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Document 61999CJ0239

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001.
Nachi Europe GmbH contra Hauptzollamt Krefeld.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) n. 2849/92 - Modificación del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm - Cuestión prejudicial para apreciación de validez - No interposición de un recurso de anulación contra el Reglamento por el demandante en el asunto principal.
Asunto C-239/99.

European Court Reports 2001 I-01197

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:101

61999J0239

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001. - Nachi Europe GmbH contra Hauptzollamt Krefeld. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania. - Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) n. 2849/92 - Modificación del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm - Cuestión prejudicial para apreciación de validez - No interposición de un recurso de anulación contra el Reglamento por el demandante en el asunto principal. - Asunto C-239/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-01197


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Alcance - Anulación de un reglamento antidumping en la medida en que impone un derecho antidumping a los productos de determinadas sociedades - Efectos de la anulación sobre la validez de un derecho antidumping aplicable a los productos de otra sociedad - Inexistencia

[Art. 230 CE; Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, art. 1]

2. Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Impugnación ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un reglamento antidumping por un operador que disponía del derecho a interponer un recurso de anulación contra dicho reglamento, pero que no lo ejercitó - Imposibilidad de invocar la invalidez del reglamento antidumping con carácter incidental

(Arts. 230 CE y 241 CE)

Índice


1. La anulación por el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, confirmada por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko, C-245/95 P, del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento nº 1739/85, en la medida en que impone un derecho antidumping a las sociedades NTN y Koyo Seiko, no afecta a la validez de las demás partes de este Reglamento, en particular a la validez del derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation, ya que dichas partes no estaban comprendidas en el objeto del litigio que el Juez comunitario debía resolver.

Así pues, ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ni la del Tribunal de Justicia afectaron a la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92, en la medida en que establece un derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation.

( véanse el apartado 27 y el fallo )

2. El artículo 241 CE expresa un principio general del Derecho que confiere al demandante, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, el derecho a invocar la ilegalidad de un acto comunitario que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en su contra, por lo que la cuestión de la validez de este acto comunitario puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

Este principio general confiere a cualquiera de las partes el derecho a cuestionar, para obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias ha de soportar sin haber podido solicitar su anulación.

No obstante, este principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento adquiera firmeza respecto de un particular al que afecte como si se tratase de una decisión individual y que sin lugar a dudas habría podido solicitar su anulación con arreglo al artículo 230 CE, impidiéndole invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de este reglamento. Esta conclusión se aplica a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza de actos de carácter normativo y de actos que pueden afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos.

Un importador de un producto al que se aplica un derecho antidumping, que sin lugar a dudas disponía de un derecho de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación de ese derecho antidumping, pero que no lo ejercitó, no puede invocar posteriormente la invalidez de dicho derecho antidumping ante un órgano jurisdiccional nacional. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping.

( véanse los apartados 35 a 37, 39 y el fallo )

Partes


En el asunto C-239/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Nachi Europe GmbH

y

Hauptzollamt Krefeld,

una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala; los Sres. D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Nachi Europe GmbH, por los Sres. N. Polley y A. Scheffler, Rechtsanwälte;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Berrisch y H.-G. Kamann, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y N. Khan, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Nachi Europe GmbH, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de septiembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio entre Nachi Europe GmbH (en lo sucesivo, «Nachi Europe») y el Hauptzollamt Krefeld (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), a raíz de la decisión de este último de desestimar la solicitud de reembolso de los derechos antidumping abonados con arreglo al Reglamento nº 2849/92 formulada por Nachi Europe.

El marco jurídico

El Reglamento nº 2849/92

3 El Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón cuyo mayor diámetro exterior fuese superior a 30 mm. En particular, el Reglamento nº 1739/85 impuso derechos antidumping definitivos a los rodamientos de bolas fabricados por NTN Toyo Bearing Ltd (en lo sucesivo, «NTN»), Koyo Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, «Koyo Seiko») y Nachi Fujikoshi Corporation (en lo sucesivo, «Nachi Fujikoshi»), que ascendían, respectivamente, al 3,2 %, 5,5 % y 13,9 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, del producto no despachado de aduana.

4 Estos derechos fueron modificados por el Reglamento nº 2849/92, que se adoptó sobre la base del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), y que entró en vigor el 2 de octubre de 1992.

