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Document 62012CJ0609

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de abril de 2014.
Ehrmann AG contra Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Información y protección de los consumidores — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Etiquetado y presentación de esos alimentos — Artículo 10, apartado 2 — Ámbito de aplicación temporal — Artículo 28, apartados 5 y 6 — Medidas transitorias.
Asunto C‑609/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:252

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de abril de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Información y protección de los consumidores — Reglamento (CE) no 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Etiquetado y presentación de esos alimentos — Artículo 10, apartado 2 — Ámbito de aplicación temporal — Artículo 28, apartados 5 y 6 — Medidas transitorias»

En el asunto C‑609/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 5 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre

Ehrmann AG

y

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y J. Malenovský, la Sra. A. Prechal y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de octubre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ehrmann AG, por el Sr. A. Meyer, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículos 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9, y corrección de errores DO 2007, L 12, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (DO L 37, p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento no 1924/2006»).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Ehrmann AG (en lo sucesivo, «Ehrmann») y Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (asociación de lucha contra la competencia desleal; en lo sucesivo, «Wettbewerbszentrale»), en relación con el ámbito de aplicación temporal de las obligaciones de información previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 1, 9 y 35 del Reglamento no 1924/2006:

«(1)

El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta.

[…]

(9)

Existe una amplia serie de nutrientes y otras sustancias que incluye pero no se limita a las vitaminas, minerales, incluidos oligoelementos, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibra, diversas plantas y extracto de hierbas con un efecto nutricional o fisiológico que pueden estar presentes en un alimento y ser objeto de una declaración. Por consiguiente, deben establecerse los principios generales aplicables a todas las declaraciones relativas a un alimento con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dar a los consumidores la información necesaria para elegir con pleno conocimiento de causa, y crear condiciones iguales de competencia para la industria alimentaria.

[…]

(35)

Se necesitan medidas transitorias adecuadas que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del presente Reglamento.»

4

El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«1.   El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final.

En cuanto a los productos alimenticios no envasados previamente (incluidos los productos frescos, como fruta, verdura y pan) puestos en venta al consumidor final o a servicios de restauración colectiva, y por lo que se refiere a los productos alimenticios envasados en el punto de venta mismo a petición del comprador o previamente envasados con vistas a su venta inmediata, no se aplicarán el artículo 7 ni al artículo 10, apartado 2, letras a) y b). Podrán aplicarse las normas nacionales hasta que se adopten medidas comunitarias destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

[...]»

5

El artículo 2 de dicho Reglamento incluye las definiciones siguientes:

«1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán:

[...]

2.   Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

Se entenderá por “declaración” cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas.

[...]

4)

Se entenderá por “declaración nutricional” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de:

a)

el aporte energético (valor calórico)

i)

que proporciona,

ii)

que proporciona en un grado reducido o incrementado, o

iii)

que no proporciona, y/o de

b)

los nutrientes u otras sustancias

i)

que contiene,

ii)

que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o

iii)

que no contiene.

5)

Se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud.

[...]»

6

El artículo 3, párrafo primero, del mismo Reglamento, titulado «Principios generales para todas las declaraciones», tiene el siguiente tenor:

«Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.»

7

El artículo 10 del Reglamento no 1924/2006, relativo a las declaraciones de propiedades saludables y titulado «Condiciones específicas», dispone en sus apartados 1 a 3:

«1.   Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II [que comprende los artículos 3 a 7 de dicho Reglamento] y a los requisitos específicos del presente capítulo [que comprende los artículos 10 a 19 del mismo Reglamento] y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

2.   Solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad:

a)

una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable;

b)

la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado;

c)

en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento; y

d)

una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso.

3.   La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.»

8

El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.   Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:

a)

la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o

b)

las funciones psicológicas y comportamentales, o

c)

sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE [de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55, p. 22)], al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta;

y que se indiquen en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse a los procedimientos establecidos en los artículos 15 a 19, siempre que:

i)

se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas, y

ii)

sean bien comprendidas por el consumidor medio.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el 31 de enero de 2008, acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.

3.   Previa consulta a la Autoridad [Europea de Seguridad Alimentaria], la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una lista comunitaria, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el 31 de enero de 2010.»

9

El artículo 14 del antedicho Reglamento, titulado «Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños», tiene el siguiente tenor:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva [2000/13], podrán efectuarse las siguientes declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones:

a)

declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad;

b)

declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños.

