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Document 62013CC0659

    Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 17 de septiembre de 2015.
    C & J Clark International Ltd contra the Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs y Puma SE contra Hauptzollamt Nürnberg.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) y el Finanzgericht München.
    Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam — Validez del Reglamento (CE) nº 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1294/2009 — Acuerdo antidumping de la OMC — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículo 2, apartado 7 — Determinación de la existencia de dumping — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo — Artículo 9, apartados 5 y 6 — Solicitudes de trato individual — Artículo 17 — Muestreo — Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 — Cooperación de la industria de la Unión — Artículo 3, apartados 2 y 7 — Determinación de la existencia de un perjuicio — Otros factores conocidos — Código aduanero comunitario — Artículo 236, apartados 1 y 2 — Devolución de derechos legalmente indebidos — Plazo — Caso fortuito o de fuerza mayor — Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping.
    Asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:620

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 17 de septiembre de 2015 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14

    C & J Clark International Ltd (asunto C‑659/13)

    contra

    The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de primera instancia (sección fiscal) [First‑Tier Tribunal (Tax Chamber, Reino Unido)]]

    y

    Puma SE (asunto C‑34/14)

    contra

    Hauptzollamt Nürnberg

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributario de Múnich (Finanzgericht München, Alemania)]

    «Peticiones de decisión prejudicial — Dumping — Validez del Reglamento (CE) no 1472/2006 — Importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedente de China y de Vietnam»

    1. 

    En los presentes asuntos, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, ( 2 ) debe ser declarado inválido, en particular porque la Comisión Europea no examinó las solicitudes de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM») presentadas por los productores y exportadores de China y de Vietnam. Asimismo, se solicita al Tribunal de Justicia que determine las consecuencias de tal invalidez.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho internacional

    2.

    El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (OMC‑GATT 1994) ( 3 ) figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC). ( 4 )

    3.

    El artículo 6.10 del Acuerdo antidumping establece:

    «Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.»

    4.

    A tenor del artículo 9.2 de dicho Acuerdo:

    «Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.»

    B. Derecho de la Unión

    1. Código aduanero

    5.

    El artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ( 5 ) dispone:

    «1.   Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

    Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

    No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.

    2.   La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

    Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1.»

    2. Reglamento de base

    6.

    El Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 6 ) tiene por objeto incorporar las normas antidumping recogidas en el Acuerdo antidumping. A estos efectos, establece normas que atañen, en particular, al cálculo del margen de dumping, los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, la imposición de medidas provisionales y definitivas y la duración y reconsideración de las medidas antidumping.

    7.

    El artículo 1 del Reglamento de base establece:

    «1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

    2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

    [...]»

    8.

    El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

    «A. Valor normal

    1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

    No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

    Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

    A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del [Reglamento [...] no 2913/92 ( 7 )].

    2.   Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Comunidad del producto considerado.

    Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

    3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos de la frase anterior cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

    4.   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

    Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.

    Por “período prolongado” se entenderá normalmente un año, pero en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.

    5.   Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado. Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

    Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.

    Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.

    6.   Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

    a)

    la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

    b)

    los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

    c)

    cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

    a)

    En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado [...], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

    [...]

    b)

    En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China, Viet Nam [...], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

    c)

    Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

    las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

    las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

    los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

    las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas;

    y

    las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

    En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.

    [...]»

    9.

    A tenor del artículo 3 del citado Reglamento de base:

    «1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

    [...]

    7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

    [...]»

    10.

    Con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Apertura del procedimiento»:

    «1.   Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.

    [...]

    4.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre” cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

    [...]»

    11.

    En su artículo 9, el Reglamento de base establece:

    «[...]

    5.   Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

    En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

    a)

    cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

    b)

    los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

    c)

    la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

    d)

    las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

    e)

    la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

    6.   Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18. Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, [ ( 8 ) ] tal como se establece en el artículo 17.»

    12.

    El artículo 11, apartado 8, párrafos primero y segundo, del Reglamento de base dispone:

    «No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

    Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión».

    13.

    Por último, según el artículo 17 del citado Reglamento, relativo al muestreo:

    «1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

    [...]

    3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.

    [...]»

    3. Reglamento impugnado

    14.

    Tras una investigación iniciada el 7 de julio de 2005, la Comisión adoptó, el 23 de marzo de 2006, el Reglamento (CE) no 553/2006 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam. ( 9 )

    15.

    El Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento impugnado el 5 de octubre de 2006. Dicho Reglamento establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam. La Comisión aplicó el procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y, de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, recurrió a la técnica del muestreo para fijar los derechos antidumping, tomando una muestra de los productores y exportadores chinos y vietnamitas (en lo sucesivo, «muestra»).

    16.

    En virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento impugnado, el tipo del derecho antidumping se fijó en el 16,5 % para todas las empresas establecidas en China, con la excepción de Golden Step Industrial Co. Ltd (en lo sucesivo, «Golden Step»), y en el 10 % para todas las empresas establecidas en Vietnam. En el caso de Golden Step, a la que se concedió el EEM, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, se fijó dicho tipo en el 9,7 %.

    17.

    El artículo 3 del Reglamento impugnado establecía que éste se aplicaría durante un período de dos años. Posteriormente, con ocasión de la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009, ( 10 ) el Consejo prorrogó en quince meses la validez de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento impugnado, esto es, hasta el final del mes de marzo de 2011.

    II. Hechos de los litigios principales

    18.

    Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co. Ltd (en lo sucesivo, en conjunto, «Brosmann y otros») interpusieron un recurso de casación contra la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, EU:T:2010:67), mediante la cual el Tribunal General había desestimado sus recursos de anulación parcial del Reglamento impugnado. Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd (en lo sucesivo, «Zhejiang Aokang») también presentó ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra la sentencia Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes/Consejo (T‑407/06 y T‑408/06, EU:T:2010:68), mediante la cual el Tribunal General había desestimado su recurso de anulación parcial de ese mismo Reglamento. Brosmann y otros, así como Zhejiang Aokang, solicitaron, en esencia, al Tribunal de Justicia que anulara dichas sentencias, así como el Reglamento impugnado en lo que a ellos se refiere.

    19.

    El Tribunal de Justicia estimó sus pretensiones y anuló dichas sentencias, así como el Reglamento impugnado en lo que se refiere a Brosmann y otros ( 11 ) y a Zhejiang Aokang. ( 12 )

    20.

    En esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que aun cuando la Comisión puede recurrir a la técnica del muestreo, «la obligación de la Comisión de pronunciarse sobre una solicitud de un operador que desea obtener el EEM se deriva expresamente del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. En efecto, esta disposición establece la obligación de fijar el valor normal, de conformidad con los apartados 1 a 6 del mismo artículo, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores, que para éstos prevalecen unas condiciones de economía de mercado. Una obligación de este tipo relativa al reconocimiento de las condiciones económicas en las que opera cada productor, en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado, no está condicionada por la manera en que vaya a calcularse el margen de dumping». ( 13 )

    A. Asunto C‑659/13

    21.

    Entre el 1 de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2010, C & J Clark International Ltd (en lo sucesivo, «C & J Clark») importó calzado de cuero procedente de China y Vietnam. Dichas importaciones quedaron sujetas a un derecho antidumping con arreglo a las disposiciones del Reglamento impugnado.

    22.

    El 30 de junio de 2010, C & J Clark presentó, con carácter cautelar, una solicitud de devolución de la cantidad de 42592829,52 libras esterlinas (GBP) en concepto de los derechos antidumping pagados sobre dichas importaciones. Como fundamento de dicha solicitud alegó que los asuntos que dieron lugar a las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710) se encontraban en aquellos momentos pendientes de resolución ante el Tribunal de Justicia y que, en opinión de C & J Clark, si prosperaban dichos recursos, se le tendrían que devolver los derechos antidumping que había abonado.

    23.

    Tras dictarse las sentencias correspondientes a dichos asuntos, C & J Clark reiteró su solicitud de devolución de los derechos antidumping que había pagado, por considerar que dichas sentencias vinculaban también a sus proveedores. El 13 de marzo de 2013, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Custom denegaron dicha solicitud basándose en que ninguna de las mercancías importadas por C & J Clark procedía de los exportadores/fabricantes designados en tales sentencias.

    24.

    El 11 de abril de 2013, C & J Clark interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunal de primera instancia (sección fiscal), cuestionando la validez del Reglamento impugnado.

    B. Asunto C‑34/14

    25.

    Puma SE (en lo sucesivo, «Puma») importó a la Unión Europea, durante los años 2006 a 2011, calzado con parte superior de cuero originario de China y de Vietnam. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento impugnado, abonó derechos antidumping por dichas importaciones por un importe total de 5059386,70 euros. Sus proveedores eran empresas chinas y vietnamitas y empresas vinculadas a ellas.

    26.

    Algunas de las referidas empresas proveedoras fueron incluidas en la muestra de la investigación y sometidas a controles in situ. Los restantes proveedores de Puma, que estaban dispuestos a cooperar, no fueron tomados en consideración en dicho muestreo.

    27.

