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Document 62013CC0531

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott presentadas el 9 de octubre de 2014.
Marktgemeinde Straßwalchen y otros contra Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente — Proyectos que deben o no someterse a evaluación — Perforaciones de prueba — Punto 14 del anexo I — Concepto de “extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales” — Obligación de evaluación en caso de extracción de una determinada cantidad de gas — Punto 2, letra d), del anexo II — Concepto de “prospecciones profundas” — Punto 1 del anexo III — Concepto de “acumulación con otros proyectos”.
Asunto C-531/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2279

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 9 de octubre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑531/13

Marktgemeinde Straßwalchen y otros

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Medio ambiente — Directiva ERMA — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente — Proyectos que deben someterse a evaluación — Concepto de “extracción de gas natural […] con fines comerciales” — Perforaciones de prueba — Acumulación de proyectos»

I. Introducción

1.

No es la primera vez que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la Directiva ERMA, ( 2 ) todo lo contrario. ( 3 ) Sin embargo, dicha Directiva sigue suscitando nuevas cuestiones.

2.

En el presente procedimiento prejudicial ha de dilucidarse si la extracción a modo de prueba («versuchsweise Förderung») de gas natural en el contexto de perforaciones de prueba constituye una «extracción de gas natural con fines comerciales» que, si alcanza cierto umbral, debe someterse obligatoriamente a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. Asimismo, procede determinar cómo debe aplicarse dicho umbral, es decir, en particular, qué nuevas perforaciones y demás proyectos deben tenerse en cuenta.

3.

Es preciso analizar también cómo debe apreciarse si tal perforación de prueba, como perforación en profundidad, exige una evaluación porque puede tener efectos significativos en el medio ambiente.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

El artículo 2, apartado 1, establece el objetivo de la Directiva ERMA:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.»

5.

En el artículo 4, apartados 1 a 3, y en los anexos I a III de la Directiva ERMA se regula con detalle qué proyectos deben someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente:

«1.   […] los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado [3] del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)

mediante un estudio caso por caso,

o

b)

mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III.»

6.

El anexo I, número 14, de la Directiva ERMA se refiere a la extracción de gas natural:

«Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500000 m3 por día en el caso del gas.»

7.

También el anexo II, número 2, letras d) y e), menciona clases potenciales de proyectos que pueden tener relación con la prospección de gas natural:

«d)

Prospecciones profundas, en particular:

perforaciones geotérmicas,

perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,

perforaciones para el abastecimiento de agua,

con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

e)

Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y minerales, y también pizarras bituminosas.»

8.

Además, cabe hacer referencia al anexo II, número 13, letra b), de la Directiva ERMA, que trata del desarrollo y ensayo:

«Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.»

9.

Por último, el anexo III de la Directiva ERMA contiene los criterios de selección a que se refiere el artículo 4, apartado 3, para los proyectos del anexo II:

«1. Características de los proyectos

Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

el tamaño del proyecto,

la acumulación con otros proyectos,

[…]

contaminación y otros inconvenientes,

[…]

2. Ubicación de los proyectos

La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

el uso existente del suelo;

– […]»

B. Derecho austriaco

10.

En el anexo I, columna 1, número 29, letra a), de la Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz 2000 (Ley austriaca relativa a la evaluación de impacto medioambiental de 2000; en lo sucesivo, «UVP Gesetz 2000»), Austria estableció que el umbral del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA debía cumplirse «por sonda»:

«Extracción de petróleo o gas natural con una capacidad mínima de 500 toneladas al día por sonda en el caso del petróleo y de 500000 m3 al día por sonda en el caso del gas natural.»

11.

El artículo 1, números 1 y 2, de la Mineralrohstoffgesetz 1999 (Ley austriaca sobre materias primas minerales de 1999) distingue entre la prospección de materias primas y su extracción:

«Artículo 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.   “prospección”: toda búsqueda directa o indirecta de materias primas minerales, incluidas las correspondientes actividades preparatorias, así como la exploración y examen de los yacimientos naturales de materias primas minerales y de escoriales abandonados que contengan las mismas, con el objeto de constatar su susceptibilidad de explotación;

2.   “extracción”: la separación o liberación (explotación) de materias primas minerales así como las correspondientes actividades preparatorias, de seguimiento y subsiguientes;

[…]»

III. Procedimiento nacional y petición de decisión prejudicial

12.

En el procedimiento nacional, el municipio austriaco de Straßwalchen y 59 de sus habitantes, entre ellos el Sr. Kornhuber (en lo sucesivo, «municipio» o «municipio de Straßwalchen y otros») impugnan la autorización por el Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend (Ministro austriaco de Economía, Familia y Juventud), de 29 de agosto de 2011, de una perforación exploratoria en el término municipal a favor de Rohöl-Aufsuchungs AG (en lo sucesivo, «RAG»).

