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Document 62013CJ0561

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala novena) de 15 de octubre de 2014.
Hoštická a.s. y otros contra Česká republika — Ministerstvo zemědělství.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 1.
Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Regímenes de ayuda — Aplicación de los regímenes de ayuda en los nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Artículo 143 ter bis — Reglamento (CE) nº 73/2009 — Artículo 126 — Pago aparte por azúcar — Pago disociado de la producción — Concepto de “criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007” — Período representativo.
Asunto C‑561/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2287

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 15 de octubre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Regímenes de ayuda — Aplicación de los regímenes de ayuda en los nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) no 1782/2003 — Artículo 143 ter bis — Reglamento (CE) no 73/2009 — Artículo 126 — Pago aparte por azúcar — Pago disociado de la producción — Concepto de “criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007” — Período representativo»

En el asunto C‑561/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Obvodní soud pro Prahu 1 (República Checa), mediante resolución de 30 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Hoštická a.s.,

Jaroslav Haškovec,

Zemědělské družstvo Senice na Hané

y

Česká republika — Ministerstvo zemědělství,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. J. Vitáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Ondrůšek y P. Rossi, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 126, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Hoštická a.s., el Sr. Haškovec y Zemědělské družstvo Senice na Hané y Česká republika — Ministerstvo zemědělství (República Checa — Ministerio de Agricultura), en relación con la solicitud de indemnización de un perjuicio sufrido en razón de las normas sobre concesión del pago aparte por azúcar (en lo sucesivo, «PAA») previstas por el Derecho checo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) no 1782/2003

3

Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1; corrección de errores en DO L 94, p. 70), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 (DO L 58, p. 32), (CE) no 2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384, p. 1) y (CE) no 2012/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384 p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento no 1782/2003»), establece:

«[...]

disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común [...],

una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada “el régimen de pago único”),

una ayuda a la renta transitoria simplificada para los agricultores de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, “régimen de pago único por superficie”),

[...]»

4

El artículo 2, letras d) y g), del citado Reglamento define los siguientes conceptos:

«d)

“pago directo”: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I;

[...]

g)

“nuevos Estados miembros”: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.»

5

El artículo 143 ter bis del Reglamento no 1782/2003 fue introducido por el artículo 1, punto 17, del Reglamento no 319/2006 y modificado por el artículo 1, punto 2, del Reglamento no 2011/2006 y por el artículo 1, punto 17, del Reglamento no 2012/2006. Este artículo 143 ter bis, que lleva por epígrafe «Pago aparte por azúcar», dispone:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por hectárea podrán decidir antes del 30 de abril de 2006 conceder en concepto de los años comprendidos entre 2006 y 2010 un pago aparte por azúcar a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por hectárea. Se concederá en relación con un período representativo, que podrá ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06 y 2006/07 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006, y sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del [Reglamento no 1260/2001] o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 [del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58, p. 1)], según corresponda,

las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el [Reglamento no 1260/2001] o el [Reglamento no 318/2006], según corresponda,

el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del [Reglamento no 1260/2001] o el artículo 6 del [Reglamento no 318/2006], según corresponda.

[...]»

6

El cuadro del anexo I del Reglamento no 1782/2003 relativo a «Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o de jarabe de inulina» tiene el siguiente contenido:

Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina

Título IV, capítulo 10 sexies del presente Reglamento […] Título IV bis, artículo 143 ter bisdel presente Reglamento

Pagos disociados

Reglamento no 319/2006

7

Los considerandos 1, 2, 4, 7 y 9 del Reglamento no 319/2006 enuncian:

«(1)

El [Reglamento no 318/2006] prevé una reforma importante de esta organización común de mercados. Entre las medidas que establece ese Reglamento cabe citar una considerable reducción del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario, que se llevará a cabo en fases.

(2)

Como consecuencia de la reducción de la ayuda al mercado en el sector del azúcar, conviene aumentar la ayuda a la renta de los productores. El importe global de ese pago debe seguir una evolución paralela a la reducción gradual de las ayudas al mercado.

[...]

(4)

Con el fin de alcanzar los objetivos que subyacen en la reforma de la política agrícola común, la ayuda a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina debe disociarse e integrarse en el régimen de pago único.

[...]

(7)

La cuantía de la ayuda individual a la renta debe calcularse en función de la ayuda de la que se haya beneficiado el productor en el contexto de la organización común del mercado del sector del azúcar durante una o más campañas de comercialización que deberán determinar los Estados miembros.

[...]

