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Document 62010CJ0327

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011.
Hypoteční banka a.s. contra Udo Mike Lindner.
Petición de decisión prejudicial: Okresní soud v Chebu - República Checa.
Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Contrato de crédito inmobiliario celebrado entre un consumidor nacional de un Estado miembro y un banco establecido en otro Estado miembro - Normativa de un Estado miembro que permite presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado contra el consumidor cuando se desconoce el domicilio exacto de éste.
Asunto C-327/10.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 -00000

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:745

Asunto C‑327/10

Hypoteční banka a.s.

contra

Udo Mike Lindner

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Chebu)

«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Contrato de crédito inmobiliario celebrado entre un consumidor nacional de un Estado miembro y un banco establecido en otro Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que permite presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado contra el consumidor cuando se desconoce el domicilio exacto de éste»

Sumario de la sentencia

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Determinación de la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo)

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Tribunal del Estado miembro del domicilio del consumidor — Inexistencia de domicilio conocido — Competencia de los órganos jurisdiccionales del último domicilio conocido — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, arts. 16, ap. 2, y 59]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Disposición nacional que permite la tramitación de un procedimiento contra una persona sin domicilio conocido — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo]

1.        El Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de las reglas establecidas en dicho Reglamento presupone que la situación controvertida en el litigio del que conoce un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional. Tal situación se produce cuando un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro cuyo domicilio desconoce dicho tribunal.

Es cierto que las reglas de competencia establecidas en el Reglamento nº 44/2001 no tienen en cuenta que una parte litigante tenga nacionalidad extranjera. No obstante, hay que diferenciar entre, por un lado, la cuestión relativa a los requisitos de aplicación de las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento y, por otro, la referente a los criterios por los que se rige la competencia internacional conforme a dichas reglas. Pues bien, la nacionalidad extranjera de la parte demandada puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto.

(véanse los apartados 31, 32 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.        El Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para conocer de esa acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión.

(véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)

3.        El Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una situación de denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional que conoce del litigio se haya cerciorado, antes de pronunciarse acerca del mismo, de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado.

(véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de noviembre de 2011 (*)

«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Contrato de crédito inmobiliario celebrado entre un consumidor nacional de un Estado miembro y un banco establecido en otro Estado miembro – Normativa de un Estado miembro que permite presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado contra el consumidor cuando se desconoce el domicilio exacto de éste»

En el asunto C‑327/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresní soud v Chebu (República Checa), mediante resolución de 1 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2010, en el procedimiento entre

Hypoteční banka a.s.

y

Udo Mike Lindner,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), A. Borg Barthet y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Hypoteční banka a.s., por el Sr. J. Hrouzek, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y K. Molnár, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Šimerdová y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 81 TFUE, de los artículos 16, apartado 2, 17, punto 3, y 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Hypoteční banka a.s. (en lo sucesivo, «Hypoteční banka») y el Sr. Lindner, con domicilio actual desconocido, dirigido a obtener el pago de una cantidad de aproximadamente 4,4 millones de coronas checas (CZK) correspondiente a cuotas impagadas de un crédito hipotecario que la primera había concedido al segundo.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Reglamento nº 44/2001

3        El segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 expone:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

4        A tenor del artículo 2 de este Reglamento:

«1.      Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2.      A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

5        El artículo 3 de dicho Reglamento establece:

«1.      Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2.      No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.»

6        El artículo 4 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.      Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

2.      Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.»

7        La sección 4 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, rubricada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», comprende los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento.

8        El artículo 16, apartado 2, de este Reglamento establece:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»

9        El artículo 17 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

[...]

3)      que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.»

10      El artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

11      El capítulo II de dicho Reglamento incluye una sección 8, rubricada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad», en la que figura el artículo 26, cuyos apartados 1 y 2 tienen el siguiente tenor:

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.»

12      En el capítulo III del mismo Reglamento, rubricado «Reconocimiento y ejecución», figura el artículo 34, que establece, en su punto 2, que las decisiones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

13      El artículo 59 del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«1.      Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

2.      Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.»

