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Document 62011CN0348

    Asunto C-348/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Paris (Francia) el 4 de julio de 2011 — Thomson Sales Europe SA/Administration des douanes (Direction Nationale du Renseignement et des Enquêtes douanières)

    DO C 282 de 24.9.2011, p. 5–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.9.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 282/5


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Paris (Francia) el 4 de julio de 2011 — Thomson Sales Europe SA/Administration des douanes (Direction Nationale du Renseignement et des Enquêtes douanières)

    (Asunto C-348/11)

    2011/C 282/09

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal d’instance de Paris

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Thomson Sales Europe SA

    Demandada: Administration des douanes (Direction Nationale du Renseignement et des Enquêtes douanières)

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Es inválida la investigación realizada por la OLAF en Tailandia iniciada sobre la base de las disposiciones sobre origen preferencial por ser contraria al Derecho internacional, es decir, al principio de soberanía plena y a la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía, de la Asamblea General de la ONU de 21 de diciembre de 1965?

    2)

    ¿Es inválida la investigación realizada por la OLAF en Tailandia, iniciada sobre la base de las disposiciones sobre origen preferencial, cuando, como sucede en el presente asunto, la OLAF no ha respetado estrictamente las disposiciones del artículo 94 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero Comunitario?

    3)

    ¿Es inválida la investigación realizada por la OLAF en Tailandia, y pueden utilizarse los datos obtenidos en el marco de dicha investigación de la OLAF para cuestionar el origen conforme a las reglas de Derecho común cuando:

    la información se ha solicitado en el marco de una investigación sobre origen preferencial;

    la OLAF ha vulnerado la normativa comunitaria y, en particular, el Reglamento (CE) no 1073/1999, (1) en especial por no haber actuado «de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países»;

    la autoridad competente local no se ha comprometido jurídicamente a facilitar asistencia;

    las informaciones obtenidas no se han comunicado con la conformidad de la autoridad competente local ni con observancia de disposiciones internas aplicables a la transmisión de datos personales a terceros países;

    la investigación se ha llevado a cabo de manera oficiosa, de forma plenamente confidencial, y sin respetar el derecho de defensa?

    4)

    ¿Son inválidos el Reglamento (CE) no 710/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia (2) y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto, y el Reglamento (CE) no 2584/98 del Consejo de 27 de noviembre de 1998 (3) que lo modifica, porque la aplicación de la reducción a cero en el cálculo del margen de dumping medio ponderado no se menciona ni en sus considerandos ni en los considerandos del Reglamento anterior, el Reglamento (CE) no 2376/94 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia (4)?

    5)

    ¿Son inválidos el Reglamento (CE) no 710/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto, y el Reglamento (CE) no 2584/98 del Consejo de 27 de noviembre de 1998 que lo modifica, en la medida en que el Consejo de la Unión Europea ha aplicado, a efectos de la determinación del margen de dumping referido al producto objeto de la investigación, el método de la reducción a cero de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de que se trata?


    (1)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1).

    (2)  DO L 73, p. 3.

    (3)  DO L 324, p. 1.

    (4)  Do L 255, p. 50.


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