(9)

Los productores de remolacha azucarera y achicoria de los nuevos Estados miembros han disfrutado, desde la adhesión, de ayudas a los precios en virtud del [Reglamento no 1260/2001]. Por consiguiente, el pago por azúcar y el componente “azúcar y achicoria” del régimen de pago único no deben estar supeditados a la aplicación del programa de incrementos previsto en el artículo 143 bis del [Reglamento no 1782/2003]. Por los mismos motivos, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie deben tener, además, la posibilidad de conceder la ayuda resultante de la reforma del sector del azúcar en forma de un pago directo por separado, independiente de dicho régimen.»

Reglamento no 73/2009

8

El Reglamento no 1782/2003 fue derogado y sustituido por el Reglamento no 73/2009.

9

El considerando 2 del Reglamento no 73/2009 dispone:

«La experiencia acumulada desde la aplicación del [Reglamento no 1782/2003] pone de manifiesto en particular la necesidad de ajustar determinados elementos del mecanismo de ayuda. Debe ampliarse, en particular, la disociación de la ayuda directa y simplificarse el funcionamiento del régimen de pago único. [...]»

10

A tenor de su artículo 1, dicho Reglamento establece:

«[...]

a)

disposiciones comunes en relación con los pagos directos;

b)

un régimen de ayuda a la renta para los agricultores (denominado en lo sucesivo el “régimen de pago único”);

c)

un régimen de ayuda a la renta transitorio simplificado para los agricultores de los nuevos Estados miembros, tal como define el artículo 2, letra g) (denominado en lo sucesivo el “régimen de pago único por superficie”);

[…]»

11

El artículo 2, letras d) y g), del referido Reglamento tiene un tenor idéntico al de la misma disposición del Reglamento no 1782/2003.

12

El artículo 126, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, con el epígrafe «Pago aparte por azúcar», dispone:

«Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter bis del [Reglamento no 1782/2003] concederán un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie. Dicho pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007.»

13

El cuadro del anexo I del mismo Reglamento relativo a «Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina» tiene el siguiente contenido:

Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina

Artículo 126 del presente Reglamento

Pago disociado

Derecho checo

14

El Decreto del Gobierno no 45/2007, en su versión en vigor el 1 de enero de 2010, define los requisitos relativos a la concesión del PAA.

15

El artículo 2 de dicho Decreto del Gobierno, titulado «Solicitante del pago por azúcar», tiene el siguiente tenor:

«1)

Podrá solicitar el pago por azúcar correspondiente al año natural de que se trate con arreglo al presente Decreto toda persona física o jurídica que:

a)

cultive superficies agrícolas registradas a nombre del solicitante en el Registro de uso de suelo agrícola según el estatuto del usuario [...],

b)

haya celebrado un contrato para la campaña de comercialización de 2005/2006 sobre la entrega de remolacha azucarera A y B con un productor de azúcar establecido en la República Checa y que en la campaña de comercialización de 2005/2006 fuera titular de una cuota individual de producción de azúcar A y de una cuota individual de producción de azúcar B [...],

c)

presente al Fondo una solicitud de concesión del pago único por superficie para el año natural por el que se solicite el pago por azúcar,

[...]»

16

El artículo 4 del citado Decreto del Gobierno, con el epígrafe «Concesión del pago por azúcar», establece:

«1)   El Fondo concederá al solicitante el pago por azúcar correspondiente al año natural en función de la cantidad de remolacha azucarera acordada con el productor de azúcar en el contrato para la campaña de comercialización de 2005/2006 sobre la entrega de remolacha azucarera A y B destinada a la producción de azúcar A y B, calculada para un contenido de azúcar del 16 %.

2)   El cálculo del importe del pago por azúcar correspondiente al año natural de que se trate por cada tonelada de remolacha azucarera se basará en el importe total del pago por azúcar establecido para el año natural de que se trate, de conformidad con la legislación comunitaria directamente aplicable, y en la cantidad total de remolacha azucarera destinada a la producción de azúcar A y B acordada con los productores de azúcar en los contratos para la campaña de comercialización de 2005/2006 sobre la entrega de remolacha azucarera A y B, calculada para un contenido de azúcar del 16 %.

[...]»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

Los demandantes en el litigio principal cultivan remolacha azucarera para su venta a los productores de azúcar. Percibieron del Ministerstvo zemědělství un PAA con arreglo al Decreto del Gobierno no 45/2007, que fija los requisitos de concesión de dicho pago a los cultivadores de remolacha azucarera.

18

Los demandantes en el litigio principal presentaron ante el tribunal remitente una demanda de indemnización del perjuicio sufrido en razón de la aplicación de las normas sobre concesión del PAA, previstas en dicho Decreto del Gobierno, alegando que dichas normas infringen las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, es decir, el artículo 126 del Reglamento no 73/2009.