13.

La autorización concedida comprende el establecimiento del área de perforación y el acceso a la misma, el montaje y desmontaje de la instalación de perforación, las tareas de perforación, el montaje y desmontaje de la instalación para la realización de la prueba, las tareas de prueba, el desmantelamiento de la superficie necesaria para la instalación de perforación y la ejecución de las medidas destinadas a la restauración en caso de resultado negativo de la búsqueda, el desmantelamiento de la superficie necesaria para la instalación de perforación hasta las dimensiones del área de ubicación futura de la sonda y la ejecución de las medidas destinadas a la restauración de las franjas marginales en caso de resultado positivo de la búsqueda. La profundidad de perforación prevista es de 4 150 m.

14.

En caso de hallazgo de un yacimiento, la autorización comprende asimismo la realización de una extracción de prueba («Testförderung») de gas natural de 1000000 de m3 como máximo, con el objeto de acreditar la viabilidad económica de la perforación. Para ello, se prevé la extracción de entre 150000 y 250 000 m3 diarios. Inmediatamente después de la extracción, el gas extraído sería quemado al borde del área de perforación. No está prevista la conexión a un conducto de alta presión para gas natural. En caso de hallazgo de un yacimiento también tendrá lugar (si bien en cantidades mucho más reducidas) una extracción de prueba de petróleo y de gas natural asociado al petróleo (un máximo de 150 m3 y de 18900 m3 diarios, respectivamente).

15.

No se llevó a cabo ninguna evaluación de las repercusiones en el medio ambiente porque no se trataba de una extracción de gas natural o de petróleo y no había relación con ningún otro proyecto.

16.

Según las alegaciones de RAG, recientemente se ha puesto fin a las perforaciones sin que se haya encontrado petróleo ni gas natural.

17.

No obstante, en el procedimiento principal, el municipio sostuvo que debió haberse llevado a cabo la evaluación de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente, entre otros motivos, porque sólo en su término municipal se efectuaron más de treinta perforaciones y se habían autorizados otras nuevas. Además, en el término municipal y en su entorno se construyeron numerosos depósitos de gas natural y gasoductos.

18.

Por ese motivo, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo) plantea las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)

Una extracción de prueba de gas natural sujeta a unos límites temporales y cuantitativos y efectuada en el marco de una perforación exploratoria con el objetivo de examinar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural, ¿constituye una “extracción de […] gas natural con fines comerciales” en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Se opone el número 14 del anexo I de la Directiva ERMA a una normativa nacional según la cual, a los efectos de la extracción de gas natural, los umbrales mencionados en dicha disposición no se asocian a la extracción en sí, sino a la “extracción por sonda”?

3)

¿Debe interpretarse la Directiva ERMA en el sentido de que en una situación, como la del procedimiento principal, en la que se solicita autorización para llevar a cabo una extracción de prueba de gas natural en el marco de una perforación exploratoria, la autoridad, a fin de determinar si existe obligación de realizar una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, sólo examinará el efecto acumulativo de todos los proyectos de la misma naturaleza y específicamente de todas las perforaciones exploratorias practicadas en un mismo término municipal?»

19.

El municipio de Straßwalchen y otros, la República de Austria, Rohöl-Aufsuchungs AG, la República Federal de Alemania, la República de Polonia y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y también orales en la vista oral celebrada el 3 de septiembre de 2014.

IV. Apreciación jurídica

20.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto que se dilucide si una extracción de prueba de gas natural realizada en el marco de una perforación de prueba debe someterse obligatoriamente a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. A tal fin, en primer lugar, se ha de aclarar si se trata de una extracción de gas natural con fines comerciales en el sentido del anexo I, número 14; a continuación, si el volumen de extracción necesario para alcanzar el umbral establecido puede referirse a la extracción por sonda y, por último, qué otros proyectos deben tenerse en cuenta al analizar la necesidad de una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente.

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

21.

Con su primera cuestión prejudicial, el Verwaltungsgerichtshof pretende saber si el concepto de «extracción de […] gas natural con fines comerciales» con arreglo al anexo I, número 14, de la Directiva ERMA comprende la extracción de prueba de gas natural sujeta a unos límites temporales y cuantitativos y efectuada en el marco de una perforación exploratoria con el objetivo de examinar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural.

22.

En primer lugar, procede recordar que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido. ( 4 ) Por lo tanto, es irrelevante cómo defina la legislación austriaca el concepto de extracción.

23.

Austria y RAG subrayan que la perforación de prueba no tiene por objeto inmediato extraer gas natural para su explotación económica, sino que con ella únicamente se pretende averiguar si se puede, y en qué medida, realizar la extracción de gas natural de forma empresarial.

24.