    Los días 21 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, Puma solicitó al Hauptzollamt Nürnberg (Oficina aduanera de Núremberg) la devolución de los derechos antidumping abonados durante el período comprendido entre el 7 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2011 por un importe total de 5100983,90 euros, con arreglo al artículo 236 del Código aduanero. Asimismo, Puma solicitó la prórroga del plazo de devolución de los derechos de importación con el fin de cubrir todo el período considerado y, por tanto, con efectos retroactivos a contar desde el 7 de abril de 2006.

    28.

    Mediante resolución de 5 de julio de 2012, la Oficina aduanera de Núremberg desestimó la solicitud de Puma basándose en que el Reglamento impugnado sólo fue anulado por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a determinados fabricantes, de los cuales ninguno era proveedor de Puma.

    29.

    El 18 de julio de 2012, Puma presentó una reclamación contra dicha resolución, en la que modificó la cuantía de la devolución solicitada, que en esta ocasión ascendía a 5059386,70 euros. La Oficina aduanera de Núremberg desestimó dicho recurso mediante resolución de 13 de noviembre de 2012.

    30.

    Por consiguiente, Puma interpuso un recurso contra esta última resolución ante el Tribunal Tributario de Múnich.

    III. Cuestiones prejudiciales

    31.

    El Tribunal de primera instancia (sección fiscal) y el Tribunal Tributario de Múnich albergan dudas acerca de la validez del Reglamento impugnado. Por consiguiente, decidieron suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    A. Asunto C‑659/13

    32.

    El Tribunal de primera instancia (sección fiscal) plantea ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Es inválido el Reglamento impugnado, en la medida en que infringe los artículos 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento de base, ya que la Comisión no se pronunció sobre las solicitudes de trato EEM y de TI presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base?

    2)

    ¿Es inválido el Reglamento impugnado, en la medida en que infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, ya que la Comisión no se pronunció dentro del plazo de tres meses a partir del inicio de la instrucción de las solicitudes de trato EEM presentadas por productores exportadores de China y de Vietnam no incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base?

    3)

    ¿Es inválido el Reglamento impugnado, en la medida en que infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, ya que la Comisión no se pronunció dentro del plazo de tres meses a partir del inicio de la instrucción de las solicitudes de trato EEM presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base?

    4)

    ¿Es inválido el Reglamento impugnado, en la medida en que infringe los artículos 3, 4, apartado 1, 5, apartado 4, y 17 del Reglamento de base, ya que cooperó un número insuficiente de productores de la industria comunitaria para permitir que la Comisión valorara debidamente el perjuicio y, como consecuencia de ello, realizara una evaluación válida de la relación de causalidad?

    5)

    ¿Es inválido el Reglamento impugnado, en la medida en que infringe el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 253 CE, ya que los elementos probatorios contenidos en el expediente relativo a la instrucción demuestran que el perjuicio a la industria comunitaria se valoró utilizando datos materialmente erróneos, y que el Reglamento impugnado no ofrece ninguna explicación de los motivos por los que se ignoraron tales elementos probatorios?

    6)

    ¿Es inválido el Reglamento impugnado, en la medida en que infringe el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, ya que los efectos de otros factores que se consideran perjudiciales no se separaron y distinguieron adecuadamente de los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping?

    7)

    ¿En qué medida pueden los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro invocar la interpretación del Reglamento impugnado realizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), para considerar que legalmente no se debía ningún derecho en el sentido del artículo 236 del Código aduanero, con respecto a empresas que, al igual que las recurrentes en los asuntos Brosmann y Zhejiang Aokang, no estaban incluidas en la muestra pero habían presentado solicitudes de trato EEM y de TI que no fueron examinadas?»

    B. Asunto C‑34/14

    33.

    El Tribunal Tributario de Múnich plantea ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Son válidos en su totalidad el Reglamento impugnado y el Reglamento de prórroga en la medida en que no fueron anulados mediante las sentencias pronunciadas en los asuntos Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710)?

    2)

    En caso de respuesta en sentido negativo a la primera cuestión, pero en la hipótesis de que dichos Reglamentos no fueran inválidos en su totalidad:

    a)

    ¿Respecto de qué exportadores y productores establecidos en China y en Vietnam, a quienes Puma compró mercancías entre los años 2006 y 2011, son inválidos el Reglamento impugnado y el Reglamento de prórroga?

    b)

    ¿Constituye un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, la anulación total o parcial de dichos Reglamentos?»

    IV. Análisis

    A. Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del Reglamento impugnado y del Reglamento de prórroga

    34.

    El Consejo y la Comisión estiman que las demandantes en los procedimientos principales carecen de fundamento para invocar, ante los órganos jurisdiccionales remitentes, la excepción de ilegalidad del Reglamento impugnado. En primer lugar, Puma podría haber interpuesto un recurso de anulación de dicho Reglamento ante el juez de la Unión. En este sentido, la Comisión cita la jurisprudencia establecida en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, ( 14 ) en virtud de la cual el justiciable que podría haber impugnado un acto mediante un recurso directo de anulación y que ha dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto, no puede cuestionar la legalidad de dicho acto ante los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 15 )

    35.

    En segundo lugar, el Consejo y la Comisión estiman que las demandantes en los procedimientos principales tuvieron asimismo la posibilidad de interponer un recurso al amparo del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, que prevé que un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del Derecho vigente. Así pues, según dichas instituciones, las demandantes en los procedimientos principales no pueden eludir, al presentar una solicitud de declaración de ilegalidad ante un órgano jurisdiccional nacional, los requisitos y los plazos previstos en dicha disposición. Conviene, por consiguiente, extrapolar al caso de autos la jurisprudencia sentada en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf. ( 16 )

    36.

    En tercer lugar, el Consejo y la Comisión opinan que los importadores como C & J Clark y Puma no pueden invocar, a efectos de que se declare la invalidez del Reglamento impugnado y del Reglamento de prórroga, una supuesta vulneración del derecho a que se examine una solicitud de trato EEM o de TI. Según dichas instituciones, el referido derecho es un derecho subjetivo reconocido únicamente a los productores exportadores que hayan presentado dicha solicitud.

    37.

    En primer lugar, conviene recordar que, en virtud de una jurisprudencia reiterada, la posibilidad de que un justiciable alegue ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión presupone que dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones. No obstante, de esa misma jurisprudencia se desprende que tal recurso directo debe, sin lugar a dudas, ser admisible. ( 17 )

    38.

    Más concretamente, con respecto a los reglamentos que establecen derechos antidumping, el Tribunal de Justicia ha considerado que aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos extraídos de sus actividades comerciales. En tal caso se encuentran, en general, las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos del Consejo y de la Comisión o que las investigaciones preparatorias se refieren a ellas. También es el caso de los importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping. ( 18 ) El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que los importadores asociados con exportadores de países terceros sobre cuyos productos se han establecido derechos antidumping pueden impugnar los reglamentos que establecen dichos derechos en especial cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado comunitario practicados por dichos importadores y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa. ( 19 )

    39.

    En los presentes asuntos, la Comisión sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Puma, por ser un «Original Equipment Manufacturer», ( 20 ) no puede formular la excepción de ilegalidad. En la vista, la Comisión adujo que ese mismo razonamiento es aplicable a C & J Clark.

    40.

    Ciertamente, en las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo ( 21 ) y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, ( 22 ) el Tribunal de Justicia, sin entrar a calificar a las demandantes de importadoras o exportadoras, tuvo en cuenta las particularidades de las relaciones comerciales entre ellas, consideradas como OEM, y los productores afectados por las medidas antidumping. En este contexto, habida cuenta de dichas relaciones, el Tribunal señaló que dichos OEM estaban afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de la práctica de dumping imputada y que, por tanto, les afectaban directa e individualmente las disposiciones de los Reglamentos en litigio sobre las prácticas de dumping de los productores, ( 23 ) quedando así amparados por el derecho a interponer recurso de anulación frente a dichos Reglamentos.

    41.

    En concreto, el Tribunal de Justicia recalcó que, en lo que atañe a la determinación del valor normal, se revisó a la baja el margen de beneficio de los productores exportadores, habida cuenta de las particularidades de las relaciones comerciales entre éstos y los OEM, por lo que el margen de dumping era diferente al determinado para las ventas de los productos considerados con la propia marca del exportador. Para fijar el derecho antidumping, por tanto, se tuvieron en cuenta todos los márgenes de dumping. Asimismo, el Tribunal de Justicia hizo constar que las instituciones de la Unión identificaron a todos los operadores económicos, incluidos los OEM. ( 24 ) Por consiguiente, no cabía duda de que dichos OEM habían quedado afectados por la investigación e individualizados en los reglamentos impugnados.

    42.

    No sucede así en los presentes asuntos.

    43.

    En el caso de autos, no se desprende del Reglamento impugnado, del Reglamento de prórroga ni de los documentos obrantes en autos que el margen de dumping haya sido determinado sobre la base de información y datos económicos facilitados por C & J Clark y Puma. La Comisión, para demostrar que las demandantes en los asuntos principales podrían haber interpuesto un recurso de anulación contra dichos reglamentos, invoca los considerandos 119 y 120 del Reglamento provisional y los considerandos 132 a 135 del Reglamento impugnado.

    44.

