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Document 62011CN0537

    Asunto C-537/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Italia) el 21 de octubre de 2011 — Mattia Manzi, Compagnia Naviera Orchestra/Capitaneria di Porto di Genova

    DO C 370 de 17.12.2011, p. 20–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    17.12.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 370/20


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Italia) el 21 de octubre de 2011 — Mattia Manzi, Compagnia Naviera Orchestra/Capitaneria di Porto di Genova

    (Asunto C-537/11)

    2011/C 370/32

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunale di Genova

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Mattia Manzi, Compagnia Naviera Orchestra

    Demandada: Capitaneria di Porto di Genova

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4 bis de la Directiva 1999/32/CE, (1) en su versión modificada por la Directiva 2005/33/CE, (2) también adoptada como consecuencia de la entrada en vigor del anexo VI del Convenio MARPOL, de modo acorde con el principio internacional de buena fe y con el principio de principio de cooperación leal entre la Comunidad y los Estados miembros, en el sentido de que el límite del 1,5 % m/m de azufre en los combustibles para uso marítimo previsto por dicho artículo no se aplica a los buques que enarbolen pabellón de un Estado no miembro de la Unión Europea contratante del Convenio MARPOL 73/78, aun cuando los citados buques se encuentren en el puerto de un Estado miembro, también contratante del anexo VI del Convenio MARPOL 73/78?

    2)

    En caso de que el artículo 4 bis [de la] Directiva 1999/32/CE, en su versión modificada por la Directiva 2005/33/CE, no deba interpretarse en el sentido expuesto en la primera cuestión, ¿es ilegal el citado artículo, en la medida en que impone un límite del 1,5 % m/m de contenido en azufre de los combustibles al carburante utilizado por los buques de pasaje que prestan servicios regulares con origen o destino en un puerto comunitario, a pesar de que enarbolen pabellón de un Estado no miembro de la Unión Europea, contratante del anexo VI del Convenio MARPOL –en virtud del cual, fuera de las ZCESO [zonas de control en materia de emisiones de dióxido de azufre] se aplica el límite de 4,5 % m/m de azufre– por ser contrario al principio general de Derecho internacional pacta sunt servanda y al principio de cooperación leal entre la Comunidad y los Estados miembros, forzando a los Estados miembros que han estipulado y ratificado el anexo VI a incumplir las obligaciones asumidas frente a otros Estados miembros contratantes del mencionado anexo VI del Convenio MARPOL 73/78?

    3)

    ¿Debe interpretarse el concepto de «servicio regular» contenido en el artículo 2, número 3 octavo de la Directiva 1999/32/CE, en su versión modificada por la Directiva 2005/33/CE, en el sentido de que los cruceros también están comprendidos entre los buques que prestan «servicios regulares»?


    (1)  DO L 121, p. 13.

    (2)  DO L 191, p. 59.


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