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Document 62013CC0516

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Cruz Villalón presentadas el 4 de diciembre de 2014.
Dimensione Direct Sales srl y Michele Labianca contra Knoll International Spa.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4, apartado 1 — Derecho de distribución — Concepto de “distribución al público” — Oferta de venta y publicidad hecha por un comerciante de un Estado miembro en su sitio Internet, por correo comercial o en la prensa en otro Estado miembro — Reproducciones de muebles protegidos por el derecho de autor ofrecidos a la venta sin el consentimiento del titular del derecho exclusivo de distribución — Oferta o publicidad que no da lugar a la adquisición del original o de una copia de una obra protegida.
Asunto C-516/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2415

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 4 de diciembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑516/13

Dimensione Direct Sales srl,

Michele Labianca

contra

Knoll International SpA[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho de distribución — Artículo 4, apartado 1 — Concepto de “distribución al público”, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ésta — Oferta contractual — Sitio de Internet que ofrece a la venta reproducciones de muebles protegidos sin consentimiento del titular del derecho exclusivo de distribución — Invitatio ad offerendum — Operaciones de publicidad»

1. 

En el presente asunto se han planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales para la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 2 ) disposición que reconoce a los titulares del derecho de autor el derecho exclusivo a la distribución del original o de las copias de sus obras protegidas. Los hechos que han dado origen al litigio principal, que se apartan de los examinados hasta la fecha —en sentencias como Peek & Cloppenburg ( 3 ) y Donner—, ( 4 ) proporcionan al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre el alcance y amplitud del derecho de distribución reconocido en dicha disposición y de delimitar su contorno.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

2.

El vigesimoctavo considerando de la Directiva 2001/29 precisa:

«La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del Capítulo I de dicha Directiva.»

3.

El artículo 4 de la Directiva 2001/29, que prevé el derecho exclusivo de distribución, dispone:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.   El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

B. Derecho alemán

4.

El artículo 15 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor) ( 5 ) prevé:

«(1)   El autor goza del derecho exclusivo a explotar su obra de un modo material; dicho derecho comprende, en particular:

1.

el derecho de reproducción (artículo 16),

2.

el derecho de distribución (artículo 17),

3.

el derecho de exposición (artículo 18).

[…]»

5.

El artículo 17, apartado 1, de la UrhG define el derecho de distribución en los siguientes términos:

«El derecho de distribución es el derecho a ofrecer al público o a comercializar el original o las copias de una obra.»

II. Hechos que han dado origen al litigio principal

6.

Knoll International ( 6 ) SpA es una sociedad italiana perteneciente al grupo internacional Knoll, cuya sociedad matriz, Knoll Inc., ( 7 ) está domiciliada en Pensilvania (Estados Unidos). El grupo Knoll fabrica y vende muebles en todo el mundo, entre ellos los diseñados por Marcel Breuer y Ludwig Mies van der Rohe, que quedan amparados por el derecho de autor como obras de artes aplicadas. Los derechos exclusivos para la explotación de los muebles creados por Marcel Breuer corresponden, en el marco del derecho de autor, a Knoll International, que también está autorizada a ejercitar los derechos de autor de Knoll sobre los muebles de Ludwig Mies van der Rohe.

7.

Son demandantes en el litigio principal la sociedad italiana de responsabilidad limitada Dimensione Direct Sales srl ( 8 ) (primer demandante) y su gerente, el Sr. Labianca (segundo demandante). Dimensione Direct Sales distribuye en Europa muebles de diseño a través de la venta directa y ofrece mobiliario a la venta en Internet a través de su sitio www.dimensione-bauhaus.com, que, entre otros idiomas, está disponible en alemán. Por otro lado, en 2005 y en 2006 publicitó ofertas en Alemania en diversos periódicos y revistas, así como en un folleto publicitario que incluía la siguiente mención: «Adquiera sus muebles en Italia y no pague hasta la recogida o la entrega contra reembolso (servicio prestado a petición del cliente)».

