Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CC0154

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 3 de septiembre de 2015.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:543

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 3 de septiembre de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑154/14 P

    SKW Stahl‑Metallurgie GmbH,

    SKW Stahl‑Metallurgie Holding AG

    contra

    Comisión Europea

    «(Recurso — Artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo — Artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión — Normas de procedimiento aplicables a investigaciones sobre el incumplimiento de las normas de competencia de la UE — Derecho a ser oído — Audiencia — Audiencia a puerta cerrada ante la Comisión)»

    1. 

    Sin duda, las empresas tienen derecho a ser oídas en relación con investigaciones sobre el incumplimiento de las normas de competencia de la UE. Sin embargo, ¿existe el derecho a ser oído en privado? Esta es la cuestión que se plantea en el marco del presente recurso. Por los motivos que se expondrán a continuación, considero que debe responderse a esta pregunta en sentido negativo.

    2. 

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General, ( 2 ) que ratificó una Decisión de la Comisión ( 3 ) por la que se les impuso una multa de 13300000 euros por haber participado en un cártel en los sectores de carburo de calcio y magnesio. Las recurrentes formulan como alegación principal que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no amonestar a la Comisión por desestimar su solicitud de celebrar una audiencia a puerta cerrada ( 4 ) durante el procedimiento administrativo.

    3. 

    En cuanto a los restantes motivos de recurso alegados por las recurrentes, se abordarán de manera sucinta, puesto que me centraré principalmente en el primer motivo de recurso.

    I. Marco jurídico

    4.

    El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 ( 5 ) («Audiencia de las partes, de los denunciantes y de terceros») establece:

    «1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. [...]

    2.   Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. [...]».

    5.

    En virtud del artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003, la Comisión promulgó disposiciones de aplicación relativas, inter alia, a los aspectos prácticos de las audiencias previstas en el citado artículo 27. Dichas disposiciones se encuentran recogidas en el Reglamento (CE) no 773/2004. ( 6 ) Bajo la rúbrica «Derecho a una audiencia», el artículo 12, apartado 1, de este Reglamento establece que la Comisión dará a las partes a las que haya enviado un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.

    6.

    El artículo 14 del Reglamento no 773/2004 («Desarrollo de las audiencias») prevé:

    «[...]

    6.   Las audiencias orales no serán públicas. Las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

    7.   El consejero auditor podrá permitir que las partes destinatarias de un pliego de cargos, los denunciantes, otras personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.

    8.   Se registrarán las declaraciones efectuadas por todas las personas oídas y, previa solicitud, se pondrán a disposición delos asistentes a la audiencia. Se tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.»

    7.

    Por último, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 773/2004 dispone que la Comisión no comunicará ni dará acceso a la información, incluidos los documentos, si contiene secretos comerciales u otro tipo de información confidencial sobre cualquier persona.

    II. Antecedentes del litigio

    A. Resumen

    8.

    Por cuanto resulta pertinente a efectos del presente procedimiento, según la sentencia recurrida, ( 7 ) la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que los principales proveedores de carburo de calcio y de magnesio destinado a las industrias del acero y el gas infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, del 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007, en una infracción única y continuada de tales disposiciones. La infracción consistió en el reparto de mercados, establecimiento de cuotas, asignación de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible entre proveedores de carburo de calcio y granulados de magnesio en una parte sustancial del mercado del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «infracción controvertida»).

    9.

    En particular, la Comisión consideró, en el artículo 1, letra f), de la Decisión impugnada, que SKW Stahl-Metallurgie GmbH (en lo sucesivo, «SKW») había participado en la infracción controvertida entre el 22 de abril de 2004 y el 16 de enero de 2007, y que SKW Stahl-Metallurgie Holding AG (en lo sucesivo, «SKW Holding») había participado en dicha infracción entre el 30 de agosto de 2004 y el 16 de enero de 2007. En opinión de la Comisión, los empleados de SKW estuvieron directamente implicados en los acuerdos del cártel o en las prácticas concertadas descritas en la Decisión impugnada durante el período anteriormente indicado. Entre el 30 de agosto de 2004 y el 16 de enero de 2007, SKW estaba participada al 100 % por SKW Holding. Ello llevó a la Comisión a considerar, con arreglo a una presunción basada en dicha participación, que SKW Holding ejercía el control efectivo sobre SKW —presunción que, en opinión de la Comisión, estaba «confirmada» por elementos de hecho adicionales— ( 8 ) y que SKW Holding formaba parte de una unidad económica única con SKW, y, por consiguiente, podía ser considerada responsable de la infracción de las normas de competencia cometida por SKW.

    B. Procedimiento administrativo ante la Comisión ( 9 )

    10.

    En su escrito de contestación de 6 de octubre de 2008 al PC de la Comisión de 24 de junio de 2008, las recurrentes alegaron que en realidad era Degussa y no SKW Holding quien ejercía una influencia determinante sobre SKW y solicitaron la celebración de una audiencia para presentar argumentos al respecto. Tras ser emplazadas a una audiencia, las recurrentes solicitaron, mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2008, que sus alegaciones acerca del papel desempeñado por Degussa fueran oídas a puerta cerrada. Para justificar su solicitud, las recurrentes adujeron que la supervivencia económica de SKW dependía de Degussa, que representaba prácticamente todo su volumen de negocio en carburo de calcio, y que SKW se encontraba en aquellos momentos negociando un nuevo contrato de suministro con Degussa. Las recurrentes alegaron asimismo que exponer sus argumentos en presencia de Degussa socavaría seriamente sus relaciones comerciales y podría dar lugar a represalias. Mediante correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2008, las recurrentes propusieron, como solución práctica, proporcionar a Degussa acceso a su exposición oral a puerta cerrada después del cierre del año 2008 o una vez celebrado el nuevo contrato de suministro. Las recurrentes enviaron otro correo electrónico el 6 de noviembre de 2008 a la consejera auditora (en lo sucesivo, «CA»), reiterando estos extremos.

    11.

    Mediante escrito de 6 de noviembre de 2008, la CA denegó la solicitud de celebración de una audiencia a puerta cerrada. Al considerar que la solicitud no se basaba, stricto sensu, en la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial de las recurrentes, la CA la analizó desde el punto de vista del derecho a ser oído. Tras recalcar que las alegaciones formuladas por las recurrentes se referían al comportamiento de Degussa y que para constituir una circunstancia atenuante ( 10 ) debía contrastarse con la declaración que había de prestar Degussa, la CA sostuvo asimismo que una audiencia a puerta cerrada privaría a Degussa de su derecho a responder oralmente a las alegaciones formuladas por las recurrentes. Por último, la CA no consideró factible la solución práctica propuesta por las recurrentes, dado que se desconocía cuáles serían el resultado y la duración de las negociaciones.

    12.

    Los días 10 y 11 de noviembre de 2008 se celebró una vista oral.

    13.