2.   Además de los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento y de los requisitos específicos del apartado 1, en el caso de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, el etiquetado o, de no existir éste, la presentación o la publicidad, deberá incluir asimismo una exposición en la que se indique que la enfermedad a la que se refiere la declaración posee múltiples factores de riesgo y que la alteración de uno de estos factores de riesgo puede tener o no un efecto benéfico.»

10

El artículo 28 del mismo Reglamento, titulado «Medidas transitorias», dispone en sus apartados 5 y 6:

«5.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, [apartado 3], podrán efectuarse [las] declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, [apartado 1, letra a)], bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 24.

6.   Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14, apartado 1, letra a), que se hayan utilizado de conformidad con las disposiciones nacionales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sujetas a lo siguiente:

a)

las declaraciones de propiedades saludables que hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro se autorizarán de la siguiente manera:

i)

los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, dichas declaraciones, acompañadas por un informe en el que se evalúen los datos científicos que respaldan la declaración;

ii)

tras consultar con la Autoridad [Europea de Seguridad Alimentaria], la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una decisión relativa a las declaraciones de propiedades saludables autorizadas de esta manera destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo;

Las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de la Decisión;

b)

las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro: podrán seguir utilizándose siempre que se efectúe una solicitud en virtud del presente Reglamento antes del 19 de enero de 2008, las declaraciones de propiedades saludables no autorizadas con arreglo a dicho procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de una decisión en virtud del artículo 17, apartado 3.»

11

A tenor del artículo 29 del Reglamento no 1924/2006:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»

Derecho alemán

12

Bajo el título «Disposiciones sobre la protección contra el fraude», el artículo 11 del Código sobre los productos alimenticios, los productos de consumo corriente y los productos destinados a la alimentación animal (Lebensmittel, Bedarfsgegenstände und Futtermittelgesetzbuch), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LFGB»), dispone en su apartado 1:

«Se prohíbe comercializar productos alimenticios con denominaciones, indicaciones o presentaciones engañosas y, publicitarlos, de forma general o aislada, mediante representaciones u otras declaraciones engañosas. Existe engaño, en particular,

1.

cuando se utilicen denominaciones, indicaciones, presentaciones, representaciones u otras declaraciones en relación con un alimento que pueden inducir a error sobre sus características, en particular sobre su tipo, calidad, composición, cantidad, tiempo de conservación, origen, procedencia o forma de fabricación u obtención.

[...]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

De la resolución de remisión se desprende que Ehrmann produce y comercializa productos lácteos, entre los que figura un requesón de frutas denominado «Monsterbacke» que se ofrece en el mercado para su venta en unidades de seis tarrinas de 50 gramos (en lo sucesivo, «producto de que se trata»).

14

Según la tabla nutricional que figura en el embalaje del producto de que se trata, 100 g de dicho producto poseen un valor energético de 105 kcal y contienen 13 g de azúcar, 2,9 g de grasas y 130 mg de calcio. El órgano jurisdiccional remitente indica, con carácter comparativo, que 100 g de leche de vaca contienen también 130 mg de calcio, pero su contenido de azúcar es únicamente de 4,7 g.

15

Durante el año 2010, el eslogan «¡Tan importante como el vaso diario de leche!» (en lo sucesivo, «eslogan») figuró en la cara superior de cada unidad del producto de que se trata. Ni el etiquetado ni la presentación de dicho producto incluían ninguna de las informaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento no 1924/2006.

16

La Wettbewerbszentrale consideró que el eslogan constituía una denominación engañosa, en el sentido del artículo 11, apartado 1, segunda frase, número 1, del LFGB, dado que no ponía de manifiesto el contenido de azúcar del producto de que se trata, que era claramente superior al de la leche. Además, a su entender, el eslogan infringía el Reglamento no 1924/2006 en la medida en que contenía declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento. En efecto, en su opinión, con la referencia a la leche se indica, al menos indirectamente, que el producto de que se trata también contiene gran cantidad de calcio, de manera que el eslogan no es una mera indicación de calidad, sino que también promete un beneficio para la salud del consumidor.

17

Por consiguiente, la Wettbewerbszentrale interpuso ante el Landgericht Stuttgart (tribunal regional de Stuttgart) una demanda de cesación y de reembolso de los costes de admonición.

