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Document 62011CJ0566

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de octubre de 2013.
Iberdrola, SA y otros contra Administración del Estado y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo.
Procedimiento prejudicial — Protección de la capa de ozono — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad — Método de asignación de los derechos de emisión — Asignación gratuita de los derechos de emisión.
Asuntos acumulados C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:660

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de octubre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de la capa de ozono — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad — Método de asignación de los derechos de emisión — Asignación gratuita de los derechos de emisión»

En los asuntos acumulados C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante autos de 19, 20, 24 y 28 de octubre de 2011 y de 18 de noviembre de 2011, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 14, 21 y 25 de noviembre de 2011 y los días 2 y 14 de diciembre de 2011, en los procedimientos entre

Iberdrola, S.A.,

Gas Natural SDG, S.A.,

en el que participan:

Administración del Estado y otros (C‑566/11),

Gas Natural SDG, S.A.,

en el que participan:

Endesa, S.A., y otros (C‑567/11),

Tarragona Power, S.L.,

en el que participan:

Gas Natural SDG, S.A., y otros (C‑580/11),

Gas Natural SDG, S.A.,

Bizcaia Energía, S.L.,

en el que participan:

Administración del Estado y otros (C‑591/11),

Bahía de Bizcaia Electricidad, S.L.,

en el que participan:

Gas Natural SDG, S.A., y otros (C‑620/11)

y

E.ON Generación, S.L., y otros (C‑640/11),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas, D. Šváby (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Iberdrola, S.A., y de Tarragona Power, S.L., por los Sres. J. Folguera Crespo y L. Moscoso del Prado González y la Sra. E. Peinado Iríbar, abogados;

en nombre de Gas Natural SDG, S.A., por la Sra. Á. Martín‑Rico Sanz, procuradora, asistida por el Sr. A. Morales Plaza y la Sra. R. Espín Martí, abogados;

en nombre de Endesa, S.A., por los Sres. F. De Borja Acha Besga y J.J. Lavilla Rubira, abogados, y por el Sr. M. Merola, avvocato;

en nombre de Bizcaia Energía, S.L., por el Sr. J. Briones Méndez, procurador, asistido por el Sr. J. García Sanz, abogado;

en nombre de Bahía de Bizcaia Electricidad, S.L., por la Sra. F. González Ruiz, procuradora, asistida por el Sr. J. Abril Martínez, abogado;

en nombre de E.ON Generación, S.L., por la Sra. M.J. Gutiérrez Aceves, procuradora, asistida por el Sr. J.C. Hernanz Junquero, abogado;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Banciella, E. White y K. Mifsud‑Bonnici, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32).

2

Tales peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre empresas productoras de energía eléctrica y la Administración del Estado relativos a la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según su considerando 5, la Directiva 2003/87 pretende contribuir de manera eficiente al cumplimiento del compromiso de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contraído por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130, p. 1), mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «derechos de emisión») eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo.

4

El considerando 7 de la Directiva 2003/87 presenta la siguiente redacción:

«Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.»

5

El artículo 1 de la citada Directiva define su objeto de la siguiente manera:

«La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad […] a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.»

6

El artículo 10 de dicha Directiva, titulado «Método de asignación», dispone lo siguiente:

«Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.»

7

Conforme al artículo 12, apartado 1, de la misma Directiva, los derechos de emisión asignados son transferibles y pueden ser objeto de comercio entre personas en la Comunidad y, bajo ciertas condiciones, entre personas en la Comunidad y personas en terceros países.

8

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87 es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.»

9

En la comunicación de 29 de noviembre de 2006 de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la evaluación de los planes nacionales de asignación para la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el segundo período del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE que acompaña a las Decisiones de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, sobre los planes nacionales de asignación de Alemania, Grecia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Eslovaquia, Suecia y el Reino Unido de conformidad con la Directiva 2003/87 [COM(2006) 725 final], se indica lo siguiente:

«Como ha observado el Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad, Energía y Medio Ambiente, la insuficiente madurez de los mercados de la energía ha generado supuestamente una presión competitiva insuficiente para reducir la transferencia del valor de los derechos en los precios de la electricidad y, en consecuencia, las ganancias inmerecidas para los productores de electricidad. El Grupo ha recomendado además que los Estados miembros estudien la asignación diferenciada entre sectores en el segundo período de asignación [...]»

10

Los considerandos 15 y 19 de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140, p. 3), declaran lo siguiente:

«(15)

El esfuerzo adicional que debe hacer la economía comunitaria requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La subasta debe ser, por tanto, el principio básico para la asignación, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías con un crecimiento superior a la media en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia.