    Los considerandos 119 y 120 del Reglamento provisional se limitan a indicar que determinadas partes interesadas estimaban que la elección del Estado análogo a efectos de la determinación del valor normal, a saber, la República Federativa de Brasil, no fue la más apropiada en la medida en que algunos productores exportadores chinos y vietnamitas no soportaban ciertos costes, como los de investigación y desarrollo, que, por tanto, corrían a cargo de los clientes, aun cuando los productores brasileños asumían dichos costes. Dichas partes interesadas cuestionaron la elección de ese Estado, ya que, en realidad, no existía ningún OEM, lo que introduce una diferencia en la estructura de los costes de producción entre los Estados afectados por las medidas antidumping y la República Federativa de Brasil. Por tanto, el considerando 120 del Reglamento provisional sólo indica que dicha diferencia no justifica el rechazo de la República Federativa de Brasil como elección del Estado análogo y que dichos costes podrán ser objeto de ajustes en el momento de la determinación del valor normal.

    45.

    En cuanto a los considerandos 132 a 135 del Reglamento impugnado, cabe observar que tienen por objeto justificar la aplicación de un ajuste al valor normal con el fin de tomar en consideración los costes de investigación y desarrollo, que eran distintos en los Estados afectados por las medidas antidumping y en el Estado análogo.

    46.

    Por consiguiente, es preciso constatar que, a la luz de la lectura de dichos considerandos, nada permite afirmar que C & J Clark y Puma hayan facilitado información y datos económicos que hayan permitido calcular el margen de dumping y, por tanto, individualizarlos frente a cualquier otro operador económico.

    47.

    Además, es importante mencionar el auto FESI/Consejo, ( 25 ) que resuelve un recurso de anulación interpuesto por la Federación de la industria europea de material deportivo (FESI), de la que Puma es miembro, contra el Reglamento de prórroga. La FESI estimaba que tanto la propia Federación como sus miembros estaban afectados individualmente por la jurisprudencia sentada en las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115) y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116). Sin embargo, el Tribunal General declaró que a la FESI no le afectaba directamente dicha jurisprudencia, por cuanto sus miembros facilitaron información y datos económicos durante el período de reconsideración, ( 26 ) transcurrido el cual fue adoptado el Reglamento de prórroga.

    48.

    En particular, el Tribunal General indicó, en el apartado 49 de dicho auto, que «se desprende [de dicho Reglamento] que las instituciones procedieron a evaluar múltiples cuestiones económicas complejas para hacer una estimación sobre las consecuencias de la expiración de las medidas antidumping. Por consiguiente, el ajuste del precio de importación para el cálculo del margen de subcotización, con el fin de tomar en consideración los costes de diseño y de investigación y desarrollo de los importadores, no es sino un elemento más que permite llegar a la conclusión relativa al perjuicio y en ningún caso permite individualizar a los proveedores de dichos datos e información de la misma manera que se individualizó a los operadores económicos en los asuntos que dieron lugar [a las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115) y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116)]».

    49.

    Asimismo, el Tribunal General explica, en el apartado 51 del auto FESI/Consejo (T‑134/10, EU:T:2014:143) que «no se ha demostrado que las instituciones de la Unión hayan basado el cálculo del margen de dumping en los datos e información facilitados por los miembros de la demandante. Del considerando 122 del Reglamento [de prórroga] y de los considerandos 133 y 135 del Reglamento [impugnado] se desprende que se han tomado en consideración los costes de diseño y de investigación y desarrollo asumidos por los productores brasileños para realizar un ajuste en función de la diferencia entre éstos y los costes de investigación y desarrollo asumidos por los productores vietnamitas y chinos. Ciertamente, se desprende del considerando 135 del Reglamento [impugnado] que dicho ajuste toma en consideración cualquier diferencia entre las ventas a las empresas OEM y las ventas realizadas bajo la propia marca, pero ello no implica que los datos e información facilitados por los miembros de la recurrente hayan sido utilizados para realizar un ajuste al valor normal de manera que los individualice con respecto a otros operadores económicos».

    50.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, opino que, con toda probabilidad, C & J Clark y Puma no se encuentran individualmente afectados por el Reglamento impugnado ni por el Reglamento de prórroga y que, por ello, no podían interponer un recurso de anulación de dichos Reglamentos de conformidad con el artículo 263 TFUE. La duda relativa a la admisibilidad de dicho recurso es, cuando menos, muy patente. Pues bien, conviene recordar que la posibilidad de que un justiciable alegue ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión presupone que dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones. ( 27 )

    51.

    Ante la dificultad de determinar si C & J Clark y Puma tenían o no la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado y el Reglamento de prórroga, a mi juicio, las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva obligan a declarar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad que formulan contra dichos Reglamentos ante los órganos jurisdiccionales remitentes.

    52.

    A continuación, en cuanto a la alegación del Consejo y de la Comisión según la cual C & J Clark y Puma, tras haber disfrutado de la posibilidad de interponer un recurso al amparo del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, no pueden eludir, en virtud de una solicitud de que se declare la invalidez planteada ante un órgano jurisdiccional nacional, los requisitos y los plazos previstos por dicha disposición, considero que debe ser desestimada.

    53.

    En efecto, procede recordar que dicha disposición establece que un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del Derecho vigente. Dicho recurso tiene por objeto los casos en los que ha cambiado el comportamiento de los productores exportadores afectados, lo que conlleva o bien una modificación del margen de dumping en función del cambio del propio valor normal (margen reducido), o bien la extinción de la práctica de dumping (margen eliminado). En estos casos concretos, los importadores no cuestionan la legalidad de los derechos antidumping establecidos, sino que solicitan que se modifique el factor que repercute directamente en el margen de dumping determinado inicialmente.

    54.

    Por consiguiente, es evidente que el recurso previsto en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base es distinto del incoado ante los órganos jurisdiccionales remitentes en el marco del cual la excepción de ilegalidad formulada por las demandantes en los litigios principales contra el Reglamento impugnado tiene por objeto que se declare la ilegalidad de los derechos antidumping abonados a las autoridades públicas competentes y, de este modo, se pueda solicitar la devolución del importe de dichos derechos en virtud del artículo 236 del Código aduanero.

    55.

    Por último, no comparto la opinión del Consejo y la Comisión según la cual los importadores C & J Clark y Puma no pueden invocar una supuesta infracción del derecho a que se examine una solicitud de trato EEM o de TI con el fin de que se declare la invalidez del Reglamento impugnado y del Reglamento de prórroga.

    56.

    En efecto, debe señalarse que en varias ocasiones se ha solicitado al Tribunal de Justicia que examine la validez de un Reglamento antidumping en el marco de una excepción de ilegalidad formulada por un importador que debió o debe abonar derechos antidumping. En este sentido, en el asunto que dio lugar a la sentencia Ikea Wholesale, ( 28 ) el Tribunal de Justicia tuvo la oportunidad de examinar la validez de un Reglamento antidumping en lo que respecta, en particular, al cálculo del valor normal «calculado» del producto afectado y a la aplicación del método de la «reducción a cero» utilizado para determinar el margen de dumping global. ( 29 ) En el asunto en que recayó la sentencia Valimar, ( 30 ) examinó la validez de un Reglamento antidumping a la luz del método de cálculo del precio de exportación en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas antidumping. ( 31 ) Más recientemente, en el asunto que dio lugar a la sentencia TMK Europe, ( 32 ) el Tribunal de Justicia debía dilucidar si, además de los factores relativos a las importaciones, existían otros factores tan importantes como para poner en tela de juicio la existencia del nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y las importaciones objeto de dumping, lo que conllevaría a la invalidez del Reglamento antidumping en cuestión. ( 33 )

    57.

    En dichos asuntos, el Tribunal de Justicia nunca cuestionó el derecho de los importadores a invocar la vulneración del derecho a que se aplique un determinado método de cálculo del valor normal o incluso del precio de exportación para determinar los derechos antidumping.

    58.

    En efecto, los reglamentos antidumping afectan a importadores como los referidos en dichos asuntos o como C & J Clark y Puma, tal como se ha expuesto, no debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona, sino en razón exclusivamente de su condición objetiva de importadores de los productos de que se trata, del mismo modo que a cualquier otro agente económico que se encuentre, actual o potencialmente, en una situación idéntica. ( 34 )

    59.

    En su condición de importadores de productos afectados por los derechos antidumping, los efectos del Reglamento por el que se establecen dichos derechos les afectarán directamente en la medida en que deberán abonar dichos derechos, generalmente de importe nada desdeñable. Por tanto, el reconocimiento a un productor exportador del trato EEM influye en la determinación del valor normal y, por ende, en el margen de dumping y el establecimiento de derechos antidumping. ( 35 ) Asimismo, en virtud de la concesión del TI se aplica a los productores exportadores que cumplen los requisitos exigidos, que los distinguen de otros productores exportadores, ( 36 ) un tipo de derecho individual y, muy a menudo, un derecho antidumping de menor importe.

    60.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, opino que procede admitir la excepción de ilegalidad planteada por C & J Clark contra el Reglamento impugnado y la planteada por Puma contra dicho Reglamento y contra el Reglamento de prórroga.

    B. Sobre la validez del Reglamento impugnado

    61.

