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Document 62012TN0468

    Asunto T-468/12: Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2012 — Wojciech Gęsina Firma Handlowa Faktor B. i W. Gęsina/Comisión

    DO C 71 de 9.3.2013, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.3.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/22


    Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2012 — Wojciech Gęsina Firma Handlowa Faktor B. i W. Gęsina/Comisión

    (Asunto T-468/12)

    2013/C 71/35

    Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Demandante: Wojciech Gęsina Firma Handlowa Faktor B. i W. Gęsina (Varsovia, Polonia) (representante: H. Mackiewicz, abogado [radca prawny])

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Declare la nulidad del Reglamento de Ejecución (UE) no 554/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada.

    Condene en costas a la demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

    1)

    Mediante el primer motivo, la demandante alega que la Comisión ha adoptado el Reglamento impugnado contraviniendo el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, (1) concretamente al interpretar erróneamente las Notas Explicativas de la partida NC 9505 y llegar por ello a la conclusión de que el artículo decorativo, dado que no contiene ningún motivo impreso, ornamento, símbolo o inscripción relativos a una festividad, no está diseñado ni fabricado exclusivamente como artículo para fiestas ni se reconoce como tal.

    En opinión de la demandante, el contenido de la partida NC 9505 y de sus correspondientes Notas Explicativas muestra que no es preciso que el artículo en cuestión tenga un motivo impreso, ornamento, símbolo o inscripción concretos que se refieran directamente a una determinada festividad para ser reconocido como artículo para fiestas.

    Afirma que la cuestión de si un artículo se diseña, fabrica y reconoce exclusivamente como artículo para fiestas ha de ponerse en relación con la simbología que implica el artículo en cuestión para una festividad dentro del Estado miembro de que se trate y su vinculación con la tradición y cultura festivas en dicho Estado. En el caso de un artículo que sea reconocible en el correspondiente ámbito cultural como artículo para fiestas, no es necesario (aunque sí posible) que contenga símbolos, ornamentos o inscripciones añadidas que destaquen su relación con la festividad en cuestión.

    2)

    Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Comisión ha adoptado el Reglamento impugnado contraviniendo las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (2) relativas a la partida NC 9505, al interpretar éstas erróneamente y llegar por ello a la conclusión de que el artículo decorativo, dado que no contiene ningún motivo impreso, ornamento, símbolo o inscripción relativos a una festividad, no está diseñado ni fabricado exclusivamente como artículo para fiestas ni se reconoce como tal.

    Recuerda que las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada señalan expresamente que los artículos comprendidos en la partida NC 9505, por su fabricación y diseño (motivos impresos, ornamentos, símbolos o inscripciones), están destinados a su uso en festividades concretas. Afirma que los términos recogidos entre paréntesis indican como mero ejemplo en qué puede consistir la «fabricación» y el «diseño» de un producto. En otras palabras, la Nomenclatura Combinada no excluye que un producto (como tal) constituya un símbolo de una determinada festividad para un concreto ámbito cultural, a pesar de que no contenga motivos impresos, ornamentos, símbolos o inscripciones.

    3)

    Mediante el tercer motivo, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado el principio de igualdad de trato al permitir que se deniegue a una categoría de productos (flores y plantas artificiales que se utilizan con ocasión de festividades) la cualidad de productos vinculados a una festividad, porque carecen de motivos impresos, ornamentos, símbolos o inscripciones relativos a una festividad, mientras que se reconoce a otras categorías dicha cualidad con arreglo a la partida NC 9505, a pesar de que los artículos en cuestión carecen de motivos impresos, ornamentos, símbolos o inscripciones relativos a una festividad.

    Afirma que en el tráfico jurídico de la Unión Europea existe información arancelaria vinculante impartida por los distintos Estados miembros que prevé la inclusión en la partida NC 9505 de artículos (entre otros, flores artificiales) que carecen de símbolos, dibujos u ornamentos concretos. Ello confirma que un artículo como tal –sin inscripciones ni ornamentos– puede constituir en el ámbito cultural de un determinado país de la UE un símbolo de una festividad concreta y que por ello es reconocido en dicho país como artículo para fiestas y se diseña y fabrica como tal.

    Aduce que ni de las notas que figuran en el capítulo 95 de la Nomenclatura Combinada ni de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada se desprende que sea necesario que en toda la Unión Europea se reconozca que un producto se refiere a una festividad para calificarlo de artículo para fiestas. Tal interpretación del «artículo para fiestas» daría lugar a que sólo pocos productos cumplieran dichos criterios. En la Unión Europea viven más de 500 millones de ciudadanos con diferentes tradiciones, culturas y creencias. Por consiguiente, no sólo no existe una tradición festiva común en la Unión, sino incluso los listados de días festivos son distintos en los diferentes Estados miembros. Finalmente, algunos de los productos citados directamente en la partida 9505 sólo tienen carácter festivo en determinados Estados miembros, mientras que la correspondiente tradición es desconocida o menos popular en los demás Estados miembros.


    (1)  DO L 256, p. 1.

    (2)  DO 2008, C 133, p. 1.


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