Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62013CN0530

    Asunto C-530/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 8 de octubre de 2013 — Leopold Schmitzer/Bundesministerin für Inneres

    DO C 15 de 18.1.2014, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.1.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 15/3


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 8 de octubre de 2013 — Leopold Schmitzer/Bundesministerin für Inneres

    (Asunto C-530/13)

    2014/C 15/04

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Verwaltungsgerichtshof

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Leopold Schmitzer

    Recurrida: Bundesministerin für Inneres

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    Sin perjuicio, de momento, del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE (1) del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (en lo sucesivo, «Directiva»), ¿constituye una discriminación (directa) por razón de la edad en el sentido del artículo 21, apartado 1, de la Carta o del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva, el hecho de que, a raíz de la introducción de un régimen no discriminatorio de promoción salarial para los nuevos funcionarios, un funcionario antiguo discriminado en virtud de la legislación anterior (por la exclusión del cómputo a efectos de promoción de los períodos anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad), pese a poder optar, mediante solicitud, por el nuevo régimen y así conseguir una fecha de referencia a efectos de promoción que no sea discriminatoria, la estimación de tal solicitud con arreglo a la legislación nacional hace que, debido a la promoción más lenta prevista en el nuevo régimen, no obstante la mejora en la fecha de referencia, su situación jurídica salarial (y, en definitiva, el salario que le pertenece) no aumente en tal medida que obtenga la misma situación jurídica salarial que un funcionario favorecido discriminatoriamente por la legislación anterior (que no haya acumulado períodos similares antes, sino después de cumplir los 18 años de edad, períodos que ya se le computaban con arreglo a la legislación anterior) y que no se ve inducido a optar por el nuevo régimen?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿puede un funcionario invocar la aplicación directa del artículo 21 de la Carta o del artículo 2 de la Directiva –a falta de una justificación en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta o del artículo 6 de la Directiva– (véase a este respecto la tercera cuestión infra) en un procedimiento sobre la determinación de la situación jurídica salarial, aunque previamente haya obtenido una mejora de la fecha de referencia en el nuevo régimen mediante la correspondiente solicitud?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la distinción que se mantiene con ocasión de la introducción de un régimen no discriminatorio para los nuevos funcionarios, en cuanto a su situación salarial, entre los funcionarios antiguos favorecidos que no hayan ejercido la opción, por un lado, y los funcionarios antiguos que sigan perjudicados pese a haber ejercido la opción, por otro, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta o del artículo 6 de la Directiva, está justificada como fenómeno transitorio por motivos de economía administrativa y de protección de los derechos adquiridos o de la confianza legítima, aunque:

    a)

    el legislador nacional, al regular el régimen de promoción, no esté vinculado por la aprobación de los interlocutores sociales y sólo deba moverse dentro de los límites de la protección de la confianza legítima marcados por los derechos fundamentales, que no requieren una protección integral de los derechos adquiridos, en el sentido de conservación total del antiguo régimen para los funcionarios antiguos favorecidos que no ejerzan la opción;

    b)

    el legislador nacional hubiera tenido a este respecto libertad para crear la igualdad entre los funcionarios antiguos computando también los períodos anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad y conservando las antiguas normas de promoción para los funcionarios antiguos hasta entonces discriminados;

    c)

    si bien el coste administrativo sería considerable por el elevado número previsible de solicitudes, no alcanzaría ni mucho menos el importe total de las retribuciones ya perdidas y que perderían en el futuro los funcionarios perjudicados en comparación con los favorecidos;

    d)

    el período transitorio en que se mantiene la desigualdad de trato entre los funcionarios antiguos pueda durar varias décadas y también pueda afectar durante mucho tiempo a la gran mayoría de los funcionarios (debido a la «suspensión general de la incorporación» de nuevos funcionarios con una relación laboral de Derecho público);

    e)

    se haya introducido retroactivamente un régimen que, a costa del funcionario, interfiere en la posición jurídica más favorable que, en virtud de la primacía del Derecho de la Unión, se le habría de aplicar, al menos, entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de agosto de 2010 y cuya aplicación a su caso había solicitado el funcionario ya antes de la reforma legislativa?

    En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera o segunda o de respuesta afirmativa a la tercera:

    4)

    a)

    ¿Constituye un régimen legal que dispone para los primeros períodos de servicio de la carrera un período de promoción más largo, dificultando así la promoción al siguiente escalón salarial, una discriminación indirecta por razón de la edad?

    b)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿es dicha discriminación adecuada y necesaria en vista de la escasa experiencia profesional que se tiene al principio de la carrera?

    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

    5)

    a)

    ¿Constituye una discriminación por razón de la edad un régimen legal que computa íntegramente hasta tres años y al 50 % hasta tres años más los «otros períodos», aunque no se hayan destinado ni a la formación académica ni a la adquisición de experiencia profesional?

    b)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿está justificada para evitar un empeoramiento de la situación jurídica salarial de aquellos funcionarios (se entiende que también de los nuevos) que no dispongan de períodos computables de ese tipo anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, aunque el cómputo se refiera también a otros períodos posteriores a los 18 años de edad?

    6)

    En caso de respuesta afirmativa a la letra a) y negativa a letra b) de la cuarta cuestión y, al mismo tiempo, respuesta afirmativa a la tercera cuestión o a la letra a) de la quinta cuestión y negativa a la letra b) de la quinta cuestión:

    ¿Tienen los aspectos discriminatorios del nuevo régimen que en ese caso se revelen, la consecuencia de que la diferencia de trato, como fenómeno transitorio, deja de estar justificada en relación con los funcionarios antiguos?


    (1)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


    Top