EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CC0314

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 6 de octubre de 2015.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:667

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 6 de octubre de 2015 ( 1 )

Asunto C‑314/14

Sanoma Media Finland Oy–Nelonen Media

contra

Viestintävirasto

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Radiodifusión televisiva — Publicidad televisiva — Directiva 2010/13/UE — Artículo 10, apartado 1, letra c), artículo 19, apartado 1, y artículo 23 — Distinción entre la publicidad y los restantes contenidos de programación — Técnica de la división de pantalla — Limitación de la duración de las pausas publicitarias — Información relativa al patrocinio de programas — “Segundos en negro” de separación entre los anuncios publicitarios»

Introducción

1.

El Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha planteado tres cuestiones específicas relativas a la interpretación de las disposiciones que regulan la publicidad televisiva y el patrocinio de emisiones de televisión por parte de empresas.

2.

Si bien las disposiciones objeto de la remisión prejudicial se aplican en Derecho de la Unión desde hace mucho tiempo (aunque su redacción ha evolucionado a lo largo de este período), las cuestiones jurídicas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el marco del caso de autos aún no han sido examinadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, aparentemente, las autoridades administrativas y los órganos jurisdiccionales nacionales, siguen prácticas divergentes en la aplicación de dichas disposiciones. Así pues, se presenta al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretarlas y, de este modo, uniformizar dichas prácticas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus versan sobre la interpretación de diversas disposiciones de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de «servicios de comunicación audiovisual»). ( 2 )

4.

En virtud del artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13:

«Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

[...]

c)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos.»

5.

El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.»

6.

Por último, el artículo 23 de dicha Directiva establece:

«1.   La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.»

Derecho finlandés

7.

La Directiva 2010/13 fue incorporada al Derecho finlandés a través de la televisio- ja radiotoiminnasta annettu laki 744/1998 (Ley no 744/1998 sobre las actividades de televisión y radiofonía; en lo sucesivo, «Ley no 744/1998»). La transposición de los artículos 10, apartado 1, letra c), 19, apartado 1, y 23, apartado 1, de dicha Directiva, se llevó a cabo, respectivamente, mediante los artículos 26, apartado 2, 22, apartado 1, y 29, apartado 1, de la Ley no 744/1998.

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

8.

Sanoma Media Finland Oy–Nelonen Media, sociedad de Derecho finlandés (en lo sucesivo, «sociedad Sanoma»), es un organismo de radiodifusión televisiva bajo la jurisdicción de la República de Finlandia en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2010/13.

9.

El 9 de marzo de 2012, la Viestintävirasto (autoridad de los medios de comunicación de Finlandia; en lo sucesivo, «organismo regulador finlandés») adoptó contra la sociedad Sanoma una resolución en la que le ordenaba el cese de las infracciones de la Ley no 744/1998 que había constatado. Las objeciones del organismo regulador finlandés versaban sobre el tiempo de emisión de los anuncios publicitarios y sobre la manera en que la sociedad Sanoma distinguía la publicidad de otros contenidos de programación.

10.

En primer lugar, la sociedad Sanoma utilizó una técnica de división de pantalla mediante la cual en una parte de la pantalla se difundía el programa «principal» (concretamente los créditos de cierre) y en la otra parte de la pantalla se presentaban los programas siguientes. El organismo regulador finlandés consideró que el hecho de dividir la pantalla en una parte reservada a la emisión del programa principal y otra consagrada a la presentación de los programas siguientes era insuficiente a la luz de las disposiciones de la Ley no 744/1998 encaminadas a transponer el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13.

11.

En segundo lugar, el organismo regulador finlandés estimó que mostrar el logotipo de la empresa patrocinadora de una emisión fuera del tiempo dedicado al programa patrocinado constituía, en realidad, publicidad, de manera que la exhibición de dicho logotipo debía incluirse en el tiempo de publicidad. Por consiguiente, dicho organismo constató que la sociedad Sanoma había superado el tiempo de emisión de anuncios publicitarios establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley no 744/1998 (artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13).

12.

En tercer lugar, el organismo regulador finlandés estimó que la sociedad Sanoma había superado el tiempo máximo de publicidad mencionado anteriormente, dado que procedía incluir en dicho límite temporal las breves pausas (denominadas «segundos en negro») que separan los diferentes anuncios publicitarios.