 Directiva 93/13

14      A tenor de su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

15      El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Normativa nacional

16      El artículo 29, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil checa (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), en su versión vigente a 30 de junio de 2009, establece que el Presidente de Sala, si no adopta otras medidas, podrá nombrar a un curador para una parte cuyo domicilio se desconozca; a la que no haya sido posible notificar las actuaciones en una dirección conocida en el extranjero; que padezca alguna enfermedad mental; que por otros motivos de salud no pueda participar en el procedimiento de manera no sólo temporal, o que no pueda expresarse de forma comprensible.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, el Ústavní soud (Tribunal Constitucional) se pronunció del modo siguiente respecto de la persona del curador del demandado con domicilio desconocido:

«La función del curador fue establecida al objeto de defender los intereses del rebelde hasta la resolución del litigio del mismo modo que lo debería hacer un representante contractual. Cuando una parte del procedimiento ha elegido un representante, es responsable de su elección y de las medidas concretas que éste adopte en el procedimiento. Sin embargo, cuando un tribunal designa un curador como representante de una parte procesal, es responsable de velar por que el curador defienda los derechos e intereses legítimos de ésta. Al mismo tiempo, tiene el deber de cesar al curador si comprueba que éste no desempeña prácticamente en absoluto su función en el procedimiento […] o lo hace de forma totalmente insatisfactoria.»

18      Según el artículo 89a, primera frase, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión vigente cuando acontecieron los hechos del litigio principal, las partes de una controversia mercantil pueden acordar por escrito la competencia territorial de otro órgano jurisdiccional de primera instancia, a menos que la ley prevea una competencia exclusiva.

19      A tenor del artículo 173, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el requerimiento de pago deberá notificarse al demandado personalmente, quedando excluida cualquier otra modalidad de notificación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      Mediante su demanda, interpuesta el 16 de septiembre de 2008 ante el órgano jurisdiccional remitente, Hypoteční banka, una sociedad checa con domicilio social en Praga, solicita que se condene al Sr. Lindner, nacional alemán, al pago de una cantidad de 4.383.584,60 CZK, más los intereses de demora, correspondiente a las cuotas impagadas de un crédito hipotecario concedido a este último en virtud de un contrato celebrado entre ambas partes el 19 de agosto de 2005 (en lo sucesivo, «contrato»).

21      En la cláusula VIII, apartado 8, del contrato, que se remite al artículo 89a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Hypoteční banka y el Sr. Lindner acordaron que, «en relación con las eventuales controversias derivadas del […] contrato, será competente el órgano jurisdiccional de competencia general correspondiente al banco, determinado según el domicilio social de éste inscrito en el Registro Mercantil en el momento de la presentación de la demanda».

22      De la resolución de remisión se desprende que, en la fecha de celebración del contrato, el Sr. Lindner residía supuestamente en Mariánské Láznĕ (República Checa), es decir, que el domicilio del consumidor distaba más de 150 kilómetros de Praga, sede del «órgano jurisdiccional de competencia general correspondiente al banco» designado por las partes contratantes.

23      No obstante, Hypoteční banka alega que ejercitó su acción ante el «órgano jurisdiccional de competencia general correspondiente al demandado» en vez de ante el «órgano jurisdiccional de competencia general correspondiente al domicilio social del banco» porque, cuando presentó la demanda, no pudo, por motivos ajenos a su voluntad, aportar el contrato original y cumplir con ello el requisito legal para la presentación de una demanda ante este último órgano jurisdiccional.

24      El 16 de octubre de 2008, el órgano jurisdiccional remitente estimó la demanda y expidió un requerimiento de pago mediante el cual, por un lado, ordenaba al demandado abonar a la demandante la cantidad que ésta reclamaba más los intereses de demora y, por otro, condenaba en costas al demandado. Sin embargo, dado que dicho requerimiento no pudo ser notificado personalmente al demandado, como exige el artículo 173, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional remitente lo anuló mediante auto de 8 de septiembre de 2009.

25      Dado que el demandado no residía en ninguna de las direcciones que conocía el órgano jurisdiccional remitente y que éste no consiguió averiguar otro lugar de residencia del demandado en territorio checo, dicho órgano jurisdiccional aplicó el artículo 29, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, mediante resolución de 3 de junio de 2009, nombró un curador para representar al demandado, a quien se consideró persona con domicilio desconocido.

26      Mediante escrito de 26 de octubre de 2009, que fue el primer acto procesal tramitado por el curador en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, el curador formuló oposición en cuanto al fondo con respecto a las pretensiones de Hypoteční banka en materia de intereses.

27      En estas circunstancias, el Okresní soud v Chebu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El hecho de que una de las partes de un procedimiento judicial sea nacional de un Estado distinto del Estado en que se tramita el procedimiento, ¿tiene una repercusión transfronteriza en el sentido del artículo 81 (anteriormente artículo 65) del Tratado, que constituye uno de los requisitos para que el Reglamento nº 44/2001 sea aplicable?

2)      ¿Se opone el Reglamento nº 44/2001 a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que permiten la tramitación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido?

