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Document 62014CC0386

Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 11 de junio de 2015.
Groupe Steria SCA contra Ministère des Finances et des Comptes publics.
Petición de decisión prejudicial: Cour administrative d'appel de Versailles - Francia.
Remisión prejudicial - Législation fiscale - Libertad de establecimiento - Directiva 90/435/CEE - Artículo 4, Procedimiento prejudicial - Legislación tributaria - Libertad de establecimiento - Directiva 90/435/CEE - Artículo 4, apartado 2 - Distribuciones transfronterizas de dividendos - Impuesto sobre sociedades - Tributación en grupo ("intégration fiscale" francesa) - Exención de los dividendos distribuidos por las filiales pertenecientes al grupo fiscal consolidado - Requisito de residencia - Dividendos distribuidos por sociedades filiales no residentes - Cargas y costes no deducibles relativos a la participación.
Asunto C-386/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:392

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de junio de 2015 ( 1 )

Asunto C‑386/14

Groupe Steria SCA

contra

Ministère des finances et des comptes publics[Petición de decisión prejudicial

planteada por la Cour administrative d’appel de Versailles (Francia)]

«Legislación tributaria — Libertad de establecimiento — Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE — Distribuciones transfronterizas de beneficios — Impuesto sobre sociedades nacional — Tributación en grupo (en francés “intégration fiscale”) — Exención fiscal para los ingresos procedentes de participaciones — Costes de participación no deducibles — Distribución de beneficios de filiales no residentes»

I. Introducción

1.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal de Justicia se ha ocupado de la normativa de los Estados miembros en materia de tributación en grupo, ( 2 ) en uno de los casos incluso de la francesa, ( 3 ) que constituye el motivo de la presente petición de decisión prejudicial.

2.

El Derecho francés sobre el impuesto de sociedades dispone, como norma general, que una sociedad matriz no tenga que tributar por los beneficios percibidos de su filial, si bien esto no es de aplicación al 5 % de dichos beneficios, que representa los costes a los que hace frente la sociedad matriz por su participación en la filial. Dichos costes no pueden deducirse, ya que están destinados a la obtención de ingresos exentos de impuestos por parte de la sociedad matriz, es decir, a la distribución de beneficios de las filiales.

3.

Sin embargo, esta tributación parcial resultante de la distribución de beneficios no se aplica cuando la filial y la sociedad matriz están sujetas a tributación conjunta en el marco de la llamada «intégration fiscale». Puesto que a las sociedades extranjeras no se les permite acceder a esta forma de tributación de los grupos de sociedades, el Tribunal de Justicia debe valorar si esta normativa atenta contra la libertad de establecimiento y el Derecho sobre el impuesto de sociedades de la Unión.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Para el período al que se refiere el litigio principal, el artículo 43 CE (actualmente, artículo 49 TFUE) regula la libertad de establecimiento de la siguiente manera:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

5.

El artículo 48 CE (actualmente, artículo 54 TFUE) amplía el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento del modo que sigue:

«Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.»

6.

La Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ( 4 ) (en lo sucesivo, «Directiva matriz-filial»), relevante en el litigio principal, establece en su artículo 1, apartado 1, que la Directiva es aplicable a determinadas distribuciones transfronterizas de beneficios. Tal y como indica en su tercer considerando, su finalidad es eliminar la penalización fiscal de los grupos de sociedades transfronterizos frente a los grupos de sociedades nacionales. Por ese motivo, el artículo 4, apartado 1, en la redacción de la Directiva 2003/123/CE, ( 5 ) contiene la siguiente disposición:

«1.   Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de ésta reciban, por la participación de aquélla en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:

o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,

o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel […]»

7.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial añade:

«No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación [...] de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.»

B. Derecho nacional

8.

La República Francesa recauda un impuesto de sociedades por los ingresos de sociedades, regulado en el Code général des impôts (en lo sucesivo, «CGI»).

9.

En lo que se refiere a los ingresos derivados de participaciones y sus gastos, el artículo 216 del CGI establece:

«1. Los ingresos netos procedentes de las participaciones que dan derecho a la aplicación del régimen de sociedades matrices […] podrán sustraerse del beneficio neto total de ésta, previa deducción de una parte proporcional de gastos y cargas. La parte proporcional de gastos y cargas […] se fija de manera uniforme en el 5 % del ingreso total procedente de las participaciones, incluido el crédito fiscal.»