[…]

(19)

Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2 […]».

Derecho español

11

La Directiva 2003/87 fue objeto de transposición mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE no 59, de 10 de marzo de 2005, p. 8405; en lo sucesivo, «Ley 1/2005»). Esta ley obliga al titular de una unidad de producción con una potencia térmica superior a 20 MW a entregar, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al total de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de la instalación durante el año anterior. A efectos de la entrega, los titulares pueden utilizar tanto los derechos que se les han asignado por cada instalación en virtud del plan nacional de asignación como los derechos adquiridos en el mercado de derechos de emisión. El artículo 16 de la Ley 1/2005 preceptúa que la asignación de derechos en virtud del plan nacional de asignación para el período comprendido entre 2005 y 2008 «será gratuita».

12

Desde que se adoptó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE no 285, de 28 de noviembre de 1997, p. 35097), mediante la que se lleva a cabo la transposición de las directivas europeas relativas al mercado interior de la electricidad, la actividad de producción de energía eléctrica en España está abierta a cualquier agente que cumpla los requisitos técnicos y económicos.

13

Esta Ley organiza un mercado mayorista de energía eléctrica, que es supervisado por la Compañía Operadora del Mercado de Electricidad, S.A., entidad privada cuya misión es garantizar, con toda imparcialidad, la transparencia del mercado y la independencia de sus actores. El mercado funciona según un sistema en el que las demandas de energía en cada período de programación se casan con las ofertas recibidas para el mismo período. La energía se cede al precio de la oferta del último productor cuya entrada en el sistema es necesaria para atender la demanda de electricidad. Se trata de un mercado marginalista, en el que todos los productores cuya oferta ha sido aceptada obtienen el mismo precio, denominado «marginal», correspondiente al precio ofrecido por el titular de la última unidad de producción aceptada. Este precio queda fijado en el punto de intersección de las curvas de la oferta y de la demanda de energía.

14

En 2006, el Gobierno español aprobó mediante real decreto las tarifas de electricidad aplicadas a los consumidores, de modo que las mismas cubrieran, entre otros, los precios de la electricidad determinados en el mercado diario. Debido, especialmente, a que los sucesivos reales decretos no tuvieron en cuenta en su totalidad los costes de producción de energía eléctrica tal como resultaban del mercado libre, surgió un déficit tarifario creciente.

15

El 24 de febrero de 2006, el Consejo de Ministros adoptó el Real Decreto‑ley 3/2006 (BOE no 50, de 28 de febrero de 2006, p. 8015, y corrección de errores en BOE no 53, de 3 de marzo de 2006, p. 8659; en lo sucesivo, «Real Decreto‑ley 3/2006»), que entró en vigor el 1 de marzo de 2006 y cuyo objeto principal es modificar el mecanismo utilizado en España para casar las ofertas de venta y de adquisición de energía eléctrica presentadas simultáneamente en el mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica por operadores pertenecientes al mismo grupo empresarial.

16

El artículo 2 del Real Decreto‑ley 3/2006, titulado «Consideración de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero del Plan Nacional de Asignación 2006‑2007», prevé la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica, conforme al Plan Nacional de Asignación 2005‑2007, durante los períodos correspondientes.

17

La exposición de motivos del Real Decreto‑ley 3/2006 justifica esta minoración de la retribución por la circunstancia de que las empresas productoras de energía eléctrica han optado por «la internalización del valor de los derechos de emisión […] en la formación de precios en el mercado mayorista de electricidad». Ofrece asimismo las siguientes explicaciones:

«Por otra parte, la internalización del valor de los derechos de emisión […] en la formación de precios en el mercado mayorista de electricidad requiere reflejar esta [internalización] minorando la remuneración de las unidades de generación afectadas en importes equivalentes. Además, el elevado volumen de déficit tarifario generado en el período transcurrido del año 2006 aconseja que se descuente el valor de los derechos de emisión a los efectos de determinar la cuantía de dicho déficit.

El riesgo existente de elevados precios en el mercado de producción de energía eléctrica, con sus efectos negativos inmediatos e irreversibles sobre los consumidores finales, justifica la urgencia en la adopción de las medidas contenidas en la presente disposición y el carácter extraordinario de las mismas.»

18

El 15 de noviembre de 2007, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio adoptó, en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Real Decreto‑ley 3/2006, la Orden ITC/3315/2007 por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente (BOE no 275, de 16 de noviembre de 2007, p. 46991; en lo sucesivo, «Orden Ministerial ITC/3315/2007»). En la exposición de motivos de ésta se indica al respecto que «la cantidad por la que se minora la retribución de las instalaciones de producción es equivalente a los sobreingresos obtenidos por la internalización en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente».

