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Document 62010TN0134
Case T-134/10: Action brought on 19 March 2010 — FESI v Conseil
Asunto T-134/10: Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2010 — FESI/Consejo
Asunto T-134/10: Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2010 — FESI/Consejo
DO C 148 de 5.6.2010, p. 36–37
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
5.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 148/36 |
Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2010 — FESI/Consejo
(Asunto T-134/10)
2010/C 148/62
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Fédération européenne de l’industrie du sport FESI (Bruselas) (representantes: E. Vermulst e Y. Van Gerven, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule íntegramente el Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (1) o, con carácter subsidiario, en la medida en que afecta a la demandante y sus miembros, en particular los cuatro miembros que estuvieron incluidos en la muestra (Adidas AG, Nike European Operations BV, Puma AG y Timberland Europe BV). |
— |
Que se ordene al Consejo que haga públicos los datos de producción para cada productor de la Unión incluido en la muestra, que sirvieron de base a la selección de la muestra en la investigación de la reconsideración, así como los datos de empleo para cada productor de la Unión incluido en la muestra. |
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante alega siete motivos.
En primer lugar, alega que al no requerir a los productores de la Unión Europea denunciantes rellenar los formularios de muestreo, el Consejo incurrió en error al aplicar el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, (2) cometió un error manifiesto de apreciación y vulneró el derecho de defensa y el principio de no discriminación. En particular, la demandante sostiene que las instituciones de la Unión Europea no requirieron a los productores de la Unión Europea denunciantes que rellenaran los formularios de muestreo, y por tanto, que la muestra de productores de la Unión Europea se seleccionó a falta de los datos requeridos, sobre la base de datos limitados, no verificables, que proporcionaron los denunciantes. La demandante arguye que, en consecuencia, se les impidió comprobar el carácter adecuado de la muestra seleccionada. Asimismo afirma que las instituciones de la Unión Europea trataron de distinto modo a las partes interesadas que se hallaban en situaciones comparables, sin que existan razones objetivas, y vulneraron el principio fundamental de no discriminación.
En segundo lugar, la demandante alega que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base al seleccionar la muestra de productores de la Unión Europea. Sostiene que la muestra de productores de la Unión Europea no constituía el mayor volumen representativo de producción o ventas que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base y que la muestra se seleccionó predominantemente sobre la base de criterios no mencionados en dicha disposición.
En tercer lugar, la demandante sostiene que, el Consejo infringió el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio al no aplicar el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base de acuerdo con el primero. Afirma que el Consejo no creó una muestra de productores de la Unión Europea que representara al mayor porcentaje de volumen de producción o ventas, como requiere el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
En cuarto lugar, la demandante alega que, al determinar la probabilidad de la continuación del perjuicio, el Consejo infringió los artículos 3, apartados, 1, 2 y 5, y 11, apartado 2, del Reglamento de base e incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos. A juicio de la demandante, el Consejo declaró equivocadamente la probabilidad de la continuación del perjuicio a falta de medidas sobre la base de la conclusión de la existencia de un perjuicio continuado durante el período de investigación de reconsideración («RIP») a la industria de la Unión Europea basada en datos macroeconómicos que incluían datos de productores que no forman parte de la industria de la Unión Europea y fundada en datos que no se han comprobado. Además, los indicadores microeconómicos se evaluaron usando datos de una muestra de productores de la Unión Europea que no era representativa.
En quinto lugar, la demandante alega que, al dar un trato de confidencialidad a la identidad de los productores de la Unión Europea denunciantes, el Consejo infringió el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base y vulneró el derecho de defensa, ya que otorgó el trato de confidencialidad sin que existiera justa causa y sin haber examinado en profundidad las solicitudes de confidencialidad.
En sexto lugar, sostiene que, al establecer el sistema de número de control de producto («NCP») para clasificar el producto considerado, el Consejo infringió los artículos 2, apartado 10, y 3, apartado 2, del Reglamento de base, y vulneró el principio de diligencia y buena administración. La demandante asevera que el sistema NCP empleado y la reclasificación de determinadas categorías de calzado durante la investigación impidieron que se llevara a cabo una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación. Además, la demandante opina que esto también evitó que se examinara objetivamente tanto el volumen de las importaciones objeto de dumping y los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios en el mercado interno de productos similares como el impacto subsiguiente de dichas importaciones en los productores internos de dichos productos. La demandante también arguye que el Consejo no examinó cuidadosamente y de manera imparcial todos los elementos relevantes y los motivos debidamente justificados que hacían necesario un cambio en el sistema PCN, como surgió la demandante.
Por último, la demandante alega que, al seleccionar el país análogo, el Consejo vulneró el principio de diligencia y buena administración, incurrió en errores manifiestos de apreciación de los hechos e infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La demandante considera que el Consejo cometió graves irregularidades de procedimiento al seleccionar Brasil como el país análogo, ya que en este caso la selección no se llevó a cabo de manera apropiada y razonable.
(1) DO L 352, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).