por objeto repartir entre las empresas europeas los proyectos localizados en el «territorio nacional» europeo de los proyectos atribuidos a la vertiente europea en los «territorios de exportación».

    176

    Las razones por las que la Comisión estimó que ambas configuraciones del cartel formaban parte de una única infracción se exponen en los considerandos 527 a 619 de la Decisión impugnada. En este contexto, en relación con el requisito de la existencia de un mismo objetivo único que una a dichas configuraciones del cartel, en el considerando 534 de dicha Decisión, la Comisión constató lo siguiente:

    «La configuración europea del cartel (así como la asignación entre las empresas asiáticas) estaba subordinada al acuerdo global y daba efecto al mismo. En efecto, en estas reuniones europeas R, el coordinador europeo daba cuenta de los debates que habían tenido lugar en las reuniones A/R […]. Para ello, las partes organizaban a menudo reuniones R poco después de las reuniones A/R […]. Además, en las reuniones R, las partes expresaban su interés respecto de proyectos en los territorios de exportación, proyectos que debían discutirse en las reuniones A/R. Asimismo, las partes participantes en las reuniones A/R eran informadas de las principales conversaciones mantenidas en la configuración europea del cartel […]. De este modo, la configuración europea del cartel formaba parte integrante del plan global.»

    177

    La Comisión consideró a la mayoría de las empresas japonesas y surcoreanas responsables de la participación en la totalidad del cartel, incluida su configuración europea. En particular, imputó la responsabilidad de las empresas japonesas agrupadas en el núcleo duro del cartel —Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y su empresa común J-Power Systems, así como Furukawa Electric, Fujikura y su empresa común Viscas— respecto de la totalidad de dicho cartel.

    178

    No obstante, en el considerando 537 de la Decisión impugnada, la Comisión matizó el nivel de participación en el cartel de las diferentes empresas. Así, hizo la siguiente consideración:

    «El núcleo duro de los participantes en el cartel (Nexans, Pirelli/Prysmian, Furukawa [Electric], Fujikura y Viscas, Sumitomo [Electric Industries], Hitachi [Cable] y [J-Power Systems]) era el mismo respecto de los cables [de energía subterráneos] y [submarinos] y aplicaba al mismo tiempo el [acuerdo sobre el] territorio nacional y el acuerdo sobre la asignación de proyectos en los territorios de exportación. Mientras que por razones objetivas las empresas japonesas y [surcoreanas] no estaban implicadas en la configuración europea del cartel, Nexans y Pirelli/Prysmian estaban activas en las dos.»

    179

    Partiendo de esta apreciación la Comisión concluyó, en el considerando 999 de la Decisión impugnada al que se refieren las alegaciones de las demandantes, que la infracción cometida por las empresas europeas debía considerarse más grave que la cometida por las empresas japonesas y que, en consecuencia, por su implicación en la «configuración europea del cartel», la proporción del valor de las ventas de las empresas europeas tomada en cuenta para calcular el importe de base de la multa debía incrementarse en un 2 %.

    180

    A este respecto, debe considerarse que el hecho de que, como sostienen las demandantes, la participación de las empresas japonesas hubiera sido semejante a la de las empresas europeas en lo que se refiere a la «configuración europea del cartel», incluso suponiéndolo acreditado, no permite cuestionar la conclusión de la Comisión según la cual el reparto de los proyectos en el seno del EEE constituía un elemento suplementario que merecía ser sancionado mediante un porcentaje adicional en atención a la gravedad de la infracción.

    181

    En efecto, por un lado, debe señalarse que, además de la «configuración A/R del cartel», en el seno de la cual las empresas europeas y asiáticas pactaron en particular no penetrar en sus «territorios nacionales», los fabricantes europeos, incluidas las demandantes, se repartieron los diferentes proyectos de cables de energía atribuidos a los miembros R de dicho cartel. En particular, tal como resulta del considerando 73 de la Decisión impugnada, tal reparto se refirió tanto a la asignación de proyectos en los «territorios de exportación», llevada a cabo en el marco de dicha configuración, como a la asignación de los proyectos correspondientes a los miembros R con arreglo al acuerdo sobre el «territorio nacional», es decir, de los proyectos situados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos. Por otro lado, debe señalarse que, aunque el reparto de proyectos en esta configuración y el reparto de los proyectos en el seno de la «configuración europea del cartel» estaban estrechamente vinculados, como explica la Comisión en el considerando 534 de la Decisión impugnada, esta última configuración implicó en el presente asunto un compromiso adicional de reparto de los proyectos que iba más allá de las normas de atribución existentes en la «configuración A/R del cartel».