Litigios principales y cuestión prejudicial

19

Las demandantes en los litigios principales, empresas productoras de energía eléctrica en España, interpusieron sendos recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con objeto de que se declarara la nulidad de la Orden Ministerial ITC/3315/2007, alegando concretamente que era contraria a la Directiva 2003/87 por neutralizar la gratuidad de los derechos de emisión.

20

La Audiencia Nacional desestimó tales recursos al considerar que dicha Orden Ministerial no neutralizaba la gratuidad de los derechos de emisión.

21

Las demandantes en los litigios principales interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional ante el tribunal remitente. Éste expresa dudas acerca del concepto de «asignación gratuita» que recoge la Directiva 2003/87.

22

Por un lado, podría considerarse que la citada Directiva no impide a los Estados miembros excluir la posibilidad de repercutir en el precio mayorista de la electricidad el coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente a las empresas productoras de energía eléctrica.

23

Por otro lado, estas medidas podrían neutralizar la gratuidad de la asignación inicial de derechos de emisión y menoscabar la propia finalidad del régimen establecido por la citada Directiva, consistente en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante un mecanismo de incentivación económica.

24

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, que se formula en términos idénticos en los asuntos C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11:

«¿El artículo 10 de la Directiva 2003/87 […] puede ser interpretado en el sentido de que no obsta a la aplicación de unas medidas legislativas nacionales como son las examinadas en este proceso, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión […] asignados gratuitamente durante el periodo correspondiente?»

25

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2012, se acordó la acumulación de los asuntos C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.

Sobre la cuestión prejudicial

26

Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 10 de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de medidas legislativas nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe en que esa retribución ha aumentado como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente, como coste adicional de producción, en los precios de las ofertas de venta en el mercado mayorista de electricidad.

27

Tal como se desprende del tenor literal del artículo 10 de la citada Directiva, según el cual, durante el período al que se refiere, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión, dicho artículo se opone a la percepción de cargas por la asignación de los derechos de emisión.

28

En cambio, ni el artículo 10 citado ni ninguna otra disposición de esa Directiva se refieren a la utilización de los derechos de emisión ni restringen expresamente el derecho de los Estados miembros a adoptar medidas que pudieran influir en las implicaciones económicas de la utilización de los derechos de emisión.

29

Por consiguiente, en principio, los Estados miembros pueden adoptar medidas de política económica, como el control de los precios que se fijan en los mercados de algunos bienes o recursos esenciales, determinando la manera de repercutir a los consumidores el valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente a los productores.

30

No obstante, la adopción de tales medidas no puede neutralizar el principio de asignación gratuita de los derechos de emisión ni menoscabar los objetivos de la Directiva 2003/87.

31

Por lo que se refiere al primer aspecto, procede subrayar que el concepto de gratuidad del artículo 10 de la Directiva 2003/87 se opone no sólo a la fijación directa de un precio para la asignación de derechos de emisión, sino también a la percepción a posteriori de una carga por la asignación de los derechos de emisión.

32

En este caso, tal como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto‑ley 3/2006 y de la Orden Ministerial ITC/3315/2007, la normativa controvertida en los litigios principales pretende evitar que el consumidor soporte los efectos derivados de la internalización, en el precio de las ofertas de venta de electricidad hechas en el mercado, del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente.

33

En efecto, los productores de energía eléctrica españoles incluyeron en el precio de sus ofertas en el mercado mayorista de electricidad el valor de los derechos de emisión, por el mismo concepto que cualquier otro coste de producción, pese a que tales derechos se les habían concedido gratuitamente.

34

Tal como expone el tribunal remitente, esta práctica es ciertamente pertinente desde un punto de vista económico, en la medida en que la utilización por una empresa de los derechos de emisión que se le han asignado representa un coste implícito, denominado «coste de oportunidad», que consiste en la renuncia por parte de la empresa a los ingresos que podría obtener vendiendo esos derechos en el mercado de derechos de emisión. No obstante, la combinación de esta práctica con el sistema de formación de precios en el mercado de la producción de energía eléctrica en España da lugar a que los productores de energía eléctrica obtengan ganancias inmerecidas.

