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Document 62012CN0340

Asunto C-340/12 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de julio de 2012 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta), dictada el 8 de mayo de 2012 , en el asunto T-416/10, Yoshida Metal Industry Co. Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

DO C 295 de 29.9.2012, pp. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 295/20


Recurso de casación interpuesto el 16 de julio de 2012 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta), dictada el 8 de mayo de 2012, en el asunto T-416/10, Yoshida Metal Industry Co. Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-340/12 P)

2012/C 295/36

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otras partes en el procedimiento: Yoshida Metal Industry Co. Ltd y Pi-Design AG, Bodum France y Bodum Logistics A/S

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación en su totalidad.

Anule la sentencia recurrida.

Condene a Yoshida Metal Industry Co. Ltd a cargar con las costas en que ha incurrido la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal General no motivó suficientemente la sentencia recurrida en la medida en que no abordó la alegación de la Oficina a la que se refiere el apartado 18 de la sentencia recurrida.

La recurrente alega también que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) del Reglamento sobre la marca comunitaria. Debería haber observado que un signo bidimensional no sólo puede ser aplicado a un objeto tridimensional sino que también puede estar incorporado a él. Por tanto, aplicar el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) del Reglamento sobre la marca comunitaria exige tener en cuenta todas las posibles formas en las que cabe imaginarse, en la fecha de presentación, que se pueda plasmar el signo en cuestión en un objeto tridimensional. El Tribunal General desnaturalizó la prueba al declarar que la Sala de Recurso había basado su examen exclusivamente en los productos realmente comercializados. De hecho, el Tribunal General dejó claro que su conclusión se basa fundamentalmente en las patentes presentadas por Pi-Design. En cualquier caso, no se debería prohibir la referencia a un material adicional, incluidas las patentes y los productos realmente comercializados, si dicho material confirma la conclusión de que las características del signo impugnado, en los términos en que fue presentado, pueden alcanzar un resultado técnico una vez incorporado a un objeto tridimensional. Éste es el único enfoque adecuado para preservar la seguridad jurídica y el interés público que subyacen al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) del Reglamento sobre la marca comunitaria.


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