5 De los considerandos del Reglamento nº 2849/92 se desprende, en particular, que el Consejo estimó que con la supresión de las medidas antidumping existentes se producirían de nuevo perjuicios importantes para la industria comunitaria (considerando 39), y que se imponía claramente, en interés de la Comunidad, el mantenimiento de la protección de su industria de rodamientos de bolas contra la competencia desleal provocada por las importaciones a precios de dumping (considerando 44). Tras comparar los niveles de precios (considerandos 45 a 52), el Reglamento nº 2849/92 modificó los derechos definitivos existentes, fijándolos, en su artículo 1, punto 2, en el 11,6 % para NTN, en el 13,7 % para Koyo Seiko y en el 7,7 % para Nachi Fujikoshi.

La sentencia del Tribunal de Primera Instancia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/NTN y Koyo Seiko

6 A raíz de un recurso de anulación contra el Reglamento nº 2849/92 interpuesto por NTN y Koyo Seiko, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló, mediante sentencia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381), el artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, «en cuanto impone un derecho antidumping a las demandantes».

7 De la sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia estimó que varios considerandos del Reglamento nº 2849/92 contenían afirmaciones que adolecían de errores de hecho o de Derecho o que eran engañosas por su carácter incompleto. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la afirmación que figuraba en el considerando 39 de este Reglamento, según la cual las importaciones objeto de dumping amenazaban con causar un perjuicio importante a la producción de rodamientos de bolas de la Comunidad, era también errónea de hecho y de Derecho.

8 Mediante sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-401), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada. El Tribunal de Justicia señaló, en particular, que la omisión por parte del Consejo, declarada por el Tribunal de Primera Instancia, de demostrar la existencia de un perjuicio o de una amenaza de perjuicio a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, implicaba por sí sola la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92.

9 Como consecuencia de las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citadas, la Comisión publicó, el 3 de junio de 1998, la Comunicación 98/C 168/04, titulada «Anuncio sobre medidas antidumping sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 milímetros originarias de Japón» (DO C 168, p. 6), en la que señala que, en relación con los productos fabricados por Koyo Seiko y NTN, los importadores pueden pedir a las autoridades aduaneras el reembolso de los derechos definitivos recaudados después de la entrada en vigor del Reglamento nº 2849/92.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10 Nachi Europa, filial de Nachi Fujikoshi, importó en noviembre y diciembre de 1995 rodamientos de bolas originarios de Japón fabricados por su sociedad matriz, y los despachó a libre práctica en la aduana de Mönchengladbach, que depende del Hauptzollamt (administración principal de aduanas).

11 Nachi Europa abonó, por este concepto, derechos antidumping por un importe global de 58.891,51 DEM, exigidos mediante liquidaciones aduaneras de 17 de noviembre de 1995 y de 29 de diciembre de 1995.

12 Mediante escrito recibido en el Hauptzollamt el 19 de noviembre de 1998, Nachi Europe solicitó el reembolso de los derechos antidumping que había abonado, invocando para ello la ilegalidad del Reglamento nº 2849/92, tal como resultaba de las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citadas.

13 El Hauptzollamt desestimó la solicitud de reembolso mediante resolución de 11 de enero de 1999. También desestimó la reclamación presentada por Nachi Europe contra esta resolución.

14 En apoyo del recurso que interpuso a continuación ante el Finanzgericht Düsseldorf, Nachi Europe sostuvo que el Reglamento nº 2849/92 imponía derechos antidumping sobre los rodamientos de bolas que había importado y que, en las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citadas, se habían estimado los recursos de anulación de otros importadores.

15 El Finanzgericht señaló que, si bien las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citadas, habían declarado la invalidez del Reglamento nº 2849/92 únicamente respecto de los demandantes en esos asuntos, y no respecto de Nachi Europe, la motivación de dichas sentencias permite llegar a la conclusión de que el artículo 1, punto 2, de dicho Reglamento es inválido en su totalidad.

16 En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es inválido el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92?

2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿desde qué fecha debe considerarse inválido, en favor de la demandante, el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92?»

Sobre la primera cuestión

17 De la resolución de remisión se desprende que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente no pretende saber si el artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92 es inválido en su conjunto, sino únicamente si esta disposición es inválida en la medida en que impone un derecho antidumping a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi e importados por su filial, Nachi Europe, únicos productos objeto del litigio principal.

18 A este respecto, procede examinar, por una parte, si las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citadas, afectaron a la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92 en la medida en que esta disposición establece un derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi, y, por otra parte, si, de no ser así, Nachi Europe puede invocar la invalidez de este derecho antidumping en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional.

