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Document 62012CN0175

Asunto C-175/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 13 de abril de 2012 — Sandler AG/Hauptzollamt Regensburg

DO C 194 de 30.6.2012, pp. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 194/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 13 de abril de 2012 — Sandler AG/Hauptzollamt Regensburg

(Asunto C-175/12)

2012/C 194/17

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sandler AG

Demandada: Hauptzollamt Regensburg

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 889, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, del RACAC (1) en el sentido de que únicamente regula el supuesto de una solicitud de devolución en que inicialmente la mercancía hubiera sido despachada a libre práctica en aplicación del tipo de derecho del tercer país y sólo posteriormente se constata que en realidad en el momento de admitir la declaración en aduana seguía en vigor el derecho reducido o nulo (aquí: tipo de derecho preferencial), que, sin embargo, ya había expirado en el momento de presentar la solicitud de devolución, con la consecuencia de que no se pueda oponer a un interesado la expiración de un régimen preferencial limitado en el tiempo con motivo de la presentación de una solicitud de devolución si con ocasión del despacho se hubiera concedido el tipo de derecho preferencial y sólo en el marco de una recaudación a posteriori por la administración se hubiera denegado la preferencia y aplicado el tipo de derecho del tercer país?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, letra b), y el artículo 32 del Protocolo no 1 del Anexo V del Acuerdo de Cotonú (2) en el sentido de que, cuando el Estado de exportación ha provisto un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con un sello distinto al modelo comunicado a la Comisión, en caso de duda, las autoridades aduaneras del Estado de importación deben tratar dicha anomalía como defecto técnico en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), del Protocolo no 1 del Anexo V del Acuerdo de Cotonú, de modo que puedan declarar la nulidad del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin intervención de las autoridades aduaneras del Estado de exportación?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

a)

¿Debe aplicarse el artículo 16, apartado 1, letra b), del Protocolo no 1 del Anexo V del Acuerdo de Cotonú aún cuando el defecto técnico no se descubre inmediatamente con ocasión de la importación, sino en una comprobación a posteriori de la autoridad aduanera?

b)

¿Puede interpretarse el artículo 16, apartados 4 y 5, del Protocolo no 1 del Anexo V del Acuerdo de Cotonú en el sentido de que se tiene por subsanado un defecto técnico cuando en un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido a posteriori en la casilla «Observaciones» no se hace constar literalmente ninguna de las indicaciones previstas en el artículo 16, apartado 4, del Protocolo no 1 del Anexo V del Acuerdo de Cotonú, sino únicamente una expresión que, en definitiva, revela que el certificado preferencial ha sido expedido a posteriori?

4)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

En el caso de que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 inicialmente utilizados no pudieran ser anulados por la autoridad aduanera del país de importación sin la intervención de las autoridades aduaneras del país de exportación, ¿debe interpretarse el artículo 236, apartado 1, del CAC en el sentido de que los derechos de importación no eran legalmente debidos y, por tanto, fueron recaudados a posteriori de forma injusta al amparo del artículo 220, apartado 1, del CAC?

5)

¿También en el caso de que se aporte posteriormente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido a posteriori con arreglo al artículo 16 del Protocolo no 1 del Anexo V del Acuerdo de Cotonú, la devolución de derechos de importación recaudados a posteriori y ya satisfechos, en virtud del artículo 889 del RACAC, únicamente sería admisible si el tipo de derecho preferencial aún fuera aplicable en el momento de presentación de la solicitud de devolución?


(1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada del Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 62, p. 6).

(2)  2000/483/CE: Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317, p. 3).


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