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Document 62011CN0599

    Asunto C-599/11 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2011 por TofuTown.com GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el asunto T-99/10, Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 133 de 5.5.2012, p. 14–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    5.5.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 133/14


    Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2011 por TofuTown.com GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el asunto T-99/10, Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-599/11 P)

    2012/C 133/25

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Recurrente: TofuTown.com GmbH (Representante: B. Krause, Rechtsanwältin)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia recurrida.

    Que se condene en costas a Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG o, en caso de que se desestime el recurso, (quid non), que se compartan dichas costas.

    Motivos y principales alegaciones

    El presente recurso está dirigido contra la sentencia del Tribunal General por el que éste anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 7 de enero de 2010, relativa a un procedimiento de oposición entre Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG y TofuTown.com GmbH.

    La recurrente considera que procede anular la sentencia recurrida por los siguientes motivos:

     

    En primer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar la existencia de un riesgo de confusión teniendo en cuenta el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 (1) aplicando nuevos criterios. Según la sentencia recurrida, para afirmar la similitud terminológica basta que ambos términos se deriven de un término general y que –pese a ser conceptualmente distintos– no estén opuestos, lo que es incompatible con la jurisprudencia dictada hasta entonces.

     

    En segundo lugar, considera que el Tribunal General afirmó erróneamente el riesgo de confusión sin tener en cuenta todos los criterios relevantes y reconocidos para apreciar la similitud de las marcas. En el presente asunto la única parte coincidente se encuentra al final de marca invocada en oposición. Según jurisprudencia consolidada, es aplicable el principio de que el consumidor presta mayor atención al principio de una marca que a su final.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1).


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