Sobre el efecto de las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo y Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citadas, sobre la validez del derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi

19 En primer lugar, procede recordar los requisitos para que un particular pueda interponer un recurso de anulación contra un reglamento que, como el Reglamento nº 2849/92, establece un derecho antidumping.

20 El artículo 230 CE, párrafo cuarto, supedita la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica a que el acto impugnado, aunque revista la forma de un reglamento, la afecte directa e individualmente.

21 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, los reglamentos que establecen un derecho antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente, entre otros, a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 12), o a aquellos importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trate constituyan la base del cálculo del precio de exportación, en el supuesto de asociación entre el exportador y el importador (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 19).

22 El Tribunal de Justicia ha precisado que cuando un reglamento que establece un derecho antidumping impone derechos diferentes a una serie de sociedades, una determinada sociedad sólo resulta afectada individualmente por las disposiciones que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades, de modo que el recurso de esta sociedad sólo es admisible en la medida en que persiga que se anulen aquellas disposiciones del reglamento que la afectan exclusivamente (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartados 6 y 7; Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartados 7 y 8; Koyo Seiko/Consejo, 256/84, Rec. p. 1899, apartados 6 y 7, y Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartados 7 y 8).

23 En el marco de esta jurisprudencia, NTN y Koyo Seiko, empresas productoras de rodamientos de bolas designadas por su nombre en el Reglamento nº 2849/92, interpusieron cada una un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la anulación de este Reglamento en la medida en que las afectaba.

24 Mediante su sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estimó los recursos de estas sociedades ciñéndose a las pretensiones formuladas, es decir, anulando el artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 únicamente en la medida en que imponía un derecho antidumping a las sociedades NTN Corporation y Koyo Seiko, de conformidad con la jurisprudencia según la cual dado que el Juez comunitario que conoce del recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, asuntos acumulados 46/59 y 47/59, Rec. pp. 783 y ss., especialmente p. 801, y de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión, 37/71, Rec. p. 483, apartado 12), la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante (sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C-310/97 P, Rec. p. I-5363, apartado 52).

25 El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al Juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario, mientras que las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el Juez comunitario ha de resolver (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, apartado 53).

26 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional comunitario se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario, una sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del Juez comunitario (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, apartado 54).

27 En estas circunstancias, procede declarar que la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 en la medida en que impone un derecho antidumping a las sociedades NTN y Koyo Seiko, declarada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada, confirmada por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citada, no afecta a la validez de las demás partes de este Reglamento, en particular a la validez del derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi, ya que dichas partes no estaban comprendidas en el objeto del litigio que el Juez comunitario debía resolver.

Sobre la posibilidad de que Nachi Europe invoque la invalidez del derecho antidumping en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional

28 Con independencia de los efectos de la anulación parcial declarada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada, procede examinar si Nachi Europe puede invocar, en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional, la invalidez del derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi.

29 Debe recordarse, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, una decisión adoptada por las instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, adquiere firmeza frente a él (véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica, 156/77, Rec. p. 1881, apartados 20 a 24; de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartados 9 y 10, y de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13). Dicha jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos (sentencia de 30 de enero de 1997, Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartado 19).

30 El Tribunal de Justicia también ha declarado que las mismas exigencias de seguridad jurídica llevan a excluir la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda de Estado, objeto de una decisión de la Comisión dirigida directamente tan sólo al Estado miembro al que pertenece dicho beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha decisión y que haya dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, cuestione la legalidad de dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso interpuesto contra las medidas de ejecución de tal decisión adoptadas por las autoridades nacionales (sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, apartados 17 y 24, y Wiljo, apartados 20 y 21, antes citadas). En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la solución contraria equivaldría a reconocer al beneficiario de la ayuda la facultad de obviar el carácter definitivo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe reconocerse a una decisión tras la expiración de los plazos de recurso (sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, apartado 18, y Wiljo, apartado 21, antes citadas).

31 Procede examinar si, como sostienen el Consejo y la Comisión, la solución adoptada en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, puede aplicarse también al supuesto en el que, como ocurre en el litigio principal, una empresa que se encuentre en una situación como la de Nachi Europe invoque la invalidez de un reglamento antidumping en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional.