10.

El artículo 223 A del CGI establece un régimen especial para la tributación conjunta de los grupos que cumplan unos requisitos determinados:

«Una sociedad […] podrá asumir la condición de sujeto pasivo único del impuesto de sociedades exigible por el conjunto de los resultados del grupo formado por la misma sociedad y por las sociedades de cuyo capital posea al menos el 95 % de forma continuada durante el ejercicio, directa o indirectamente a través de sociedades del grupo.

Sólo pueden formar parte del grupo las sociedades […] cuyos resultados estén sujetos al impuesto sobre sociedades […]»

11.

El resultado conjunto del grupo se determina con arreglo al artículo 223 B del CGI:

«La sociedad matriz calculará el resultado conjunto mediante la suma algebraica de los resultados de cada una de las sociedades del grupo, determinados conforme a las reglas del régimen general […]

En lo que se refiere al cálculo de los resultados de los ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 1993 o finalizados con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, del resultado conjunto se deducirá la parte proporcional de gastos y cargas incluida en sus resultados por una sociedad del grupo en razón de su participación en otra sociedad del grupo […]

[...]»

III. Litigio principal

12.

El litigio principal versa sobre el impuesto de sociedades de la sociedad francesa Groupe Steria SCA (en lo sucesivo, «Groupe Steria») de los años 2005 a 2008. Groupe Steria es la sociedad matriz de un grupo sujeto al régimen especial de tributación en grupo.

13.

Groupe Steria solicita la deducción de la parte proporcional no deducible del 5 % de gastos y cargas (en lo sucesivo, «parte proporcional del 5 %») en virtud del artículo 216, apartado 1, del CGI, en relación con los ingresos por participaciones recibidos por una de sus filiales nacionales procedentes de participaciones en sociedades con domicilio en otros Estados miembros de la Unión. La Administración francesa deniega dicha deducción, alegando que, conforme al artículo 223 B, párrafo segundo, del CGI, dicha deducción sólo es posible cuando los ingresos por participaciones proceden de un miembro del grupo fiscal. Sin embargo, en virtud del artículo 223 A, párrafo segundo, del CGI, las sociedades con domicilio en el extranjero no pueden ser miembros de un grupo fiscal.

14.

Si bien Groupe Steria acepta que queden excluidas del régimen de tributación en grupo las sociedades extranjeras, considera que la normativa francesa es incompatible con la libertad de establecimiento, al denegar la deducción de la parte proporcional del 5 % de las participaciones que podrían formar parte del grupo fiscal si no tuvieran su domicilio en el extranjero.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.

La Cour administrative d’appel de Versailles que conoce del litigio principal, basándose en el artículo 267 TFUE, planteó al Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2014 la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 43 del TCE, actualmente artículo 49 del TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, en el sentido de que se opone a que la legislación sobre el régimen francés de consolidación fiscal otorgue a una sociedad matriz que realiza dicha consolidación la neutralización de la integración de la parte proporcional de gastos y cargas establecida a tanto alzado en el 5 % del total de los dividendos netos percibidos por ella y procedentes únicamente de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que se le deniega ese mismo derecho, con arreglo a dicha legislación, en relación con los dividendos distribuidos por sus filiales establecidas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación?

16.

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones por escrito Groupe Steria, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea. Así mismo se pronunciaron en la vista oral de 13 de mayo de 2015 Groupe Steria, la República Francesa y la Comisión.

V. Apreciación jurídica

17.

Para contestar a la cuestión prejudicial debe analizarse si una normativa como la francesa es compatible con la libertad de establecimiento.

A. Restricción a la libertad de establecimiento

18.

A tenor del artículo 43 CE, párrafo primero, en relación con el artículo 48 CE, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de las sociedades de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibición se aplica tanto al país de establecimiento como al país de origen de la sociedad. ( 6 )

19.