3)      Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿las alegaciones realizadas por un curador del demandado, designado judicialmente para el caso de autos, pueden considerarse en sí mismas un sometimiento del demandado a la competencia del tribunal a efectos del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, incluso cuando el objeto de la controversia sea una reclamación derivada de un contrato celebrado con un consumidor y los tribunales de la República Checa no tengan competencia, conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para resolver dicha controversia?

4)      ¿Puede considerarse que un pacto sobre la competencia territorial de un determinado órgano jurisdiccional determina la competencia internacional del órgano jurisdiccional elegido a efectos del artículo 17, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, y, de ser así, se aplica también aunque el pacto sobre competencia territorial no sea válido por ser contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

28      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el Reglamento n 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se cumplen los requisitos de aplicación de las reglas de competencia judicial establecidas por dicho Reglamento en el supuesto de que una de las partes del procedimiento judicial sea nacional de un Estado miembro distinto de aquel en que se tramita el procedimiento.

29      A este respecto, ha de señalarse primeramente que, como sucede con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32,; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos Convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), cuya interpretación es igualmente válida para el Reglamento nº 44/2001 cuando las disposiciones de estos instrumentos de la Unión puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, Rec. p. I‑6917, apartado 18), la aplicación de las reglas de competencia de dicho Reglamento requiere un elemento de extranjería.

30      Tal y como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia en relación con el Convenio de Bruselas, el carácter internacional de una relación jurídica puede derivar de la circunstancia de que la situación controvertida en un litigio pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional (sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, Rec. p. I‑1383, apartado 26).

31      Es cierto que las reglas de competencia establecidas en el Reglamento nº 44/2001 no tienen en cuenta que una parte litigante tenga nacionalidad extranjera. No obstante, como ha indicado la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, hay que diferenciar entre, por un lado, la cuestión relativa a los requisitos de aplicación de las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento y, por otro, la referente a los criterios por los que se rige la competencia internacional conforme a dichas reglas.

32      Pues bien, es evidente que, en circunstancias como las del litigio principal, la nacionalidad extranjera de la parte demandada puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto.

33      En efecto, en una situación como la del litigio principal, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que es nacional el demandado podrían considerarse igualmente competentes, incluso en el supuesto de que éste carezca de domicilio conocido en dicho Estado. Dadas las circunstancias, la aplicación de las reglas uniformes de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001 en lugar de las vigentes en los diferentes Estados miembros sería conforme con el imperativo de seguridad jurídica y con el objetivo de dicho Reglamento consistente en garantizar, en la medida de lo posible, la protección de los demandados domiciliados en el territorio de la Unión Europea.

34      De ello se deduce que, en una situación como la del litigio principal, en la que el demandado tiene nacionalidad extranjera y carece de domicilio conocido en el Estado en cuyo territorio se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la acción, pueden resultar aplicables las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001.

35      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de las reglas de competencia judicial establecidas en dicho Reglamento presupone que la situación controvertida en el litigio del que conoce un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional. Tal situación se produce en un caso como el del litigio principal, en el que un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro cuyo domicilio desconoce dicho tribunal.

 Sobre la segunda cuestión

36      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber si el Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno de un Estado miembro que permite la tramitación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido.

37      Para responder a esta cuestión, debe señalarse primeramente que el Reglamento nº 44/2001, al igual que el Convenio de Bruselas, no tiene por objeto unificar todas las normas de procedimiento de los Estados miembros, sino regular las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre dichos Estados y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, Rec. p. I‑1417, apartado 23).

38      Dado que el Reglamento nº 44/2001 no define expresamente la competencia judicial en caso de que, como sucede en el litigio principal, se desconozca el domicilio del demandado, ha de verificarse con carácter preliminar si, y en su caso en virtud de qué precepto, dicho Reglamento resulta no obstante aplicable y si es posible deducir del mismo un criterio que permita fundamentar la competencia judicial.

39      A este respecto, dado que el litigio principal trata de una acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante, ha de recordarse que el artículo 16, apartado 2, del citado Reglamento establece que tal acción sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

40      Por consiguiente, cuando un juez nacional conozca de una acción interpuesta contra un consumidor, debe verificar ante todo si el demandado está domiciliado en su Estado miembro, aplicando para ello, con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, su propio Derecho.

41      Seguidamente, si, como sucede en el litigio principal, el juez nacional llega a la conclusión de que el demandado en el litigio principal carece de domicilio en su Estado miembro, debe verificar si el demandado está domiciliado en otro Estado miembro. A estos efectos aplicará, con arreglo al artículo 59, apartado 2, del citado Reglamento, el Derecho de ese otro Estado miembro.

