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Document 62014CN0374

    Asunto C-374/14 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de agosto de 2014 por Walcher Meßtechnik GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 22 de mayo de 2014 en el asunto T-95/13, Walcher Meßtechnik GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 351 de 6.10.2014, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.10.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 351/6


    Recurso de casación interpuesto el 4 de agosto de 2014 por Walcher Meßtechnik GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 22 de mayo de 2014 en el asunto T-95/13, Walcher Meßtechnik GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-374/14 P)

    2014/C 351/08

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Recurrente: Walcher Meßtechnik GmbH (representante: S. Walter, Rechtsanwalt)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    Pretensiones de la parte recurrente

    Anule la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal General de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2014, en el asunto T-95/13 y la resolución impugnada de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 13 de diciembre de 2012 en el asunto R 1779/2012-1.

    Con carácter subsidiario, anule la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal General, de 22 de mayo de 2014, en el asunto T-95/13 y devuelva el asunto al Tribunal General.

    Condene en costas a la OAMI.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente invoca dos motivos, el primero de los cuales está dividido en tres partes.

    1.

    Primer motivo:

    Señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 (1) por tres razones:

    Al apreciar el carácter registrable de un signo ha de tenerse en cuenta el tenor de los bienes y/o servicios para los que se solicita. No fue así en el procedimiento ante el Tribunal General. En su lugar, el Tribunal tuvo en cuenta los sitios de Internet de la recurrente y la lista de productos de una marca de los EE.UU., que no eran objeto del litigo.

    Incluso en el supuesto de que sea correcto el significado que el Tribunal considera que tiene la palabra HIPERDRIVE, el signo HIPERDRIVE meramente describe una característica de un modo de propulsión. Mediante la supuesta descripción de la parte de propulsión integrada en los productos para los que se solicita el signo, no se describe, en el presente asunto, ninguna característica esencial de los propios productos para los que se solicita el signo. Por lo tanto, en su más reciente jurisprudencia, el Tribunal General aplicó los criterios establecidos a este respecto incurriendo en error de Derecho (véanse las sentencias del Tribunal General de 15 de enero de 2013, BSH/OAMI [ecoDoor] (2), T-625/11, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2014, BSH/OAMI (3), C-126/13 P, apartado 27).

    La consideración, supuestamente errónea, del Tribunal de que «HIPER» ha de equipararse a «hyper», pese a que dichos términos no se utilizan nunca como sinónimos, se basa en la afirmación errónea de que, en inglés, tanto «HIPER» como «hyper» se pronuncian de igual modo. El Tribunal no demuestra ni motiva esta afirmación supuestamente errónea, a pesar de los numerosos ejemplos en contra presentados por la recurrente. Según la jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal es contradictoria o insuficiente es una cuestión de Derecho.

    2.

    Segundo motivo:

    La recurrente señala que la sentencia recurrida es contraria a los principios generales del Derecho de la Unión, en concreto, al principio de igualdad de trato y a la prohibición de la arbitrariedad. Existe una práctica clara de la OAMI, de no equiparar las solicitudes que contienen el elemento HIPER con las que contienen el elemento «hyper». Esta práctica existía antes de solicitarse el signo objeto del litigio y continúa después. El caso de autos es distinto de los supuestos en los que los solicitantes se basan únicamente en la solicitud previa. El hecho de que, tras la denegación de las solicitudes objeto del litigio, la OAMI no denegara el registro de las marcas «HIPER» muestra que la denegación del registro de que se trata vulnera claramente el principio de igualdad de trato y la prohibición de la arbitrariedad.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

    (2)  EU:T:2013:14.

    (3)  EU:C:2014:2065.


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