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Document 62013CN0445

    Asunto C-445/13 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2013 por Voss of Norway ASA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 28 de mayo de 2013 en el asunto T-178/11, Voss of Norway ASA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    DO C 344 de 23.11.2013, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.11.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 344/40


    Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2013 por Voss of Norway ASA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 28 de mayo de 2013 en el asunto T-178/11, Voss of Norway ASA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    (Asunto C-445/13 P)

    2013/C 344/70

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Voss of Norway ASA (representantes: F. Jacobacci y B. La Tella, avvocati)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia del Tribunal General de 28 de mayo de 2013 (T-178/11).

    Que se condene en costas a la OAMI.

    Motivos y principales alegaciones

    Mediante su recurso de casación, Voss of Norway ASA (en lo sucesivo, «Voss»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de mayo de 2013 en el asunto T-178/11 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó la solicitud de nulidad presentada por Voss contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 12 de enero de 2011 en el asunto R 785/2010-1 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), por la que se confirmó la solicitud de declaración de nulidad presentada por Nordic Spirit respecto a la marca comunitaria tridimensional registrada por Voss el 3 de diciembre de 2004.

    El recurso de casación se basa en los siguientes motivos:

     

    Primer motivo: la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el segundo motivo alegado por Voss ante el Tribunal General, a saber, que se había producido una inversión de la carga de la prueba ante la Sala de Recurso.

    El Tribunal General no examinó si la Sala de Recurso había cometido un error de Derecho respecto a la cuestión procesal de la carga de la prueba. Este motivo tiene una importancia independiente de alcance general para el Derecho de la marca comunitaria. Este modelo de inversión de la carga de la prueba –que vulnera principios generales del Derecho– podría integrarse en la correspondiente jurisprudencia. Esa razón debería ser suficiente para haber anulado la resolución de la Sala de Recurso y para anular la sentencia recurrida.

     

    Segundo motivo: el Tribunal General estableció indebidamente una inversión de la carga de la prueba.

    El Tribunal General también invirtió la carga de la prueba, que le correspondía exclusivamente a Nordic Spirit AB como parte que pide la anulación y que impugna la validez de una marca comunitaria, imponiendo a Voss la obligación de presentar pruebas concretas del carácter distintivo de su marca tridimensional. A tal efecto el Tribunal General citó jurisprudencia relativa a solicitudes de marcas comunitarias –y a marcas no registradas– que no gozaban de una presunción de validez, al contrario de lo que sucedía con la marca tridimensional de Voss. Esto constituye una clara infracción de las normas que garantizan un juicio justo, del artículo 99 del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) y de la Regla 37, letra b), inciso iv) del Reglamento no 2868/95, (2) lo que por sí mismo es suficiente para anular la resolución impugnada.

     

    Tercer motivo: incorrecta definición de las normas y usos del sector que constituye una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria.

    El Tribunal General declaró acertadamente en el apartado 45 que es preciso comprobar si la marca impugnada difiere de manera significativa de las normas y usos del sector de que se trate. Así, para averiguar si la forma 3D de una marca tiene carácter distintivo es necesario, ante todo, examinar las «normas del sector» para después determinar si el consumidor puede diferenciar una determinada marca 3D de las marcas de otras empresas.

    Sin embargo, la identificación que efectúa el Tribunal General de este último extremo dista mucho de una definición bien fundamentada de las «normas» del sector de las bebidas. Las indicaciones señaladas por el Tribunal General respecto a las normas del sector son erróneas desde el punto de vista fáctico (la referencia a una «sección cilíndrica» inexistente) y tan imprecisas y generales que –de aplicarse– ninguna botella de bebida reuniría los criterios del carácter distintivo (ni siquiera la famosa botella de Coca-Cola, en el supuesto de que fuera objeto de una solicitud de anulación). En cambio, la División de Anulación sí definió correctamente las normas del sector.

    Además, la Sala de Recurso, en la resolución R 2465/2011-2, de 1 de febrero de 2012 (Freixenet v. OAMI) declaró en el apartado 36 que «ni la examinadora, ni las Salas de Recurso que conocieron el recurso anteriormente presentaron documentos que contuvieran referencias a la realidad del mercado existente en la fecha de la solicitud, pues no identificaron ni indicaron ejemplos concretos de botellas idénticas o similares utilizadas habitualmente por el sector antes de dicha fecha. Esta omisión es también una razón suficiente para estimar el recurso». De esta manera, el Tribunal General, al no indicar ejemplos concretos de las normas del sector, infringió claramente el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria.

     

    Cuarto motivo: error de Derecho en la apreciación del carácter distintivo de la marca de Voss consistente en la forma de una botella — Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria.

    De la jurisprudencia aplicable relativa al carácter distintivo se desprende que una marca debe ser considerada y examinada en su conjunto, y que el examen de cada una de sus partes integrantes simplemente contribuye al examen global, al que no puede sustituir. En la sentencia recurrida, el Tribunal General únicamente examinó cada componente de manera individual, sin examinar la marca en su conjunto.

    El Tribunal General cometió por lo tanto un error de Derecho en la apreciación del carácter distintivo de la marca, porque no consideró, como era su obligación, la impresión de conjunto producida por la marca, sino que adoptó un enfoque erróneo, consistente en descomponer dicha marca y considerar la mayor o menor originalidad de cada parte.

     

    Quinto motivo: grave desnaturalización de las pruebas, al comparar una forma 3D con una sección bidimensional y al identificar las normas y usos del sector.

    Las afirmaciones de que «la gran mayoría de las botellas disponibles en el mercado tienen una parte cilíndrica» y de que «las botellas tienen una gran variedad de formas y de tamaños» son manifiestamente erróneas, y sin embargo el Tribunal General reprodujo ambas implícita o expresamente para denegar la solicitud de anulación de la resolución de la Sala de Recurso, de forma que se desnaturalizaron los hechos y las pruebas, lo cual constituye un error de Derecho.

     

    Sexto motivo: la resolución del Tribunal General en esencia obstaculiza el registro de marcas comunitarias en 3D, lo cual constituye una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

    El razonamiento del Tribunal General tiene como consecuencia la efectiva imposibilidad de que el envase de un producto tenga a la vez carácter distintivo en su conjunto o como una combinación de sus componentes. Desde un punto de vista práctico, el resultado es que no podrá existir ningún envase de producto que reúna los criterios del carácter distintivo en la manera establecida en la sentencia recurrida, lo cual anula el objetivo del Reglamento sobre la marca comunitaria.


    (1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


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