8.

Al amparo del derecho de autor, Knoll International presentó demanda ante el Landgericht Hamburg (Alemania) para que se prohibiera a los demandantes en el asunto principal ofertar en Alemania mobiliario correspondiente al creado por Marcel Breuer y Ludwig Mies van der Rohe, al no proceder de la propia Knoll International ni de Knoll. Solicitaba también que se les requiriera información, que se declarase que les incumbe una obligación de reparación y que se procediera a la publicación de la sentencia.

9.

El Landgericht Hamburg estimó las pretensiones de Knoll International, confirmadas en apelación por el Hanseatisches Oberlandesgericht (Alemania). Se autorizó posteriormente a los demandantes en el litigio principal a interponer un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

Al considerar que la resolución del litigio de que conoce requiere la interpretación del Tribunal de Justicia acerca de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el Bundesgerichtshof (Alemania) planteó ante el Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Comprende el derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 el derecho a ofrecer el original o copias de la obra al público para su adquisición?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Comprende el derecho de ofrecer al público el original o copias de la obra para su adquisición no sólo las ofertas contractuales, sino también la publicidad?

3)

¿Se vulnera también el derecho de distribución en el supuesto de que de la oferta no resulte adquisición alguna del original o de copias de la obra?»

11.

En su resolución de remisión, el Bundesgerichtshof expone las razones por las que considera que las tres cuestiones deben recibir respuesta afirmativa. Tras recordar que uno de los objetivos de la Directiva 2001/29 es garantizar un nivel elevado de protección del derecho de autor y una compensación adecuada, afirma que su artículo 4, apartado 1, debe interpretarse de modo amplio.

12.

En opinión del Bundesgerichtshof, el derecho exclusivo a autorizar o a prohibir «toda forma de distribución» al público, «mediante venta o por cualquier otro medio», del original de una obra o de sus copias debería incluir también la oferta de venta de reproducciones, es decir, no sólo una oferta contractual sino también una operación publicitaria, aunque no haya adquisición del original ni de ninguna reproducción de la obra. Por lo tanto, la oferta debería entenderse en el sentido económico y no coincide con el concepto jurídico de «oferta contractual», de modo que una operación publicitaria que incite a adquirir una reproducción de una obra constituye por sí sola una oferta al público incluida en el derecho de distribución en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

13.

El órgano jurisdiccional remitente estima que la sentencia Peek & Cloppenburg ( 9 ) no se opone a esta interpretación del derecho de distribución. Aunque el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que sólo responden al concepto de «distribución al público» los actos que implican una transmisión de propiedad, los fundamentos que formuló a este respecto no permiten interpretar que el derecho de distribución, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, no incluya ningún acto preparatorio de la transmisión. La oferta de venta de un original o de una copia de una obra se asocia a la transmisión de la propiedad sobre ese objeto, en la medida en que su finalidad es la consecución de esa transmisión.

14.

Recuerda asimismo que, en la sentencia Donner, ( 10 ) el Tribunal de Justicia declaró que un comerciante que dirige su publicidad al público residente en un Estado miembro determinado y que crea o pone a su disposición un sistema de entrega y un modo de pago específicos, o que permite hacerlo a un tercero, poniendo de este modo a ese público en condiciones de que se le entreguen copias de obras protegidas por derechos de autor en ese mismo Estado miembro, realiza, en el Estado miembro en que tiene lugar la entrega, una «distribución al público», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

15.

Los demandantes y demandados en el litigio principal, el Gobierno español y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y han participado en la vista pública celebrada el 11 de septiembre de 2014.

IV. Sobre las cuestiones prejudiciales

A. Observaciones de las partes

16.