13.

La sociedad Sanoma interpuso un recurso contra la resolución del organismo regulador finlandés ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal Contencioso-Administrativo de Helsinki). Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso y mantuvo en vigor la resolución del organismo competente. La sociedad Sanoma presentó un recurso de casación contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

14.

En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, de la Directiva [2010/13], en las circunstancias de que se trata en el procedimiento principal, en el sentido de que se opone a una interpretación de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales la división de la pantalla no se considera un separador publicitario que divida el programa audiovisual de la publicidad televisiva, cuando una parte de la pantalla se reserva para los créditos de cierre del programa y la otra para la presentación de los programas siguientes del canal de un organismo de radiodifusión mediante un cuadro de programación, y ni en la pantalla dividida ni posteriormente se emite una señal acústica u óptica que indique expresamente el inicio de una pausa publicitaria?

2)

Teniendo en cuenta que la Directiva [2010/13] tiene carácter de norma mínima, ¿debe interpretarse el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, en las circunstancias de que se trata en el procedimiento principal, en el sentido de que se opone a que se clasifique la difusión de logotipos de los patrocinadores, realizada en relación con otros programas diferentes de los programas patrocinados, como “anuncios publicitarios” en el sentido del artículo 23, apartado 1, de la Directiva, que deben incluirse en el límite de tiempo de publicidad?

3)

Teniendo en cuenta que la Directiva [2010/13] tiene carácter de norma mínima, ¿debe interpretarse el concepto de “anuncios publicitarios” del artículo 23, apartado 1, de esa Directiva, en relación con la expresión que describe el límite permitido de tiempo de publicidad, según la cual “la proporción [...] no excederá del 20 % por hora de reloj”, y en las circunstancias de que se trata en el procedimiento principal, en el sentido de que se opone a que se incluyan en el tiempo de publicidad los “segundos en negro” entre los anuncios publicitarios aislados y al final de cada pausa publicitaria?»

15.

Los Gobiernos finlandés, griego, austriaco y polaco, así como la Comisión Europea, formularon observaciones escritas. En virtud del artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral.

Análisis

16.

Procede responder por separado a cada una de las cuestiones prejudiciales, en el orden en que fueron planteadas.

Sobre la primera cuestión prejudicial

17.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de dividir la pantalla en dos partes, una de ellas reservada a la publicidad, basta para diferenciar de manera suficiente la publicidad del contenido editorial, o si dicha parte de la pantalla reservada a la publicidad debe quedar además identificada como tal.

18.

En el marco del presente asunto, conviene subrayar que, de conformidad con la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, letra i), de la Directiva 2010/13, las emisiones de radiodifusión llevadas a cabo por un operador de radiodifusión televisiva con fines de autopromoción, como la promoción de sus propios programas, constituyen una forma especial de publicidad televisiva. El considerando 96 de dicha Directiva corrobora esta interpretación. Pues bien, la presentación de los programas siguientes debe analizarse como la promoción de estos últimos, por cuanto tiene por objeto incitar al público a seguir viendo el canal de que se trate.

19.

Si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva, excluye este tipo de anuncios del límite de tiempo de publicidad, no es menos cierto que éstos están sujetos en principio a las restantes disposiciones de la Directiva relativas a la publicidad televisiva, entre ellas la obligación que prevé el artículo 19, apartado 1, de diferenciar claramente dicha publicidad del contenido editorial. Además, el considerando 96 de la Directiva 2010/13 precisa que las bandas anuncio consistentes en extractos de programas deben considerarse como programas. En sentido contrario, el hecho de mencionar programas sin emitir bandas anuncio, por ejemplo simplemente a través de la indicación de su título, también debe diferenciarse claramente del contenido editorial, así como de otras formas de publicidad.

20.

Volviendo a la interpretación del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13, cabe principalmente observar que, además de las señales ópticas o acústicas, dicha disposición autoriza también expresamente la utilización de medios espaciales para distinguir la publicidad del contenido editorial (división de la pantalla). No obstante, la primera frase de dicha disposición exige simultáneamente que la publicidad televisiva sea fácilmente identificable y que se pueda distinguir del contenido editorial.

21.