    Mediante escrito de 28 de enero de 2009, las recurrentes comunicaron a la CA que se había celebrado un nuevo contrato de suministro entre SKW y Degussa, y que nada les impedía celebrar una audiencia en presencia de Degussa. Por consiguiente, solicitaron exponer sus argumentos acerca del comportamiento de Degussa, del que no hablaron en la audiencia, en una nueva audiencia.

    14.

    Mediante escrito de 3 de febrero de 2009, la CA denegó la solicitud de una nueva audiencia, basándose en que el derecho a ser oído nace a raíz de la expedición de un PC y sólo se concede en una ocasión. Sin embargo, la CA sí permitió a las recurrentes formular observaciones adicionales por escrito a este respecto dentro de un plazo ampliado.

    15.

    Por último, mediante escrito de 10 de febrero de 2009 dirigido a la CA, las recurrentes expresaron su desacuerdo con la opinión de la CA. Alegaron que el derecho a ser oído no es «algo excepcional» que deba otorgarse en una sola ocasión, sino que ha de garantizarse a lo largo de todo el procedimiento. Habida cuenta de que las alegaciones escritas ya presentadas por las recurrentes no habían logrado que la Comisión se interesara por el papel desempeñado por Degussa ni por la dependencia de SKW con respecto a Degussa, las recurrentes se opusieron a la idea de que la posibilidad de presentar alegaciones por escrito pudiera reemplazar el derecho a ser oído.

    16.

    El 9 de julio de 2009, la CA emitió su informe final sobre el proyecto de decisión sobre la infracción controvertida, ( 11 ) en el que se incluían sus observaciones acerca de la solicitud de celebración de una audiencia a puerta cerrada presentada por las recurrentes. La CA concluyó en su informe que el proyecto de decisión se refería únicamente a los cargos respecto a los cuales se brindó a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos y que se había respetado el derecho a una audiencia de todos los participantes en el procedimiento.

    III. Procedimiento ante el Tribunal General

    17.

    Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009, las recurrentes interpusieron un recurso de anulación de la Decisión impugnada. Las recurrentes invocaron los seis motivos de anulación siguientes: i) vulneración del derecho a ser oído; ii) aplicación errónea del artículo 81 CE; iii) incumplimiento de la obligación de motivación; iv) infracción del principio de igualdad de trato; v) vulneración de los artículos 7 y 23 del Reglamento no 1/2003, así como del principio de proporcionalidad y del principio de la legalidad de las sanciones, y vi) infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.

    18.

    Tras la vista pública celebrada el 16 de abril de 2013, el Tribunal General desestimó, mediante la sentencia recurrida, todos los motivos de anulación y, por ende, el recurso. Además, ordenó a las recurrentes a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones formuladas

    19.

    Mediante su recurso, presentado ante el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2014, las recurrentes solicitan:

    Que se anule la sentencia recurrida en su integridad en la medida en que desestimó las pretensiones de las recurrentes, y se acojan totalmente las pretensiones formuladas en primera instancia.

    Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la sentencia recurrida.

    Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzcan, según considere oportuno el Tribunal de Justicia, las multas impuestas a las recurrentes en virtud del artículo 2, letras f) y g), de la Decisión impugnada.

    Con carácter subsidiario de tercer grado, que se anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal General.

    Que se condene en costas a la Comisión.

    20.

    En su escrito de contestación, presentado ante el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2014, la Comisión solicitó que:

    Se desestime el recurso de casación.

    Se condene en costas a las recurrentes.

    21.

    Tanto las recurrentes como la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 13 de mayo de 2015.

    V. Análisis

    A. Observaciones preliminares

    22.

    Las recurrentes invocan cuatro motivos de recurso en apoyo de sus pretensiones, que, en esencia, son los siguientes: i) al no sancionar la vulneración por parte de la Comisión de los derechos procedimentales de las recurrentes durante el procedimiento administrativo, como el derecho a ser oído, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y, además, infringió el principio de proporcionalidad y la prohibición de valoración anticipada de la prueba; ii) al no tomar en consideración el hecho de que la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 101 TFUE e incumplió su obligación de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE, el Tribunal General cometió igualmente un error de Derecho; iii) al confirmar la Decisión impugnada, el Tribunal General vulneró el principio de claridad en las sanciones y el principio de individualización de penas y sanciones, y, por último, iv) el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que las alegaciones planteadas por las recurrentes durante el procedimiento eran nuevas y, por ende, inadmisibles. Abordaré breve e inmediatamente los motivos segundo a cuarto.

    23.

    Dejando a un lado la cuestión de la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de recurso —a la que se opone la Comisión— las recurrentes aducen que el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que SKW Holding supuestamente carecía de intereses económicos en la infracción controvertida. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que cuando la Comisión logra reunir pruebas en apoyo de la supuesta infracción y éstas parecen suficientes para demostrar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia, no es necesario examinar si la empresa acusada tenía un interés comercial en la celebración de dicho acuerdo. ( 12 ) Esta parte del segundo motivo es, por tanto, inoperante.

    24.

    Mediante la segunda parte de su segundo motivo de recurso, las recurrentes alegan que al confirmar la Decisión impugnada, el Tribunal General interpretó de manera errónea el artículo 296 TFUE. En concreto, aducen que el Tribunal General no reprochó a la Comisión que no tuviera en cuenta todas las alegaciones por ellas presentadas, incumpliendo su deber «reforzado» de motivar la atribución de responsabilidad a una sociedad matriz por el comportamiento de su filial. No obstante, como ya he señalado, no creo que el Tribunal de Justicia haya declarado expresamente que existe un deber reforzado de motivación en tal situación. ( 13 ) De todas formas, considero que el Tribunal General tomó adecuadamente en cuenta la motivación de la Decisión impugnada, descartando por erróneo (aunque superfluo) uno de los motivos aportados por la Comisión en el procedimiento. Por consiguiente, el Tribunal General no interpretó erróneamente el artículo 296 TFUE y, por tanto, la segunda parte del segundo motivo de recurso también es infundada.

    25.

    El argumento que las recurrentes exponen en su tercer motivo de recurso, según el cual la Comisión debería haber especificado el reparto individualizado —inter partes— de la sanción entre los participantes del cártel, fue rechazado en la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, pronunciada en una fecha posterior a la interposición del presente recurso. ( 14 ) De dicha sentencia se desprende que este motivo de recurso tampoco es fundado, pese a la voluntad de las recurrentes de matizar, en la vista, su opinión.

    26.

    Por último, no procede examinar el cuarto motivo de recurso. Mediante dicho motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que declarara la inadmisibilidad de la alegación relativa al reparto individualizado de la sanción, que ya fue formulada en términos idénticos en el marco del tercer motivo. En consecuencia, el cuarto motivo de recurso es inoperante, a la luz de la sentencia antes citada.

    27.

    Sobre la base de estas consideraciones, vuelvo al primer motivo de recurso.

