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Document 62010TN0158
Case T-158/10: Action brought on 9 April 2010 — Dow Chemical v Council
Asunto T-158/10: Recurso interpuesto el 9 de abril de 2010 — Dow Chemical/Consejo
Asunto T-158/10: Recurso interpuesto el 9 de abril de 2010 — Dow Chemical/Consejo
DO C 161 de 19.6.2010, p. 44–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 161/44 |
Recurso interpuesto el 9 de abril de 2010 — Dow Chemical/Consejo
(Asunto T-158/10)
(2010/C 161/70)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Dow Chemical Company (representantes: J.-F. Bellis, R. Luff y V. Hahn, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 del Consejo (1) en la medida en que afecta a la demandante. |
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante alega, como único motivo, que el Reglamento impugnado infringe el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, (2) por las siguientes razones:
— |
La consideración de que continuará el dumping de etanolaminas originarias de Estados Unidos se basa erróneamente en el dumping detectado en el marco de la investigación de reconsideración en relación con productores exportadores que representan tan sólo una proporción muy reducida de las importaciones de Estados Unidos; las instituciones ignoraron el hecho de que se constató que los productores de los que procedía la inmensa mayoría de importaciones de Estados Unidos no incurrieron en dumping y que, por tanto, las importaciones de etanolaminas originarias de Estados Unidos, consideradas globalmente, no eran objeto de dumping. |
— |
La consideración de que el supuesto dumping de etanolaminas originarias de Estados Unidos aumentó tras la investigación de reconsideración se basa en una selección arbitraria de precios que no refleja la tendencia de los mismos tras la investigación de reconsideración. |
— |
La consideración de que el excedente de capacidad de Estados Unidos provocará un incremento de las exportaciones de etanolaminas a la Unión Europea se basa en un error manifiesto, ya que no existe en Estados Unidos capacidad sin utilizar. |
— |
La consideración de que las medidas antidumping sobre las etanolaminas originarias de Estados Unidos, impuestas por China desde 2004, inducirán a los exportadores estadounidenses de etanolaminas a vender mayores cantidades a la Unión Europea se contradice con la evolución de los intercambios comerciales desde 2005. |
— |
La consideración de que la posible evolución de la demanda en los Estados Unidos y otros mercados llevará a los productores estadounidenses a dirigir sus exportaciones a la Unión Europea es puramente especulativa. |
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La consideración de que precios muy bajos e incrementos de capacidad respecto al monoetilenglicol –que, como las etanolaminas, es un producto derivado del óxido de etileno– serían un incentivo para que los productores decidieran producir etanolaminas, en lugar de monoetilenglicol, no se ajusta a los hechos constatados y adolece de un error de apreciación. |
— |
El demandado arguye de manera contradictoria en lo que atañe a la relación entre los precios de Estados Unidos y los de la Unión Europea, ya que parece alegar dos tesis simultáneamente, una, que precios más elevados en la Unión Europea son un incentivo para que los exportadores estadounidenses dirijan sus ventas hacia ésta, otra, que precios más bajos en la Unión Europea obliga a los productores estadounidenses a vender en ésta a precios de dumping. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América (DO L 17, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).