Los demandantes del asunto principal alegan que, en las circunstancias de dicho asunto, donde no hay más que una oferta de muebles protegidos, no puede existir distribución en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ni «mediante venta» ni «por cualquier otro medio». En la sentencia Donner, ( 11 ) el Tribunal de Justicia tomó ciertamente en consideración operaciones publicitarias, pero sólo por cuanto resultaban indicativas de la voluntad del comerciante de dirigirse al público del Estado miembro en el que la operación de distribución se había en realidad producido.

17.

A juicio de los demandantes, la idea de que debe tenderse a una interpretación amplia del concepto de distribución para que la protección de los titulares de los derechos quede garantizada y, en particular, para que no se vean menoscabadas sus posibilidades comerciales no resulta fundada cuando la oferta no da lugar a adquisición alguna. En ese caso, el titular del derecho no sufre ningún perjuicio y, por lo tanto, no tiene derecho a indemnización. Por otro lado, no es necesario extender el concepto de distribución para prohibir operaciones publicitarias, dado que la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, ( 12 ) prevé expresamente en su artículo 9, apartado 1, letra a), la posibilidad de que los tribunales competentes dicten un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Por lo tanto, cuando se trate de un acto que menoscabe un derecho de propiedad intelectual, los actos que lo precedan pueden prohibirse sobre esta base, sin que sea necesario considerarlos constitutivos de una vulneración de este derecho.

18.

Knoll International estima que, dadas las circunstancias del asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente determinar, a través de las cuestiones que plantea, si la publicidad realizada por Dimensione Direct Sales puede prohibirse por menoscabar su derecho exclusivo de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Opina, sin embargo, que las cuestiones se basan en una interpretación errónea del alcance del derecho de distribución conforme a dicha disposición, que a su vez se fundamenta en la proporcionada por el Tribunal de Justicia, en términos demasiado restrictivos, en la sentencia Peek & Cloppenburg. ( 13 )

19.

Según alega Knoll International, el Tribunal de Justicia declaró en efecto que el titular del derecho de autor sólo dispone, en concepto de derecho exclusivo de distribución, del derecho a controlar la transmisión de la propiedad del original o de una copia de una obra de artes aplicadas, con exclusión de cualquier otro derecho. Sin embargo, esta interpretación ignora el sentido y objetivo de la Directiva 2001/29.

20.

Knoll International añade que el interrogante que plantea la petición de decisión prejudicial se centra esencialmente en si debe considerarse, en virtud del Derecho internacional, que la normativa contenida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 prevé una protección mínima o, por el contrario, una protección máxima armonizada.

21.

A este respecto, considera que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derecho de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, ( 14 ) no puede interpretarse en menoscabo de los derechos garantizados por las legislaciones nacionales, en este caso la totalidad de los derechos imaginables, conocidos o no, de explotación material o inmaterial de una obra por parte del titular del derecho de autor, que le reconoce el artículo 17, apartado 1, de la UrhG. En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, interpretado conforme al TDA, no puede tener efectos restrictivos sobre los derechos de que ya disfrutaban los autores de obras de artes aplicadas en los Estados miembros antes de la adopción de dicha Directiva.

22.

Knoll International propone, por consiguiente, que se responda a las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 comprende el derecho de ofrecer a la venta al público el original o una copia de una obra, con la precisión de que este derecho no se limita únicamente a la oferta contractual, sino que se extiende también a las operaciones publicitarias, y de que puede verse igualmente menoscabado aunque la oferta no dé lugar a adquisición. Considera que, en cualquier caso, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que conceda este derecho al autor.

23.

El Gobierno español propone que las tres cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia reciban una respuesta afirmativa separada.

24.

En primer lugar, el Gobierno español señala, refiriéndose a la sentencia Donner, ( 15 ) que no puede haber distribución sin contrato de venta y entrega del objeto de la venta al comprador. Sin embargo, subraya que, para que haya venta, es necesaria la existencia de una oferta contractual de venta dirigida al público y que, en consecuencia, el derecho de distribución debe comprender la oferta contractual, como elemento preparatorio indispensable de todo contrato de venta.

25.