    B. Primer motivo de recurso

    1. Conclusiones de la sentencia recurrida ( 15 )

    28.

    En los apartados 35 a 40 de la sentencia recurrida, tras recordar inicialmente la importancia de los derechos de defensa y la protección de la que disfrutan los secretos comerciales y otra información confidencial, el Tribunal General procedió a interpretar el artículo 14, apartado 6, del Reglamento no 773/2004. Además de considerar que, en virtud de dicha disposición, no se excluye la posibilidad de que las audiencias se celebren en presencia de otras personas, el Tribunal General observó que debe tenerse en cuenta el interés legítimo de las empresas en la preservación de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. Así, el Tribunal General impuso a la Comisión la obligación de alcanzar un equilibrio apropiado, caso por caso, entre, por un lado, el objetivo de proteger los derechos de defensa de las empresas que supuestamente vulneraron las normas de competencia de la UE y, por otro, el interés legítimo de terceros en la preservación de sus secretos comerciales y demás información confidencial durante la fase de investigación.

    29.

    A continuación, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó si los argumentos que las recurrentes deseaban plantear a puerta cerrada eran cruciales para su defensa.

    30.

    A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida, que la Comisión había concluido que sólo habían participado directamente en la infracción controvertida el personal o los directivos de SKW. En cambio, la responsabilidad de SKW Holding por ese mismo incumplimiento de las normas de competencia se desprendía de que dicha empresa ejercía una influencia determinante sobre SKW. Más adelante, en los apartados 47 a 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que las recurrentes no habían explicado en qué forma la posible influencia determinante ejercida por Degussa sobre SKW podría exonerar de responsabilidad a las recurrentes. En concreto, más adelante el Tribunal General declaró que el eventual ejercicio de tal influencia por Degussa sobre SKW carecía de pertinencia para determinar si SKW Holding había refutado efectivamente la presunción de ejercer una influencia determinante sobre SKW por ser propietaria del 100 % de ésta.

    31.

    Por estas razones, el Tribunal General concluyó, en los apartados 53 a 56 de la sentencia recurrida, que en ningún caso podían las alegaciones de las recurrentes eximirlas de su responsabilidad. El Tribunal General dedujo de ello que CA analizó, en su escrito de 6 de noviembre de 2008 (véase el punto 11 supra), con acierto la petición de celebrar una audiencia a puerta cerrada, tomando en consideración la función desempeñada por Degussa únicamente como circunstancia atenuante, ya que las alegaciones de las recurrentes al respecto sólo podían beneficiarlas desde ese punto de vista. En este sentido, el Tribunal General estimó que la participación de Degussa, como circunstancia atenuante de la responsabilidad de las recurrentes, debía ser analizada en el marco de la segunda parte del quinto motivo de anulación.

    32.

    En lo que atañe al primer motivo de anulación, el Tribunal General declaró, en los apartados 57 a 63 de la sentencia recurrida, que la alegación según la cual el papel desempeñado por Degussa debía tomarse en consideración como circunstancia atenuante para las recurrentes entrañaría, en cambio, un aumento de la responsabilidad de Degussa. Por consiguiente, la CA concluyó, con razón, que no podía concederse una audiencia a puerta cerrada, puesto que Degussa tenía derecho a responder a tales alegaciones. El Tribunal General coincidió con la CA en que la solución práctica propuesta por las recurrentes no respetaba el derecho de Degussa a responder verbalmente en la audiencia a las acusaciones de las recurrentes. Teniendo en cuenta que para sustanciar correctamente el procedimiento administrativo es preciso que se adopte una decisión en un plazo razonable, el Tribunal General estimó que la CA podía negarse lícitamente a celebrar una audiencia adicional, por cuanto, a su parecer, las partes no tienen derecho a una nueva audiencia cada vez que desaparece un obstáculo para la presentación de alegaciones. Por último, habida cuenta de que la CA había brindado a las recurrentes la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales, el Tribunal General desestimó el primer motivo de anulación de las recurrentes.

    2. Alegaciones de las partes

    33.

    Las recurrentes sostienen que el Tribunal General no admitió que la denegación por la Comisión de la petición de celebración de una audiencia a puerta cerrada representa una vulneración de un requisito sustancial de forma. Dicha denegación fue enormemente desproporcionada, entre otras razones, porque su petición era totalmente razonable y no vulneraba derechos procedimentales de terceros. En consecuencia, el Tribunal General no respetó los derechos de defensa, aun cuando el artículo 27, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 establece que «los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento». La celebración de una audiencia en presencia de Degussa no ofrecía a las recurrentes la posibilidad de exponer su opinión ante la Comisión, puesto que temían las represalias que podía tomar Degussa. Por esta razón, las recurrentes solicitaron que se celebrara una breve reunión de unos 30 minutos a puerta cerrada. Además, las recurrentes propusieron —en vano— diversas soluciones alternativas que probablemente habrían respetado su derecho ser oídas.

    34.

    Las recurrentes afirman que el Tribunal General, al igual que hizo la Comisión anteriormente, vulneró de manera manifiesta sus intereses legítimos. Invocan el artículo 14, apartado 6, del Reglamento no 773/2004 relativo al interés de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Asimismo, aducen que si cabe acordar la celebración de una audiencia a puerta cerrada con el fin de proteger secretos comerciales (y así debe hacerse siempre que no exista otra forma de protegerlos), con mayor motivo ha de ofrecerse tal posibilidad cuando dicha audiencia garantice, con toda probabilidad, una protección adecuada de los derechos de defensa de la empresa interesada y, de no celebrarse dicha audiencia, peligre la propia supervivencia de dicha empresa.

    35.

    Las recurrentes alegan que sólo una audiencia ofrece la posibilidad de entablar un diálogo con la Comisión encaminado a disipar las dudas y responder a cualesquiera cuestiones que puedan surgir. Aunque el Tribunal General estaba en lo cierto cuando declaró, en los apartados 38 a 62 de la sentencia recurrida, que los intereses de la empresa solicitante de la audiencia a puerta cerrada deben ponderarse con los intereses de otras empresas en poder defenderse frente a posibles acusaciones, dicho Tribunal erró al sostener que los intereses de estas últimas eran más importantes y justificaban la denegación de las soluciones alternativas propuestas por las recurrentes. Al afirmar esto último, el Tribunal General erró por no obligar a la Comisión a dar prioridad a la solución que habría tenido en cuenta los intereses de todas las partes implicadas y, en consecuencia, el Tribunal General efectuó una ponderación desproporcionadamente desfavorable para los intereses de las recurrentes.

    36.

    Las recurrentes añaden que, al estimar que no era posible que sus alegaciones les exoneraran de responsabilidad y que la influencia ejercida por Degussa sobre SKW carecía de pertinencia a efectos de apreciar la responsabilidad de SKW Holding, el Tribunal General, por un lado, valoró de forma anticipada e ilegal la prueba. Por otro lado, el Tribunal General pasó por alto que la acreditación del ejercicio de un control continuado por una sociedad sobre su antigua filial puede poner en entredicho la influencia de la nueva sociedad matriz en dicha filial. Añaden que su alegación acerca del papel desempeñado por Degussa no tenía una finalidad meramente atenuante, sino que también sustentaba la tesis de que SKW Holding no había incurrido en ningún tipo de responsabilidad.