Sin embargo, como expone Alemania, el concepto de «Gewinnung» («extracción») describe, en el lenguaje común alemán, de forma general la explotación de recursos minerales y de materias primas. No es necesario que los materiales extraídos puedan ser explotados económicamente o que se pretenda realizar tal explotación.

25.

Alemania y la Comisión señalan también, con acierto, que las versiones inglesa y francesa de la Directiva ERMA utilizan el término «extraction», ( 5 ) que implica aún menos una explotación económica del material extraído que el término «Gewinnung». No existen versiones cuyos términos sean incompatibles con una extracción de prueba.

26.

De igual manera, el hecho de que sólo se haga referencia a la extracción con fines comerciales tampoco excluye necesariamente del ámbito de aplicación de este tipo de proyectos la extracción de prueba realizada en el marco de una perforación de prueba. Dado que se efectúa para averiguar si es posible extraer comercialmente gas natural y petróleo, la extracción de prueba también persigue fines comerciales. Distinto sería el caso de una prueba de extracción realizada sólo con fines de investigación y no para preparar una actividad económica.

27.

No obstante, Austria y RAG alegan que en la minería y en la legislación sobre minas, el concepto de extracción es más estricto: se refiere únicamente a la producción de materias primas, mientras que la obtención de materias primas durante la exploración se atribuye a la prospección. Afirman que el legislador se guio por esta acepción de la legislación de minas al redactar el anexo I, número 14, de la Directiva ERMA.

28.

Esta interpretación viene confirmada por la Directiva sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, ( 6 ) cuyo artículo 2, números 15 y 16, diferencia entre exploración y producción, comprendiendo esta última la extracción. En sentido contrario, la exploración no sería extracción. También parece indicar que esta distinción es relevante para la Directiva ERMA el hecho de que, conforme al decimosexto considerando de la Directiva 2013/30, en particular determinadas actividades exploratorias no están contempladas en la legislación sobre participación pública (incluida la Directiva ERMA).

29.

También de la Directiva sobre residuos de la minería ( 7 ) se desprende una distinción entre prospección y extracción. En efecto, el artículo 3, número 21, de dicha Directiva define la «prospección» como la búsqueda de yacimientos minerales de valor económico, con inclusión de muestreo, muestreo total, perforación y zanjas, pero con exclusión de toda obra requerida para la explotación de esos depósitos y de las actividades asociadas directamente con una operación de extracción existente.

30.

Ambas directivas tienen en común que definen la prospección de forma autónoma para incluirla en sus respectivos ámbitos de aplicación. Por lo tanto, también en el ámbito de la Directiva ERMA resulta dudoso que, sin una regulación expresa en ese sentido, la prospección se incluya en la extracción.

31.

No obstante, la delimitación del concepto en otras normativas no es vinculante para la interpretación de las clases de proyectos de la Directiva ERMA. Así, el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de eliminación de residuos de la Directiva ERMA en el sentido de que comprende también la valorización de los residuos, mientras que la Directiva sobre residuos separa estrictamente uno y otro concepto. ( 8 ) De este modo, si la delimitación en otras normativas no tiene ninguna relación con las consecuencias para el medio ambiente y la Directiva ERMA no se remite expresamente a otros actos jurídicos, los conceptos de aquélla deben interpretarse con independencia de estos y, sobre todo, atendiendo a las repercusiones del proyecto en el medio ambiente. ( 9 ) Por lo demás, la delimitación del concepto de eliminación de residuos en la Directiva ERMA siguiendo la definición de la Directiva sobre residuos habría dado lugar a que la eliminación de residuos quedase totalmente excluida del ámbito de aplicación de la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente.

32.

Pero en el presente caso la distinción no es tan clara como la que existe entre eliminación y valorización de residuos. Las repercusiones en el medio ambiente de una extracción permanente de gas natural y de una extracción de prueba realizada en el marco de una perforación de prueba se diferencian a primera vista, sobre todo, por su duración y por la infraestructura necesaria para aprovechar el gas extraído.

33.

Aunque no se puede negar que la magnitud de las repercusiones en el medio ambiente viene dada, ante todo, por las perforaciones, que no son esencialmente diferentes cuando son de exploración y cuando son de extracción, precisamente a este respecto no existe ninguna diferencia sustancial entre perforaciones para extraer gas natural en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA y otras perforaciones en profundidad, que, con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, y al anexo II, número 2, letra d), sólo se someten a evaluación cuando pueden tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente. ( 10 ) Por lo tanto, el hecho de que se hagan perforaciones no implica necesariamente una extracción de gas natural.

34.

Dado que, con toda probabilidad, una perforación de prospección normalmente estará incluida en la Directiva ERMA como prospección profunda, no es necesario extender el concepto de extracción de gas natural más allá del uso normal dado en la legislación de minas para garantizar la evaluación de tales repercusiones. Aunque Alemania no ve clara la interpretación de esta clase de proyecto, por no estar definido el concepto de prospección profunda, los Estados miembros no pueden concretar unilateralmente tal concepto del Derecho de la Unión, sino que ha de ser objeto de una interpretación autónoma y, en particular, a la luz de los objetivos de la Directiva ERMA.