Cuando el país de origen trata de manera desfavorable a una sociedad matriz nacional con una filial extranjera en comparación con una que tenga una filial nacional, se ve restringida la libertad de establecimiento de la sociedad matriz. ( 7 ) Esto mismo se aplica en el caso de una filial indirecta (filial de ulterior nivel). ( 8 ) Como ya determinó el Tribunal de Justicia en la sentencia Papillon, se considera que se produce una restricción a la libertad de establecimiento, en particular, cuando en el marco del régimen francés de tributación en grupo las sociedades matrices se ven perjudicadas por el hecho de que sus filiales tengan su domicilio en otro Estado miembro. ( 9 )

20.

El Derecho francés en cuestión resulta, en definitiva, más ventajoso para las sociedades matrices que disponen de una participación directa o indirecta en una sociedad nacional de al menos el 95 % que para las sociedades matrices que ostentan idéntica participación en una sociedad con domicilio en otro Estado miembro.

21.

Según la normativa general que establece el artículo 216, apartado 1, del CGI, en ambas situaciones quedan exentos en un 95 % los ingresos de las sociedades correspondientes procedentes de participaciones, al deducirse los ingresos por participaciones de una sociedad de su beneficio, a excepción de una parte proporcional del 5 %. Dicha parte proporcional refleja la cantidad a tanto alzado de los gastos empresariales de la sociedad participante en relación con su participación (en lo sucesivo, «costes de participación»). Los costes de participación serían, por ejemplo, los intereses de un crédito contraído por una sociedad para la adquisición de una participación. Los costes de participación no deben reducir el beneficio de la sociedad.

22.

Sin embargo, conforme al régimen especial recogido en el artículo 223 B, párrafo segundo, del CGI, la parte proporcional del 5 % puede deducirse del beneficio cuando tanto la sociedad participada como aquella que ostenta la participación estén sujetas a tributación conjunta en el marco de un grupo fiscal. Por lo tanto, dado que las sociedades extranjeras no pueden formar parte de un grupo fiscal, sólo existe la posibilidad de percibir ingresos procedentes de participaciones que estén exentos de tributar al 100 % en el marco del régimen de tributación en grupo en el caso de participaciones en sociedades nacionales.

23.

Groupe Steria, como sociedad matriz de un grupo de tributación conjunta, dispone de participaciones en sociedades que podrían incorporarse a su grupo fiscal si no tuvieran su residencia en otro Estado miembro. Conforme a la normativa francesa, el grupo fiscal de Groupe Steria no tiene ninguna posibilidad de percibir exentos de impuestos los ingresos procedentes de estas participaciones indirectas en toda su cuantía, en lugar de sólo en un 95 %, por la única razón de que las participaciones corresponden a sociedades residentes en otros Estados miembros.

24.

En el presente caso, se ve restringida la libertad de establecimiento debido al tratamiento desfavorable de una sociedad matriz con participaciones en sociedades residentes en otro Estado miembro en comparación con una sociedad matriz con participaciones en sociedades nacionales.

B. Justificación de la restricción

25.

Sin embargo, una restricción de la libertad de establecimiento puede estar justificada por una razón imperativa de interés general. ( 10 )

1. La prohibición de deducción conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial

26.

La República Federal de Alemania parece reconocer una justificación de la presente restricción en la disposición que recoge el artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial. Según ésta, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos de una sociedad matriz residente en el mismo, relacionados con la participación de la sociedad filial residente en otro Estado miembro, no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz, hasta un 5 % a tanto alzado de los beneficios distribuidos por la sociedad filial. Precisamente a esta normativa del Derecho de la Unión se remitió la República Francesa en el presente caso, alegando que esta facultad que asiste a los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial no le puede ser sustraída de nuevo en virtud de la libertad de establecimiento.

27.

El Tribunal de Justicia ha determinado ya en reiteradas ocasiones que los Estados miembros sólo pueden hacer uso de la posibilidad que contempla el artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial con observancia de las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento. ( 11 ) Por lo tanto, la Directiva matriz-filial no permite en ningún caso un tratamiento de los beneficios transfronterizos que infrinja las libertades fundamentales. ( 12 )

28.

De ahí se deduce que, del mismo modo, la República Francesa sólo puede regular la prohibición de deducción de los costes de participación conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial de una manera tal que no infrinja la libertad de establecimiento. En consecuencia la presente restricción no se puede justificar invocando el artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial.

2. Reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros

29.

