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Document 62012TN0032

Asunto T-32/12: Recurso interpuesto el 20 de enero de 2012 — Vardar/OAMI — Joker (pingulina)

DO C 109 de 14.4.2012, p. 17–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 109/17


Recurso interpuesto el 20 de enero de 2012 — Vardar/OAMI — Joker (pingulina)

(Asunto T-32/12)

2012/C 109/38

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Muslahadin Vardar (Löhne, Alemania) (representantes: I. Höfener y M. Boden, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Joker, Inc. (Allen, Estados Unidos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 17 de noviembre de 2011 en el asunto R 475/2011-4, y lo modifique para que se desestime la oposición y se estime la solicitud de registro de la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «pingulina» en naranja, violeta, azul, verde, amarillo y negro, para bienes de las clases 20, 24 y 25 — Solicitud de marca comunitaria no 8.402.992

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: La oposición se fundamentó, entre otros, en el registro de marca internacional no 537.386A de la marca figurativa «PINGU» en blanco y negro, para productos, entre otros, de las clases 20, 24 y 25

Resolución de la División de Oposición: Estimación íntegra de la oposición y desestimación de las solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y las marcas anteriores.


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