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Document 62010CN0120

Asunto C-120/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 5 de marzo de 2010 — European Air Transport SA/Collège d’Environnement de la Région de Bruxelles-Capitale, Région de Bruxelles-Capitale

DO C 148 de 5.6.2010, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 148/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 5 de marzo de 2010 — European Air Transport SA/Collège d’Environnement de la Région de Bruxelles-Capitale, Région de Bruxelles-Capitale

(Asunto C-120/10)

2010/C 148/20

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: European Air Transport SA

Recurridas: Collège d’Environnement de la Région de Bruxelles-Capitale y Région de Bruxelles-Capitale

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el concepto de «restricción operativa» a que hace referencia el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, (1) en el sentido de que incluye normas que establecen límites de nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracción puede dar lugar a una sanción, teniendo presente que las aeronaves están obligadas a respetar las rutas y a observar los procedimientos de aterrizaje y despegue establecidos por otras autoridades administrativas sin tener en cuenta estos límites sonoros?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 2, letra e), y 4, apartado 4, de dicha Directiva en el sentido de que toda «restricción operativa» ha de estar «basada en los resultados», o bien permiten estas disposiciones que otras disposiciones relativas a la protección del medio ambiente limiten el acceso al aeropuerto en función del nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deba respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracción pueda dar lugar a una sanción?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva en el sentido de que prohíbe que, además de las restricciones operativas basadas en los resultados que se apoyen en los niveles acústicos de las aeronaves, normas relativas a la protección del medio ambiente establezcan límites de nivel sonoro calculado a ras del suelo que deban respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que prohíbe que determinadas normas establezcan límites de nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deban respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracción pueda dar lugar a una sanción, cuando dichas normas puedan ser infringidas por aviones que se ajusten a las disposiciones del volumen 1, segunda parte, capítulo 4, anexo 16, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional?


(1)  DO L 85, p. 40.


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