Sin embargo, también se puede utilizar —y, de hecho, se utiliza muy a menudo— la técnica de la división de la pantalla para emitir contenidos de carácter no publicitario, tales como las noticias más importantes, que aparecen deslizándose en «scroll» (barra de desplazamiento situada en la parte inferior de la pantalla), o como concursos destinados a los espectadores, la autopromoción de organismos de radiodifusión, etc. Por consiguiente, el mero hecho de dividir la pantalla no significa que sea necesariamente publicidad lo que vaya a emitirse en una de sus partes.

22.

Por tanto, si bien el artículo 19, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2010/13, exige que la publicidad sea fácilmente identificable y pueda distinguirse del contenido editorial, a mi parecer, no basta con que la publicidad sea emitida en una parte de la pantalla dividida. Dicha parte debe además identificarse claramente, de manera que el espectador no tenga ninguna duda de que el programa que se emite en esa parte es de carácter publicitario. Para realizar dicha advertencia, se pueden utilizar medios ópticos o acústicos, análogos a los que separan los anuncios de publicidad en pantalla completa, o símbolos especiales insertados de manera permanente en la parte de la pantalla reservada a la publicidad. En la referida advertencia se debe indicar asimismo el tipo de mensaje comercial al que se refiere, esto es, si se trata de un anuncio publicitario, una televenta, una autopromoción, etc. Por sí sola, la división de la pantalla, sin una indicación suplementaria, no garantiza la consecución del objetivo mencionado en el artículo 19, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2010/13.

23.

Por otro lado, conviene, en este contexto, mencionar el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2010/13, que exige que la inserción de publicidad durante un programa no menoscabe la integridad de éste. Por consiguiente, las señales que identifican la publicidad emitida en una parte de una pantalla dividida deben ser susceptibles de satisfacer este requisito.

24.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de dividir la pantalla en dos partes, una de ellas reservada a la publicidad, no basta para distinguir suficientemente dicha publicidad del contenido editorial. La parte de la pantalla reservada a la publicidad debe, además, identificarse a través de una señal óptica o acústica al inicio o al final de la secuencia publicitaria, o mediante la inserción permanente de un símbolo durante el tiempo en el que la pantalla permanezca dividida. Dicha señal o símbolo debe indicar expresamente el tipo de mensaje difundido.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

25.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 23 de la Directiva 2010/13, en relación con el artículo 10, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la información relativa a un programa patrocinado emitida fuera del tiempo dedicado a dicho programa constituye publicidad televisiva.

26.

Las disposiciones de la Directiva 2010/13 que definen el patrocinio de programas televisados ( 3 ) no están redactadas con la mayor precisión posible. En efecto, por una parte, según el artículo 1, apartado 1, letra k), de dicha Directiva, constituye patrocinio cualquier contribución que toda persona no vinculada a la producción de programas ni a la prestación de servicios de comunicación audiovisual («patrocinador») haga a la financiación de dichos programas o servicios, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos. Por otra parte, en su artículo 1, apartado 1, letra h), la Directiva considera el patrocinio como una de las formas de «comunicación comercial audiovisual».

27.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas en el sentido de que el patrocinio en sentido estricto consiste en la contribución del patrocinador a la financiación de un programa televisado, mientras que la comunicación comercial audiovisual es una información a este respecto que acompaña la emisión del programa patrocinado. Mediante dicha información se pretende, por un lado, alcanzar el objetivo del patrocinio, que es promocionar al patrocinador, y, por otro lado, cumplir el requisito previsto en el artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13, a saber, comunicar al espectador que el programa es objeto de un patrocinio. No está permitido el patrocinio con fines distintos de la promoción del propio patrocinador, como el patrocinio con objeto de influir en el contenido del programa [expresamente prohibido por el artículo 10, apartado 1, letra a), de dicha Directiva], ni el patrocinio secreto. ( 4 )

28.

Como resulta de las consideraciones anteriores y según apuntó acertadamente el Gobierno polaco en sus observaciones presentadas en este asunto, la información de que un programa está patrocinado persigue dos objetivos. En primer lugar, sirve para informar a los espectadores e impide que se lleve a cabo un patrocinio secreto con fines distintos de la promoción del patrocinador. En segundo lugar, dicha información tiene precisamente por objeto la referida promoción del patrocinador, dando a conocer y divulgando su nombre, su marca u otra comunicación asociada al patrocinador.