18

Ante este órgano jurisdiccional, Ehrmann solicitó que se desestimase la demanda alegando que, aunque el producto de que se trata es un alimento comparable a la leche, el consumidor no lo asimila a ésta. Por otra parte, en su opinión, la diferencia de contenido de azúcar entre dicho producto y la leche es demasiado pequeña para resultar significativa. Además, a su juicio, el eslogan no atribuye ninguna propiedad nutricional específica al referido producto sino que constituye simplemente una indicación de calidad no contemplada por el Reglamento no 1924/2006. Asimismo, Ehrmann alegó que, en virtud del artículo 28, apartado 5, de dicho Reglamento, el artículo 10, apartado 2, del referido Reglamento no era aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal.

19

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, el Landgericht Stuttgart desestimó la demanda interpuesta por la Wettbewerbszentrale.

20

Pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por la Wettbewerbszentrale, el Oberlandesgericht Stuttgart (tribunal regional superior de Stuttgart), mediante sentencia de 3 de febrero de 2011, estimó la pretensión de cesación y de reembolso de los costes de admonición. Según dicho órgano jurisdiccional, el eslogan no constituía ni una declaración nutricional ni una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006, y, por consiguiente, no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Sin embargo, a su entender, el eslogan constituía una denominación engañosa en el sentido de la primera frase y del número 1 de la segunda frase del artículo 11, apartado 1, del LFGB, dado que el producto de que se trata contenía, en una misma cantidad, un nivel mucho más elevado de azúcar que la leche entera.

21

Ehrmann interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia), órgano jurisdiccional ante el que mantuvo sus pretensiones dirigidas a la desestimación de la demanda presentada por la Wettbewerbszentrale.

22

Según el órgano jurisdiccional remitente, el eslogan no constituye una denominación engañosa en el sentido de la primera frase y del número 1 de la segunda frase del artículo 11, apartado 1, del LFGB, y no puede calificarse de declaración nutricional con arreglo al artículo 2, apartado 2, número 4, del Reglamento no 1924/2006. No obstante, a su entender, el eslogan constituye una declaración de propiedades saludables en el sentido del artículo 2, apartado 2, número 5, del antedicho Reglamento. En efecto, a su juicio, desde el punto de vista del público relevante, la leche tiene un efecto benéfico para la salud, en particular, para los niños y los jóvenes, concretamente, debido a las sales minerales que contiene. En su opinión, el eslogan atribuye un efecto benéfico al producto de que se trata al asimilarlo al vaso de leche diario. En efecto, a su modo de ver, se sugiere una relación entre dicho producto y la salud del consumidor, relación que basta para constituir una declaración de propiedades saludables con arreglo a la sentencia Deutsches Weintor (C‑544/10, EU:C:2012:526, apartados 34 y 35).

23

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la información prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 no figuraba en el etiquetado del antedicho producto en el momento de los hechos del litigio principal, a saber, durante el año 2010.

24

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debían cumplirse ya en el año 2010 las obligaciones de información que impone el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006, se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los artículos 3 a 7 de dicho Reglamento y a los requisitos específicos de los artículos 10 a 19 del referido Reglamento y estén autorizadas de conformidad con el mismo Reglamento.

26

Asimismo, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006 se desprende que, para poder utilizarse de conformidad con dicho Reglamento, una declaración de propiedades saludables debe figurar en las listas de declaraciones autorizadas contempladas en los artículos 13 y 14 del referido Reglamento. Este requisito implica que las listas contempladas en estos artículos hayan sido adoptadas y publicadas.

27

Pues bien, a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado en su resolución de remisión que, en el momento de los hechos del litigio principal, las listas contempladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento no 1924/2006 aún no habían sido adoptadas ni publicadas.

28

Además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, una declaración de propiedades saludables debe también estar acompañada de la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2, del referido Reglamento.

29

En efecto, esta disposición establece que solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si la información mencionada en dicha disposición se incluye en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad.

30

Ahora bien, los requisitos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 están situados inmediatamente después del enunciado de los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento para que una declaración de propiedades saludables no sea prohibida. Por tanto, conforme a una interpretación sistemática del referido Reglamento, se añaden a esos requisitos y suponen que estos últimos han de cumplirse para que una declaración de propiedades saludables sea autorizada en virtud del mismo Reglamento.

31

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 28 del Reglamento no 1924/2006 prevé una serie de medidas transitorias que, como explica el considerando 35 de dicho Reglamento, tienen por objeto permitir a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del referido Reglamento. Por lo que respecta a las declaraciones de propiedades saludables, esas medidas transitorias están previstas en el artículo 28, apartados 5 y 6, del mismo Reglamento.