No obstante, quizá podría encontrarse una justificación en la razón de mantener el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, reconocida por el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia. ( 13 )

30.

Partiendo de esa premisa, en la sentencia X Holding el Tribunal de Justicia reconoció la facultad de un Estado miembro de excluir de su régimen de tributación en grupo a las filiales residentes en otro Estado miembro, argumentando que los beneficios de las filiales extranjeras no están sometidos a la legislación fiscal de dicho Estado miembro. ( 14 )

31.

Algunas partes del procedimiento deducen de dicha sentencia que los Estados miembros están autorizados a excluir a las sociedades extranjeras de su régimen de tributación en grupo por cualquiera de las consecuencias asociadas al régimen de tributación en grupo, lo cual incluiría también la normativa aquí controvertida de la deducción de la parte proporcional del 5 % en el marco del régimen francés de tributación en grupo.

32.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia no concede de ningún modo carta blanca para excluir filiales extranjeras de su régimen de tributación en grupo en cuanto a todas las consecuencias que de ello se derivan. En la sentencia X Holding, el Tribunal de Justicia tan sólo analizó si estaba justificado denegar a una sociedad matriz la compensación de pérdidas con una filial no residente en el marco del régimen de tributación en grupo. ( 15 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no deliberó acerca de las demás consecuencias de excluir filiales no residentes del régimen de tributación en grupo. ( 16 )

33.

Del mismo modo, en la sentencia SCA Group Holding y otros el Tribunal de Justicia determinó que la autorización para excluir sociedades no residentes del régimen de tributación en grupo no justifica automáticamente también la exclusión de sociedades residentes, cuyo vínculo con el grupo se produce sólo a través de una sociedad no residente. ( 17 ) A modo de ejemplo, no se le puede denegar a la sociedad matriz el beneficio de incluir también a filiales de ulterior nivel en el régimen de tributación en grupo, sólo por el hecho de que no estaba autorizada a integrar su filial extranjera en dicha fiscalidad. ( 18 )

34.

Por lo tanto, ante cualquier beneficio fiscal que se concede en el marco del régimen de tributación en grupo, debe valorarse de manera específica si los Estados miembros pueden denegarla de manera justificada en situaciones transfronterizas. ( 19 ) Un beneficio fiscal que se limita a estructuras de grupos residentes no puede estar justificado simplemente por el hecho de que se concedió en el marco de un régimen especial de tributación en grupo que permite excluir a sociedades no residentes a efectos de la compensación de las pérdidas.

35.

El beneficio controvertido en el presente asunto de deducir la parte proporcional del 5 % a tanto alzado correspondiente a los costes de participación no tiene, en sí mismo, ninguna relación con el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, puesto que los costes de participación se originan sólo en la sociedad matriz residente, de manera que no afecta a las competencias fiscales de otro Estado miembro.

36.

En consecuencia, la presente restricción no resulta justificada para el mantenimiento de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

3. Coherencia fiscal

37.

Una justificación podría derivar, sin embargo, de la competencia de los Estados miembros para garantizar la coherencia de sus sistemas fiscales. ( 20 )

38.

A este respecto, debe existir una relación directa entre un beneficio fiscal y la compensación de ese beneficio con un gravamen fiscal determinado. ( 21 ) Así, debe valorarse la relación directa entre el beneficio y el gravamen en cuanto al objetivo perseguido con la norma fiscal. ( 22 ) En esta situación se le puede denegar el beneficio fiscal al sujeto de una libertad fundamental si éste tampoco está sometido al gravamen que vincula de manera inseparable el sistema tributario de un Estado miembro con el beneficio fiscal deseado.

39.

En la sentencia Papillon, el Tribunal de Justicia determinó ya, en lo referente al régimen francés de tributación en grupo, que existe tal relación directa entre el beneficio de la consolidación de los resultados de todas las sociedades del grupo y el gravamen fiscal de una compensación de determinadas operaciones internas del grupo, con el fin de evitar una doble imputación de pérdidas. ( 23 )

40.