29.

En lo que se refiere a esta segunda función, la información relativa al patrocinio es comparable a la publicidad televisiva. Las empresas patrocinan programas televisados con el fin de promocionar su nombre o su marca, o para mejorar su imagen de cara al público. En este sentido, el patrocinio tiene indirectamente por objeto aumentar las ventas de los productos o servicios que ofrecen dichas empresas y, por consiguiente, persigue los mismos objetivos que la publicidad.

30.

Asimismo, es difícil acoger la tesis que la Comisión sostiene en sus observaciones presentadas en este asunto según la cual los anuncios de patrocinio tienen como único objetivo informar a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Tampoco comparto la opinión que expuso el Gobierno austriaco en sus observaciones, según la cual existe una diferencia fundamental entre los anuncios de patrocinio, que tienen exclusivamente por objeto identificar al patrocinador, y la publicidad televisiva, cuyo fin es promocionar las ventas de productos y servicios. La sentencia Österreichischer Rundunk ( 5 ) invocada por el Gobierno austriaco en sus observaciones en apoyo de dicha tesis no versa sobre la diferencia entre el patrocinio y la publicidad, sino sobre si se puede considerar publicidad televisiva un concurso dotado de premios para los espectadores, así como los anuncios de dicho concurso emitidos en televisión.

31.

En realidad, la información relativa al patrocinio de un programa sólo se distingue de la publicidad por su forma, no por su objetivo o por la esencia del mensaje. Además, dicha diferencia de forma no siempre es patente, puesto que la publicidad también puede limitarse a presentar un nombre o una marca, o incluso un producto o un servicio de la empresa, sin ningún tipo de contenido suplementario. En efecto, la Directiva 2010/13 no establece límite alguno en cuanto a la forma de la publicidad televisiva. Por consiguiente, dicha publicidad es equiparable a la información relativa al patrocinio de un programa (anuncios de patrocinio, según la terminología utilizada en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2010/13).

32.

Por lo tanto, el hecho de que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2010/13 establezca que los anuncios de patrocinio no se incluirán en el tiempo de emisión reservado a la publicidad se debe únicamente a su finalidad informativa. Dicha finalidad se alcanza gracias a la obligación de insertar dichos anuncios al principio, en el transcurso o al término del programa patrocinado, establecida en el artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva. En cuanto a la información relativa al patrocinio emitida en otro momento, no tiene una finalidad informativa, sino únicamente promocional.

33.

En otras palabras, los anuncios de patrocinio contemplados en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2010/13 son los que tienen por objeto cumplir la obligación prevista en el artículo 10, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. Pues bien, esta última disposición se refiere no tanto a la información relativa a los programas patrocinados como a la propia programación. Es el programa patrocinado el que debe ser identificado, dado que dicha identificación permite informar al espectador en la medida necesaria y suficiente. ( 6 ) Por consiguiente, la excepción que figura en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva, sólo se refiere a los anuncios contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), de dicha Directiva y, por tanto, a los anuncios emitidos al principio, en el transcurso o al término del programa patrocinado. Así pues, dicha excepción no es aplicable a la información relativa al patrocinio de un programa emitida en otros momentos, aun cuando dichos momentos estén vinculados al programa patrocinado, como por ejemplo su anuncio.

34.

Es cierto que, como indica la Comisión en sus observaciones, el Tribunal de Justicia ha considerado, en referencia al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/552/CE ( 7 ) [predecesor del artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13], que dicha disposición no limita la mención del patrocinio únicamente a los momentos inicial o final de los programas. ( 8 ) Dicho asunto versaba, sin embargo, sobre la posibilidad de difundir información relativa al patrocinio durante el programa patrocinado. Hoy en día el legislador ha dejado un tanto «obsoleta» dicha sentencia, puesto que el artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13 prevé expresamente dicha posibilidad. No obstante, en mi opinión, la referida sentencia no puede interpretarse en el sentido de que toda información relativa al patrocinio de un programa, difundida en el momento que sea, constituye un anuncio de patrocinio en el sentido del artículo 23, apartado 2, de la Directiva, y queda incluida en la excepción del límite de tiempo establecido para la publicidad y fijado en el apartado 1 de dicho artículo.