35.

Otro argumento sistemático a favor de no incluir la prospección en la extracción se encuentra en el uso de umbrales diarios para definir esta clase de proyecto en el anexo I, número 14, de la Directiva. Los umbrales diarios permiten presumir que el legislador no tenía en mente las extracciones de prueba provisionales, sino los proyectos de extracción desarrollados durante períodos de tiempo más dilatados. Aunque una extracción de prueba también puede durar varios días, como demuestra la autorización aquí controvertida, que establece la cantidad máxima de extracción total y una cantidad máxima diaria inferior, una extracción de prueba de gas natural en el marco de una perforación de prueba no tiene las mismas características que una extracción permanente.

36.

En vista de estos argumentos, tampoco puede llegarse a otra conclusión atendiendo a la constante jurisprudencia según la cual la Directiva ERMA, que regula la obligación de efectuar evaluaciones de las repercusiones en el medio ambiente, tiene un ámbito de aplicación más amplio y persigue objetivos mucho más ambiciosos. ( 11 )

37.

Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una extracción de prueba de gas natural sujeta a unos límites temporales y cuantitativos y efectuada en el marco de una perforación exploratoria con el objetivo de examinar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural no constituye una «extracción de […] gas natural con fines comerciales» en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

38.

Procedo a responder a la segunda cuestión prejudicial para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi respuesta a la primera cuestión. Con ella se pregunta si el anexo I, número 14, de la Directiva ERMA permite una normativa nacional según la cual, a efectos de la extracción de gas natural, los umbrales mencionados en dicha disposición no se asocian a la extracción en sí, sino a la «extracción por sonda», es decir, por perforación individual.

39.

Del tenor literal del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA no se desprende que el examen del umbral deba referirse exclusivamente a la extracción por sonda, y ya por este motivo no está claro que ese requisito sea compatible con el amplio ámbito de aplicación de la Directiva y con sus objetivos.

40.

Además, no se puede eludir el objetivo de la Directiva ERMA fragmentando los proyectos, y la falta de consideración de los efectos acumulados de los proyectos no puede llevar a que el conjunto de éstos se sustraiga a la obligación de efectuar una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente pese a que, todos juntos, puedan tener efectos significativos en el sentido del artículo 2, apartado 1. ( 12 )

41.

Aunque se ha declarado lo anterior, sobre todo, en relación con proyectos contemplados en el anexo II de la Directiva ERMA, ( 13 ) tampoco los proyectos del anexo I pueden fragmentarse de tal manera que se eluda la obligación de efectuar una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente. ( 14 ) Como acertadamente señala el municipio, si el examen del umbral con arreglo al anexo I, número 14, debe referirse exclusivamente a la extracción por sonda se incitará precisamente a hacer tal fragmentación.

42.

No es preciso pronunciarse sobre la alegación de RAG de que, por razones económicas, es imposible tal fragmentación. En ese caso no habría diferencia alguna si se renunciase a tener en cuenta sondas concretas.

43.

Es cierto que, según alegan Austria y RAG, el Derecho austriaco, y, en concreto, el artículo 3, apartado 2, de la UVP-Gesetz 2000, exige tomar en consideración los efectos acumulados. Sin embargo, el Verwaltungsgerichtshof no se ha referido a esa disposición en su petición de decisión prejudicial.

44.

Y tampoco sorprende que sea así, pues la regla de acumulación aludida por Austria, en caso de que un conjunto de proyectos alcance el umbral establecido, no implica necesariamente la obligación de efectuar la evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente establecida en el artículo 4, apartado 1, y el anexo I, número 14, de la Directiva ERMA. Por el contrario, la evaluación sólo se lleva a cabo si, además, se determina que son previsibles repercusiones considerables, nocivas, molestas o gravosas. Por lo tanto, la regla de acumulación austriaca puede verse, a lo sumo, como instrumento de transposición del artículo 4, apartados 2 y 3, y del anexo II, en los que se prevé tal apreciación adicional.

45.

En consecuencia, el anexo I, número 14, de la Directiva ERMA se opone a una normativa nacional según la cual, a efectos de la extracción de gas natural, los umbrales mencionados en dicha disposición se asocian a la «extracción realizada en cada sonda».

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

46.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Verwaltungsgerichtshof desea saber qué otros proyectos deben tenerse en cuenta al examinar si es obligatoria una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. En la medida en que esta cuestión se refiere al anexo I, número 14, de la Directiva ERMA, procedo a responderla igualmente sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia llegue a una conclusión diferente a la mía al responder a la primera cuestión prejudicial.