19

Los demandantes en el litigio principal impugnan concretamente el importe del pago que han recibido en concepto de PAA indicando que éste ha sido calculado sobre la base de un período representativo erróneo, a saber, la campaña de comercialización 2005/2006. Según ellos, con arreglo al artículo 126 del Reglamento no 73/2009, el PAA debería haberse concedido sobre la base de un período de referencia actual, es decir, la campaña de comercialización anterior al año de concesión de ese pago.

20

Los demandantes en el litigio principal estiman que, si bien el artículo 126 del Reglamento no 73/2009 establece que el PAA se concederá sobre la base de los criterios fijados en 2006 y 2007, el legislador de la Unión sólo se refiere a los criterios que hayan sido determinados por un Estado miembro en aplicación del artículo 143 ter bis del Reglamento no 1782/2003 para calcular el importe del pago, es decir, la superficie cultivada, el volumen de producción o una combinación de ambos. El artículo 126 del Reglamento no 73/2009 no indica en absoluto que también deba utilizarse el mismo período representativo para la concesión de las ayudas relativas a cada campaña de comercialización. Estos demandantes sostienen que el Reglamento no 73/2009 realiza sistemáticamente una distinción entre «criterios» y «período representativo», como ponen de manifiesto, por ejemplo, los artículos 128 y 129 de dicho Reglamento. Estiman que debe acogerse su interpretación para que no exista discriminación entre los productores.

21

El demandado en el litigio principal alega que el PAA es un pago disociado de la producción. Así, contrariamente a lo que defienden los demandantes en el litigio principal, el PAA no debe calcularse en función de la producción actual de remolacha, y concederse únicamente a los agricultores que continúen produciéndola. El Reglamento no 73/2009 establece una clara distinción entre pagos asociados y disociados. La finalidad de la reforma del mercado del azúcar, que comenzó en el año 2006, consiste en mantener la producción de remolacha azucarera en el nivel existente, y no en fomentar su crecimiento. Por tanto, no es necesario emplear datos de producción actuales. Además, el artículo 126 del Reglamento no 73/2009 pretende establecer un pago disociado de la producción. De este modo, habida cuenta no sólo del tenor, sino también del objetivo de esta disposición, el concepto de «criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007» engloba el conjunto de las normas de reparto y concesión del PAA fijadas en el artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, a saber, tanto el concepto de «período representativo» como el de «criterios objetivos y no discriminatorios».

22

En estas circunstancias, el Obvodní soud pro Prahu 1 decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 126 del [Reglamento no 73/2009] en el sentido de que el pago aparte por azúcar es un pago disociado de la producción?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 126, apartado 1, del [Reglamento no 73/2009] en el sentido de que “los criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007” incluyen el período representativo elegido por el Estado miembro en ese momento con arreglo al artículo 143 ter bis, apartado 1, del [Reglamento no 1782/2003]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 126, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007» incluye también la campaña de comercialización que ese Estado miembro debía elegir, antes del 30 de abril de 2006, como período representativo para la concesión del PAA, con arreglo al artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003.

24

Con carácter preliminar, debe recordarse que el Reglamento no 1782/2003 establece, en particular con arreglo a su artículo 1, disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común, una ayuda a la renta para los agricultores, es decir, el régimen de pago único, y una ayuda a la renta transitoria simplificada para los agricultores de los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en los años 2004 y 2007, y que están enumerados en el artículo 2, letra g), de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros»), a saber, el régimen de pago único por superficie. Conforme a los artículos 143 bis y 143 ter del citado Reglamento, los pagos directos o, en su caso, el régimen de pago único por superficie se introducirán progresivamente en esos nuevos Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Bábolna, C‑115/10, EU:C:2011:376, apartados 33 y 34, y el auto Brunovskis, C‑650/11, EU:C:2013:7, apartado 15).

25

Con arreglo al artículo 143 ter bis, apartado 1, del referido Reglamento, los nuevos Estados miembros que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie podían decidir «antes del 30 de abril de 2006» conceder un PAA a los agricultores que pudieran acogerse a dicho régimen.

26

De esto se deriva que el Reglamento no 1782/2003 atribuye a esos Estados miembros cierto margen de apreciación para la concesión del PAA en el marco de la reforma de la política agrícola común. No obstante, al ejercitar su facultad de apreciación, dichos Estados miembros deben cumplir dos requisitos. En primer lugar, ese pago debe supeditarse a la aplicación por esos mismos Estados miembros de criterios objetivos y no discriminatorios (véase, en este sentido, la sentencia Uzonyi, C‑133/09, EU:C:2010:563, apartado 29). En segundo lugar, los nuevos Estados miembros debían determinar también, antes del 30 de abril de 2006, el período representativo o los períodos representativos que habrían de tomarse en consideración para la concesión de dicho pago, entre las campañas de comercialización enumeradas en el artículo 143 ter bis, apartado 1, de dicho Reglamento, es decir, las campañas 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007.

