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Document 62014CN0610

Asunto C-610/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov (Eslovaquia) el 29 de diciembre de 2014  — Helena Kolcunová/Provident Financial s. r. o.

DO C 118 de 13.4.2015, p. 13–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov (Eslovaquia) el 29 de diciembre de 2014 — Helena Kolcunová/Provident Financial s. r. o.

(Asunto C-610/14)

(2015/C 118/17)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Okresný súd Prešov

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Helena Kolcunová

Demandada: Provident Financial s. r. o.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva 93/13») (1), en el sentido de que el servicio de garantía de devolución de las cuotas de un crédito al consumo cuyo objeto consiste en cobrar en efectivo las cuotas del crédito abonadas por el consumidor, constituye el objeto principal de la prestación en el crédito al consumo o se trata del objeto principal de un contrato específico?

2)

¿Debe interpretarse la Directiva 87/102/CEE, del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (2), en su versión modificada y completada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (3), en el sentido de que la TAEG incluye también la remuneración por el cobro del importe en efectivo de las cuotas del crédito o de parte de las mismas, cuando la retribución exceda de forma considerable de los costes necesarios para prestar ese servicio accesorio? ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la citada Directiva en el sentido de que se eluden las disposiciones relativas a la TAEG cuando la retribución por el servicio accesorio supera de forma significativa el coste de prestarlo y no está incluida en la TAEG?

3)

¿Debe interpretarse la [Directiva 93/13] en el sentido de que para que el servicio accesorio, con respeto al cual se abonan gastos de administración, cumpla el requisito de transparencia (cuando efectivamente se trate de un servicio accesorio y no del precio/retribución del propio crédito) basta con que el precio de dicho servicio de administración esté claro y sea comprensible (gastos de administración), aun cuando no se identifique el objeto de la prestación que corresponde a dicho servicio?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que la mera circunstancia de que los gastos de administración estén comprendidos en el cálculo de la TAEG supone que constituyen el precio/remuneración del crédito? ¿Impide dicha circunstancia que el órgano jurisdiccional examine dichos gastos a efectos de la Directiva?

5)

En caso de que se responda a la tercera cuestión en el sentido de que el objeto del servicio de administración por el cual deben abonarse los gastos de administración es suficientemente transparente, ¿constituye el servicio de administración, con todas las actuaciones que potencialmente entraña, el objeto principal del crédito al consumo?

6)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que, a los efectos de dicha Directiva, están incluidos en el precio/remuneración por el crédito no sólo los intereses sino también los gastos del acreedor (en caso de que estén previstos en el contrato, en las condiciones generales de contratación o en la lista de tarifas) y de que, en consecuencia, dichos gastos, al constituir el eventual precio/remuneración del crédito, no pueden ser objeto de control a efectos de apreciar su proporcionalidad en relación con el servicio por el que deben pagarse?


(1)  DO L 95, p. 29.

(2)  DO L 42, p. 48.

(3)  DO L 101, p. 17.


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