32

Con arreglo al artículo 28, apartado 5, del Reglamento no 1924/2006, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 3, del mismo Reglamento, podrán efectuarse las declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el Reglamento no 1924/2006 y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 24 de dicho Reglamento.

33

Por tanto, del tenor del artículo 28, apartado 5, del referido Reglamento se desprende que un explotador del sector alimentario podía, bajo su responsabilidad y en las condiciones establecidas, utilizar declaraciones de propiedades saludables durante el período comprendido entre la entrada en vigor del mismo Reglamento y la adopción de la lista mencionada en el artículo 13 del Reglamento no 1924/2006. A este respecto, debe recordarse que, conforme a su artículo 29, dicho Reglamento entró en vigor el 19 de enero de 2007 y es aplicable desde el 1 de julio de 2007.

34

Por lo que atañe a las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en los artículos 13, apartado 1, letra a), y 14, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1924/2006, ha de señalarse que son objeto de la medida transitoria contemplada en el artículo 28, apartado 6, del antedicho Reglamento.

35

Sin embargo, debe observarse que la referida disposición se refiere a declaraciones de propiedades saludables que se hubiesen utilizado de conformidad con las disposiciones nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento no 1924/2006, es decir, antes del 19 de enero de 2007. Pues bien, en el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el eslogan comenzó a figurar en el producto de que se trata durante el año 2010. Por tanto, el artículo 28, apartado 6, del antedicho Reglamento no puede aplicarse en un asunto como el del litigio principal.

36

Por consiguiente, sin perjuicio de una eventual aplicación del artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, el eslogan está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y, en caso afirmativo, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 5, de éste.

37

De ser así, de la interpretación sistemática mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia se desprende que una declaración de propiedades saludables, cuando no está prohibida en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006, en relación con el artículo 28, apartado 5, de dicho Reglamento, debe ir acompañada de la información contemplada en el artículo 10, apartado 2, del referido Reglamento.

38

En este sentido, el artículo 28, apartado 5, del mismo Reglamento establece que podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el Reglamento no 1924/2006, lo que implica que, en particular, deben cumplir las obligaciones de información previstas en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento.

39

Esta interpretación sistemática se ve corroborada por el hecho de que ni el artículo 10, ni el artículo 28, apartado 5, ni ninguna otra disposición del Reglamento no 1924/2006 prevé que el artículo 10, apartado 2, de este Reglamento se aplique únicamente tras las adopción de las listas de declaraciones permitidas contemplada en el artículo 13 del antedicho Reglamento.

40

Asimismo, como explica el artículo 1 del Reglamento no 1924/2006, este último tiene por objeto garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. A este respecto, los considerandos 1 y 9 del referido Reglamento precisan, en particular, que debe darse a los consumidores la información necesaria para permitirles elegir con pleno conocimiento de causa.

41

Pues bien, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, la presencia de la información prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 permite garantizar la protección de los consumidores no sólo cuando el alimento es objeto de una declaración de propiedades saludables que figura en las listas de declaraciones autorizadas contemplada en el artículo 13 de dicho Reglamento, sino también cuando tal declaración se utiliza de conformidad con la medida transitoria prevista en el artículo 28, apartado 5, del referido Reglamento.

42

Asimismo, por lo que respecta a una declaración que no ha sido prohibida en virtud del artículo 10, apartado 1, en relación con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento no 1924/2006, el hecho de que la lista de declaraciones permitidas contemplada en el artículo 13 de dicho Reglamento no haya sido aún adoptada no justifica que un explotador del sector alimentario quede liberado de su obligación de proporcionar a los consumidores la información prevista en el artículo 10, apartado 2, del referido Reglamento.

43

En efecto, en el marco de la medida transitoria establecida en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento no 1924/2006, un explotador que hubiese decidido utilizar una declaración de propiedades saludables debía, bajo su responsabilidad, conocer los efectos sobre la salud del alimento de que se tratase y, por tanto, disponer ya de la información requerida en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento.

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que la obligaciones de información previstas en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento ya estaban en vigor durante el año 2010 por lo que respecta a las declaraciones de propiedades saludables que no estaban prohibidas en virtud del artículo 10, apartado 1, del antedicho Reglamento, en relación con el artículo 28, apartados 5 y 6, del mismo Reglamento.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones de información previstas en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento ya estaban en vigor durante el año 2010 por lo que respecta a las declaraciones de propiedades saludables que no estaban prohibidas en virtud del artículo 10, apartado 1, del antedicho Reglamento, en relación con el artículo 28, apartados 5 y 6, del mismo Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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