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Document 62011CN0669

    Asunto C-669/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 29 de diciembre de 2011 — Société ED et F Man Alcohols/Office national interprofessionnel des fruits, des légumes, des vins et de l’horticulture (VINIFLHOR)

    DO C 89 de 24.3.2012, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 89/5


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 29 de diciembre de 2011 — Société ED et F Man Alcohols/Office national interprofessionnel des fruits, des légumes, des vins et de l’horticulture (VINIFLHOR)

    (Asunto C-669/11)

    2012/C 89/08

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Conseil d’État

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Société ED et F Man Alcohols

    Recurrida: Office national interprofessionnel des fruits, des légumes, des vins et de l’horticulture (VINIFLHOR)

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Constituyen la pérdida, del importe de 12,08 ecus por hectolitro de alcohol no exportado en el plazo previsto, de la garantía de correcta ejecución prestada por el adjudicatario ante los organismos de intervención en posesión del alcohol adjudicado, prevista en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 360/95 de la Comisión de 22 de febrero de 1995, (1) si el adjudicatario sobrepasa el plazo de exportación y la pérdida, en cualquier caso, del 15 %, y del 0,33 % del importe restante por día de retraso, de la garantía de exportación prevista en el apartado 12 del artículo 91 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión de 25 de julio de 2000, (2) en caso de retraso en la exportación del alcohol adjudicado, sanciones administrativas, o se trata de medidas de otra naturaleza?

    2)

    ¿Constituye el mero incumplimiento, por parte de un operador, del plazo de exportación de alcohol de origen vínico que obra en poder de los organismos de intervención adjudicado por la Comisión mediante un procedimiento de adjudicación, un incumplimiento que tiene o puede tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades Europeas o a los presupuestos administrados por éstas, en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995? (3)

    3)

    En cuanto a posible aplicación de las disposiciones del Reglamento transversal (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 en relación con las del Reglamento sectorial (CE) no 360/95 de la Comisión de 22 de febrero de 1995:

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en el punto 2, ¿sería aplicable el régimen de ejecución de la garantía en caso de retraso en la exportación previsto por el reglamento sectorial de 22 de febrero de 1995 de la Comisión, con exclusión de cualquier otro régimen de medidas o sanciones, previsto por el Derecho de la Unión Europea? O, por lo contrario, ¿es el régimen de medidas y sanciones administrativas establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 el único aplicable? O, bien, por último, ¿deben las disposiciones, de los dos Reglamentos de 22 de febrero de 1995 y de 18 de diciembre de 1995 combinarse a los efectos de determinar las medidas y sanciones aplicables y, en tal caso, de qué modo?

    En caso de respuesta negativa a la cuestión formulada en el punto 2, ¿prohíben las disposiciones del Reglamento transversal (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995, la aplicación de la ejecución de la garantía prevista en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento sectorial (CE) no 360/95 de la Comisión de 22 de febrero de 1995, por el motivo de que dicho Reglamento transversal de 18 de diciembre de 1995, al establecer un requisito basado en la existencia de un perjuicio financiero para las Comunidades, impide que se aplique una medida o sanción prevista en un Reglamento agrícola sectorial anterior o posterior de no existir tal perjuicio?

    4)

    Si, a la vista de las respuestas dadas a las cuestiones anteriores, ha de considerarse que la ejecución de la garantía constituye una sanción aplicable cuando el adjudicatario sobrepasa el plazo de exportación, ¿procede, entonces, aplicar retroactivamente las disposiciones del apartado 12 del artículo 91 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión de 25 de julio de 2000, a los efectos de calcular la garantía que ha de ejecutarse en razón del incumplimiento del plazo de exportación fijado para las adjudicaciones no 170/94 CE y 171/94 CE por el Reglamento (CE) no 360/95 de la Comisión de 22 de febrero de 1995 modificado, y en caso de respuesta afirmativa, de qué modo, teniendo en cuenta, por una parte, que el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión de 25 de julio de 2000 no ha modificado ni derogado explícitamente las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 360/95 que regula específicamente las adjudicaciones no 170/94 CE y 171/94 CE, sino únicamente las del Reglamento (CE) no 377/93 de la Comisión de 12 de febrero de 1993, (4) que establecía el régimen de Derecho común de las adjudicación de alcoholes procedentes de destilaciones que están en posesión de los organismos de intervención y remitía, en lo tocante a la liberación de las garantías de correcta ejecución prestadas por los adjudicatarios, al Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión de 22 de julio de 1985, (5) cuya aplicación está expresamente excluida en relación con esta cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 360/95 de la Comisión de 22 de febrero de 1995, y teniendo en cuenta, por otra parte, que el Reglamento (CE) no 1623/2000 fue ideado tras la reforma de la organización común de los mercados vitivinícolas realizada en 1999, que modifica sustancialmente el sistema de adjudicaciones y el régimen de las garantías prestadas en este marco, tanto en cuanto a su objeto como en lo relativo a su importe y normas para su ejecución y liberación y, por último, que suprime Brasil de la lista de terceros países hacia los cuales se autorizan las exportaciones de los alcoholes adjudicados con vistas a una utilización exclusiva en el sector de carburantes?


    (1)  Reglamento (CE) no 360/95 de la Comisión, de 22 de febrero de 1995, por el que se abren ventas mediante licitación simple para la exportación de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 41, p. 14).

    (2)  Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (DO L 194, p. 45).

    (3)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

    (4)  Reglamento (CEE) no 377/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, y en posesión de los organismos de intervención (DO L 43, p. 6).

    (5)  Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206).


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