    Conviene precisar que, en el asunto C‑34/14, el órgano jurisdiccional remitente examina la validez del Reglamento impugnado y del Reglamento de prórroga. A este respecto, precisa que la argumentación expuesta en la petición de decisión prejudicial se circunscribe a las objeciones a la legalidad del Reglamento impugnado, que constituye el acto fundamental, mientras que el Reglamento de prórroga se limitó a prorrogar la validez de la medida antidumping. ( 37 ) En efecto, como se verá más adelante, el análisis de las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional en relación con el Reglamento impugnado y las conclusiones que se extraerán de dicho examen pueden extrapolarse al Reglamento de prórroga en la medida en que éste retoma los métodos empleados para determinar los derechos antidumping definitivos.

    1. Sobre el examen de las solicitudes de trato EEM y de TI

    62.

    Mediante las primeras cuestiones planteadas en los casos de autos se solicita al Tribunal de Justicia que declare si el Reglamento impugnado es inválido por vulnerar los artículos 2, apartado 7, letras b) y c), y 9, apartado 5, del Reglamento de base. En efecto, C & J Clark y Puma estiman que tales preceptos fueron infringidos por cuanto la Comisión no examinó las solicitudes de trato EEM y de TI presentadas por los productores exportadores no comprendidos en la muestra, de quienes procedían los productos importados controvertidos.

    63.

    A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia afirmó, en las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), que la Comisión está obligada a pronunciarse sobre una solicitud de un operador que desea beneficiarse del trato EEM aun cuando no forme parte de la muestra. ( 38 )

    64.

    En efecto, indicó que «el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base forma parte de las disposiciones de dicho Reglamento que tienen únicamente por objeto la fijación del valor normal, mientras que el artículo 17 del mismo Reglamento, relativo al muestreo, forma parte de las disposiciones que se refieren, en particular, a los métodos disponibles para la determinación del margen de dumping. Se trata por tanto de disposiciones con un contenido y una finalidad diferentes». ( 39 )

    65.

    El Tribunal de Justicia añadió que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base «establece la obligación de fijar el valor normal, de conformidad con los apartados 1 a 6 del mismo artículo, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores, que para éstos prevalecen unas condiciones de economía de mercado. Una obligación de este tipo relativa al reconocimiento de las condiciones económicas en las que opera cada productor, en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado, no está condicionada por la manera en que vaya a calcularse el margen de dumping». ( 40 )

    66.

    El Tribunal de Justicia, tras concluir, sobre la base de dichos motivos, que procedía anular las sentencias recurridas, y después de estimar que los litigios estaban pendientes de resolución, señaló que procedía asimismo anular el Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a las recurrentes en ambos asuntos. ( 41 )

    67.

    Si bien el Tribunal de Justicia declaró, efectivamente, en el apartado 32 de la sentencia Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), que «el Tribunal General desestimó erróneamente, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, la alegación de la recurrente según la cual el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, obligaba a la Comisión a examinar las solicitudes de trato de empresa que opera en economía de mercado o de TI presentadas por operadores que no forman parte de la muestra» y si bien anuló, de ese modo, dicha sentencia por ese motivo, se limitó a determinar que la Comisión estaba obligada a pronunciarse sobre una solicitud de trato EEM. Por tanto, no se pronunció sobre la cuestión de si la Comisión está asimismo obligada a examinar una solicitud de TI.

    68.

    Por consiguiente, conviene comprobar ahora si la Comisión tiene tal obligación.

    69.

    Según la Comisión, no está obligada a examinar las solicitudes de TI presentadas por productores exportadores que no formen parte de la muestra, cuando, en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, concluya que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación.

    70.

    No comparto este punto de vista.

    71.

    En efecto, al igual que las disposiciones relativas al trato EEM, los preceptos sobre el TI tienen, a mi juicio, un contenido y una finalidad diferentes a los del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

    72.

    El TI sólo puede concederse a productores exportadores que se encuentren en Estados sin economía de mercado. Gracias al TI, el productor exportador soporta un derecho antidumping individual que, en la mayoría de los casos, será de importe inferior al tipo único impuesto a los productores exportadores situados en un Estado sin economía de mercado. Para poder beneficiarse de dicho trato, el productor exportador debe facilitar a la Comisión diversos datos que demuestren que opera de manera independiente del Estado, esto es, que determina libremente, de hecho y de Derecho, sus ventas de exportación. En este sentido, debe, en particular, demostrar que puede repatriar los capitales y los beneficios libremente en caso de que la empresa esté controlada total o parcialmente por extranjeros, que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente o que la mayoría de las acciones pertenece a particulares. ( 42 )

    73.

    El artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base establece, por tanto, los requisitos que se deben cumplir para la concesión del TI. En caso de que se cumplan los requisitos, la concesión del TI servirá para determinar el método de cálculo del valor normal. ( 43 ) Una vez determinado el valor normal a través de dicho método de cálculo y una vez determinado el precio de exportación, sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores beneficiarios del TI, se fijará el margen de dumping. En ese momento, dichos productores exportadores podrán solicitar, en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que se calcule dicho margen de manera individual. La Comisión podrá entonces acceder a dicha solicitud o, si considera que el número de productores exportadores es tan grande que los exámenes individuales resultarán excesivamente gravosos e impedirán concluir oportunamente la investigación, podrá denegar dicha solicitud y fijar un margen de dumping a escala estatal.

    74.

    Por tanto, está claro que debe establecerse una distinción entre la solicitud de TI, o la solicitud de trato EEM, y la solicitud de cálculo del margen de dumping individual. Por consiguiente, a mi parecer, la Comisión no podía hacer extensiva la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base a las solicitudes de TI y tenía la obligación de examinar tales solicitudes.

    75.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que procede declarar que el Reglamento impugnado es inválido en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de trato EEM y de TI de los productores exportadores de China y de Vietnam no incluidos en la muestra, incumpliendo las exigencias establecidas en los artículos 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento de base. Dado que el Reglamento de prórroga perpetúa los derechos antidumping establecidos por el Reglamento impugnado, ( 44 ) debe, asimismo, ser declarado inválido.

    2. Sobre las consecuencias que deben extraerse de la superación del plazo de tres meses para el examen de las solicitudes de trato EEM y de TI

    76.

    Mediante las cuestiones segunda y tercera en el asunto C‑659/13 y mediante la primera cuestión en el asunto C‑34/14, se solicita al Tribunal de Justicia que declare si el Reglamento impugnado es inválido en la medida en que la Comisión no se pronunció en el plazo de tres meses sobre las solicitudes de trato EEM presentadas por los productores exportadores incluidos y no incluidos en la muestra.

    77.

    En opinión de las demandantes en los procedimientos principales, de la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) se desprende que el incumplimiento por parte de la Comisión del plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para determinar si un productor exportador cumple los requisitos para beneficiarse del trato EEM conlleva automáticamente la invalidez del Reglamento impugnado. El Consejo y la Comisión aducen, en particular, que de la sentencia Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo (C‑601/12 P, EU:C:2014:115) se desprende que el incumplimiento de dicho plazo sólo puede conducir a la anulación del Reglamento impugnado si las demandantes en los procedimientos principales demuestran que, de no haberse superado dicho plazo, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento distinto más favorable para sus intereses.

    78.

    Cabe destacar que de la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo ( 45 ) se desprende que, mediante el tercer motivo de recurso, las recurrentes sostienen que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al considerar que no podían invocar el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por lo que se refiere a sus propias solicitudes de trato EEM, por cuanto el período de tres meses «atañ[ía] a los casos en los que la Comisión est[aba] obligada a examinar» las solicitudes de trato EEM/TI. ( 46 ) El Tribunal de Justicia, al examinar dicho motivo, indicó simplemente que, según dicha disposición, la cuestión de si el productor cumple los requisitos mencionados en el párrafo primero del mismo apartado 7, letra c), para que le sea concedido el trato EEM debe dilucidarse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación. ( 47 ) Además, la sentencia del Tribunal General en este asunto no fue anulada únicamente por ese motivo, sino que se basó también en los dos primeros motivos invocados por las recurrentes. ( 48 )

    79.

    Por consiguiente, creo complicado, a la luz de la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, ( 49 ) concluir que el Tribunal de Justicia consideró que el incumplimiento del plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base conlleva automáticamente la invalidez del Reglamento impugnado. Además, en el apartado 35 de su sentencia Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, ( 50 ) el Tribunal de Justicia explicó que, en la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53), no proporcionó indicación alguna en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

    80.

    Por lo que atañe a la sentencia Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo (C‑601/12 P, EU:C:2014:115), en contra de lo que sostienen el Consejo y la Comisión, en mi opinión no está claramente demostrado que el incumplimiento de dicho plazo sólo pueda desembocar en la anulación del Reglamento impugnado si las recurrentes demuestran que, de no haberse superado el plazo, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento diferente más favorable a sus intereses. En la sentencia pronunciada en dicho asunto, el Tribunal de Justicia, ante el que se presentó el recurso de casación, debía evaluar dos motivos de recurso relativos a la interpretación realizada por el Tribunal General del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base relativo al plazo para presentar una solicitud de trato EEM. El Tribunal de Justicia declaró inadmisible el primer motivo de casación. ( 51 ) En cuanto al segundo motivo, el Tribunal de Justicia simplemente indicó que la recurrente había realizado una lectura errónea de la sentencia recurrida ( 52 ) y que, «[e]n estas circunstancias y sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de si el plazo determinado en [dicha disposición] constituye una garantía procesal que tiene por objeto proteger los derechos de la defensa de la recurrente, conviene constatar que [dicho medio] carece de fundamento tanto de hecho como de Derecho y, por tanto, debe ser declarado infundado». ( 53 )

    81.