32 A este respecto, Nachi Europe sostuvo durante la vista que la solución adoptada en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, no puede aplicarse en caso de que se invoque la invalidez de un reglamento con carácter incidental, ya que el artículo 241 CE permite que cualquier parte invoque con carácter incidental la inaplicabilidad de un reglamento, aunque haya expirado el plazo de recurso previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

33 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, la posibilidad que otorga el artículo 241 CE de invocar la inaplicabilidad de un reglamento no constituye un derecho de acción autónomo, y sólo puede ejercitarse por vía incidental en un procedimiento ante el propio Tribunal de Justicia sobre la base de otra disposición del Tratado (sentencias de 14 de diciembre de 1962, Wöhrmann y Lütticke/Comisión, asuntos acumulados 31/62 y 33/62, Rec. p. 965 y ss., especialmente p. 979; de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141, apartado 17; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 36, y auto de 28 de junio de 1993, Donatab y otros/Comisión, C-64/93, Rec. p. I-3595, apartado 19).

34 Al no poder invocarse el artículo 241 CE ante el Tribunal de Justicia a falta de un recurso principal del que éste conozca, dicha disposición no es aplicable, como tal, en el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 234 CE. Como señaló el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, el propio artículo 234 CE prevé un procedimiento que permite resolver las cuestiones que se susciten sobre la validez de un acto comunitario, cuando se planteen con carácter incidental en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional.

35 Es cierto, sin embargo, que el artículo 241 CE expresa un principio general del Derecho que confiere al demandante, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, el derecho a invocar la ilegalidad de un acto comunitario que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en su contra, por lo que la cuestión de la validez de este acto comunitario puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial (sentencia de 27 de septiembre de 1983, Universität Hamburg, 216/82, Rec. p. 2771, apartados 10 y 12).

36 El Tribunal de Justicia también ha señalado que este principio general confiere a cualquiera de las partes el derecho a cuestionar, para obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias ha de soportar sin haber podido solicitar su anulación (sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 39, y TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 23).

37 No obstante, este principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento adquiera firmeza respecto de un particular al que afecte como si se tratase de una decisión individual y que sin lugar a dudas habría podido solicitar su anulación con arreglo al artículo 230 CE, impidiéndole invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de este reglamento (véase, en relación con una decisión de la Comisión, la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartados 24 y 25). Esta conclusión se aplica a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza de actos de carácter normativo y de actos que pueden afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos, subrayada por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia mencionada en el apartado 21 de la presente sentencia.

38 Pues bien, en el presente asunto Nachi Europe, demandante en el procedimiento principal, habría podido, sin lugar a dudas, solicitar la anulación del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92 en la medida en que fija un derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi.

39 En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 32 a 34 de sus conclusiones, Nachi Europe es un importador vinculado a Nachi Fujikoshi, cuyos precios de reventa de las mercancías consideradas constituyeron la base del cálculo del precio de exportación que el Reglamento nº 2849/92 empleó para fijar los márgenes de dumping para Nachi Fujikoshi. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, este hecho permitía considerar que las disposiciones de este Reglamento que imponían un derecho antidumping particular a los productos fabricados por Nachi Fujikoshi afectaban directa e individualmente a Nachi Europe.

40 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que debe responderse a la primera cuestión que ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada, ni la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/NTN y Koyo Seiko, antes citada, afectaron a la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92 en la medida en que establece un derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi.

Un importador de estos productos, como Nachi Europe, que sin lugar a dudas disponía de un derecho de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación del derecho antidumping sobre estos productos, pero que no lo ejercitó, no puede invocar posteriormente la invalidez de este derecho antidumping ante un órgano jurisdiccional nacional. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping aplicable en virtud del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92 a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi e importados por Nachi Europe.

Sobre la segunda cuestión

41 Puesto que el órgano jurisdiccional remitente sólo planteó la segunda cuestión en caso de respuesta afirmativa a la primera, no procede pronunciarse sobre ella.

Decisión sobre las costas


Costas

42 Los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 21 de junio de 1999, declara:

Ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94), ni la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P), afectaron a la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85, en la medida en que establece un derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation.

Un importador de estos productos, como Nachi Europe GmbH, que sin lugar a dudas disponía de un derecho de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación del derecho antidumping sobre estos productos, pero que no lo ejercitó, no puede invocar posteriormente la invalidez de este derecho antidumping ante un órgano jurisdiccional nacional. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping aplicable en virtud del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92 a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation e importados por Nachi Europe GmbH.

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