    37.

    Por último, en cuanto a los efectos de la vulneración de sus derechos procedimentales, las recurrentes aducen que, tal como se señaló en primera instancia, para anular la Decisión impugnada es suficiente la circunstancia de que, de no ser por el error procesal cometido por la Comisión, el procedimiento administrativo podría haber tenido un resultado distinto.

    38.

    La Comisión se opone a las alegaciones de las recurrentes en su totalidad. En lo que respecta a la influencia ejercida por SKW Holding sobre SKW, la Comisión aduce que las recurrentes no cuestionan la aplicación de un criterio erróneo en materia de prueba, sino que se oponen a las conclusiones de hecho y a la valoración de la prueba del Tribunal General sin invocar una desnaturalización de los elementos de prueba, lo cual es inadmisible en el marco de un recurso de casación.

    3. Análisis

    a) Admisibilidad

    39.

    En cuanto a la excepción de inadmisibilidad formulada de pasada por la Comisión (véase el punto 38 supra), procede recordar que, mediante su primer motivo de recurso, las recurrentes no cuestionan la responsabilidad de SKW Holding por razón de la influencia determinante que ejerce sobre SKW (lo cual constituye, en cambio, el núcleo de su segundo motivo de recurso), sino que invocan la vulneración de sus derechos procedimentales, en particular, el derecho a ser oídas de manera eficaz. En su opinión, el Tribunal General cometió un error de Derecho a la hora de alcanzar un equilibrio apropiado entre los intereses de las recurrentes, consistente en la celebración de una audiencia a puerta cerrada, y los intereses de las demás partes —en concreto Degussa— de poder responder a las alegaciones de las recurrentes, e incurrió asimismo en un error de Derecho al rechazar sus propuestas alternativas. El Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, es competente para conocer de esta cuestión de Derecho.

    b) Consideraciones generales relativas al derecho a ser oído en los procedimientos administrativos ante la Comisión

    40.

    El procedimiento administrativo ante la Comisión sobre los actos previstos en el artículo 101 TFUE se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar y una fase contradictoria. La fase de investigación preliminar, que se extiende hasta la notificación del pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. Por su parte, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada. La entidad afectada sólo es informada al inicio de la fase contradictoria, por medio del PC, de todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. En consecuencia, sólo tras el envío del PC puede la entidad afectada invocar plenamente su derecho de defensa. ( 16 )

    41.

    En el marco de la fase contradictoria, el derecho a ser oído se puede ejercer en dos pasos consecutivos: por escrito y verbalmente.

    42.

    En cuanto al primer paso, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 773/2004, la Comisión debe informar a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas y notificar el PC a cada una de las partes contra las que se plantean dichas objeciones. El artículo 10, apartados 2 y 3, de este Reglamento establece el derecho a contestar por escrito al PC en el plazo fijado por la Comisión, exponiendo todos los hechos pertinentes para la defensa. La Comisión no está obligada a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de la expiración de dicho plazo.

    43.

    En virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 773/2004, toda persona que responda al PC deberá indicar los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y facilitar una versión separada no confidencial en el plazo establecido para responder al PC. Con arreglo al artículo 16, apartado 3, la Comisión podrá exigir de oficio a las partes que lleven a cabo estas actuaciones. De no existir indicación en contrario, la Comisión podrá presumir, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del citado Reglamento, que la documentación no es confidencial. En este sentido, es preciso tener en cuenta que las partes, con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento, pueden solicitar acceso a la información no confidencial del expediente.

    44.

    De las consideraciones anteriores se desprende que corresponde a las partes valorar con precisión el volumen de información que desean facilitar a la Comisión en su contestación por escrito. A tal efecto, deben determinar si desean facilitar información de carácter confidencial y, en caso afirmativo, hacerlo constar así. Inevitablemente, si la Comisión no está de acuerdo con el carácter confidencial de la información —sin perjuicio del eventual control judicial por los tribunales de la UE—, la parte que proporciona tal información correrá el riesgo empresarial de que otra parte pueda obtenerla accediendo al expediente.

    45.

    En lo que respecta al segundo paso, en particular, el derecho a ser oído —que no siempre ha sido un derecho intrínseco— ( 17 ) las partes, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 773/2004, tienen derecho a comparecer en una audiencia ante la Comisión, siempre que hayan presentado una solicitud a tales efectos en su contestación al PC.

    46.

    La audiencia se celebrará de conformidad con el artículo 14 del Reglamento no 773/2004. En virtud de su artículo 14, apartado 6, las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. En virtud del artículo 14, apartado 8, del Reglamento, se registrarán las declaraciones efectuadas por todas las personas, y dichos registros podrán ponerse a disposición de los asistentes a la audiencia, teniendo en cuenta también la protección de la información confidencial de las partes.

    47.

    Por consiguiente, las partes que responden a un PC pueden optar por solicitar una audiencia. El ejercicio de dicha opción constituye otra decisión empresarial, a efectos de la cual ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que otras partes asistan a dicha audiencia y que la información facilitada pueda caer en manos de otras personas. Sin embargo, es preciso recalcar que no es obligatorio comparecer a la audiencia.

    48.

    Por último, y no por ello menos importante, el derecho a ser oído tiene un aspecto sustantivo crucial: la protección efectiva en el procedimiento de las partes interesadas. Efectivamente, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones constituye un principio fundamental del Derecho de la UE que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. ( 18 ) En virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 773/2004, la Comisión sólo se basará en aquellas objeciones respecto de las cuales las partes destinatarias de un PC hayan tenido la oportunidad de formular sus observaciones.

    49.

    Sin embargo, la particularidad del caso de autos estriba en que, en realidad, versa sobre la cuestión de la forma del derecho a ser oído, y no sobre su contenido. A este respecto, el hecho de ser oído por escrito, y no verbalmente, no constituye un problema en sí mismo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en los procedimientos administrativos que puedan conllevar la imposición de una multa, basta con que las partes tengan derecho a una audiencia ulterior ante un órgano jurisdiccional imparcial e independiente. ( 19 )

    c) Examen del primer motivo de recurso

    50.

    En el primer motivo de recurso de las recurrentes cabe distinguir dos alegaciones principales, ambas basadas en el derecho a ser oído. Según la primera de ellas, el Tribunal General, en contra de las disposiciones legales, no sancionó a la Comisión por denegar la solicitud de celebración de una audiencia a puerta cerrada, llevando a cabo una valoración anticipada ilegal de la prueba en el proceso. Conforme a la segunda alegación, el Tribunal General actuó de manera desproporcionada por no reprochar a la Comisión la falta de aceptación de las soluciones alternativas propuestas por las recurrentes. A continuación examinaré cada una de estas alegaciones.

    i) ¿Existe el derecho a una audiencia a puerta cerrada?