27

En virtud del artículo 126, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad de conceder el PAA con arreglo al artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 continuarán otorgando este pago.

28

A este respecto, procede señalar que, a diferencia de esta última disposición, el artículo 126 del Reglamento no 73/2009 se limita a indicar que el PAA se concederá sobre la base de los «criterios fijados en 2006 y 2007» por esos Estados miembros, sin que el tenor del artículo mencione expresamente el período representativo que deba tomarse en consideración.

29

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte (sentencia Maatschap Schonewille‑Prins, C‑45/05, EU:C:2007:296, apartado 30, y jurisprudencia citada).

30

Por lo que se refiere, en primer lugar, al objetivo perseguido por el Reglamento no 1782/2003, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que éste tenía como finalidad permitir la transición progresiva de la ayuda a la producción hacia la ayuda al productor, en particular mediante la introducción de un sistema disociado de ayuda a la renta por cada explotación agrícola (véase, en este sentido, la sentencia Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 17). Del considerando 2 del Reglamento no 73/2009 se desprende que este último persigue el mismo objetivo.

31

A continuación, debe añadirse que, como se expone en el considerando 1 del Reglamento no 319/2006, el legislador de la Unión inició en el año 2006 una importante reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Esta reforma se ha traducido, en particular, en una reducción significativa del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario.

32

Por lo que se refiere al PAA, que fue establecido por el Reglamento no 319/2006, su finalidad es, como se desprende de los considerandos 2 y 9 de éste, compensar las pérdidas de ingresos, derivadas de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, de los cultivadores de remolacha azucarera y achicoria de los nuevos Estados miembros que hayan disfrutado, desde su adhesión, de ayudas a los precios en el marco de esta organización común de mercados. En estas circunstancias, debe considerarse que los artículos 143 ter bis del Reglamento no 1782/2003 y 126 del Reglamento no 73/2009 tienen como objetivo ayudar a los agricultores que hayan disfrutado de las medidas de apoyo al mercado del azúcar antes de la reforma realizada en el año 2006.

33

Además, según el considerando 7 del Reglamento no 319/2006, la cuantía de la ayuda individual a la renta debe calcularse en función de la ayuda de la que se haya beneficiado el productor en el contexto de la organización común del mercado del sector del azúcar durante una o más campañas de comercialización que deberán determinar los propios Estados miembros.

34

A estos efectos, el artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 se refiere expresamente a las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 como los períodos entre los cuales los Estados miembros podían elegir para determinar el período de referencia para la concesión del PAA. Además, como alega acertadamente la Comisión Europea en sus observaciones, este período representativo debía determinarse de modo definitivo por el Estado miembro afectado antes del 30 de abril de 2006.

35

A este respecto, debe señalarse que dichas campañas de comercialización son representativas de un período durante el cual los agricultores disfrutaban del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario.

36

Finalmente, en cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 126 del Reglamento no 73/2009, debe indicarse que se desprende claramente del anexo I de los Reglamentos no 1782/2003 y no 73/2009 que el PAA es una ayuda a la renta destinada a los agricultores de los nuevos Estados miembros que se concede en concepto de «pago disociado». Pues bien, habida cuenta del objetivo al que se ha hecho referencia en el apartado 30 de la presente sentencia, debe entenderse que tales pagos designan a los pagos cuyo importe es independiente de la producción real del agricultor. Así sucede precisamente cuando el importe del PAA se calcula sobre la base de la producción de un período histórico dado o sobre la base de las superficies dedicadas al cultivo de la remolacha azucarera utilizada para la producción de azúcar durante dicho período.

37

En estas circunstancia, para la concesión del PAA, no puede interpretarse que el artículo 126, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 se refiere a un período representativo que no sea una de las campañas de comercialización enumeradas en el artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, período que, con arreglo a dicha disposición, debía ser elegido de modo definitivo por el Estado miembro afectado antes del 30 de abril de 2006.

38

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 126, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007» incluye la campaña de comercialización que ese Estado miembro debía elegir, antes del 30 de abril de 2006, como período representativo para la concesión del PAA, con arreglo al artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala novena) declara:

 

El artículo 126, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007» incluye la campaña de comercialización que ese Estado miembro debía elegir, antes del 30 de abril de 2006, como período representativo para la concesión del pago aparte por azúcar, con arreglo al artículo 143 ter bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, (CE) no 2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, y (CE) no 2012/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.

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