35

Procede señalar que el mercado diario de la producción de energía eléctrica en España es un mercado marginalista, en el que los productores cuya oferta ha sido aceptada obtienen el mismo precio, concretamente el precio ofrecido por el titular de la última unidad de producción aceptada. Dado que este precio marginal ha sido determinado, en el curso del período de que se trate, mediante las ofertas de titulares de centrales de ciclo combinado de gas, tecnología que se beneficia de derechos de emisión gratuitos, la internalización del valor de los derechos de emisión en el cálculo del precio de esas ofertas se repercute en el precio de la electricidad de todo el mercado.

36

Por este motivo, la minoración de retribución que prevé la Orden Ministerial ITC/3315/2007 no sólo afecta a las empresas que han obtenido derechos de emisión gratuitamente, sino también a las centrales que no necesitan derechos de emisión, como las centrales hidroeléctricas y las centrales nucleares, en la medida en que la internalización del valor de los derechos de emisión en la estructura de costes se repercute en el precio de la electricidad que percibe el conjunto de productores de energía eléctrica activos en el mercado mayorista de electricidad en España.

37

Por otra parte, tal como se deduce de la documentación aportada al Tribunal de Justicia, la normativa controvertida en los litigios principales tiene en cuenta otros factores distintos de la cantidad de derechos de emisión asignados, especialmente el tipo y el factor de emisión de una central. La minoración de retribución de la producción de energía eléctrica que prevé la normativa controvertida se calcula de tal modo que sólo afecta al suplemento de precio derivado de la internalización de los costes de oportunidad de los derechos de emisión. Por último, ello se ve confirmado por el hecho de que la carga no se percibe cuando los titulares de centrales venden en el mercado secundario los derechos de emisión asignados gratuitamente.

38

Así pues, la normativa controvertida en los litigios principales no pretende imponer, a posteriori, una carga por la asignación de los derechos de emisión, sino paliar los efectos de las ganancias inmerecidas a que da lugar la asignación gratuita de derechos de emisión en el mercado eléctrico español.

39

A este respecto, procede destacar que la asignación gratuita de derechos de emisión, prevista en el artículo 10 de la Directiva 2003/87, no tenía por objeto conceder subvenciones a los productores de que se trata, sino mitigar el impacto económico de la introducción inmediata y unilateral por la Unión Europea de un mercado de derechos de emisión, evitando una pérdida de competitividad en determinados sectores de producción incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

40

Ahora bien, tal como se ha expuesto en el apartado 9 de la presente sentencia, la presión competitiva no ha sido lo suficientemente fuerte como para limitar la repercusión del valor de los derechos de emisión en el precio de la electricidad, dando lugar así a que los productores de energía eléctrica obtengan ganancias inmerecidas. Según se desprende de los considerandos 15 y 19 de la Directiva 2009/29, es para excluir estas ganancias inmerecidas por lo que, a partir de 2013, los derechos de emisión se asignan mediante un mecanismo de venta completa en subasta.

41

De ello se infiere que el mecanismo de asignación gratuita de derechos de emisión establecido por la Directiva 2003/87 no requiere que los productores de energía eléctrica puedan repercutir el valor de tales derechos en el precio de la electricidad y obtener así ganancias inmerecidas.

42

Por consiguiente, el concepto de gratuidad de los derechos de emisión del artículo 10 de la Directiva 2003/87 no se opone a una normativa como la controvertida en los litigios principales que minora la retribución de los productores de energía eléctrica para compensar las ganancias inmerecidas resultantes de la asignación gratuita de derechos de emisión, siempre que, como se ha puesto de relieve en el apartado 30 de la presente sentencia, no se menoscaben los objetivos de dicha Directiva.

43

Por lo que se refiere a este segundo aspecto, cabe recordar que el objetivo principal de la Directiva 2003/87 es reducir, de manera sustancial, las emisiones de gases de efecto invernadero. Este objetivo debe lograrse respetando una serie de objetivos secundarios y recurriendo a determinados instrumentos. El instrumento principal a tal efecto es el régimen de la Unión para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Los otros objetivos secundarios a los que debe responder ese régimen, como se expone en los considerandos 5 y 7 de la propia Directiva, son fundamentalmente preservar el desarrollo económico y el empleo y mantener la integridad del mercado interior y de las condiciones de competencia (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, apartado 79).

44

En consecuencia, en este caso se plantea más concretamente la cuestión de si, mediante la compensación de las ganancias inmerecidas resultantes de la asignación gratuita de derechos de emisión, la normativa controvertida en los litigios principales menoscaba o no la finalidad del régimen –que establece la Directiva 2003/87– de reducir las emisiones, basándose en la internalización de los costes medioambientales en el cálculo del precio de los productos.

