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Document 62010CN0249

    Asunto C-249/10 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de mayo de 2010 por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06, Brossmann Footwear (HK) Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea

    DO C 209 de 31.7.2010, p. 26–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    31.7.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 209/26


    Recurso de casación interpuesto el 18 de mayo de 2010 por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06, Brossmann Footwear (HK) Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea

    (Asunto C-249/10 P)

    ()

    2010/C 209/37

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrentes: Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd (representantes: L. Ruessmann, A. Willems, abogados)

    Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC)

    Pretensiones de las partes recurrentes

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia:

    Que se anule la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010, en la medida en que no anuló el Reglamento impugnado y en la medida en que condenó en costas a las ahora recurrentes.

    Que se adopte una resolución definitiva y se anule en su totalidad el Reglamento impugnado.

    Que se condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente alega lo siguiente:

     

    Que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que los artículos 2, apartado 7, y 9, apartado 5, de Reglamento antidumping de base (1) no obligan a las instituciones a conceder el trato de economía de mercado y el trato individual cuando aplican el método de muestreo.

     

    Que asimismo incurrió en error de Derecho al considerar que las instituciones no infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del citado Reglamento, al no determinar si se cumplían los criterios para la concesión del estatuto de economía de mercado («EEM») y del trato individual («TI») por parte de los productores exportadores chinos incluidos en el muestreo, en el plazo de tres meses desde el inicio de la investigación.

     

    Que asimismo incurrió en error de Derecho al considerar que las instituciones no infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento, al no informar a los productores exportadores chinos no incluidos en el muestreo sobre el examen de sus solicitudes de tratamiento de economía de mercado e individual en el plazo de tres meses desde el inicio de la investigación.

     

    Que igualmente incurrió en error de Derecho al no considerar que las instituciones no acordaron la cooperación durante la investigación y que, por esta razón, la industria de la Comunidad no cumplió el requisito vigente impuesto por el artículo 4, apartado 1, conjuntamente con el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento, lo que dio lugar a una valoración errónea del perjuicio y del nexo causal, en el sentido del artículo 3 del Reglamento.

     

    Que incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento, no prohíbe a las instituciones recoger muestras informativas antes del inicio de la investigación.

     

    Con carácter subsidiario, que el Tribunal incurrió en error de Derecho al considerar que las instituciones no infringieron el artículo 6, apartado 9, del Reglamento, al superar el plazo máximo de quince meses establecido para concluir la investigación.

     

    Que incurrió igualmente en error de Derecho al describir los efectos legales de la información variada sobre el análisis de perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento.

     

    Que también incurrió en error de Derecho al no considerar que las instituciones no cumplieron su deber de examinar cuidadosa e imparcialmente todos los aspectos relevantes de la investigación antidumping.

     

    Que incurrió en error de Derecho al describir los efectos legales de cierta información relativa a la obligación de la autoridad investigadora de declarar sus motivos.

     

    Finalmente, que incurrió en error de Derecho al no considerar que la falta de valoración, por parte de las Instituciones, de las repercusiones en la industria de la Comunidad de otros factores distintos de las importaciones en cuestión infringió el artículo 3 del Reglamento.


    (1)  Reglamento (CE) del Consejo, no 384/96, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).


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