    Es cierto que, en el apartado 42 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, «en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco [de dicho] motivo de recurso [eran] ineficaces, en la medida en que esta última no presentó motivos susceptibles de demostrar que no se podía excluir que la decisión relativa al trato [EEM] o el Reglamento impugnado habrían resultado más favorables a sus intereses de haberse respetado el plazo en cuestión, especialmente teniendo en cuenta que la recurrente no impugnó ante el Tribunal de Justicia las conclusiones de la sentencia recurrida sobre el fondo de la decisión relativa al trato [EEM]». Este añadido da a entender que el Tribunal de Justicia, en realidad, se adhiere a la jurisprudencia del Tribunal General relativa a las consecuencias que se derivan del incumplimiento del plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base. ( 54 ) No obstante, no alcanzo a apreciar certidumbre en dicha jurisprudencia y los casos de autos brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar su postura al respecto.

    82.

    A mi parecer, dicha jurisprudencia debe ser confirmada. En efecto, como señala el Tribunal General, el Reglamento de base no contiene indicación alguna sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo de tres meses para la concesión del trato EEM, a diferencia de otros plazos procedimentales previstos por dicho Reglamento. ( 55 ) De igual manera, los trabajos previos a la inserción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no aportan más información al respecto, en la medida en que se limitan a indicar que el examen de la solicitud de trato EEM debe realizarse lo antes posible durante la investigación para que se puedan cumplir los plazos restantes. ( 56 )

    83.

    En la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, ( 57 ) se solicitó al Tribunal de Justicia que determinara si el incumplimiento del plazo de diez días previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base debía ocasionar la anulación del Reglamento controvertido por el que se establecían derechos antidumping. En ese precepto se establece que la Comisión debe conceder a las empresas afectadas un plazo no inferior a diez días para presentar sus observaciones a los documentos de información final acerca de los hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Este Reglamento, como ocurre con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, carece de toda indicación relativa a las consecuencias derivadas del incumplimiento del referido plazo.

    84.

    El Tribunal de Justicia, confirmando la postura del Tribunal General, afirmó que «el incumplimiento [de dicho] plazo [...] sólo dará lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la demandante». ( 58 ) A este respecto, recordó que «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no puede exigirse a la recurrente que demuestre que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que la recurrente habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento». ( 59 )

    85.

    Además, en esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de reflexionar sobre las consecuencias que deben derivarse de la adopción, por la Comisión, de una decisión relativa al reconocimiento del trato EEM, dictada una vez expirado el plazo de tres meses y en sustitución de una primera decisión. El Tribunal de Justicia indicó que, «a la luz de los principios de legalidad y de buena administración, esta disposición no puede interpretarse de manera que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuarían en perjuicio de la empresa afectada un error cometido en la apreciación inicial de dichos criterios materiales». ( 60 ) En virtud de ello concluyó que, «en el supuesto de que la Comisión se dé cuenta durante la investigación de que, contrariamente a su apreciación inicial, una empresa satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base, corresponde a dicha institución sacar las consecuencias adecuadas, garantizando a la vez el respeto de las garantías procesales establecidas por el Reglamento de base». ( 61 )

    86.

    El Tribunal General extrajo, a mi parecer acertadamente, la conclusión de que procede considerar que, «si bien es cierto que por principio, toda decisión sobre el EEM, de conformidad con el tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, debe adoptarse dentro de los tres meses del inicio de la investigación y que la solución escogida debe mantenerse en vigor durante dicha investigación, no es menos cierto que, en el estado actual del Derecho de la Unión, según la interpretación de dicha disposición por el juez de la Unión [...], por una parte, la adopción de una decisión fuera de dicho plazo no provoca por ese solo hecho la anulación del Reglamento que establece un derecho antidumping y, por otra parte, tal decisión puede modificarse durante el procedimiento si se acredita que es errónea». ( 62 )

    87.

    A la luz de estos elementos, a mi parecer, el Tribunal de Justicia debe confirmar la jurisprudencia del Tribunal General según la cual no puede considerarse que toda superación del plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base deba llevar automáticamente a la anulación del Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos. En efecto, tal superación únicamente provoca tal anulación si la demandante demuestra que sin esa superación, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento diferente más favorable a sus intereses que el Reglamento de que se trate. ( 63 )

    88.

    Es obligado hacer constar que las demandantes en los procedimientos principales no aportan ningún elemento de prueba que demuestre que de haberse respetado el plazo por la Comisión, el Reglamento adoptado habría sido más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado.

    89.

    Por consiguiente, opino que la superación del plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base no ha puesto de manifiesto la existencia de elementos susceptibles de afectar a su validez.

    3. Sobre la determinación del margen de dumping

    90.

    Mediante su primera cuestión en el asunto C‑34/14, el órgano jurisdiccional remitente pretende, asimismo, determinar si el Reglamento impugnado es nulo por vulnerar el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base en la medida en que el margen de Golden Step —única empresa a la que se reconoció el trato EEM— no se tuvo en cuenta para calcular la media ponderada del margen de dumping de la muestra y, por tanto, no repercutió en absoluto en la determinación de la media ponderada del margen de dumping aplicada a los productores exportadores chinos no incluidos en dicha muestra.

    91.

    Entiendo que, según el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión tenía la obligación de calcular los márgenes de dumping individuales con respecto de los productores exportadores incluidos en la muestra y calcular, posteriormente, la media ponderada del margen de dumping teniendo en cuenta el margen individual de Golden Step.

    92.

    A este respecto, creo que el órgano jurisdiccional remitente interpreta erróneamente las disposiciones del Reglamento de base. En este sentido, en virtud del artículo 2, apartado 11, de dicho Reglamento, «la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual». Dicho apartado no excluye el recurso al muestreo. Habida cuenta de dicha disposición, la Comisión tenía todo el derecho a calcular, con respecto de los productores exportadores incluidos en la muestra, una media ponderada del margen de dumping, en la medida en que, en el momento de la adopción del Reglamento provisional, no se había concedido a ninguno de los referidos productores exportadores el trato EEM ni el TI. ( 64 )

    93.

    En segundo lugar, en lo que atañe al método aplicado para fijar el margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron en la investigación, pero que no estaban incluidos en la muestra, conviene señalar que la Comisión aplicó el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. En este sentido, se desprende del considerando 135 del Reglamento provisional que el margen de dumping de dichos productores exportadores, que no fueron examinados individualmente, se determinó con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra. Al determinarse un solo margen de dumping para los exportadores incluidos en la muestra de los productores exportadores chinos y otro para los productores exportadores vietnamitas, estos márgenes de dumping fueron también atribuidos a todos los demás productores exportadores de China y de Vietnam. ( 65 )

    94.

    Entre la adopción del Reglamento provisional y la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión reconoció el trato EEM a Golden Step, incluida en la muestra, por considerar que, a la luz de la información facilitada por dicha empresa, convenía revisar la decisión inicial y concederle dicho trato. ( 66 ) Para dicha empresa se calculó, por tanto, un margen de dumping individual. ( 67 ) En cambio, el método aplicado permaneció inalterado, es decir, que la Comisión aplicó el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base ( 68 ) y en dicho Reglamento nada indica que el margen de dumping de Golden Step no fuera tomado en consideración en dicho método de cálculo. En este sentido, se desprende de su sentencia Zhejiang Aokang Shoes/Consejo ( 69 ) que el Tribunal General constató que el margen de dumping de Golden Step fue tenido en cuenta a efectos del cálculo de la media ponderada del margen de dumping de la muestra. ( 70 ) Ciertamente, dicha sentencia fue anulada por el Tribunal de Justicia por cuanto el Tribunal General vulneró el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. ( 71 ) No obstante, la demandante no cuestionó la constatación de que se había tenido en cuenta el margen de dumping de Golden Step a efectos del cálculo de la media ponderada del margen de dumping.

    95.

    Por consiguiente, a la luz de todas las consideraciones anteriores, estimo que en el Reglamento impugnado se fijaron correctamente los márgenes de dumping para las exportaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam. Además, dicha constatación es igualmente válida en lo que atañe al Reglamento de prórroga, en la medida en que de este último se desprende que se aplicó el mismo método de cálculo. ( 72 )

    4. Sobre la determinación del perjuicio y del nexo de causalidad

    96.

    Mediante sus cuestiones cuarta a sexta en el asunto C‑659/13, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que indique si el Reglamento impugnado debe ser declarado inválido en la medida en que infringe los artículos 3 a 5 y 17 del Reglamento de base, ya que cooperó un número insuficiente de productores de la industria comunitaria, que los elementos probatorios contenidos en el expediente relativo a la instrucción demuestran que el perjuicio a la industria comunitaria se valoró utilizando datos materialmente erróneos y que los efectos de otros factores que se consideran perjudiciales no se separaron y distinguieron adecuadamente de los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping.