Considera, asimismo, que el derecho de distribución no sólo incluye la oferta contractual, sino también la publicidad, cuando, por su finalidad, se inscriba en la cadena de actos preparatorios de la venta de un producto y cuando, sin ella, no hubiera podido realizarse la venta.

26.

Por último, expone que el derecho exclusivo de distribución puede verse también vulnerado aun cuando no haya venta efectiva, siempre que la oferta se produzca en el marco de un canal de venta y de distribución específicamente dirigido a la adquisición de los objetos protegidos de que se trate, lo que implica una conducta encaminada a un público concreto.

27.

La posición defendida por la Comisión ha evolucionado entre la fase escrita y la fase oral del procedimiento.

28.

En sus observaciones escritas, alegaba principalmente que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como se deriva de las sentencias Peek & Cloppenburg ( 16 ) y Donner, ( 17 ) la existencia de un acto de distribución, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, supone una venta o cualquier otra transmisión de propiedad. Esta interpretación restrictiva del concepto de distribución, que excluye del ámbito de aplicación de la referida disposición las operaciones anteriores a la conclusión del contrato de venta, no contraviene el objetivo al que se orienta la Directiva 2001/29 —garantía de un nivel elevado de protección—, al tiempo que preserva la seguridad jurídica al poder constatarse la existencia de una venta o de cualquier otra forma de transmisión de la propiedad sobre la base de criterios objetivos.

29.

Sin embargo, en la fase oral la Comisión expuso que la exclusión de cualquier oferta de venta del concepto de distribución podía crear una laguna en la protección de los titulares de derechos de autor, al verse éstos imposibilitados de acceder a los cauces jurídicos reconocidos por la Directiva 2004/48 hasta la verificación de la venta efectiva. Considera, por tanto, que cabe concebir una interpretación del concepto de distribución que incluya ciertas ofertas siempre que, por un lado, esta posibilidad se delimite detalladamente y los criterios de la oferta incluida en el derecho de distribución sean precisa y uniformemente definidos por el Tribunal de Justicia y que, por otro lado, la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 2001/29 quede desligada. En otras palabras, una simple oferta puede eventualmente considerarse incluida en el referido apartado 1, con independencia de la realización efectiva de la venta o de cualquier otra transmisión de propiedad, sin que pueda, no obstante, entenderse que agota el derecho de distribución conforme al apartado 2 de la disposición citada.

B. Análisis

30.

Antes de abordar la respuesta a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es necesario efectuar tres observaciones preliminares.

31.

En primer lugar, debe señalarse que con la acción ejercitada en el asunto principal por Knoll International se pretende principalmente lograr que el órgano jurisdiccional remitente prohíba a Dimensione Direct Sales, conforme al artículo 15, apartado 1, punto 2, de la UrhG, proponer a la venta copias de muebles protegidos que no proceden de la propia Knoll International ni de Knoll, con la precisión de que esta pretensión no se fundamenta en la constatación de ventas de muebles efectivamente realizadas y debidamente acreditadas. La medida solicitada consiste esencialmente —sin que, no obstante, lo hayan especificado así Knoll International o el órgano jurisdiccional remitente— en que se prohíba a Dimensione Direct Sales la utilización de su sitio de Internet para ofrecer a la venta al público en Alemania el mobiliario controvertido. Se trata, en otras palabras, de que se le prohíba dar curso a la comercialización de este mobiliario en territorio alemán a través de su sitio de Internet o incluso, en términos más amplios, a través de meras operaciones publicitarias.

32.