47.

Dado que esta tercera cuestión prejudicial se formula sólo en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, es obvio que el Verwaltungsgerichtshof considera que la obligación de evaluar las repercusiones en el medio ambiente sólo se puede basar en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, número 14, de la Directiva ERMA, que se refieren a la extracción de gas natural con fines comerciales y con una cantidad extraída superior a 500 000 m3 por día (véase a continuación, sección 1). Sin embargo, la obligación también puede derivarse del artículo 4, apartados 2 y 3, y del anexo II, número 2, letra d), de dicha Directiva, en caso de que la perforación de prueba sea considerada una prospección profunda independientemente de la cantidad extraída. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia también debería examinar este aspecto para poder dar una respuesta eficaz a la petición de decisión prejudicial (sección 2). ( 15 )

1. Sobre la obligación de evaluación en caso de extracción de gas natural

48.

Si la extracción de prueba de gas natural efectuada en el marco de una perforación de prueba se considera extracción de gas natural, debe someterse a evaluación, con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al anexo I, número 14, de la Directiva ERMA, siempre que la cantidad extraída supere los 500000 m3 por día. Dado que no puede apreciarse el volumen extraído atendiendo a cada sonda individual, se plantea la cuestión de cómo debe medirse.

49.

El Verwaltungsgerichtshof menciona la posibilidad de incluir todas las perforaciones exploratorias practicadas en el término municipal. Por ello, se refiere a dos aspectos que pueden ser importantes a este respecto: en primer lugar, los tipos de proyecto y partes de proyectos a tener en cuenta, y, en segundo lugar, la delimitación del ámbito geográfico afectado por dichos proyectos. Además, hay un tercer punto de vista que debe tomarse en consideración: el momento de ejecución de las distintas partes de cada proyecto.

a) Sobre los proyectos o partes de proyectos relevantes

50.

El municipio sostiene que, además de las distintas sondas, deben incluirse también los gasoductos y los depósitos de gas natural.

51.

Pero este argumento no resulta convincente. Al valorar la obligación de evaluar las repercusiones en el medio ambiente en el contexto del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA, los gasoductos y depósitos de gas natural no pueden ser relevantes, pues no se mencionan en dicha disposición. Además, no pueden contribuir a alcanzar el umbral, ya que con ellos no se extrae gas natural alguno. Lo único que se ha de comprobar es si la extracción de gas natural con fines comerciales supera el umbral de 500000 m3 por día, es decir, como también alegan Alemania y Polonia, lo importante es la cantidad extraída por las sondas o perforaciones.

b) Sobre la delimitación geográfica

52.

Por otro lado, se plantea la cuestión de qué sondas deben incluirse en la medición de la cantidad extraída.

53.

Estoy de acuerdo con Polonia y la Comisión en que el criterio de término municipal, sugerido por el Verwaltungsgerichtshof, no es adecuado. Los límites administrativos del término municipal no tienen por qué estar vinculados necesariamente a la extensión de un proyecto ni al alcance de sus repercusiones en el medio ambiente. El término municipal podría resultar excesivamente reducido o excesivamente extenso. En ocasiones, puede que sólo en parte se corresponda con el ámbito geográfico del proyecto.

54.

Dado que la cantidad extraída refleja la productividad de un proyecto, es más convincente la propuesta de Polonia de incluir todas las perforaciones tecnológica y geológicamente vinculadas. Alemania lo describe con el concepto de lugar de extracción, y también la Comisión apunta en ese sentido cuando define funcionalmente el ámbito geográfico del proyecto.

55.

En el presente procedimiento no es posible concretar más los criterios para apreciar la vinculación tecnológica y geológica de las perforaciones a un lugar de extracción, ya que falta la información necesaria. En particular, no puede decidirse si es correcta la argumentación de RAG de que todo proyecto de perforación desde el punto de vista tecnológico y geológico está aislado. No obstante, al hacer esa apreciación debe tenerse en cuenta que la Directiva ERMA tiene un amplio ámbito de aplicación y persigue objetivos muy ambiciosos. ( 16 ) Por lo tanto, las exigencias de vinculación tecnológica y geológica no pueden ser demasiado estrictas, sino que deben tener en cuenta, en particular, la posibilidad de que las perforaciones causen repercusiones conjuntas en el medio ambiente.

c) Sobre la dimensión temporal

56.

Por último, debe tenerse en cuenta la dimensión temporal, no aludida en la petición de decisión prejudicial. En efecto, para la aplicación del anexo I, número 14, de la Directiva ERMA no basta con la simple suma de las cantidades extraídas en todas las perforaciones de prueba vinculadas tecnológica y geológicamente a un lugar de extracción.

57.

Tal y como observa Alemania, aun considerando conjuntamente todas las perforaciones, el umbral de extracción de 500000 m3 por día sólo se puede alcanzar si con dichas perforaciones se extrae gas natural de forma simultánea, es decir, el mismo día.