    97.

    Para empezar, en el marco de la cuarta cuestión, C & J Clark sostiene que las instituciones de la Unión no pudieron evaluar correctamente el perjuicio ocasionado a la industria comunitaria en la medida en que sólo se incluyó en la muestra a diez productores comunitarios y que, por tanto, apoyaron la denuncia, por cuanto representan sólo el 4,2 % de la producción comunitaria, muy inferior al 25 % exigido por el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    98.

    No comparto el punto de vista de C & J Clark.

    99.

    Procede recordar que el artículo 5, apartados 1 y 4, de dicho Reglamento, prevé que se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará así presentada cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

    100.

    Por el elevado número de productores comunitarios, la Comisión decidió recabar previamente diversos datos relativos a dichos productores mediante un cuestionario sobre la legitimación. En particular, en dicho cuestionario, los productores comunitarios debían dar a conocer su postura en cuanto al eventual inicio de una investigación antidumping, si apoyaban la denuncia, se oponían o no se posicionaban en relación con ésta. ( 73 ) Como el Tribunal General señaló en su sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, ( 74 ) la solicitud de dichos datos se basó en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Además, como anexo de dicho cuestionario, figuran los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento. Al igual que el Tribunal General, pienso que ello demuestra que los productores de la industria comunitaria eran, por tanto, conocedores del hecho de que dicho cuestionario tenía por objeto determinar, en particular, si apoyaban o no la denuncia y que, en este sentido, debían facilitar una serie de elementos probatorios en relación con la existencia de una práctica de dumping, de un perjuicio y de un nexo de causalidad entre ambos aspectos, ( 75 ) elementos que constituyen la denuncia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base.

    101.

    La conclusión que cabe extraer es sencilla. La respuesta al cuestionario sobre la legitimación bastaba para demostrar que 814 productores de la industria comunitaria, que representan más del 40 % de la producción comunitaria, apoyaban la denuncia, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento. ( 76 ) Fue con posterioridad a ello cuando, a la luz de los elementos facilitados por dichos productores, la Comisión seleccionó como integrantes de la muestra a los más representativos de la industria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. ( 77 )

    102.

    En segundo lugar, se desprende de la quinta cuestión planteada en el marco del asunto C‑659/13 que el órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas sobre la validez del Reglamento impugnado por cuanto vulnera el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 296 TFUE, en la medida en que los elementos probatorios contenidos en el expediente relativo a la instrucción demuestran que el perjuicio a la industria comunitaria se valoró utilizando datos materialmente erróneos.

    103.

    C & J Clark explica, a este respecto, que la Comisión recibió notas informativas en las que se cuestionaban los datos facilitados por determinados productores de la Comunidad en el marco de la investigación antidumping. Sin embargo, las instituciones de la Unión no examinaron sus conclusiones relativas al perjuicio tomando como base dichas notas informativas y el Reglamento impugnado no indica los motivos a este respecto. Así pues, vulneraron el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, en virtud del cual la determinación de la existencia de perjuicio se basa en pruebas positivas y conlleva la realización de un examen objetivo.

    104.

    Conviene mencionar que el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento, indica que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria. Por consiguiente, procede constatar que las notas mencionadas por C & J Clark y presentadas como anexo a sus observaciones no son, en realidad, sino alegaciones publicadas en la prensa sobre prácticas fraudulentas y faltas presuntamente cometidas por productores comunitarios de calzado. ( 78 ) Por tanto, las instituciones de la Unión, en el marco de la investigación antidumping, tenían todo el derecho a descartar dichas notas no pertinentes y no probatorias para centrarse en los múltiples elementos restantes pertinentes y complejos facilitados por los operadores económicos interesados.

    105.

    Por último, mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto C‑659/13, pregunta si el Reglamento impugnado es inválido en la medida en que vulnera el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base por cuanto los efectos de otros factores que se consideran perjudiciales no se separaron y distinguieron adecuadamente de los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping, de manera que se determinó incorrectamente el nexo de causalidad entre dichas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    106.

    En particular, según C & J Clark, las instituciones de la Unión no evaluaron suficientemente la falta de competitividad de la industria de la Comunidad, los efectos de las importaciones procedentes de terceros países, ni las repercusiones de la supresión de las cuotas impuestas a las importaciones procedentes de China.

    107.

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria supone la apreciación de situaciones económicas complejas y que el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria comunitaria en el marco de una investigación antidumping. ( 79 )

    108.

    Al determinar el perjuicio, las instituciones de la Unión están obligadas a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, el causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios. ( 80 )

    109.

    A este respecto, las instituciones de la Unión deben verificar si los efectos de esos otros factores han podido romper la relación de causalidad entre, por un lado, las importaciones de que se trata y, por otro, el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Asimismo, las instituciones comunitarias han de verificar que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tiene en cuenta en la determinación del perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base y que, por consiguiente, el derecho antidumping impuesto no sobrepasa lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping. No obstante, si las instituciones de la Unión comprueban que, a pesar de esos factores, el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping es importante, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, puede acreditarse, por lo tanto, la relación de causalidad entre esas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. ( 81 )

    110.

    El examen de la pertinencia de los restantes factores que han de tenerse en cuenta para determinar el perjuicio es fruto de un análisis económico complejo en el que las instituciones de la Unión gozan, conviene recordar, de una amplia facultad de apreciación. En el caso de autos, se desprende claramente del Reglamento impugnado que las instituciones de la Unión examinaron si el prejuicio sufrido por los productores comunitarios no se debía a otros factores distintos de las importaciones objeto de las medidas antidumping, en particular, a la falta de competitividad de la industria comunitaria, a los efectos de las importaciones procedentes de terceros países o a la supresión de los contingentes de importación aplicados a los productos procedentes de China. ( 82 )

    111.

    Por tanto, habida cuenta de todos los elementos anteriores, opino que las instituciones de la Unión no incurrieron en ningún error al determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y el nexo de causalidad entre dicho perjuicio y las importaciones afectadas por las medidas antidumping.

    5. Efectos del informe del Grupo Especial del OSC y de las reglas de la OMC relativas a la legalidad del Reglamento impugnado

    112.

    En el marco de la primera cuestión planteada en el asunto C‑34/14, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la validez del Reglamento impugnado en la medida en que se basa en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente dicha disposición es incompatible con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping. Además, el Reglamento impugnado es asimismo inválido puesto que el cálculo del margen de dumping de Golden Step no se realizó de conformidad con el artículo 2.2.2, inciso iii), del Acuerdo antidumping, según el informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») que conoció de la diferencia «UE-Calzado». ( 83 )

    113.

    Conviene recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, dada la naturaleza y el sistema del Acuerdo por el que se establece la OMC, así como los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»), éstos no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. ( 84 ) Sólo en el supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos o, en el supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos, corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con dichos acuerdos. ( 85 )

    114.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, se desprende de los considerandos 3 y siguientes del Reglamento de base que las disposiciones incluidas en éste fueron modificadas a la luz de las negociaciones comerciales multilaterales concluidas en 1994 y de los nuevos acuerdos relativos a la aplicación del artículo VI del GATT de los que forma parte el Acuerdo antidumping. Por consiguiente, «conv[enía] incorporar los términos de los acuerdos a la legislación [de la Unión], en la mayor medida de lo posible». ( 86 ) El legislador de la Unión adoptó, por tanto, el Reglamento de base con el fin de cumplir sus obligaciones internacionales, de manera que el Tribunal de Justicia debe controlar la legalidad del Reglamento impugnado en relación con dichas obligaciones.

    115.

    El Tribunal de Justicia tuvo recientemente la ocasión de adoptar una postura con respecto a esta cuestión. En efecto, en su sentencia Comisión/Rusal Armenal, ( 87 ) indicó que el propio Tribunal de Justicia «ha reconocido en ciertos casos que el sistema antidumping de la OMC podía constituir una excepción al principio general de que el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión en relación con su conformidad con las reglas de los acuerdos OMC». ( 88 ) No obstante, «para que se aplique esa excepción en un caso concreto es preciso además que se acredite de modo suficiente en Derecho que el legislador manifestó la voluntad de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión a una obligación específica contraída en el marco de los acuerdos OMC». ( 89 )«Para ello, [...] no basta que los considerandos del acto de la Unión del que se trata pongan de manifiesto de manera general que la adopción de éste se produjo en atención a obligaciones internacionales de la Unión. En cambio, en necesario que se pueda deducir de la disposición específica discutida del Derecho de la Unión que ésta pretende dar cumplimiento en ese ordenamiento a una obligación específica nacida de los acuerdos OMC». ( 90 )

    116.

    El artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base introdujo un régimen especial para las importaciones procedentes de Estados sin economía de mercado, a saber, un TI para los productores exportadores afectados. El reconocimiento de dicho tratamiento conlleva la aplicación de un método concreto para el cálculo del valor normal.

    117.