Por consiguiente, el presente asunto se distingue, desde el punto de vista fáctico, de los asuntos invocados por las partes, relativos a la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sobre los que ya se ha pronunciado el Tribunal de Justicia. En el asunto que dio lugar a la sentencia Peek & Cloppenburg, ( 18 ) los hechos controvertidos versaban sobre la exposición al público de reproducciones de muebles protegidos y sobre la posibilidad de uso de dichas reproducciones por parte del público, en circunstancias caracterizadas por la inexistencia de comercialización —y, por tanto, de toda venta efectiva y debidamente acreditada de los muebles— o de cualquier intención de comercialización. Por el contrario, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Donner ( 19 ) y Blomqvist ( 20 ) las mercancías controvertidas habían sido objeto de una venta efectiva y acreditada o de una entrega o intento de entrega. En el asunto principal, sin embargo, se afirma que Dimensione Direct Sales tiene intención de comercializar los muebles controvertidos pero no se ha constatado ninguna venta ni entrega efectiva.

33.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa, sin que se refute, que los muebles controvertidos están protegidos en Alemania por el derecho de autor como obras de artes aplicadas y que Dimensione Direct Sales, dirigiéndose en particular al público alemán, ofrece a la venta copias de estos muebles en su sitio de Internet sin autorización de los titulares de los derechos sobre tales muebles, es decir, sin autorización de Knoll International o de Knoll.

34.

A este respecto, debe recordarse que si bien incumbe al órgano jurisdiccional remitente constatar la realidad de los hechos alegados, también le corresponde velar en este contexto por que, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48, las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual se apliquen de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo ( 21 ) y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso. En particular, el órgano jurisdiccional remitente debe asegurarse de que los muebles controvertidos no han sido legalmente comercializados por los titulares de los derechos o con su consentimiento y de que el derecho exclusivo de distribución de que disfrutan éstos no se haya agotado, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

35.

Por último, se observa que con su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si las «operaciones publicitarias» que no lleguen a oferta contractual pueden quedar incluidas en el derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Sin embargo, apenas proporciona información sobre las operaciones publicitarias que atribuye a Dimensione Direct Sales o sobre cualesquiera otras que tome en consideración, limitándose a referirse a periódicos y revistas publicados en 2005 y en 2006. ( 22 ) Tampoco da explicaciones precisas sobre los motivos que lo llevan a estimar que la respuesta a esta cuestión le es necesaria para resolver el litigio de que conoce y adoptar las medidas solicitadas por Knoll, tal como se resumen sintéticamente en el punto 31 de las presentes conclusiones.

36.

Se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones. ( 23 ) El Tribunal de Justicia ha declarado también reiteradamente que la justificación de una petición de decisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión. ( 24 )

37.

Por consiguiente, considero que, dada la inexistencia de datos precisos sobre la situación de hecho existente y de indicaciones sobre la naturaleza y alcance de las medidas que se propone adoptar el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia no puede responder específica y eficazmente ( 25 ) a la segunda cuestión, que debe declararse inadmisible.

38.

Teniendo en cuenta estas observaciones y precisando que me propongo analizar conjuntamente las cuestiones primera y tercera, comienzo por recordar que en la sentencia Peek & Cloppenburg ( 26 ) el Tribunal de Justicia declaró que ni el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ni ninguna otra de sus disposiciones define suficientemente el concepto de distribución al público de una obra protegida por el derecho de autor. ( 27 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia señaló también que este concepto debía interpretarse, en la medida de lo posible, ( 28 ) a la luz de lo dispuesto, en particular, por el TDA, por cuanto la Directiva 2001/29 tiene por objeto la aplicación de las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud de dicho Tratado ( 29 ) y su artículo 4, la transposición del artículo 6 de éste. ( 30 )

39.

Tras subrayar que el artículo 6, apartado 1, del TDA define el concepto de derecho de distribución del que gozan los autores de obras literarias y artísticas como el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u «otra transferencia de propiedad», ( 31 ) el Tribunal de Justicia declaró que procedía interpretar el concepto de distribución mediante venta o por cualquier otro medio como «una forma de distribución que debe suponer una transmisión de propiedad». ( 32 )

40.