En el presente caso sin embargo, ni se busca evitar una doble imputación de pérdidas, ni el beneficio fiscal se refiere a la consolidación de los resultados dentro del grupo. Por el contrario, el beneficio fiscal lo constituye la deducción de la parte proporcional del 5 % de los costes de participación dentro del grupo fiscal. Por lo tanto, procede comprobar si este beneficio fiscal en el marco del régimen de tributación en grupo está vinculado directamente con un gravamen fiscal determinado.

a) Compensación de operaciones internas del grupo

41.

La República Francesa alegó al respecto en un principio que el régimen de tributación en grupo consiste, en general, en la compensación fiscal de las operaciones internas del grupo. Parte de dicha compensación sería la presente normativa controvertida referente a la deducción de la parte proporcional del 5 %.

42.

Ciertamente, el Tribunal de Justicia declaró ya en la sentencia Papillon que el objetivo general del régimen francés de tributación en grupo es asimilar el grupo formado por una sociedad matriz y otras sociedades dependientes, lo más posible, a una empresa con varios establecimientos. ( 24 ) Con respecto a este objetivo cabe constatar principalmente que la compensación de operaciones internas del grupo puede tener efectos tanto perjudiciales como ventajosos, y que es posible que entre ellos exista una relación directa.

43.

Pero el beneficio controvertido no se refiere aquí a una operación interna del grupo que se haya de compensar. El beneficio que supone la deducción de la parte proporcional del 5 % es cierto que da como resultado la exención fiscal del 100 % de una operación interna del grupo (la distribución de beneficios) y, por tanto, su compensación, pero esta parte proporcional del 5 % a tanto alzado se corresponde con los costes no deducibles de la participación. ( 25 ) En la presente situación, esto también se desprende directamente del artículo 4, apartado 2, de la Directiva matriz-filial, puesto que ésta es la única razón que permite diferenciar la exención fiscal de la distribución de beneficios transfronteriza conforme al artículo 4, apartado 1 de la misma Directiva. Por lo tanto el beneficio controvertido radica en la posibilidad de deducir los costes de participación en el grupo. Pero los costes de participación se originan sólo en la sociedad matriz correspondiente y por lo general no se derivan precisamente de operaciones entre las sociedades de un grupo fiscal. Por lo tanto, su posibilidad de deducción en el marco del régimen de tributación en grupo no guarda ninguna relación con la compensación de operaciones internas del grupo.

44.

No obstante, el beneficio de deducirse los costes de participación que confiere el régimen de tributación en grupo presenta una cierta relación con una compensación de operaciones en el grupo, ya que la prohibición de deducción que rige como norma general respecto a los costes de participación se justifica, desde el punto de vista del sistema fiscal (como ya se expuso en el marco del procedimiento), por el hecho de que generalmente no son deducibles los gastos que se generan en relación con ingresos exentos. Si se considera que no existe ninguna operación sujeta a tributación en un grupo fiscal, entonces tampoco habrá distribución de beneficios entre sociedades del grupo que deba quedar exenta. En consecuencia, tampoco existiría razón alguna para prohibir la deducción de los costes de participación, puesto que éstos no tendrían relación con los ingresos exentos.

45.

Sin embargo, esta circunstancia no permite apreciar ningún gravamen fiscal que pudiera tener relación directa con el presente beneficio controvertido de la deducción de la parte proporcional del 5 %, puesto que este beneficio sería tan sólo la consecuencia de no tomar en consideración la distribución de beneficios dentro de un grupo fiscal, lo cual no constituye ningún gravamen fiscal, sino un beneficio en sí mismo.

46.

Por otro lado, el régimen francés de tributación en grupo, tal y como ha sido expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, no parece prever en absoluto una compensación completa de las operaciones internas del grupo. Por el contrario, conforme al artículo 223 B, párrafo primero, del CGI, incluso en el marco del régimen de tributación en grupo los resultados de las sociedades del grupo se determinan primero siguiendo la normativa general y, sólo en un momento posterior, desde el ámbito de la sociedad matriz. Por lo tanto, aun dentro de un grupo fiscal, las distribuciones de beneficios sólo quedan exentas en virtud del régimen general que establece el artículo 216, apartado 1, del CGI. En consecuencia, y desde un punto de vista meramente técnico-fiscal, dentro de un grupo fiscal los costes de participación también están relacionados con los ingresos exentos.

47.