35.

Habida cuenta de su finalidad promocional, dicho anuncio debe, por el contrario, calificarse como publicidad televisiva y someterse al conjunto de reglas que la Directiva 2010/13 establece para ésta, como el límite de tiempo para su emisión (artículo 23, apartado 1), y su diferenciación del resto del programa (artículo 19, apartado 1). Otra interpretación permitiría hacer un uso abusivo de la excepción prevista en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva, por cuanto bastaría emitir con una frecuencia suficiente un anuncio del programa patrocinado que incluyera la información relativa al patrocinador para eludir fácilmente el límite de tiempo reservado a la publicidad previsto por el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13.

36.

En tales condiciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que la información relativa al patrocinio difundida en un momento distinto del inicio, durante el transcurso o al término del programa patrocinado constituye publicidad televisiva y no se incluye en la excepción al límite de tiempo establecido en el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, para la difusión de publicidad.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

37.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que el límite de tiempo de emisión de publicidad previsto en dicha disposición se refiere a la propia duración de los anuncios publicitarios o si es aplicable al período completo de emisión de la publicidad (salvo los anuncios mencionados en el apartado 2 de dicho artículo), es decir, teniendo en cuenta las pausas entre los distintos anuncios publicitarios.

38.

Esta problemática relativa a la modalidad de cálculo del tiempo para la aplicación de las disposiciones relativas a la publicidad televisiva ya ha sido objeto de jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En su sentencia ARD, ( 9 ) el Tribunal de Justicia examinó si las reglas previstas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552 (que se corresponde con el actual artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2010/13), que determinan la frecuencia con la que se pueden interrumpir los programas por publicidad, se refiere a la duración «neta» del programa, a la duración del propio contenido editorial, o a la duración bruta, es decir, teniendo en cuenta las pausas publicitarias.

39.

Tras haber constatado que una interpretación literal no permitía proporcionar una respuesta unívoca a dicha cuestión, el Tribunal de Justicia estimó que el objetivo de la Directiva 89/552, a saber, garantizar la libre difusión de las emisiones televisivas, exige reservar a dicha disposición la interpretación que admita el mayor número posible de interrupciones publicitarias durante el desarrollo del programa, es decir, el principio de la duración «bruta» del programa. ( 10 ) Si se quisiera aplicar este razonamiento al caso de autos, habría que adoptar la interpretación más literal posible del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13, según la cual el límite de tiempo que establece dicha disposición para la publicidad se refiere únicamente a la duración en sí de los anuncios, sin incluir, por ejemplo, los «segundos en negro».

40.

No obstante, en su jurisprudencia más reciente, el Tribunal de Justicia también ha tenido en consideración otros objetivos perseguidos por las distintas disposiciones de la Directiva 89/552. En particular, en su sentencia Comisión/España, ( 11 ) el Tribunal de Justicia recordó, remitiéndose expresamente a su sentencia ARD, que las disposiciones de dicha Directiva deben interpretarse de manera que se concilie el ejercicio de la libertad de difundir publicidad en televisión con la necesidad de proteger a los telespectadores frente a una difusión excesiva de publicidad. ( 12 )

41.

Entre los objetivos perseguidos por la Directiva 2010/13 también se menciona, en su considerando 83, la pretensión de asegurar de forma completa y adecuada la protección de los consumidores como telespectadores. El Tribunal de Justicia ha recalcado la importancia de dicha protección en su sentencia Sky Italia, ( 13 ) basándose ya en la Directiva 2010/13. En tales circunstancias, estimo que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13, debe interpretarse teniendo en consideración el objetivo de la protección de los telespectadores frente a una publicidad excesiva, y de manera que se concilien los intereses económicos de los organismos de radiodifusión televisiva y de los anunciantes, por una parte, y los intereses de los telespectadores, por otra. ( 14 )

42.

Por tanto, aunque el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13 prevé un límite para el tiempo de emisión de «anuncios publicitarios», no debe interpretarse literalmente de manera que dicho límite sólo se refiera a la duración de los referidos anuncios. A mi parecer, el legislador utilizó la expresión «anuncios publicitarios» en dicha disposición con el fin de distinguir ese tipo de publicidad de otras formas de comunicación comercial audiovisual, en particular de la autopromoción, los anuncios de patrocinio y el emplazamiento de productos, que están excluidos del límite de tiempo de emisión previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva.