    182

    Por otra parte, y en contra de lo sostenido por las demandantes, no cabe ninguna duda de que el reparto de los proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de alta tensión en el seno de la «configuración europea del cartel» intensificó el perjuicio a la competencia causado en el EEE por la «configuración A/R» de dicho cartel.

    183

    Así pues, estaba justificado, como sostiene la Comisión, que la apreciación de la gravedad del comportamiento de los fabricantes participantes en la «configuración europea del cartel», en particular de los fabricantes europeos, reflejara el perjuicio adicional causado a la competencia dentro del EEE.

    184

    Por lo tanto, el argumento de las demandantes según el cual, fundamentalmente, la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que las empresas japonesas no habían participado al mismo nivel que las empresas europeas en la «configuración europea del cartel» carece de incidencia en cuanto a la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato en contra de las demandantes.

    185

    En efecto, tal argumento, incluso en caso de que estuviera fundado, justificaría el aumento del porcentaje del valor de las ventas tomado en consideración respecto de las empresas japonesas.

    186

    Por el contrario, esta circunstancia carece de pertinencia por lo que se refiere al porcentaje del valor de las ventas tomado en consideración respecto de las demandantes para tener en cuenta la gravedad de su comportamiento, ya que el principio de igualdad de trato no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal (sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, EU:T:2002:209, apartado 479).

    187

    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la tercera parte del tercer motivo y, en consecuencia, dicho motivo en su totalidad.

    188

    Dado que los motivos y argumentos planteados por las demandantes en apoyo de sus pretensiones de reforma han sido rechazados y, en ausencia de elementos que permitan justificar en este asunto una reducción del importe de las multas, deben desestimarse tales pretensiones de reducción.

    189

    Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso en su totalidad.

    IV. Costas

    190

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Nexans France SAS y a Nexans SA.

     

    Collins

    Kancheva

    Barents

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2018.

    Firmas

    Índice

     

    I. Antecedentes del litigio

     

    A. Demandantes y sector afectado

     

    B. Procedimiento administrativo

     

    C. Decisión impugnada

     

    1. Infracción en cuestión

     

    2. Responsabilidad de las demandantes

     

    3. Multas impuestas

     

    II. Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    III. Fundamentos de Derecho

     

    A. Sobre las pretensiones de anulación

     

    1. Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica, en la infracción de la decisión de inspección, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 7 de la Carta

     

    a) Sobre el desarrollo de la inspección

     

    b) Sobre la supuesta falta de base jurídica de las medidas controvertidas

     

    c) Sobre la supuesta infracción de la decisión de inspección

     

    d) Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

     

    e) Sobre la supuesta infracción del artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003

     

    f) Sobre la supuesta infracción del artículo 7 de la Carta

     

    2. Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación en la determinación de la fecha de inicio de la participación de las demandantes en la infracción

     

    B. Sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas impuestas

     

    1. Sobre el error en que incurrió la Comisión en relación con la duración de la participación de Nexans France en la infracción

     

    2. Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, en incumplimientos del deber de motivación y en la vulneración del principio de igualdad de trato en la fijación del coeficiente de gravedad para el cálculo de las multas

     

    a) Sobre la primera parte del tercer motivo

     

    1) Sobre el supuesto error de apreciación

     

    2) Sobre el supuesto incumplimiento del deber de motivación

     

    b) Sobre la segunda parte del tercer motivo

     

    c) Sobre la tercera parte del tercer motivo

     

    IV. Costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    ( 1 ) Datos confidenciales omitidos.

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