El beneficio de la deducción del 5 % de los costes de participación no presenta, por tanto, una relación directa con un gravamen fiscal en el marco de la compensación de operaciones internas del grupo.

b) Relación general entre todos los beneficios y perjuicios

48.

En el curso de la vista oral la República Francesa sostuvo, además, que dentro del régimen especial de tributación en grupo todos los beneficios y los perjuicios mantienen una relación directa los unos con los otros. Por lo tanto, el presente beneficio controvertido de la deducción de la parte proporcional del 5 % está en relación inmediata, a su juicio, con todos los perjuicios resultantes para las sociedades del grupo a raíz de su fiscalidad específica.

49.

Pero esta consideración sobrepasa los límites de una posible justificación basada en la salvaguarda de la coherencia fiscal.

50.

En efecto, tal interpretación equivale a permitir a los Estados miembros conceder beneficios fiscales de cualquier magnitud en el marco de una regulación especial a la que se acogen solamente los sujetos pasivos residentes y que va asociada también a gravámenes fiscales. Además, la argumentación de la República Francesa permitiría, por ejemplo, conceder una generosa exención por sus ingresos a las sociedades nacionales del grupo con la justificación de que el régimen especial de tributación en grupo también supone perjuicios fiscales.

51.

Según la jurisprudencia, la justificación basada en garantizar la coherencia del sistema fiscal de un Estado miembro requiere que haya una relación entre el beneficio y el gravamen en cuanto al objetivo perseguido con la normativa fiscal. ( 26 ) Pero esta relación no es posible si no se identifica un gravamen fiscal concreto y su objetivo individual.

52.

Por lo tanto, la presente normativa no se puede justificar alegando que el beneficio fiscal de la deducción del 5 % de los costes de participación presenta una relación directa con todos los gravámenes fiscales que se originan en el régimen especial de tributación en grupo.

c) Conclusión parcial

53.

Por todo ello, en el presente caso no se puede apreciar una relación directa entre el beneficio fiscal controvertido y un gravamen fiscal.

54.

En consecuencia, la presente restricción a la libertad de establecimiento tampoco encuentra justificación en la salvaguarda de la coherencia fiscal.

C. Conclusión

55.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal atenta por tanto contra la libertad de establecimiento garantizada en los artículos 43 CE, párrafo primero, y 48 CE.

VI. Conclusión

56.

A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Versailles del modo siguiente:

«La libertad de establecimiento garantizada en los artículos 43 CE, párrafo primero, y 48 CE se opone a la legislación de un Estado miembro que, en el marco de un régimen especial de tributación en grupo al que pueden acogerse sólo sociedades nacionales, permite a las sociedades del grupo deducirse los costes relacionados con las participaciones en otras sociedades del grupo, mientras que dicha deducción no se permite en ningún otro caso.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Véanse las sentencias ICI (C‑264/96, EU:C:1998:370); Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134); Marks & Spencer (C‑446/03, EU:C:2005:763); X Holding (C‑337/08, EU:C:2010:89); Philips Electronics (C‑18/11, EU:C:2012:532); Felixstowe Dock and Railway Company y otros (C‑80/12, EU:C:2014:200); SCA Group Holding y otros (C‑39/13 a C‑41/13, EU:C:2014:1758), y Comisión/Reino Unido (C‑172/13, EU:C:2015:50); véase también el asunto aún pendiente Finanzamt Linz (C‑66/14).

( 3 ) Véase la sentencia Papillon (C‑418/07, EU:C:2008:659).

( 4 ) DO L 225, p. 6; la Directiva fue entretanto derogada y sustituida por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (refundición) (DO L 345, p. 8).

( 5 ) Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2004, L 7, pp. 41 a 44).

( 6 ) Véanse, entre otras, las sentencias Daily Mail y General Trust (81/87, EU:C:1988:456), apartado 16; National Grid Indus (C‑371/10, EU:C:2011:785), apartado 35; Nordea Bank Danmark (C‑48/13, EU:C:2014:2087), apartado 18, y Verder LabTec (C‑657/13, EU:C:2015:331), apartado 33.

( 7 ) Véanse, entre otras, las sentencias X e Y (C‑200/98, EU:C:1999:566), apartados 27 y 28; Papillon (C‑418/07, EU:C:2008:659), apartados 31 y 32; SCA Group Holding y otros (C‑39/13 a C‑41/13, EU:C:2014:1758), apartados 23 a 27; Nordea Bank Danmark (C‑48/13, EU:C:2014:2087), apartado 19, y Comisión/Reino Unido (C‑172/13, EU:C:2015:50), apartado 23.