58.

Sin embargo, tal y como evidencia la primera cuestión prejudicial, la extracción de prueba realizada en el marco de una perforación de prueba no sólo está limitada en cuanto al volumen, sino también en el tiempo. Por ese motivo, aunque se trate de un número elevado de perforaciones de prueba, es improbable que en más de una de ellas se extraiga simultáneamente gas natural a modo de prueba. Si esta apreciación es correcta, no resulta necesariamente que las perforaciones de prueba con una cantidad máxima de extracción de 250000 m3 diarios cada una puedan alcanzar, ni siquiera conjuntamente con otras perforaciones de prueba, el umbral de 500000 m3 por día. En cambio, es fácil imaginar que la cantidad de extracción autorizada para una perforación de prueba sí alcance el umbral conjuntamente con perforaciones de extracción ya existentes. Pero para ello se requiere que exista una vinculación tecnológica y geológica entre ellas. La comprobación de dicha vinculación en el caso concreto incumbe al órgano jurisdiccional remitente o a las autoridades competentes.

d) Conclusión parcial

59.

Por lo tanto, procede responder a esta parte de la tercera cuestión prejudicial que, para valorar si un proyecto de extracción de gas natural con fines comerciales supera el umbral de extracción de 500000 m3 por día con arreglo al anexo I, número 14, de la Directiva ERMA y, por tanto, debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, debe tenerse en cuenta la extracción simultánea de todas las perforaciones vinculadas tecnológica y geológicamente a un lugar de extracción.

2. Sobre la obligación de evaluación en caso de prospecciones profundas

60.

Pero la obligación de evaluar las repercusiones en el medio ambiente también puede derivarse del artículo 2, apartado 1, o del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva ERMA, pues una perforación de prueba con una profundidad superior a 4 000 m debe ser considerada como una prospección profunda en el sentido del anexo II, número 2, letra d), independientemente de la cantidad extraída.

61.

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva ERMA, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II que puedan tener considerables efectos negativos en el medio ambiente, los Estados miembros deberán determinar, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos mismos, si el proyecto ha de ser objeto de una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente.

62.

En cuanto al establecimiento de los umbrales o criterios para determinar si uno de estos proyectos debe someterse a tal evaluación, el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva ERMA deja a los Estados miembros, ciertamente, un margen de apreciación. Sin embargo, dicho margen viene limitado por la obligación que impone el artículo 2, apartado 1, de someter a evaluación de las repercusiones en el medio ambiente todo proyecto que en virtud de su naturaleza, dimensiones o localización pueda tener efectos significativos en el medio ambiente. ( 17 )

63.

Por lo tanto, la necesidad de una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente puede derivarse directamente de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, y del anexo II de la Directiva ERMA si el proyecto está contemplado en dicho anexo y puede tener efectos significativos en el medio ambiente. ( 18 ) Además, las autoridades nacionales competentes que deban resolver sobre una solicitud de autorización para un proyecto de los contemplados en el anexo II de dicha Directiva deben examinar la cuestión de si, teniendo en cuenta los criterios del anexo III de la Directiva, ( 19 ) debe efectuarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. ( 20 ) Asimismo, tanto los particulares interesados, como las demás autoridades nacionales a las que afecte, deben poder garantizar el respeto de esta obligación de comprobación que recae sobre la autoridad competente, por vía jurisdiccional si fuera necesario. ( 21 )

64.

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva ERMA ofrece una primera referencia para valorar si una prospección profunda puede tener efectos significativos en el medio ambiente, pues, con arreglo a dicha disposición, la obligación de evaluación afecta a los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente debido, en particular, a su naturaleza, sus dimensiones o su localización. Por lo tanto, no se ha de atender sólo a la cantidad extraída, sino también a las demás características del proyecto, especialmente su localización. ( 22 )

65.

En consecuencia, no cabe descartar que, debido a las circunstancias del caso concreto, como, por ejemplo, el tipo de perforación o la sensibilidad de la zona afectada, con una sola prospección profunda ya sean previsibles efectos significativos en el medio ambiente.

66.

Precisamente en los proyectos contemplados en el anexo II, además, la no consideración del efecto acumulativo de varios proyectos no puede tener en la práctica la consecuencia de que los proyectos en su conjunto se sustraigan a la obligación de evaluar sus repercusiones en el medio ambiente a pesar de que todos juntos puedan tener efectos significativos en el medio ambiente en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva ERMA, ( 23 ) ya que, con arreglo al anexo III, números 1 y 2, primer guión, al valorar tales proyectos deben tomarse en consideración, en particular, el efecto acumulativo y el uso existente del suelo.

67.