Por otro lado, recordando que el concepto de «distribución», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe recibir una interpretación autónoma en el Derecho de la Unión que no puede depender de la ley aplicable a las transacciones en cuyo marco tiene lugar la distribución, ( 33 ) el Tribunal de Justicia precisó que «la distribución al público se caracteriza por una serie de operaciones que incluyen, cuando menos, la celebración de un contrato de venta y el cumplimiento del mismo mediante la entrega a un comprador, que forma parte del público». ( 34 )

41.

En contra de lo que alega Dimensione Direct Sales, estas definiciones formuladas por el Tribunal de Justicia, que, como ya he señalado, deben contextualizarse, ( 35 ) no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a la posibilidad de constatar la vulneración del derecho exclusivo de distribución cuando no se ha producido una venta efectiva, siempre que pueda considerarse que las operaciones eventualmente prohibidas al amparo del derecho exclusivo de distribución se inscriben en un contexto manifiestamente orientado a la consecución de dicha venta.

42.

Retomando la idea que expresó a la perfección el Abogado General Jääskinen en las conclusiones presentadas en el asunto Donner, ( 36 )«el concepto de distribución mediante venta debe interpretarse de manera que dé a los autores un control práctico y efectivo sobre la comercialización de las copias de su obra, desde su reproducción [a través de los canales de distribución] hasta el agotamiento del derecho de autor con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29».

43.

Éste puede ser el caso, en primer lugar, de la oferta contractual o de cualquier oferta de venta de objetos protegidos que se lleve a cabo, sin consentimiento del titular del derecho, a través de un sitio de Internet que ponga a disposición de los interesados instrumentos para el pago de las compras y medios para su entrega.

44.

Un sitio de Internet que se configura como un sitio comercial para la venta de objetos protegidos, ya sea de forma permanente, periódica o puntual, y proporciona indicaciones precisas sobre estos objetos y su precio —al tiempo que prevé lo necesario para posibilitar técnicamente su compra y encaminarla al comprador—, ( 37 ) es decir, un sitio concebido para permitir la celebración de contratos de venta, debe considerarse indicativo de la voluntad de colocar dichos objetos en un canal de distribución que, con independencia de la observancia de las disposiciones legales aplicables por las personas físicas o jurídicas responsables de dicho sitio, ( 38 ) queda comprendido en la prohibición del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

45.

En tales circunstancias, que parecen corresponder a las existentes en el litigio principal, la voluntad de los responsables del sitio de comercializar las obras protegidas es suficientemente manifiesta y la probabilidad de que efectivamente se hayan realizado ventas o vayan a realizarse tiene entidad bastante como para que los titulares del derecho de autor sobre dichos objetos puedan conseguir que se prohíba en virtud de su derecho exclusivo de distribución, siempre que este derecho no se encuentre agotado conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29, correspondiendo en su caso al órgano jurisdiccional ante el que eventualmente se haya presentado una petición en este sentido adoptar las medidas previstas, en particular, en el artículo 6 de la Directiva 2004/48 para la aportación de las pruebas necesarias.

46.

Desde este punto de vista, no puede acogerse el argumento por el que Dimensione Direct Sales excluye que sea necesario optar por una acepción amplia del derecho de distribución en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, al poder las autoridades judiciales de los Estados miembros, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/48, dictar contra el «presunto infractor» un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Las cuestiones que ha planteado al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional remitente se refieren en efecto a la esencia del derecho de distribución y no a los cauces procesales por los que, por otro lado, pueda impedirse cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual.

47.

En un contexto más amplio pero siempre desde la misma perspectiva, éste podría ser el caso de la invitación a la oferta (invitatio ad offerendum) o, incluso, de cualquier operación publicitaria ( 39 ) sobre objetos protegidos que se dirijan a un público determinado, siempre que se efectúen, en particular a través de un sitio de Internet o en conexión con éste, con la intención manifiesta de facilitar la conclusión de contratos de venta sobre dichos objetos o de contribuir decisivamente a la transmisión de la propiedad de éstos.