( 8 ) Véanse las sentencias Keller Holding (C‑471/04, EU:C:2006:143), apartados 34 y 35, y Rewe Zentralfinanz (C‑347/04, EU:C:2007:194), apartados 30 y 31.

( 9 ) Sentencia Papillon (C‑418/07, EU:C:2008:659), apartados 15 a 32.

( 10 ) Véanse, entre otras, las sentencias Lankhorst‑Hohorst (C‑324/00, EU:C:2002:749), apartado 33; Papillon (C‑418/07, EU:C:2008:659), apartado 33; Nordea Bank Danmark (C‑48/13, EU:C:2014:2087), apartado 23, y Comisión/Alemania (C‑591/13, EU:C:2015:230), apartado 63.

( 11 ) Véanse las sentencias Bosal (C‑168/01, EU:C:2003:479), apartado 26; Keller Holding (C‑471/04, EU:C:2006:143), apartado 45, y Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑446/04, EU:C:2006:774), apartado 46.

( 12 ) Véase en este sentido la sentencia Gaz de France — Berliner Investissement (C‑247/08, EU:C:2009:600), apartados 59 a 62.

( 13 ) Véanse, entre otras, la sentencias Marks & Spencer (C‑446/03, EU:C:2005:763), apartado 45; National Grid Indus (C‑371/10, EU:C:2011:785), apartado 45, y Comisión/Alemania (C‑591/13, EU:C:2015:230), apartado 64.

( 14 ) C‑337/08, EU:C:2010:89.

( 15 ) C‑337/08, EU:C:2010:89, apartados 25 a 42.

( 16 ) Véanse, con referencia a los demás beneficios del allí controvertido régimen de tributación en grupo, mis conclusiones presentadas en el asunto X Holding (C‑337/08, EU:C:2009:721), puntos 34, 73 a 81, así como 82 y 83).

( 17 ) C‑39/13 a C‑41/13, EU:C:2014:1758.

( 18 ) Véase la sentencia SCA Group Holding y otros (C‑39/13 a C‑41/13, EU:C:2014:1758), apartados 19 y ss., en especial apartado 25; véase también la sentencia Papillon (C‑418/07, EU:C:2008:659).

( 19 ) Véase al respecto mis conclusiones presentadas en el asunto X Holding (C‑337/08, EU:C:2009:721), puntos 23 y 34 y ss.; véase en este sentido también la sentencia Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134), apartados 35 a 76.

( 20 ) Véanse, entre otras, las sentencias Bachmann (C‑204/90, EU:C:1992:35), apartado 28; Manninen (C‑319/02, EU:C:2004:484), apartado 42; Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation (C‑524/04, EU:C:2007:161), apartado 68; Papillon (C‑418/07, EU:C:2008:659), apartado 43; SCA Group Holding y otros (C‑39/13 a C‑41/13, EU:C:2014:1758), apartado 33, y Grünewald (C‑559/13, EU:C:2015:109), apartado 48.

( 21 ) Véanse las sentencias Svensson y Gustavsson (C‑484/93, EU:C:1995:379), apartado 18; ICI (EU:C:1998:370), apartado 29; Rewe Zentralfinanz (C‑347/04, EU:C:2007:194), apartado 62; Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑35/11, EU:C:2012:707), apartado 58, y Comisión/Alemania (C‑591/13, EU:C:2015:230), apartado 74.

( 22 ) Véanse las sentencias Shell (C‑293/06, EU:C:2008:129), apartado 39; Presidente del Consiglio dei Ministri (C‑169/08, EU:C:2009:709), apartado 47, y Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C‑190/12, EU:C:2014:249), apartado 92; compárese del mismo modo la sentencia Manninen (C‑319/02, EU:C:2004:484), apartado 43.

( 23 ) C‑418/07, EU:C:2008:659, apartados 45 a 50.

( 24 ) C‑418/07, EU:C:2008:659, apartado 28.

( 25 ) Véase el punto 21 de las presentes conclusiones.

( 26 ) Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.

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