Por lo tanto, a la hora de determinar si un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente, deben tenerse en cuenta también las instalaciones que no siempre están relacionadas con un proyecto de ese tipo pero que en el caso concreto sí lo estén.

68.

Las principales repercusiones acumulativas en el medio ambiente que deben considerarse al valorar una prospección profunda son otras prospecciones profundas, especialmente aquellas que, junto con la examinada, están vinculadas tecnológica y geológicamente a un lugar de extracción.

69.

Además, por las mismas razones el Tribunal de Justicia ha declarado que, para la evaluación preliminar de si un proyecto de «transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas» con arreglo al anexo II, número 3, letra b), de la Directiva ERMA puede tener efectos significativos en el medio ambiente, también puede ser relevante la ampliación de una subestación transformadora. Esto presupone que el órgano jurisdiccional competente aprecie que dicha ampliación es parte de un proyecto que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica. ( 24 )

70.

Lo mismo sucede en el asunto principal con los gasoductos, los depósitos de gas natural y demás instalaciones: el órgano jurisdiccional o las autoridades competentes deben comprobar si dichas instalaciones forman parte del mismo proyecto que las perforaciones de prueba. Un indicio en sentido contrario es que la perforación de prueba no haya de estar conectada al gasoducto o al depósito. No obstante, no se puede descartar que la perforación de prueba, al menos en parte, haya sido motivada por el hecho de que, en caso de hallarse el yacimiento de gas, resulte fácil de explotar gracias a que ya existe una infraestructura.

71.

Además, en la evaluación preliminar se debe analizar si las repercusiones en el medio ambiente de las perforaciones de prueba pueden acentuarse debido a los efectos de otros proyectos en el mismo lugar o en el entorno, como son los gasoductos y los depósitos de gas natural.

72.

Por último, en vista de las alegaciones del municipio cabe recordar que también puede existir la obligación de realizar a posteriori la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente con motivo de una posterior autorización. En efecto, si resultase que, desde la entrada en vigor la Directiva ERMA, se han venido realizando obras o intervenciones físicas que, como proyecto con arreglo a esta Directiva, hubieran debido someterse a una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente sin que ésta se haya llevado a efecto en una etapa anterior del procedimiento de autorización, habría de tenerse en cuenta en la etapa de concesión de una autorización posterior y garantizar el efecto útil de dicha Directiva velando por que se realice tal evaluación, al menos en esta fase del procedimiento. ( 25 ) En el caso de una perforación de prueba, así sucede, al menos, cuando junto con los proyectos anteriores esté vinculada tecnológica y geológicamente a un lugar de extracción o cuando la infraestructura restante, de construcción anterior, forme con ella un proyecto común.

73.

En consecuencia, a la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial se ha de responder que, para determinar si una perforación profunda puede tener efectos significativos en el medio ambiente con arreglo a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 y 3, en relación con el anexo II, número 2, letra d), de la Directiva ERMA y, por tanto, debe someterse a una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, deben tenerse en cuenta, en particular, los efectos de todas las perforaciones tecnológica y geológicamente vinculadas al mismo lugar de extracción, los efectos de todas las demás instalaciones vinculadas a las perforaciones del proyecto y la acumulación de sus efectos con otros proyectos en el mismo lugar o en el entorno.

V. Conclusión

74.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en los siguientes términos:

«1)

Una extracción de prueba de gas natural sujeta a unos límites temporales y cuantitativos y efectuada en el marco de una perforación exploratoria con el objetivo de examinar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural no constituye una “extracción de […] gas natural con fines comerciales” en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión resultante de la Directiva 2009/31/CE.

2)

Para determinar si una perforación profunda puede tener efectos significativos en el medio ambiente con arreglo a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 y 3, en relación con el anexo II, número 2, letra d), de la Directiva 85/337, en su versión resultante de la Directiva 2009/31, y, por tanto, debe someterse a una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, deben tenerse en cuenta, en particular, los efectos de todas las perforaciones tecnológica y geológicamente vinculadas al mismo lugar de extracción, los efectos de todas las demás instalaciones vinculadas a las perforaciones dentro de un proyecto y la acumulación de sus efectos con otros proyectos en el mismo lugar o en el entorno.»

75.

En caso de que el Tribunal de Justicia, al responder a la primera cuestión prejudicial, llegase a una conclusión diferente, debería dar como número 4) la respuesta formulada en el número 2), y responder a la segunda cuestión prejudicial y a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial como sigue:

«2)

El anexo I, número 14, de la Directiva 85/337, en su versión resultante de la Directiva 2009/31, se opone a una normativa nacional según la cual, a efectos de la extracción de gas natural, los umbrales mencionados en dicha disposición se asocian a la “extracción por sonda”.