43.

Tampoco es casualidad que el legislador haya definido el límite de tiempo de emisión de publicidad como parte del tiempo total de emisión (20 % por hora de reloj). En este sentido, el tiempo de emisión se distribuye en tiempo reservado a la publicidad (y a la televenta) —como máximo, el 20 %— y en tiempo consagrado al contenido editorial y, si procede, a las comunicaciones comerciales no sujetas a dicho límite, como mínimo el 80 %.

44.

No obstante, está claro que, además de la comunicación de base (es decir, los anuncios publicitarios durante el tiempo reservado a la publicidad y los programas durante el período consagrado al contenido editorial), determinada parte del tiempo de emisión engloba elementos necesarios desde el punto de vista técnico, tales como anuncios, los créditos de los programas o las pausas entre éstos. Los «segundos en negro» que separan los diferentes anuncios publicitarios constituyen en sí mismos tales elementos. Aun cuando no se incluyen en la duración de los anuncios propiamente dichos, no dejan de formar parte del tiempo de emisión reservado a publicidad, como indican con acierto los Gobiernos finlandés y polaco en sus observaciones, puesto que son necesarios para separar un anuncio de otro. Por dicho motivo, los «segundos en negro» deben incluirse en el límite de tiempo de emisión de publicidad establecido en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13.

45.

Lo mismo puede decirse en relación con los medios ópticos o acústicos utilizados como separadores entre las comunicaciones publicitarias y el contenido editorial. No se trata de anuncios publicitarios, pero su emisión es obligatoria en virtud del artículo 19, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2010/13. El tiempo de emisión de dichos separadores es, por consiguiente, en sentido amplio, tiempo reservado a la publicidad y debe computar a efectos del límite establecido en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13.

46.

En caso de que la publicidad se separe de los programas por medios espaciales, dicho límite incluye todo el tiempo durante el cual una parte de la pantalla esté reservada para publicidad. Evidentemente, el límite de tiempo establecido para la publicidad no se ve modificado en modo alguno y sigue siendo igual al 20 % por hora de reloj, aun cuando la publicidad sólo se emita en una parte de la pantalla.

47.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que el límite de tiempo de emisión establecido en dicha disposición incluye el tiempo que abarca desde el inicio de la señal óptica o acústica que marca el comienzo de la pausa publicitaria hasta el final de la señal óptica o acústica que marca la finalización de dicha pausa. Si la publicidad se separa del resto del programa por medios espaciales, dicho límite abarca la totalidad del tiempo durante el cual se reserva una parte de la pantalla a la publicidad.

Observación final: armonización mínima y claridad de las disposiciones nacionales

48.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13, los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, como son los organismos de radiodifusión televisiva, el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas. El Tribunal de Justicia confirmó dicha competencia en su jurisprudencia, indicando que la Directiva 2010/13 tiene carácter de norma mínima en cuanto a la armonización de la normativa de los Estados miembros. ( 15 ) En caso de que el Tribunal de Justicia no suscriba mis propuestas de respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco del caso de autos y sostenga una interpretación más liberal de las disposiciones citadas de la Directiva 2010/13, se suscitaría la duda de si dichas disposiciones impiden que los Estados miembros adopten normas como las aplicadas por el organismo regulador finlandés en el asunto objeto del procedimiento principal.

49.

En principio, considero que procede responder a dicha cuestión en sentido negativo. A mi entender, tanto el requisito de incluir expresamente un separador que distinga por medios espaciales los anuncios publicitarios del resto del programa, como el límite impuesto en cuanto al tiempo y al momento de emisión de la información relativa al patrocinio de un programa, y la obligación de calcular el límite de tiempo de emisión de publicidad computando los «segundos en negro», responden al concepto de normas más estrictas o detalladas y quedarían comprendidas bajo la jurisdicción de los Estados miembros prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.

50.