    51.

    Para empezar, señalaré que la CA parece haber considerado que la información en virtud de la cual las recurrentes pretendieron justificar su solicitud de celebración de una audiencia a puerta cerrada podía, en términos cualitativos, garantizarles la concesión de dicha audiencia. ( 20 )

    52.

    Sea como fuere, en mi opinión, no existe el derecho a una audiencia a puerta cerrada. ( 21 )

    53.

    Ni en el Reglamento no 1/2003, ni en el Reglamento no 773/2004 se recoge tal derecho. En concreto, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 773/2004 establece simplemente que la Comisión dará a las partes a las que haya enviado un PC la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito. Sin embargo, dicha disposición guarda silencio en cuanto a las audiencias a puerta cerrada.

    54.

    De manera similar, ni el tenor, ni el contexto, ni la finalidad del artículo 14 del Reglamento no 773/2004 —en particular, su apartado 6— prevén dicho derecho.

    55.

    Conforme al tenor del artículo 14, apartado 6, del Reglamento no 773/2004, las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. Más que una mera autorización, este texto implica una opción, no una obligación. A juzgar por la segunda frase del artículo 14, apartado 6, del citado Reglamento, dicha opción dependerá de la valoración por parte de la Comisión del interés de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

    56.

    Tal como entiendo su argumentación, las recurrentes alegan en esencia que, en el presente asunto, el término «podrán» ha de significar «deberán». Sin embargo, además de ser contraria a la intuición, tal alegación no puede prosperar por diversas razones.

    57.

    En primer lugar, el contexto del artículo 14, apartado 6, del Reglamento no 773/2004 confirma la idea de que la concesión de una audiencia a puerta cerrada es una facultad discrecional del CA. El artículo 14, apartado 7, del Reglamento no 773/2004 dispone que el CA podrá permitir que las partes destinatarias de un PC, los denunciantes y otras personas invitadas a la audiencia formulen preguntas durante la audiencia. Asimismo, el título del artículo 14 del Reglamento no 773/2004 («Desarrollo de las audiencias») sugiere que el objetivo del citado artículo es principalmente establecer normas que garanticen un desarrollo adecuado de las audiencias por el CA, lo que implica que el CA debe disponer de cierto poder discrecional. En cambio, si se otorgan derechos específicos a las empresas (o se impone al CA una obligación determinada), se especifica así claramente en el propio texto, como ocurre, por ejemplo, en los artículos 12, apartado 1, o 14 del Reglamento no 773/2004, que utilizan en su propio texto, en varias ocasiones, términos que no dejan margen alguno de apreciación. Difícilmente puede ser esto coincidencia.

    58.

    Además, el objetivo del Reglamento no 773/2004 tampoco apunta a que exista el derecho a una audiencia a puerta cerrada. Conviene recordar que se desprende del artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003 que el Reglamento no 773/2004 tiene por objeto fijar las modalidades prácticas para garantizar que las empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión tengan la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión y que la Comisión base únicamente sus decisiones finales en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Por el contrario, el Reglamento no tiene como finalidad garantizar que las empresas sean oídas efectivamente (y menos aún en privado) —es fundamental tener en mente que son las empresas las que deben solicitar la audiencia. Además, como he señalado, la inexistencia del derecho a una audiencia a puerta cerrada parece no plantear problemas desde el prisma de los derechos fundamentales (véase el punto 49 supra). Quisiera añadir que el hecho de que las recurrentes consideren más eficaz manifestar su opinión verbalmente que por escrito es una cuestión de preferencias, no de Derecho.

    59.

    En términos más generales, el procedimiento ante la Comisión parece reflejar un principio no escrito en virtud del cual la facultad para decidir si una audiencia debe celebrarse a puerta cerrada corresponde al organismo imparcial que lleva a cabo la audiencia (facultad que se ejercerá de oficio o a instancia de parte). Efectivamente, como bien sabe el Tribunal de Justicia, en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales de la UE, la decisión de celebrar una audiencia a puerta cerrada no depende de la voluntad de las partes, sino del órgano jurisdiccional. ( 22 ) Lo mismo sucede con las audiencias ante el TEDH. ( 23 ) Además, procede recordar que, en los procedimientos judiciales, la solicitud de celebración de una audiencia ex parte a puerta cerrada —esto es, una reunión a solas con el organismo jurisdiccional— debe ser considerada como sumamente irregular. ( 24 )

    60.

    Sin embargo, este inusual supuesto no es pertinente en el caso de autos. Téngase en cuenta que el procedimiento ante la Comisión es de carácter administrativo y que dicha institución no es un órgano jurisdiccional. Dicho procedimiento es, por definición, un procedimiento inter partes, entre la parte interesada y la Comisión, y no un procedimiento contradictorio entre particulares a los que se imputa haber participado en una infracción. Una consecuencia de ello es, por ejemplo, que la Comisión no está obligada a dar a las partes la oportunidad de interrogar a testigos y de analizar sus declaraciones en la fase de instrucción (o siguiendo la misma lógica, en la fase inter partes). ( 25 ) Ello también significa que la Comisión sólo puede sancionar las infracciones de las normas de competencia en relación con las cuales las partes hayan podido manifestar su opinión. Así pues, si una parte desea divulgar información confidencial que pueda inculpar a otra parte en el procedimiento administrativo, me parece obvio que, si la Comisión desea basarse en dicha información, debe dirigir un PC complementario a la otra parte ( 26 ) (sin que la Comisión esté obligada a «valorar» alegaciones adicionales). De ello se desprende que, en el presente asunto, no era obligatorio tomar en consideración los intereses de Degussa: si la Comisión hubiera querido imponer sanciones adicionales a Degussa basándose en la información de las recurrentes, habría tenido la obligación de emitir un PC adicional. Los motivos que esgrimió la CA para rechazar la celebración de una audiencia a puerta cerrada, que el Tribunal General ratificó, eran, por tanto, incorrectos. ( 27 )

    61.

    A la luz de las observaciones generales anteriores, no es sorprendente que corresponda al CA decidir si celebrar una audiencia por separado con esa parte cuando lo estime procedente, por ejemplo, para proteger los secretos comerciales u otro tipo de información confidencial de una de las partes. Efectivamente, los funcionarios de la Unión tienen el deber de respetar tales secretos ( 28 ) y, como se ha señalado anteriormente, el procedimiento administrativo se sustancia de conformidad con normas concebidas a estos efectos. No obstante, resulta interesante precisar que el tenor del artículo 14, apartado 6, del Reglamento no 773/2004 no establece distinciones, en materia de confidencialidad, entre las audiencias a puerta cerrada y las audiencias conjuntas.

    62.

