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Document 62013CO0122

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de enero de 2014.
    Paola C. contra Presidenza del Consiglio dei Ministri.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Firenze.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2004/80/CE — Artículo 12 — Indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos — Situación puramente interna — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia.
    Asunto C‑122/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:59

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 30 de enero de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2004/80/CE — Artículo 12 — Indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos — Situación puramente interna — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

    En el asunto C‑122/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Firenze (Italia), mediante resolución de 20 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

    Paola C.

    y

    Presidenza del Consiglio dei Ministri,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. C., por el Sr. P. Pellegrini, avvocato;

    en nombre del Reino de España, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

    en nombre de la República Italiana, por la Sra. G. Palmieri y el Sr. G. Palatiello, en calidad de agentes;

    en nombre del Reino de los Países Bajos, por la Sra. M.K. Bulterman, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y F. Moro, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261, p. 15).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra C. y la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros), en relación con la responsabilidad de ésta debido a que la República Italiana no había transpuesto la Directiva 2004/80 y al perjuicio sufrido por la Sra. C. como consecuencia de ello.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 7 y 11 de la Directiva 2004/80 tienen el siguiente tenor:

    «(7)

    La presente Directiva establece un sistema de cooperación para facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas, [...].

    [...]

    (11)

    Debería introducirse un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para facilitar el acceso a la indemnización cuando el delito haya sido cometido en un Estado miembro que no sea el de residencia de la víctima.»

    4

    El artículo 12 de dicha Directiva, que forma parte de su capítulo II, titulado «Regímenes nacionales de indemnización», dispone lo siguiente:

    «1.   Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.

    2.   Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.»

    Derecho italiano

    5

    La Directiva 2004/80 fue transpuesta en Italia, en particular, por el Decreto Legislativo no 204 por el que se aplica la Directiva 2004/80/CE sobre indemnización a las víctimas de delitos (Decreto Legislativo n. 204 recante attuazione della direttiva 2004/80/CE relativa all’indennizzo delle vittime di reato), de 6 de noviembre de 2007 (suplemento ordinario a la GURI no 261, de 9 de noviembre de 2007). Este Decreto Legislativo se remite, por lo que se refiere a los requisitos materiales para la concesión de indemnizaciones a cargo del Estado italiano, a las leyes especiales que prevén las formas de indemnización de las víctimas de delitos cometidos en el territorio nacional. No obstante, no todos los tipos de delitos violentos dolosos están cubiertos por estas leyes especiales. Así, no existe una ley especial que garantice una indemnización justa y adecuada, en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2004/80, a las víctimas de un delito en el ámbito de las agresiones sexuales, como del que se trata en el litigio principal.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    6

    La Sra. C. solicitó al órgano jurisdiccional remitente que condenase a la Presidenza del Consiglio dei Ministri a indemnizarla por un daño valorado en 150.000 euros, previa declaración de su responsabilidad por no haber transpuesto la Directiva 2004/80.

    7

    En apoyo de su demanda, la demandante en el litigio principal alega que fue víctima de agresiones sexuales cometidas por el Sr. M. Éste fue condenado a pagarle la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios provisionales. Sin embargo, el Sr. M. no realizó el pago. En efecto, en el momento de su condena, éste se encontraba encarcelado, era indigente y carecía de empleo o vivienda. Según la Sra. C., cuando salga de prisión, el Sr. M. será insolvente y será expulsado de Italia, de modo que desaparecerá cualquier posibilidad de obtener de éste una indemnización justa y adecuada. Pues bien, la República Italiana no había adoptado las medidas necesarias para garantizarle una indemnización justa y adecuada, incumpliendo la obligación que incumbe a este Estado miembro en virtud del artículo 12 de la Directiva 2004/80.

    8

    Ante el órgano jurisdiccional remitente, la Presidenza del Consiglio dei Ministri solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda y que se desestimara por infundada. En particular, alegó que la Directiva 2004/80 pretende regular exclusivamente la indemnización de las víctimas de delitos violentos dolosos en las situaciones transfronterizas, siendo así que el hecho penalmente relevante en cuestión se cometió en territorio italiano y que la víctima era de nacionalidad italiana.

    9

    El órgano jurisdiccional remitente estima, a este respecto, que, si bien el objetivo de la Directiva 2004/80 es adoptar medidas que faciliten la indemnización de las víctimas de delitos en las situaciones transfronterizas y permitir que la víctima de un delito pueda dirigirse siempre a una autoridad del Estado miembro en el que reside, el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva podría interpretarse no obstante en el sentido de que obliga a todos los Estados miembros a adoptar medidas que garanticen la indemnización de las víctimas de cualquier delito violento y doloso. En este caso, la República Italiana ha incumplido sus obligaciones en la medida en que su normativa interna prevé un régimen de indemnización limitado a algunos tipos de delitos, con exclusión de los cometidos con ocasión de agresiones sexuales.

    10

    En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Firenze decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva [2004/80] en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a establecer una indemnización para las víctimas de algunos tipos de delitos violentos o dolosos o de que obliga, por el contrario, a los Estados miembros a adoptar, en aplicación de la citada Directiva, un régimen de indemnización para las víctimas de todos los delitos violentos o dolosos?»

    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    11

    Procede recordar, en primer lugar, que la Directiva 2004/80, como resulta de su considerando 7, «establece un sistema de cooperación para facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas». El considerando 11 de dicha Directiva precisa a este respecto que «debería introducirse un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para facilitar el acceso a la indemnización cuando el delito haya sido cometido en un Estado miembro que no sea el de residencia de la víctima».

    12

    El Tribunal de Justicia ya ha destacado que la Directiva 2004/80 sólo prevé una indemnización en el caso de un delito doloso violento cometido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra la residencia habitual de la víctima (sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C-467/05, Rec. p. I-5557, apartado 59).

    13

    No obstante, en el marco del asunto del litigio principal, de la resolución de remisión resulta que la Sra. C. fue víctima de un delito doloso violento cometido en el territorio del Estado miembro en el que reside, a saber, la República Italiana. Por tanto, la situación en cuestión en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/80, sino únicamente del Derecho nacional.

    14

    Pues bien, en una situación puramente interna, el Tribunal de Justicia, en principio, no es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

    15

    Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, incluso en una situación de este tipo, el Tribunal de Justicia puede proceder a la interpretación solicitada cuando el Derecho nacional obligue al órgano jurisdiccional remitente, en procedimientos como los procedimientos principales, a reconocer a los ciudadanos nacionales los mismos derechos que los que se derivarían para un nacional de otro Estado miembro del Derecho de la Unión en la misma situación (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros, C‑111/12, apartado 35 y jurisprudencia citada). No obstante, no incumbe al Tribunal de Justicia tomar tal iniciativa si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tenga efectivamente tal obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C-245/09, Rec. p. I-13771, apartados 17 y 18).

    16

    En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los Tribunales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    17

    Pues bien, en el caso de autos, basta señalar que, pese a que la Comisión Europea, en sus observaciones escritas, ha mantenido que tal obligación se deriva del Derecho constitucional italiano, de la propia resolución de remisión no resulta que el Derecho italiano obligue al órgano jurisdiccional remitente a reconocer a la Sra. C. los mismos derechos que los que para un nacional de otro Estado miembro se derivarían del Derecho de la Unión en la misma situación.

    18

    En consecuencia, procede declarar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Tribunale ordinario di Firenze.

    Costas

    19

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

     

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Tribunale ordinario di Firenze (Italia).

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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