    La constatación del Tribunal de Justicia relativa al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base ( 91 ) es asimismo aplicable en relación con el artículo 9, apartado 5 de dicho Reglamento. En efecto, se desprende de la Comunicación de la Comisión, antes citada, ( 92 ) que tanto el TI como el EEM tienen por objeto tomar en consideración el surgimiento, en Estados miembros de la OMC sin economía de mercado, de empresas que operan de manera independiente del Estado, por cuanto determinan libremente, de hecho y de Derecho, sus ventas de exportación. El artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base constituye, por tanto, asimismo, la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión.

    118.

    Dicha apreciación no se ve desvirtuada por el hecho de que el considerando 5 del Reglamento de base manifieste que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible» las reglas del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión. En efecto, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas del Acuerdo antidumping al adoptar el Reglamento de base, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento. ( 93 )

    119.

    En lo que atañe a los efectos del informe del Grupo Especial del OSD relativo a la validez del Reglamento impugnado, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1515/2001, ( 94 ) siempre que el OSD apruebe un informe, el Consejo podrá, según corresponda, derogar o modificar la medida impugnada, o adoptar otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias. Es preciso constatar que no se ha adoptado ninguna medida especial a efectos de derogar o modificar el margen de dumping calculado para Golden Step. Toda vez que la Unión no tuvo el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco del Acuerdo antidumping y que, tal como se ha expuesto, el Reglamento de base no se remite expresamente a disposiciones precisas de dicho Acuerdo, no se puede controlar la legalidad del Reglamento impugnado en relación con dicho Acuerdo, interpretado ulteriormente por las recomendaciones del OSD. ( 95 )

    120.

    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede valorar la validez del Reglamento impugnado en relación con el Acuerdo antidumping ni está sujeto al informe del Grupo Especial de la OSD.

    C. Sobre las consecuencias que se derivan de las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo y de la invalidez del Reglamento impugnado

    121.

    Mediante la séptima cuestión planteada en el marco del asunto C‑659/13, y la segunda cuestión, letra a), planteada en el marco del asunto C‑34/14, se solicita al Tribunal de Justicia que declare, por una parte, cuáles son los efectos de las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710) en relación con los demás productores exportadores e importadores y, por otra, cuáles son los efectos de la invalidez del Reglamento impugnado.

    1. Sobre los efectos de las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo

    122.

    Mediante su séptima cuestión, el Tribunal de primera instancia (sección fiscal) pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si como consecuencia de la anulación del Reglamento impugnado en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), los derechos antidumping abonados de conformidad con dicho Reglamento no eran legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero.

    123.

    En realidad, mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si dicha anulación tiene un efecto erga omnes.

    124.

    Procede recordar que el Tribunal de Justicia, en dichas sentencias, anuló el Reglamento impugnado «en la medida en que afecta a las recurrentes» en dichos asuntos.

    125.

    Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dado que el juez de la Unión que conoce del recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante. ( 96 ) El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario, mientras que las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver. ( 97 )

    126.

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional de la Unión se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario, una sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del juez de la Unión. ( 98 )

    127.

    Por consiguiente, la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping a las demandantes, declarada por el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), no afecta a la validez de las demás partes de este Reglamento, en particular a la validez del derecho antidumping aplicable a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero fabricado por los otros productores exportadores, en particular los proveedores de C & J Clark y de Puma, ya que dichas partes no estaban comprendidas en el objeto del litigio que el juez de la Unión debía resolver. ( 99 )

    128.

    Así, la anulación por dichas sentencias del Reglamento impugnado no provocó que los derechos antidumping pagados de conformidad con dicho Reglamento no fueran legalmente adeudados, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, por los importadores que se abastecían de productores exportadores distintos de los afectados por dichas sentencias.

    2. Sobre las consecuencias derivadas de la invalidez del Reglamento impugnado

    129.

    Mediante su segunda cuestión, letra a), planteada en el marco del asunto C‑34/14, el Tribunal Tributario de Múnich pretende saber cuáles son las consecuencias de la declaración de invalidez por el Tribunal de Justicia del Reglamento impugnado.

    130.

    A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, «corresponde a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de una declaración de invalidez, la cual conllevaría que los derechos antidumping, abonados en virtud del reglamento de que se trate, no serían legalmente adeudados en el sentido del artículo 236, apartado 1, del [Código aduanero] y deberían, en principio, ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo, a los cuales está sujeta una devolución de este tipo». ( 100 )

    131.

    Por consiguiente, en lo que atañe más concretamente a Puma, conviene señalar que, tras la declaración de invalidez pronunciada por el Tribunal de Justicia de un Reglamento antidumping, un operador económico ya no podrá, en principio, exigir la devolución de los derechos antidumping que haya abonado con arreglo a dicho Reglamento y en relación con los cuales haya expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, dicha disposición limita a tres años el plazo contemplado para la devolución de los derechos arancelarios no adeudados legalmente.

    132.

    En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión, letra a), planteada en el asunto C‑34/14, que Puma, que interpuso ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra las decisiones por las cuales se le exigía abonar derechos antidumping con arreglo al Reglamento impugnado, que ha sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia, tiene, en principio, derecho a invocar dicha invalidez ante el órgano jurisdiccional nacional para obtener la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Código aduanero. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen los requisitos, como el previsto en el apartado 2 del citado artículo, a los que está sujeta dicha devolución.

    D. Sobre el concepto de caso fortuito o de fuerza mayor, en el sentido del artículo 236 del Código aduanero

    133.

    Mediante su segunda cuestión, letra b), planteada en el marco del asunto C‑34/14, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que la anulación del Reglamento impugnado constituye un «caso fortuito» que impidió al interesado presentar su demanda en el plazo establecido de tres años y que, por tanto, permitió que se prorrogara dicho plazo.

    134.

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia afirmó, en su sentencia CIVAD ( 101 ) que «la ilegalidad de un reglamento no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese Reglamento». ( 102 )

    135.

    En mi opinión, dicha jurisprudencia es aplicable a las circunstancias que concurren en el asunto C‑34/14. En efecto, cabe recordar que «el concepto de caso fortuito consta de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos». ( 103 ) En realidad, el concepto de caso fortuito va unido al de fuerza mayor. ( 104 )

    136.

    Por consiguiente, procede aplicar al asunto C‑34/14 el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en su sentencia CIVAD. ( 105 ) En este sentido, dado que la devolución de los derechos de importación o de exportación abonados supone una excepción al régimen normal de las importaciones y exportaciones, las disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido estricto y el concepto de «caso fortuito», en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, ha de interpretarse de forma restringida. ( 106 )

    137.

    El Tribunal de Justicia declaró a continuación que no cabe considerar que la ilegalidad de un reglamento antidumping, que es el elemento objetivo, sea una circunstancia anormal. ( 107 ) Por lo que respecta al elemento subjetivo, Puma podría haber presentado una solicitud de devolución desde el primer pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento impugnado, con el fin, en particular, de cuestionar la validez de dicho Reglamento mediante la presentación de una excepción de ilegalidad ante el órgano jurisdiccional nacional competente que tendrá la facultad, o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. ( 108 )

    138.

    Por consiguiente, opino que, toda vez que Puma tenía la posibilidad de impugnar la validez de dicho Reglamento en el plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, presentando para ello una solicitud de devolución de los derechos abonados en virtud de dicho Reglamento, la invalidez del mencionado Reglamento, de ser efectivamente declarada por el Tribunal de Justicia, no puede considerarse un supuesto de caso fortuito que impidiera a la recurrente en el procedimiento principal formular una solicitud de devolución dentro del referido plazo. ( 109 )

    139.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que conviene interpretar el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero en el sentido de que la anulación de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping no constituye un supuesto de caso fortuito, en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados en virtud de dicho reglamento.

    V. Conclusión

    140.

    A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Tribunal de primera instancia (sección fiscal) del siguiente modo:

    «1)

    El Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, son inválidos en la medida en que la Comisión Europea no examinó las solicitudes de trato de empresa que opera en economía de mercado y de TI de los productores exportadores de China y de Vietnam no incluidos en la muestra, incumpliendo las exigencias establecidas en los artículos 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

    2)

    La anulación por el Tribunal de Justicia del Reglamento no 1472/2006 en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), en tanto que impone a las recurrentes en dichos asuntos el pago de un derecho antidumping, no afecta a la validez de las demás partes de dicho Reglamento y, en particular, a la validez del derecho antidumping aplicable a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero fabricado por los otros productores exportadores, puesto que tales elementos no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver.»

    141.

    Propongo al Tribunal de Justicia que responda al Tribunal Tributario de Múnich del siguiente modo:

    «1)

    El Reglamento no 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución no 1294/2009 son inválidos en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de trato de empresa que opera en economía de mercado y de TI de los productores exportadores de China y de Vietnam no incluidos en la muestra, incumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96.

    2)

    Un importador, como Puma SE, que interpuso ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra las decisiones por las cuales se le exigía abonar derechos antidumping con arreglo al Reglamento no 1472/2006, que ha sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia, tiene en principio derecho a invocar dicha invalidez ante el órgano jurisdiccional nacional para obtener la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen los requisitos, como el previsto en el apartado 2 del citado artículo, a los que está sujeta dicha devolución.

    3)

    El artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la anulación de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping no constituye un supuesto de caso fortuito, en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados en virtud de dicho Reglamento.»