48.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución previsto en dicha disposición comprende el derecho del titular del derecho de autor sobre el original o las copias de una obra protegida a prohibir a toda persona la oferta de venta al público de dicho original o de dichas copias sin su consentimiento, aun en el caso de que tal oferta no haya dado lugar a ninguna adquisición y siempre que se efectúe con la intención manifiesta de celebrar contratos de venta o cualquier acto que implique una transmisión de la propiedad sobre aquéllos.

V. Conclusión

49.

Propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución previsto en dicha disposición comprende el derecho del titular del derecho de autor sobre el original o las copias de una obra protegida a prohibir a toda persona la oferta de venta al público de dicho original o de dichas copias sin su consentimiento, aun en el caso de que tal oferta no haya dado lugar a ninguna adquisición y siempre que se efectúe con la intención manifiesta de celebrar contratos de venta o cualquier acto que implique una transmisión de la propiedad sobre aquéllos.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 167, p. 10.

( 3 ) C‑456/06, EU:C:2008:232.

( 4 ) C‑5/11, EU:C:2012:370.

( 5 ) En lo sucesivo, «UrhG».

( 6 ) En lo sucesivo, «Knoll International».

( 7 ) En lo sucesivo, «Knoll».

( 8 ) En lo sucesivo, «Dimensione Direct Sales».

( 9 ) EU:C:2008:232.

( 10 ) EU:C:2012:370.

( 11 ) EU:C:2012:370.

( 12 ) DO L 157, p. 45.

( 13 ) EU:C:2008:232.

( 14 ) DO L 89, p. 6; en lo sucesivo, «TDA».

( 15 ) EU:C:2012:370.

( 16 ) EU:C:2008:232.

( 17 ) EU:C:2012:370.

( 18 ) EU:C:2008:232.

( 19 ) EU:C:2012:370.

( 20 ) C‑98/13, EU:C:2014:55.

( 21 ) Véanse a este respecto el preámbulo y el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, pp. 1 y 214). Véase también la sentencia Bericap Záródástechnikai (C‑180/11, EU:C:2012:717).

( 22 ) Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.

( 23 ) Véase, en particular, la sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 45 y jurisprudencia citada).

( 24 ) Véase, en particular, la sentencia Romeo (C‑313/12, EU:C:2013:718), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véanse a este respecto, en particular, las sentencias Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:332), apartados 32 y 33, y Zurita García y Choque Cabrera (C‑261/08 y C‑348/08, EU:C:2009:648), apartado 35.

( 26 ) EU:C:2008:232.

( 27 ) Ibidem, apartado 29.

( 28 ) Sentencias Peek & Cloppenburg (EU:C:2008:232), apartados 30 y 31, y Donner (EU:C:2012:370), apartado 23.

( 29 ) Sentencia Peek & Cloppenburg (EU:C:2008:232), apartado 31.

( 30 ) Ibidem, apartado 35.

( 31 ) Ibidem, apartado 32.

( 32 ) Ibidem, apartado 33.

( 33 ) Sentencia Donner (EU:C:2012:370) apartado 25.

( 34 ) Sentencias Donner (EU:C:2012:370), apartado 26, y Blomqvist (EU:C:2014:55), apartado 28.

( 35 ) Véanse los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones.

( 36 ) C‑5/11, EU:C:2012:195, punto 53.

( 37 ) A este respecto, véase la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, «Hoja de ruta para la realización del mercado único de la entrega de paquetes — Fomentar la confianza en los servicios de entrega y alentar las ventas en línea» [COM(2013) 886 final].

( 38 ) Cabe referirse a este respecto a lo dispuesto por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), o a las exigencias impuestas por la Directiva sobre la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. Véanse, en particular, los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64).

( 39 ) Véase la sentencia Donner (EU:C:2012:370), apartado 29. Véanse también, a contrario, las conclusiones presentadas por el Abogado General Jääskinen en el asunto Donner (EU:C:2012:195), punto 54.

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