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Document 62013CJ0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014.
Andreas Kainz contra Pantherwerke AG.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” — Lugar del hecho causal.
Asunto C‑45/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:7

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de enero de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” — Lugar del hecho causal»

En el asunto C‑45/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 28 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Andreas Kainz

y

Pantherwerke AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Kainz, por el Sr. K. Kozák, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Brighouse, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Lee, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.–M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Kainz, residente en Salzburgo (Austria), y Pantherwerke AG, cuyo domicilio social se halla en Alemania, en relación con una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios sobre la base de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que entabló el Sr. Kainz a raíz de un accidente que sufrió, en Alemania, con una bicicleta fabricada en este Estado miembro por Pantherwerke AG, pero comprada a un minorista en Austria.

Marco jurídico

Reglamento no 44/2001

3

Los considerandos 2, 11, 12 y 15 del Reglamento no 44/2001 enuncian:

«2)

Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[...]

11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones irreconciliables. [...]»

4

Los artículos 2 a 31 de dicho Reglamento, que figuran en el capítulo II de éste, tratan sobre normas de competencia.

5

La sección 1 de dicho capítulo, con la rúbrica «Disposiciones generales», comprende el artículo 2, apartado 1, que reza del siguiente modo:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que pertenece a la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7

El artículo 5, punto 3, del mismo Reglamento está incluido en la sección 2 del capítulo II de éste, con la rúbrica «Competencias especiales». Establece lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)

en materia delictual o cuasi delictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

Reglamento (CE) no 864/2007

8

A tenor del considerando 7 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40):

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [no 44/2001] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

9

Dicho Reglamento dispone en su artículo 5, con la rúbrica «Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos»:

«1.   Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:

a)

la ley del país en el cual la apersona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;

b)

la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;

c)

la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país.

No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).

2.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

Directiva 85/374/CEE

10

El artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8), en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO L 141, p. 20), dispone:

«Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

Pantherwerke AG es una empresa domiciliada en Alemania que fabrica y comercializa bicicletas. El 3 de noviembre de 2007 el Sr. Kainz, que reside en Salzburgo, compró a Funbike GmbH, sociedad establecida en Austria, una bicicleta fabricada por Pantherwerke AG. El 3 de julio de 2009, mientras montaba en dicha bicicleta en Alemania, el Sr. Kainz fue víctima de una caída de resultas de la cual sufrió diversas lesiones.

12

Ante el Landesgericht Salzburg, el Sr. Kainz reclamó a Pantherwerke AG, sobre la base de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el pago de la cantidad de 21.200 euros, más intereses y gastos conexos, y solicitó que se declarara la responsabilidad de dicha sociedad por los perjuicios futuros derivados del accidente. Según el Sr. Kainz, su caída la provocó el hecho de que las patas de la horquilla se desprendieron de la horquilla de la bicicleta. A su juicio, como fabricante del producto, Pantherwerke AG es responsable del referido defecto de fabricación.

13

Para justificar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que acudió, el Sr. Kainz invoca el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001. Considera que el lugar del hecho causante del daño se encuentra en Austria ya que la bicicleta fue puesta en circulación en dicho país, toda vez que en él se puso a disposición del usuario final con motivo de una distribución comercial.

14

Pantherwerke AG refuta la competencia internacional de los tribunales austriacos. A su juicio, el lugar del hecho causante del daño se encuentra en Alemania. Precisa que, por una parte, el proceso de fabricación del producto tuvo lugar en Alemania y, por otra, el producto fue puesto en circulación en ese Estado miembro a través del envío de tal producto desde el domicilio de la referida sociedad.

15

Los tribunales ante los que acudió el Sr. Kainz para someter a su conocimiento el fondo de la acción por él instada declinaron su competencia internacional, tanto en primera instancia como en apelación.

16

Al conocer de un recurso de casación, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario aclarar el concepto de lugar del hecho causal en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

17

En estas circunstancias el Oberster Gerichtshof acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la expresión “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, que figura en el artículo 5, punto 3, del [Reglamento no 44/2001], en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en el sentido de que:

a)

el lugar del hecho causante del daño (“Handlungsort”) es el lugar de la sede del fabricante;

b)

el lugar del hecho causante del daño (“Handlungsort”) es el lugar de la puesta en circulación del producto;

c)

el lugar del hecho causante del daño (“Handlungsort”) es el lugar de la adquisición del producto por el usuario?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b):

a)

¿se pone el producto en circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido?

b)

¿se pone en circulación el producto en cuanto es distribuido de forma estructurada a los consumidores finales?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

18

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide cómo debe interpretarse, cuando se exige la responsabilidad de un fabricante por los daños causados por un producto defectuoso, el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 a fin de determinar el lugar del hecho causal que originó el daño.