    Esto último me lleva a la conclusión siguiente: no hay nada en la redacción del Reglamento no 773/2004 que corrobore la tesis de que la información facilitada en una audiencia a puerta cerrada —o, para ser más precisos, una audiencia por separado— pueda ser calificada automáticamente como confidencial. Ello depende únicamente de lo que se diga en dicha audiencia. De hecho, a diferencia de las solicitudes de trato confidencial de las observaciones por escrito en respuesta al PC, que requieren una valoración ex post, la Comisión, al recibir una solicitud de celebración de una audiencia a puerta cerrada, debe examinar ex ante si la información que la parte pretende facilitar es realmente confidencial. A riesgo de señalar lo que es obvio, la información no confidencial proporcionada durante una audiencia a puerta cerrada no puede ser denegada a los terceros que soliciten acceso al expediente.

    63.

    Así, la parte cuya solicitud de audiencia a puerta cerrada sea denegada deberá analizar cuidadosamente si aún desea participar en la audiencia conjunta y, de ser así, cuáles serán sus declaraciones. Dicha parte no está obligada a divulgar información confidencial ante todos los asistentes. Como alternativa, esa parte podría, en un momento anterior, optar por presentar información confidencial por escrito a la Comisión en su respuesta al PC y solicitar el trato confidencial de la misma. También podría generarse un riesgo empresarial pero, dependiendo de las circunstancias, podría ser mejor opción que la de solicitar una audiencia a puerta cerrada. En consecuencia, el procedimiento administrativo garantiza que las partes puedan decidir si facilitan a la Comisión información que consideran confidencial y, en caso afirmativo, optar entre hacerlo verbalmente o por escrito (aun cuando, ciertamente, no tienen la última palabra en lo que respecta a la calificación de la información como confidencial). Por ende, el ejercicio del derecho a ser oído conlleva invariablemente para las partes la necesidad de adoptar decisiones empresariales. ( 29 ) El presente asunto pone de relieve lo siguiente: las recurrentes (como es lógico) optaron por conceder prioridad a un objetivo empresarial —la supervivencia económica— sobre otro, a saber, la posibilidad de ser sancionadas con multas más reducidas.

    64.

    Obviamente, si la Comisión divulga ilegalmente información confidencial, la parte afectada tiene derecho a ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 268 TFUE. ( 30 ) Sin embargo, es fundamental tener presente que la cuestión de la posibilidad de divulgación legal de la información no guarda relación alguna con el ejercicio del derecho a ser oído. Dicho de otro modo, la divulgación ilegal de información confidencial no afecta necesariamente a la validez de una decisión sancionatoria de la Comisión.

    65.

    Por último, aunque la decisión de conceder una audiencia a puerta cerrada es una facultad discrecional de la Comisión, como entidad pública, dicha facultad discrecional ha de ejercerse con arreglo a la ley. Aun cuando creo que, cuando la sustanciación del procedimiento administrativo lo justifique debidamente, sólo excepcionalmente los órganos jurisdiccionales de la UE podrán criticar el fondo de una decisión de concesión de una audiencia a puerta cerrada, ello no excluye la posibilidad de censurar el abuso de poder, la motivación insuficiente (incluida la falta de respuesta), la valoración incorrecta de los hechos o incluso el error de apreciación manifiesto. ( 31 ) Sin embargo, además de que espero que la Comisión tenga en cuenta el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta a la hora de adoptar decisiones sobre las audiencias a puerta cerrada, no es preciso, en el caso de autos, investigar cuáles son los límites exactos para el control judicial de tales decisiones.

    66.

    De todos modos, del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al imponer a la Comisión, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, la obligación de alcanzar un equilibrio apropiado, caso por caso, entre, por un lado, el objetivo de proteger los derechos de defensa de las empresas que supuestamente vulneraron las normas de competencia de la UE y, por otro, el interés legítimo de terceros en la preservación de sus secretos comerciales y demás información confidencial durante la fase de investigación.

    67.

    No obstante, de dicho error no se deduce que el primer motivo de recurso sea fundado. En efecto, la alegación de las recurrentes según la cual tenían derecho a una audiencia a puerta cerrada es también infundada y fue acertadamente desestimada en primera instancia. Tal como se verá, lo mismo ocurre con la otra parte de este motivo de recurso que, junto con los demás motivos, carece también de fundamento. Según reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia revelen una infracción del Derecho de la UE, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. ( 32 )

    68.

    En consecuencia, dado que la cuestión principal es una cuestión estrictamente jurídica, propongo al Tribunal de Justicia que sustituya la motivación incorrecta recogida en los apartados 35 a 59, 62 y 63 de la sentencia recurrida, por una motivación basada en que no existe el derecho a una audiencia a puerta cerrada ante la Comisión en las investigaciones sobre el incumplimiento de las normas de competencia. Ello tendría por efecto la desestimación de la alegación de que el Tribunal General llevó a cabo una valoración anticipada ilegal de la prueba y, por ende, habría que desestimar la alegación principal de las recurrentes descrita en el punto 50 supra.

    ii) Soluciones alternativas propuestas por las recurrentes

    69.

    Las recurrentes afirman asimismo que el Tribunal General actuó de manera absolutamente desproporcionada al no criticar a la Comisión por no aceptar las dos soluciones alternativas que propusieron. Cabe recordar que dichas soluciones alternativas consistieron, inicialmente, en la posibilidad de conceder acceso a Degussa a su audiencia a puerta cerrada una vez cerrado el año 2008 o una vez celebrado un nuevo contrato de suministro. Tras la celebración de dicho contrato, las recurrentes solicitaron una audiencia adicional a la que podría asistir Degussa.

    70.

    En lo que respecta a la primera solución alternativa, tal como se ha expuesto anteriormente, no existe el derecho a una audiencia a puerta cerrada. Además, dicha propuesta es aún más insólita por cuanto, en principio, el respeto del derecho a ser oído no es una cuestión de concesiones y beneficios mutuos. Por otro lado, no corresponde a las recurrentes decidir si la información es o no es confidencial, puesto que de lo contrario se restringiría el derecho de otras partes a obtener información no confidencial.

    71.

    En cuanto a la propuesta siguiente, estimo que el Tribunal General no cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que la sustanciación correcta del procedimiento administrativo requiere la adopción de una decisión en un plazo razonable y que, por consiguiente, no existe el derecho a una audiencia adicional. En efecto, así se establece en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 773/2004, conforme al cual la Comisión no estará obligada a tener en cuenta las alegaciones recibidas después de la expiración del plazo fijado para responder al PC. Se brindó a las recurrentes la posibilidad de manifestar su opinión verbalmente (cabe añadir que, con esta ocasión, el tiempo previsto para exponer sus opiniones verbalmente se ampliaría si expresaban su voluntad de exponer sus observaciones a puerta cerrada). El derecho a ser oído tiene por objeto brindar a las empresas la oportunidad de manifestar su opinión, y no significa necesariamente el derecho de ser oídas en el momento más conveniente para ellas.