42      Finalmente, si el juez nacional, por un lado, no logra averiguar dónde está domiciliado el consumidor y, por otro, tampoco dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión, en cuyo caso resultaría aplicable el artículo 4 del Reglamento nº 44/2001, ha de verificarse si el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento puede interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el descrito, la regla de competencia de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio del consumidor, establecida en este último precepto, comprende igualmente el último domicilio conocido del consumidor.

43      Pues bien, dicha solución parece responder a la lógica del citado Reglamento y encaja en el marco del sistema establecido por éste.

44      En efecto, dicha solución es, en primer lugar, conforme con el objetivo del Reglamento nº 44/2001 consistente en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase, entre otras, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑0000, apartado 50).

45      Asimismo, al privilegiar la aplicación de las reglas uniformes establecidas en el Reglamento nº 44/2001 frente a las divergentes reglas nacionales, dicha solución permite evitar que el hecho de que sea imposible localizar el domicilio actual del demandado impida determinar el órgano jurisdiccional competente y prive de este modo al demandante de su derecho a la tutela judicial. Tal situación podría producirse concretamente en un supuesto como el del litigio principal, en el que un consumidor que, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, debería ser demandado ante los tribunales del Estado miembro en el que está domiciliado, renuncia a su domicilio antes de que se interponga la acción en su contra.

46      Finalmente, a efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, el criterio del último domicilio conocido del consumidor permite garantizar un justo equilibrio entre los derechos del demandante y del demandado, precisamente en un supuesto en que, como en el litigio principal, el demandado tenía la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio posterior a la firma del contrato de préstamo inmobiliario de larga duración.

47      A la vista de lo anteriormente señalado, procede considerar que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, para conocer de dicha acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión.

48      Una vez precisado lo anterior, ha de recordarse, en relación con los requisitos que han de respetarse en el subsiguiente procedimiento, que todas las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 expresan la intención de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 13, y de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C‑394/07, Rec. p. I‑2563, apartado 23).

49      Sin embargo, el requisito del respeto del derecho de defensa, enunciado igualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe aplicarse respetando a la vez el derecho del demandante a acudir a un órgano jurisdiccional para que se pronuncie acerca del carácter fundado de sus pretensiones.

50      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 29 de la sentencia Gambazzi, antes citada, que no cabe concebir los derechos fundamentales, como es el caso del respeto del derecho de defensa, como prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones. No obstante, tales restricciones deben responder efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida de que se trate y no constituir, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo desproporcionado a los citados derechos.

51      Asimismo, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la finalidad de evitar la situación de denegación de justicia en que se encontraría el demandante cuando sea imposible localizar al demandado constituye un objetivo de interés general (véase en este sentido la sentencia Gambazzi, antes citada, apartados 31 a 33), correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente verificar si la disposición nacional controvertida tiene efectivamente dicho objetivo.

52      En cuanto al requisito relativo a la necesidad de evitar un menoscabo desproporcionado al derecho de defensa, debe señalarse que dicho requisito tiene particular relevancia a efectos de la interpretación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001. Dicho precepto ha de entenderse en el sentido de que, si no se hubiera acreditado que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda, el órgano jurisdiccional competente en virtud de dicho Reglamento sólo podrá tramitar válidamente el procedimiento en caso de que se hayan adoptado todas las diligencias necesarias para permitir al demandado defenderse. A estos efectos, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe cerciorarse de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar al demandado.

53      Ciertamente, aunque se respeten dichos requisitos, la posibilidad de tramitar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante notificación de la demanda a un curador designado por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como sucede en el litigio principal, restringe el derecho de defensa del demandado. Sin embargo, dicha restricción está justificada a la vista del derecho del demandante a una tutela efectiva, habida cuenta de que, sin dicho procedimiento, ese derecho carecería de eficacia.

54      En efecto, contrariamente al demandado, quien, en caso de que se le haya privado de la facultad de defenderse eficazmente, tendrá la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa oponiéndose, con arreglo al artículo 34, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier, 49/84, Rec. p. 1779, apartado 11), el demandante corre el peligro de quedar privado de toda tutela judicial.

55      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que:

–        en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para conocer de esa acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión;

–        dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una situación de denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional que conoce del litigio se haya cerciorado, antes de pronunciarse acerca del mismo, de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado.

56      Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda, no es necesario responder a las cuestiones tercera y cuarta.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de las reglas establecidas en dicho Reglamento presupone que la situación controvertida en el litigio del que conoce un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional. Tal situación se produce en un caso como el del litigio principal, en el que un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro cuyo domicilio desconoce dicho tribunal.

2)      El Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que:

–        en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para conocer de esa acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea;

–        dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una situación de denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional que conoce del litigio se haya cerciorado, antes de pronunciarse acerca del mismo, de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.

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