Si bien respeto plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, estimo que dichas disposiciones más estrictas o detalladas deben ser expresamente formuladas. Las disposiciones de Derecho nacional redactadas en términos idénticos o análogos a las disposiciones de la Directiva 2010/13, sin establecer expresamente ninguna excepción, deben, en cambio, ser objeto de una interpretación uniforme en toda la Unión y, si procede, conforme a la que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia obliga a otorgarles. En este contexto, los operadores que ejercen su actividad en el mercado de los servicios audiovisuales tienen, en efecto, derecho a esperar que las disposiciones que tienen una redacción análoga a la de las disposiciones de la Directiva sean interpretadas de manera uniforme y constante. Aplicar el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, únicamente a través de prácticas administrativas y judiciales nacionales comprometería en efecto la seguridad jurídica de dichas entidades, así como el objetivo fundamental de la Directiva, que consiste en armonizar las legislaciones de los Estados miembros.

Conclusión

51.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) del siguiente modo:

«1)

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de “servicios de comunicación audiovisual”), debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de dividir la pantalla en dos partes, una de ellas reservada a la publicidad, no basta para establecer una distinción suficiente entre dicha publicidad y el contenido editorial. La parte de la pantalla reservada a la publicidad debe, además, identificarse a través de una señal óptica o acústica al inicio o al final de la secuencia publicitaria, o mediante la inserción permanente de un símbolo durante el tiempo en el que la pantalla permanezca dividida. Dicha señal o símbolo debe indicar expresamente el tipo de anuncio emitido.

2)

El artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13 y el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que la información relativa al patrocinio difundida en un momento distinto al inicio, el transcurso o el término del programa patrocinado constituye publicidad televisiva y no entra en el ámbito de la excepción al límite de tiempo establecido en el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, para la difusión de publicidad.

3)

El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que el límite de tiempo de emisión establecido en dicha disposición incluye el tiempo que abarca desde el inicio de la señal óptica o acústica que marca el comienzo de la pausa publicitaria hasta el final de la señal óptica o acústica que marca la finalización de dicha pausa. Si la publicidad se separa del resto del programa por medios espaciales, dicho límite abarca la totalidad del tiempo durante el cual se reserva una parte de la pantalla a la publicidad.»


( 1 )   Lengua original: polaco.

( 2 )   DO L 95, p. 1.

( 3 )   En virtud de las disposiciones de la Directiva 2010/13, el patrocinio también puede referirse a otros servicios de comunicación audiovisual distintos de la radiodifusión televisiva; no obstante, en aras de la claridad en el razonamiento, me ceñiré, en las presentes conclusiones, a la problemática del patrocinio de los programas televisados, por cuanto es al que se refieren las cuestiones prejudiciales examinadas. Sobre la distinción entre la radiodifusión televisiva y otras formas de servicios de comunicación audiovisuales véanse mis conclusiones presentadas en el asunto New Media Online (C‑347/14, EU:C:2015:434).

( 4 )   El artículo 10 de la Directiva 2010/13 establece además otros límites para el patrocinio que carecen de pertinencia en el caso de autos.

( 5 )   C‑195/06, EU:C:2007:613.

( 6 )   Procede recordar que con arreglo a la frase introductoria del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/13, «los [...] programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos» (el subrayado es mío).

( 7 )   Directiva del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23). La Directiva 2010/13 es el resultado de la codificación de la Directiva 89/552.

( 8 )   Sentencia RTI y otros (C‑320/94, C‑328/94, C‑329/94 y C‑337/94 a C‑339/94, EU:C:1996:486), apartado 43.

( 9 )   C‑6/98, EU:C:1999:532.

( 10 )   Sentencia ARD (6/98, EU:C:1999:532), apartados 2832.

( 11 )   C‑281/09, EU:C:2011:767.

( 12 )   Sentencia Comisión/España (C-281/09, EU:C:2011:767), apartados 4849. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en dicho asunto (EU:C:2011:216), punto 75.

( 13 )   C‑234/12, EU:C:2013:496, apartado 17.

( 14 )   Véase, de manera análoga, la sentencia Sky Italia (C‑234/12, EU:C:2013:496), apartado 18.

( 15 )   Véanse, en especial, las sentencias Leclerc-Siplec (C‑412/93, EU:C:1995:26), apartados 2944, y Sky Italia (EU:C:2013:496), apartado 12.

Top