45

Procede señalar, en primer lugar, que la asignación gratuita de derechos de emisión era una medida transitoria tendente a evitar la pérdida de competitividad de las empresas como consecuencia del establecimiento de un régimen para el comercio de derechos de emisión. Por tanto, esta medida no guarda relación directa con el objetivo medioambiental de reducción de las emisiones.

46

Es preciso observar, en segundo lugar, que la normativa controvertida en los litigios principales no afecta al mercado de derechos de emisión, sino a las ganancias inmerecidas que obtienen todos los productores de energía eléctrica en España como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión en el cálculo del precio de las ofertas aceptadas para fijar el precio en el mercado mayorista de electricidad, habida cuenta del carácter marginalista de este mercado.

47

En efecto, las empresas pueden utilizar los derechos de emisión que se les han asignado gratuitamente para su actividad de producción de energía eléctrica o pueden venderlos en el mercado de derechos de emisión, en función de su valor en el mercado y de las ganancias que podrían obtener de este modo.

48

Debe declararse, en tercer lugar, que la normativa controvertida en los litigios principales no perjudica al objetivo medioambiental de la Directiva 2003/87, consistente en incentivar la reducción de las emisiones.

49

En efecto, por una parte, con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la citada Directiva ha establecido un régimen para el comercio de derechos de emisión. Tal como se prevé en su artículo 1, las condiciones para incentivar la reducción de emisiones hacen que la reducción se haga de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente, dado que el productor puede optar por invertir en tecnologías más eficaces que emitan menos gases de efecto invernadero o por utilizar más derechos de emisión o incluso por disminuir su producción, decantándose por la opción económica más ventajosa. Ahora bien, habida cuenta del hecho de que, en virtud de la normativa controvertida en los litigios principales, el valor de los derechos de emisión puede materializarse mediante la venta de los mismos, resulta que esta normativa no tiene por efecto disuadir a los productores de energía eléctrica de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

50

Por otro lado, los costes de emisión de gases de efecto invernadero se han internalizado en el cálculo del precio de las ofertas de los productores en el mercado mayorista de electricidad. Pues bien, en la medida en que un coste de producción más elevado debilita su posición en ese mercado, se estimula a los productores de energía eléctrica a reducir las emisiones que conlleva su actividad.

51

Por último, la Ley 1/2005 impone a las empresas productoras de energía eléctrica la obligación de entregar cada año un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año natural anterior, para proceder posteriormente a su cancelación conforme al artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87.

52

No obstante, varios productores han sostenido, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de que se trata en los litigios principales está concebida de tal modo que suprime el incentivo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

53

Ciertamente, de las respuestas a las cuestiones escritas formuladas por el Tribunal de Justicia se deduce que la fórmula de cálculo de esa minoración prevista en la Orden Ministerial ITC/3315/2007 podría dar lugar a que la reducción por el titular de una determinada central eléctrica de sus emisiones de gases de efecto invernadero tuviera por efecto aumentar el importe de la carga que este titular debe asumir.

54

No obstante, el Gobierno español ha señalado que este coste adicional no anula el beneficio generado por la participación en el comercio de derechos de emisión.

55

A este respecto, ha de subrayarse que el incentivo para reducir las emisiones de cada instalación reside en la ganancia que puede obtenerse por la disminución de sus necesidades de derechos de emisión, los cuales tienen un valor económico que puede materializarse mediante su venta, con independencia de que se hayan asignado gratuitamente.

56

Por otra parte, el objetivo de la Directiva 2003/87 consistente en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente no requiere, como se ha destacado en el apartado 41 de la presente sentencia, que las empresas repercutan en el precio aplicado a los consumidores los costes de los derechos de emisión que han sido asignados gratuitamente.

57

Además, en el mercado español de la producción de energía eléctrica, dado que se paga un precio único a todos los productores y que el consumidor final no tiene conocimiento de la tecnología empleada para producir la energía eléctrica que consume y cuya tarifa fija el Estado, la mayor o menor medida en que los productores de energía eléctrica puedan repercutir en el precio el coste que representa la utilización de derechos de emisión no influye en la reducción de las emisiones.

58

Cabe colegir de lo anterior que una carga que minora la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica, como la prevista por la normativa controvertida en los litigios principales, aunque pueda disminuir el incentivo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, no lo suprime por completo.

59

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 10 de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de medidas legislativas nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe en que esa retribución ha aumentado como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente en el precio de las ofertas de venta en el mercado mayorista de electricidad.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de medidas legislativas nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe en que esa retribución ha aumentado como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente en el precio de las ofertas de venta en el mercado mayorista de electricidad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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