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Document 62010TN0389

    Asunto T-389/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — SLM/Comisión

    DO C 301 de 6.11.2010, p. 46–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 301/46


    Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — SLM/Comisión

    (Asunto T-389/10)

    ()

    2010/C 301/74

    Lengua de procedimiento: italiano

    Partes

    Demandante: Siderurgica Latina Martin SpA (SLM) (Ceprano, Italia) (representantes: G. Belotti y F. Covone, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones de la parte demandante

    Con carácter preliminar o principal, que se anule la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado.

    Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta.

    Motivos y principales alegaciones

    La Decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma del asunto T-385/10, Arcelormittal Wire France y otros/Comisión.

    En apoyo de sus pretensiones, la sociedad demandante alega:

     

    En relación con la anulación de la Decisión: la duración inusual e injustificada del procedimiento administrativo, que ha perjudicado gravemente el ejercicio del derecho de defensa de la demandante, sobre todo por lo que respecta a los hechos acaecidos en el bienio 1997-1999, es decir, 10 años antes del pliego de cargos de septiembre de 2008.

     

    En relación con la multa impuesta:

     

    Falta de motivación en la cuantificación de la sanción, en la medida en que resulta impreciso sobre qué base de cálculo y a partir de qué volumen de negocios sancionó la Comisión a la demandante.

     

    Violación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios.

     

    Falta de motivación de los incrementos aplicados.

     

    Aplicación errónea de las Directrices sobre la determinación de las sanciones de 2006, en vez de las de 1998, en vigor no sólo en la época de los hechos que se le reprochan, sino también durante los cuatro primeros años del procedimiento.

     

    Apreciación errónea de la duración de la participación de la demandante en el cártel, sin basarse en más comprobaciones objetivas.

     

    Falta de consideración de circunstancias atenuantes, esto es, la demostrada función secundaria de la demandante en los hechos que se le reprochan, de su limitada cuota de mercado y de la ineficacia del cártel.

     

    Existencia de prescripción, al no haberse producido ninguna medida apropiada para suspenderla durante los cinco años siguientes a la inspección por sorpresa.


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