19

Para responder a esta cuestión debe recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, refiriéndose al sistema y a los objetivos de éste (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C-189/08, Rec. p. I-6917, apartado 17, y de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C‑170/12, apartado 23).

20

Debe precisarse, acto seguido, que, si bien se deduce ciertamente del considerando 7 del Reglamento no 864/2007 que el legislador de la Unión pretendió garantizar la coherencia entre, por una parte, el Reglamento no 44/2001, y, por otra, el ámbito de aplicación material y las disposiciones del Reglamento no 864/2007, de ello no se desprende, no obstante, que las disposiciones del Reglamento no 44/2001 deban, por lo tanto, interpretarse a la luz de las del Reglamento no 864/2007. En ningún caso la congruencia pretendida puede llevar a interpretar las disposiciones del Reglamento no 44/2001 de una manera ajena al sistema y a los objetivos de éste.

21

Al respecto, debe recordarse que el sistema de atribución de competencias comunes, previstas en las disposiciones contenidas en el capítulo II del Reglamento no 44/2001, se basa en la regla general, establecida en el artículo 2, apartado 1, de éste, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de ese Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. Las disposiciones del capítulo II, sección 2, del Reglamento no 44/2001 prevén la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente como excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, apartado 30 y jurisprudencia citada).

22

Dichas normas de competencias especiales deben interpretarse en sentido restrictivo, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente previstos en el citado Reglamento (sentencia ÖFAB, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

23

Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en el caso de que el lugar en el que se sitúa el hecho que puede generar una responsabilidad delictual o cuasi delictual y el lugar donde ese hecho haya originado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se hubiere producido el daño y el lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las citadas sentencias Zuid-Chemie, apartado 23, y Pinckney, apartado 26).

24

Puesto que la identificación de uno de dichos puntos de conexión debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional que se encuentra objetivamente en mejores condiciones de apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, únicamente se puede presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúe el punto de conexión pertinente (véase la sentencia Pinckney, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada).

25

En relación con el litigio principal de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, ha quedado acreditado que éste se plantea un interrogante exclusivamente sobre la determinación del lugar del hecho causal.

26

El Tribunal de Justicia ya ha puntualizado sobre el particular que, en caso de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, dicho lugar se sitúa allá donde se hubiera producido el hecho que haya dañado el propio producto (véase, en este sentido, la sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado 27). En principio, esta circunstancia se da en el lugar donde se ha fabricado el producto de que se trate.

27

Dado que, en particular debido a la posibilidad de recoger en él los medios probatorios para demostrar el defecto de que se trate, la proximidad con el sitio donde haya tenido lugar el hecho que ha dañado el propio producto facilita la ordenación eficaz del proceso y, por lo tanto, una buena administración de la justicia, la atribución de competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúa ese lugar es acorde con la razón de ser de la competencia especial prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, a saber, la existencia de un nexo de conexión especialmente estrecho entre la defensa de la parte demandada y el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho causante del perjuicio (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Zuid-Chemie, apartado 24, y Pinckney, apartado 27).

28

La atribución de competencia al tribunal del lugar de fabricación del producto de que se trate responde, por lo demás, a la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, en la medida en que tanto el fabricante demandado como la víctima demandada pueden razonablemente prever que ese tribunal estará en las mejores condiciones posibles para pronunciarse sobre un litigio que implique, en particular, la comprobación de un defecto de tal producto.

29

Por consiguiente, debe declararse que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante a causa de un producto defectuoso, el lugar del hecho causal es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

30

Por último, no puede prosperar la alegación, formulada por el Sr. Kainz, de que la interpretación de la competencia especial en materia delictiva o cuasi delictiva debe tener en cuenta, además del interés en la buena administración de la justicia, el del perjudicado, permitiéndole entablar su acción ante un tribunal del Estado miembro en el que esté domiciliado.

31

No sólo el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 no persigue precisamente el objetivo de ofrecer a la parte más débil una protección reforzada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, apartado 46), sino que asimismo debe observarse que la interpretación que propugna el Sr. Kainz, según la cual el lugar del hecho causal es aquel en el que se ha transmitido el producto de que se trate al consumidor final o al distribuidor, tampoco garantiza que, en todo caso, ese consumidor pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales de su domicilio, dado que ese lugar puede situarse en otra parte e incluso en otro país.

32

De todos modos, la imposibilidad, en su caso, de determinar, con arreglo a los criterios objetivos aplicados para la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, la competencia de un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandante es conforme a la regla general, recordada en el apartado 21 de la presente sentencia, de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado.

33

Teniendo en cuenta cuanto antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante debido a un producto defectuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

Costas

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante debido a un producto defectuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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