    72.

    Por último, como apuntó acertadamente el Tribunal General, la CA dio a las recurrentes la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales. Esto parece estar en consonancia con la práctica vigente. ( 33 ) Por consiguiente, las recurrentes dispusieron de amplias oportunidades para manifestar sus opiniones, incluso verbalmente.

    73.

    Por las razones expuestas, la alegación de que el Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad en relación con el derecho de las recurrentes a ser oídas debe desestimarse, y, por ende, también el recurso.

    d) Consideraciones de carácter subsidiario: consecuencias derivadas de la infracción de los derechos procedimentales de las recurrentes

    74.

    Para el caso de que el Tribunal de Justicia sostenga —en contra de mi opinión— que las recurrentes tenían derecho a una audiencia a puerta cerrada, desearía formular las siguientes observaciones.

    75.

    Con arreglo a la jurisprudencia, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor. ( 34 )

    76.

    Ciertamente, no siempre es sencillo demostrar que se ha producido una infracción. ( 35 ) Ello puede deberse a diversas razones, como la inadmisibilidad —total o parcial— de un motivo de recurso, o simplemente que no se descubra ningún error de Derecho. ( 36 ) Por el contrario, siempre que se ha producido una irregularidad de procedimiento manifiesta, el Tribunal de Justicia ha examinado minuciosamente si, en caso de no haberse producido dicha irregularidad, la empresa podría haberse defendido mejor, y ha anulado los actos pertinentes en caso de considerarlo procedente. ( 37 ) Y con acierto, puesto que es importante que la carga de la prueba no resulte demasiado exigente y que cualesquiera incertidumbres se resuelvan a favor de la empresa recurrente. ( 38 )

    77.

    A efectos de argumentación, creo que cabe preguntarse por qué la carga de la prueba recae, como tal, en la empresa interesada. Después de todo, la presunción de legalidad inherente a los actos de las instituciones no debe ser ilimitada. Una vez que la empresa recurrente ha demostrado que una decisión de la Comisión adolece de vicios de procedimiento, debe dejar de aplicarse tal presunción. En cambio, incumbe a la Comisión demostrar que el error no influyó en el contenido de la decisión.

    78.

    Las recurrentes no especifican en qué sentido podría haberse resuelto de otro modo el procedimiento administrativo. No obstante, la sentencia recurrida, así como las observaciones escritas de las recurrentes (tanto en primera instancia como en casación) indican que las recurrentes estimaron que una audiencia a puerta cerrada les permitiría tratar de convencer a la Comisión de que no habían incurrido en responsabilidad alguna o, como mucho, en una responsabilidad limitada en relación con la infracción controvertida, debido al papel desempeñado por Degussa. En la audiencia se confirmó este extremo.

    79.

    En mi opinión, cabe distinguir entre determinar si una empresa podría haberse defendido mejor si se le hubiera proporcionado acceso a todo el expediente, por un lado, o si se podría haber defendido mejor si se le hubiera concedido una audiencia a puerta cerrada, por otro. Si bien la trascendencia de los documentos ilegalmente reservados puede apreciarse ex post, ( 39 ) no ocurre lo mismo con una audiencia a puerta cerrada: es imposible tener absoluta certeza acerca de lo que sucede realmente en tales reuniones. Nada impide tampoco a una parte facilitar a la Comisión, durante dicha reunión, otro tipo de información confidencial pertinente que no había sido mencionada con anterioridad. Así pues, si existe el derecho a una audiencia a puerta cerrada ante la Comisión y sólo se celebra una única audiencia —como sucedió en el caso de autos— no puede considerarse que fuera oída en absoluto la parte que tenía derecho a dicha audiencia, pero que se vio privada de la misma. ( 40 ) En aras de la justicia, no me convence en absoluto la idea de confirmar un argumento preventivo por el que se deniega la concesión de una audiencia a puerta cerrada basándose en que no iba a resultar de utilidad para la parte interesada.

    80.

    Además, resultaría insuficiente brindar a la parte que ha sido privada de su derecho, a modo de compensación, la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales. Las observaciones escritas no pueden reemplazar a una audiencia a puerta cerrada, si las partes tienen derecho a ella.

    81.

    Esto me lleva a mi última conclusión: no acepto que se pueda invocar en absoluto ante las recurrentes el hecho de que éstas no recurrieron las conclusiones del Tribunal General relativas a la segunda parte de su quinto motivo de anulación, que versaba sobre la supuesta concurrencia de circunstancias atenuantes relacionadas con el papel desempeñado por Degussa. La decisión de no interponer recurso no equivale a un reconocimiento. Además, lo único que debe determinar el Tribunal es si las recurrentes han demostrado que podrían haberse defendido mejor si se les hubiera dado la oportunidad de ser oídas a puerta cerrada.

    82.

    A mi juicio, así sucede en el caso de autos. Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia considera que las recurrentes tenían derecho a una audiencia a puerta cerrada ante la Comisión, debería anularse la sentencia recurrida por incumplimiento de un requisito sustancial de forma, en concreto, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 773/2004, leído junto con el artículo 14, apartado 6, de dicho Reglamento. Dado que el Tribunal de Justicia dispone de datos suficientes para resolver la demanda presentada en primera instancia, debería ser anulada asimismo la Decisión impugnada, de conformidad con las pretensiones formuladas inicialmente.

    83.

    Sin embargo, sigo estimando que las recurrentes no tenían en absoluto dicho derecho, y que, por tanto, procede desestimar el recurso.

    VI. Costas

    84.

    De conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    85.

    Dado que la Comisión solicitó que se condene en costas a las recurrentes y éstas han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenar en costas a las recurrentes.

    VII. Conclusión

    86.

    A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:

    Desestimar el recurso de casación.

    Condenar en costas a las recurrentes.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Sentencia SKW Stahl-Metallurgie Holding y SKW Stahl-Metallurgie/Comisión (T‑384/09, EU:T:2014:27; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    ( 3 ) Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del [Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE» (DO 1994, L 1, p. 3)] (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas; DO 2009, C 301, p. 18, «Decisión impugnada»).

    ( 4 ) En las presentes conclusiones, mediante la expresión «audiencia a puerta cerrada» me refiero a una audiencia entre una parte y la autoridad competente para tomar decisiones sin la presencia en dicha audiencia de otras partes (ex parte in camera), no a una audiencia no abierta al público.

    ( 5 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), en su versión modificada.

    ( 6 ) Reglamento no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18), en su versión modificada.

    ( 7 ) Véanse los apartados 1 a 4 de la sentencia recurrida (únicamente disponible en alemán y francés).