    ( 1 )   Lengua original: francés.

    ( 2 )   DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado».

    ( 3 )   DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping».

    ( 4 )   Acuerdo firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

    ( 5 )   DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero».

    ( 6 )   DO L 56, p. 1, y corrección de errores en DO 2000, L 263, p. 34. Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

    ( 7 )   DO L 253, p. 1.

    ( 8 )   En lo sucesivo, «TI».

    ( 9 )   DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional».

    ( 10 )   Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2009 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 352, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de prórroga»).

    ( 11 )   Véase la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53).

    ( 12 )   Véase la sentencia Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710).

    ( 13 )   Véase la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53), apartado 38. Véase también la sentencia Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), apartados 28 a 30.

    ( 14 )   C‑188/92, EU:C:1994:90.

    ( 15 )   Apartados 17 y 18.

    ( 16 )   C‑188/92, EU:C:1994:90.

    ( 17 )   Sentencia Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartados 2829 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 18.

    ( 18 )   Sentencia Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartados 3031 y jurisprudencia citada.

    ( 19 )   Ibidem (apartado 32 y jurisprudencia citada).

    ( 20 )   En lo sucesivo, «OEM». El Tribunal de Justicia ha definido al OEM como el proveedor con su propia marca de productos fabricados por otras empresas (véase la sentencia Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 3).

    ( 21 )   C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115.

    ( 22 )   C‑156/87, EU:C:1990:116.

    ( 23 )   Sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115), apartados 1620, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116), apartados 19 a 23.

    ( 24 )   Idem.

    ( 25 )   T‑134/10, EU:T:2014:143.

    ( 26 )   Apartado 54 de dicho auto.

    ( 27 )   Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.

    ( 28 )   C‑351/04, EU:C:2007:547.

    ( 29 )   Apartados 43 a 57.

    ( 30 )   C‑374/12, EU:C:2014:2231.

    ( 31 )   Apartados 39 a 61.

    ( 32 )   C‑143/14, EU:C:2015:236.

    ( 33 )   Apartados 31 a 45.

    ( 34 )   Sentencia Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartado 37.

    ( 35 )   Véase el artículo 2, apartados 7, letra b) y 11, del Reglamento de base.

    ( 36 )   Véase el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento.

    ( 37 )   Véase el considerando 519 del Reglamento de prórroga.

    ( 38 )   Véanse, respectivamente, los apartados 36 a 38 y los apartados 29 a 32 de las citadas sentencias.

    ( 39 )   Véanse, respectivamente, el apartado 37 y el apartado 33 de las citadas sentencias.

    ( 40 )   Véanse, respectivamente, el apartado 38 y el apartado 30 de las citadas sentencias.

    ( 41 )   Véanse, respectivamente, los apartados 40 a 43 y los apartados 34 a 37 de las citadas sentencias.

    ( 42 )   Véase el artículo 9, apartado 5, letras a) a c), del Reglamento de base.

    ( 43 )   Véase la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, EU:T:2010:67), apartado 78, en la que el Tribunal General formuló con acierto dicha aseveración, si bien no por ello extrajo las consecuencias concretas.

    ( 44 )   Véase el considerando 519 y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de prórroga.

    ( 45 )   C‑249/10 P, EU:C:2012:53.

    ( 46 )   Apartado 25.

    ( 47 )   Apartado 39.

    ( 48 )   Apartado 40.

    ( 49 )   C‑249/10 P, EU:C:2012:53.

    ( 50 )   C‑601/12 P, EU:C:2014:115.

    ( 51 )   Apartados 29 a 33.

    ( 52 )   Apartados 39 y 40.

    ( 53 )   Apartado 41.

    ( 54 )   Véanse, como ejemplo, las sentencias Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72); Since Hardware (Guangzhou)/Consejo (T‑156/11, EU:T:2012:431), y Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo (T‑443/11, EU:T:2014:774).

    ( 55 )   Sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72), apartados 116, 118119.

    ( 56 )   Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el trato en los procedimientos antidumping de los países con economías anteriormente no supeditadas a las leyes de mercado y Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento no 384/96 [COM(97) 677 final]. Tampoco los trabajos previos a la adopción del Reglamento (UE) no 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 344, p. 1), contienen aclaración alguna en cuanto al objeto de dicho plazo, que fue ampliado a ocho meses.

    ( 57 )   C‑141/08 P, EU:C:2009:598.

    ( 58 )   Apartados 81 y 107 y jurisprudencia citada.

    ( 59 )   Apartado 94.

    ( 60 )   Apartado 111.

    ( 61 )   Apartado 112.

    ( 62 )   Sentencia Since Hardware (Guangzhou)/Consejo (T‑156/11, EU:T:2012:431), apartado 167.

    ( 63 )   Ibidem, apartado 160 y jurisprudencia citada.

    ( 64 )   Véase el considerando 134 del Reglamento provisional.

    ( 65 )   Véase el considerando 143 del Reglamento provisional.

    ( 66 )   Véanse los considerandos 70 a 72 del Reglamento impugnado.

    ( 67 )   Véase el considerando 146 del citado Reglamento.

    ( 68 )   Idem.

    ( 69 )   T‑407/06 y T‑408/06, EU:T:2010:68.

    ( 70 )   Apartado 103.

    ( 71 )   Sentencia Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10, EU:C:2012:710), apartado 34.

    ( 72 )   Véanse los considerandos 126, 127 y 130 del citado Reglamento.

    ( 73 )   Véanse el punto 43 y el anexo 2 de las observaciones de C & J Clark. Véase también la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, EU:T:2010:67), apartados 109110. Procede recordar que el Tribunal de Justicia anuló dicha sentencia basándose en que la Comisión no valoró la solicitud de trato EEM. Las constataciones del Tribunal General, en dichos aspectos, no fueron, por tanto, cuestionadas.

    ( 74 )   T‑401/06, EU:T:2010:67.

    ( 75 )   Apartado 111.

    ( 76 )   Véanse los considerandos 155 y 158 del Reglamento impugnado.

    ( 77 )   Véanse los considerandos 65 del Reglamento provisional y 57 del Reglamento impugnado. Véase asimismo el punto 44 de las observaciones de C & J Clark.

    ( 78 )   Véase asimismo, la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, EU:T:2010:67), apartado 167.

    ( 79 )   Sentencia TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 34.

    ( 80 )   Ibidem (apartado 35).

    ( 81 )   Ibidem (apartados 36 y 37).

    ( 82 )   Véanse los considerandos 222 a 238 de dicho Reglamento y 210 a 231 del Reglamento provisional. A este respecto, el Tribunal General, en el asunto que dio lugar a la sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T-401/06, EU:T:2010:67), tuvo la ocasión de examinar en detalle estas cuestiones y desestimó el motivo de casación según el cual no había quedado suficientemente demostrado el nexo de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Procede recordar que, si bien dicha sentencia fue anulada por el Tribunal de Justicia, éste no cuestionó en el marco del recurso de casación las constataciones del Tribunal General.

    ( 83 )   Véase el informe del Grupo Especial titulado «Unión Europea — Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China» (documento WT/DS405/R de la OMC).

    ( 84 )   Sentencia Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartado 38 y jurisprudencia citada.

    ( 85 )   Ibidem (apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada).

    ( 86 )   Véase el considerando 5 del Reglamento de base. La cursiva es mía.

    ( 87 )   C‑21/14 P, EU:C:2015:494.

    ( 88 )   Apartado 44 y jurisprudencia citada.

    ( 89 )   Apartado 45.

    ( 90 )   Apartado 46.

    ( 91 )   Apartados 48 a 50.

    ( 92 )   Véase la nota 56.

    ( 93 )   Véase la sentencia Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartado 52.

    ( 94 )   Reglamento del Consejo de 23 de julio de 2001 relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201, p. 10).

    ( 95 )   Véase, en este sentido, la sentencia Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartados 29 a 35.

    ( 96 )   Véase la sentencia Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 24 y jurisprudencia citada.

    ( 97 )   Ibidem (apartado 25 y jurisprudencia citada).

    ( 98 )   Ibidem (apartado 26 y jurisprudencia citada).

    ( 99 )   Véase, en este sentido, la sentencia Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 27.

    ( 100 )   Véanse las sentencias Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartado 25 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia CIVAD (C‑533/10, EU:C:2012:347), apartado 20.

    ( 101 )   C‑333/10, EU:C:2012:347.

    ( 102 )   Apartado 35.

    ( 103 )   Véase la sentencia Bell & Ross/OAMI (C‑426/10 P, EU:C:2011:612), apartado 48.

    ( 104 )   Véase el auto Faktor B i W. Gęsina/Comisión (C‑138/14 P, EU:C:2014:2256), apartado 20. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia nunca ha establecido verdaderas distinciones entre ambos conceptos e incluso se ha negado a examinar si existen, efectivamente, diferencias entre ellos (véase la sentencia Bayer/Comisión, C‑195/91 P, EU:C:1994:412), apartado 33.

    ( 105 )   C‑533/10, EU:C:2012:347.

    ( 106 )   Apartados 24 y 25.

    ( 107 )   Apartado 30.

    ( 108 )   Apartados 31 a 33.

    ( 109 )   Apartado 34.

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