3)

Para valorar si un proyecto de extracción de gas natural con fines comerciales supera el umbral de extracción de 500000 m3 por día con arreglo al anexo I, número 14, de la Directiva 85/337, en su versión resultante de la Directiva 2009/31, y, por tanto, debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, debe tenerse en cuenta la extracción simultánea de todas las perforaciones vinculadas tecnológica y geológicamente a un lugar de extracción.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión resultante de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva ERMA del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140, p. 114). La Directiva 2011/92/UE (DO 2012, L 26, p. 1) codificó la Directiva ERMA y ha sido recientemente modificada en algunos aspectos por la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2004 (DO L 124, p. 1).

( 3 ) Ya existe en torno a un centenar de sentencias y autos en los que se menciona esta Directiva.

( 4 ) Sentencias Linster (C‑287/98, EU:C:2000:468), apartado 43; Umweltanwalt von Kärnten (C‑205/08, EU:C:2009:767), apartado 48, y Edwards (C‑260/11, EU:C:2013:221), apartado 29.

( 5 ) De la misma raíz se derivan las versiones española («extracción»), italiana («estrazione»), maltesa «l-estrazzjoni»), portuguesa («extracção») y rumana («extracția»). También son similares las versiones búlgara («добиваното») y húngara («kitermelése»).

( 6 ) Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 178, p. 66).

( 7 ) Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102, p. 15).

( 8 ) Sentencia Comisión/Italia («Massafra», C‑486/04, EU:C:2006:732), apartado 44.

( 9 ) Sentencia Comisión/Italia («Massafra», C‑486/04, EU:C:2006:732), apartados 42 y 43.

( 10 ) Véanse los puntos 60 y ss. de las presentes conclusiones.

( 11 ) Sentencias Kraaijeveld y otros (C‑72/95, EU:C:1996:404), apartado 31; WWF y otros (C‑435/97, EU:C:1999:418), apartado 40; Comisión/España (C‑227/01, EU:C:2004:528), apartado 46; Comisión/Italia (C‑486/04, EU:C:2006:732), apartado 37; Abraham y otros (C‑2/07, EU:C:2008:133), apartado 32; Ecologistas en Acción-CODA (C‑142/07, EU:C:2008:445), apartado 28; Umweltanwalt von Kärnten (EU:C:2009:767), apartado 48; Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros (C‑275/09, EU:C:2011:154), apartado 29; Comisión/España (C‑404/09, EU:C:2011:768), apartado 79; Comisión/España (C‑560/08, EU:C:2011:835), apartado 103, e Iberdrola Distribución Eléctrica (C‑300/13, EU:C:2014:188), apartado 22, y el auto Aiello y otros (C‑156/07, EU:C:2008:398), apartado 33.

( 12 ) Sentencias Comisión/Irlanda (C‑392/96, EU:C:1999:431), apartado 76; Abraham y otros (EU:C:2008:133), apartado 27, y Comisión/España (EU:C:2011:835), apartado 98.

( 13 ) Además de las sentencias citadas en la nota 12, esto se puede aplicar sin duda también a las sentencias Ecologistas en Acción-CODA (EU:C:2008:445), apartado 44; Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros (EU:C:2011:154), apartado 36, y Salzburger Flughafen (C‑244/12, EU:C:2013:203), apartado 37.

( 14 ) Sentencias Comisión/España (C‑227/01, EU:C:2004:528), apartado 53; Umweltanwalt von Kärnten (EU:C:2009:767), apartado 53, e Iberdrola Distribución Eléctrica (EU:C:2014:188), apartado 24.

( 15 ) Sentencias Teckal (C‑107/98, EU:C:1999:562), apartado 39; Abraham y otros (EU:C:2008:133), apartado 24, y Bonnier Audio y otros (C‑461/10, EU:C:2012:219), apartado 47.

( 16 ) Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.

( 17 ) Sentencias Kraaijeveld y otros (EU:C:1996:404), apartado 50; WWF y otros (EU:C:1999:418), apartado 36, y Salzburger Flughafen (EU:C:2013:203), apartado 29.

( 18 ) Sentencias Kraaijeveld y otros (EU:C:1996:404), apartado 61; Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartado 65, y Salzburger Flughafen (EU:C:2013:203), apartados 41 a 43.

( 19 ) Véase la sentencia Salzburger Flughafen (EU:C:2013:203), apartado 32.

( 20 ) Sentencia Mellor (C‑75/08, EU:C:2009:279), apartado 51.

( 21 ) Sentencia Mellor (EU:C:2009:279), apartado 58. El alcance de este derecho es objeto, respecto a Austria, del asunto pendiente Gruber (C‑570/13).

( 22 ) Sentencia Abraham y otros (EU:C:2008:133), apartado 38.

( 23 ) Véanse los puntos 40 y 43 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Sentencia Iberdrola Distribución Eléctrica (EU:C:2014:188), apartado 29.

( 25 ) Sentencia Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros (EU:C:2011:154), apartado 37.

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