    ( 8 ) Dichos elementos eran los siguientes: i) SKW formaba parte del departamento de Polvos y Granulados de SKW Holding; ii) SKW Holding participaba en las relaciones de negocios cotidianas de sus filiales; iii) SKW Holding era responsable del desarrollo estratégico de SKW; iv) SKW Holding adoptaba decisiones relativas al personal, a la contratación y a la financiación; v) SKW presentaba informes financieros mensuales a SKW; vi) SKW requería la firma de un miembro del consejo de administración de SKW Holding para negociar con las entidades bancarias y vii) los ingresos de SKW se incluían en los resultados económicos de SKW Holding. La Comisión estimó sin fundamento la alegación de que SKW Holding era una simple representante de ventas de Evonik Degussa GmbH (en lo sucesivo, «Degussa») o un inversor financiero.

    ( 9 ) Véanse los apartados 24 a 33 de la sentencia recurrida.

    ( 10 ) Desearía señalar que en el escrito de la CA de 6 de noviembre de 2008 se indica efectivamente que la información sobre el comportamiento de Degussa podría resultar pertinente «para exonerar [a las recurrentes] de responsabilidad o como circunstancia atenuante» (el subrayado es mío). No hay ninguna indicación que confirme la idea de que la CA considerara la línea argumental de las recurrentes únicamente como una alegación de efecto atenuante (véase el punto 31 infra).

    ( 11 ) DO 2009, C 301, pp. 16 y 17.

    ( 12 ) Sentencia Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52), apartado 46. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 335.

    ( 13 ) Véanse mis conclusiones en el asunto Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:207), punto 133.

    ( 14 ) C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, que anuló la sentencia Siemens Österreich y otros (T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70).

    ( 15 ) Véanse los apartados 19 a 63 de la sentencia recurrida.

    ( 16 ) Véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartados 113115.

    ( 17 ) La situación de la legislación ha variado a lo largo del tiempo. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), establecía que la Comisión «dará a las personas que lo hubieren solicitado en sus observaciones escritas la oportunidad de desarrollar verbalmente sus puntos de vista si aquéllas hubieran acreditado un interés suficiente a esos efectos, o bien si la Comisión se propusiera imponerles una multa o multa coercitiva». Más adelante, el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO L 354, p. 18), establecía simplemente que «cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los solicitantes y los denunciantes, la posibilidad de expresar verbalmente sus puntos de vista, si así lo solicitan en sus observaciones por escrito».

    ( 18 ) Véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99 P, EU:C:2003:527), apartado 30 y la jurisprudencia citada.

    ( 19 ) Véase, entre otras, la sentencia del TEDH de 29 de septiembre de 2011, Flisar contra Eslovenia, no 3127/09, apartados 33 a 35. Además, las audiencias no siempre son obligatorias en todos los procesos judiciales que conllevan la imposición de sanciones penales; véase, entre otras, la sentencia Jussila contra Finlandia [GC], no 73053/01, apartado 43, 2006‑XIII.

    ( 20 ) Sin embargo, ello no impidió a la Comisión reiterar, en primer lugar, que las recurrentes admitían que Degussa tenía que saber que las recurrentes habían respondido al PC de manera desfavorable para Degussa y, en segundo lugar, que Degussa tenía que conocer además los motivos por los que las recurrentes afirmaban que ésta controlaba SKW a distancia, suscitándose de este modo dudas acerca de la naturaleza confidencial de la información frente a Degussa.

    ( 21 ) A no ser que se considere sin más que no existe derecho ninguno a que se celebre una audiencia. Tampoco existe, en este sentido, ningún derecho a no ser oído a puerta cerrada.

    ( 22 ) Véanse el artículo 31 del Estatuto del Tribunal de Justicia; el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; el artículo 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; el artículo 63, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.

    ( 23 ) Véase el artículo 63 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de junio de 2014; véase asimismo el artículo A1, apartado 5.

    ( 24 ) Véase, en este sentido, la sentencia ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartado 56.

    ( 25 ) Véase, a estos efectos, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 200.

    ( 26 ) Véase, a este respecto, la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88), apartado 110 y la jurisprudencia citada (confirmada por la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258).

    ( 27 ) Sin embargo, debe quedar claro que la obligación de motivación ha de distinguirse de la fundamentación de la motivación; véase, inter alia, la sentencia Países Bajos/Comisión (C‑159/01, EU:C:2004:246), apartado 65 y la jurisprudencia citada.

    ( 28 ) Véanse el artículo 339 TFUE, el artículo 28 del Reglamento no 1/2003 («Secreto profesional»), y el artículo 16 del Reglamento no 773/2004 («Identificación y protección de la información confidencial»).

    ( 29 ) Esto queda de manifiesto por el hecho de que, en su escrito de 28 de enero de 2009 (punto 13 supra), las recurrentes indicaron que «desde una perspectiva comercial, seguiría siendo imposible para nuestros clientes formular, durante una audiencia pública, observaciones acerca del papel desempeñado por Degussa».

    ( 30 ) De conformidad con el principio establecido en la sentencia Adams/Comisión (145/83, EU:C:1985:448).

    ( 31 ) Compárese, en relación con i) el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, con la sentencia Schönberger/Parlamento (C‑261/13 P, EU:C:2014:2423), apartados 2324; ii) demandas relativas a supuestas conductas contrarias a la competencia desestimadas por la Comisión, con la sentencia Automec/Comisión (T‑24/90, EU:T:1992:97), apartados 7179, y iii) acciones de anulación de Decisiones de la Comisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, con el auto Ruipérez Aguirre y ATC Petition/Comisión (C‑111/11 P, EU:C:2011:491), apartados 1113 y la jurisprudencia citada.

    ( 32 ) Véase la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 187 y la jurisprudencia citada.

    ( 33 ) Véase el artículo 12, apartado 4, de la Decisión del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO 2011, L 275, p. 29).

    ( 34 ) Véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99 P, EU:C:2003:527), apartado 31 y la jurisprudencia citada.

    ( 35 ) Véase, a modo de ejemplo, la sentencia SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, EU:C:2006:433), apartados 9798, en relación con una demanda por acceso incompleto al expediente.

    ( 36 ) Véase ibíd., apartados 95 y 96.

    ( 37 ) En la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), el Tribunal de Justicia, en desacuerdo con las conclusiones del Abogado General Sharpston (EU:C:2009:307), anuló la sentencia del Tribunal General, en cuya virtud, a pesar del incumplimiento por parte de la Comisión del plazo mínimo de 10 días para la presentación de observaciones, se excluía la posibilidad de que el procedimiento antidumping hubiera podido resolverse de modo distinto (véanse, en particular, los apartados 88, 94, 96, y 102 a 104). Dado que la Comisión no esperó a que expirara dicho plazo para transmitir su propuesta de medidas definitivas al Consejo, no se dio a la empresa la oportunidad de presentar sus observaciones.

    ( 38 ) Véase, en el mismo sentido, Craig, P., EU Administrative Law, 2a ed., Oxford, 2012, p. 333.

    ( 39 ) Véase, a modo ilustrativo, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 649688.

    ( 40 ) En ese sentido, las circunstancias son, por tanto, similares a las que concurren en la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598).

    Top