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Document 62014CA0487

    Asunto C-487/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — SC Total Waste Recycling SRL/Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség [Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Traslados — Reglamento (CE) n° 1013/2006 — Traslados en el interior de la Unión Europea — Punto de entrada distinto del indicado en la notificación y en la autorización previa — Cambio sustancial de los pormenores del traslado de residuos — Traslado ilícito — Proporcionalidad de la multa administrativa]

    DO C 38 de 1.2.2016, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.2.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 38/9


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — SC Total Waste Recycling SRL/Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség

    (Asunto C-487/14) (1)

    ([Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Residuos - Traslados - Reglamento (CE) no 1013/2006 - Traslados en el interior de la Unión Europea - Punto de entrada distinto del indicado en la notificación y en la autorización previa - Cambio sustancial de los pormenores del traslado de residuos - Traslado ilícito - Proporcionalidad de la multa administrativa])

    (2016/C 038/11)

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: SC Total Waste Recycling SRL

    Demandada: Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség

    Fallo

    1)

    El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que el traslado de residuos como los incluidos en el anexo IV de ese Reglamento en el país de tránsito por un puesto fronterizo distinto del especificado en el documento de notificación y autorizado por las autoridades competentes debe considerarse un cambio sustancial que afecta a los pormenores o condiciones del traslado autorizado, por lo que el hecho de no haber informado a las autoridades competentes de dicho cambio da lugar a que el traslado de residuos sea ilícito al haberse efectuado «de un modo que no aparec[e] especificado materialmente en los documentos de notificación» en el sentido del artículo 2, punto 35), letra d), de dicho Reglamento.

    2)

    El artículo 50, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 669/2008, según el cual las sanciones aplicadas por los Estados miembros en caso de violación de las disposiciones de dicho Reglamento deben ser proporcionadas, ha de interpretarse en el sentido de que la imposición de una multa que sanciona el traslado de residuos como los incluidos en el anexo IV de dicho Reglamento en el país de tránsito por un puesto fronterizo distinto del especificado en el documento de notificación y autorizado por las autoridades competentes, cuyo importe de base equivale al de la multa impuesta en caso de infracción de la obligación de obtener una autorización y de presentar una notificación previa por escrito, sólo puede considerarse proporcionada si las circunstancias que caracterizan la infracción cometida permiten constatar que se trata de infracciones de gravedad equivalente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, tomando en consideración todas las circunstancias fácticas y jurídicas que caractericen el asunto del que conoce, especialmente los riesgos que puede causar la infracción en el ámbito de la protección del medio ambiente de la salud humana, si el importe de la sanción no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que consisten en garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana.


    (1)  DO C 7, de 12.1.2015.


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