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Document 62009TN0434

Asunto T-434/09: Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2009 — Centrotherm Systemtechnik/OAMI — centrotherm Clean Solutions (CENTROTHERM)

DO C 312 de 19.12.2009, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 312/40


Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2009 — Centrotherm Systemtechnik/OAMI — centrotherm Clean Solutions (CENTROTHERM)

(Asunto T-434/09)

2009/C 312/67

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Centrotherm Systemtechnik GmbH (Brilon, Alemania) (representante: J. Albrecht, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG (Blauberen, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución R 6/2008-4 de la Cuarta Sala de Recurso de 25 de agosto de 2009, en la medida en que se estime la solicitud de declaración de caducidad.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Que se condene a la eventual parte coadyuvante a pagar las costas correspondientes a su intervención.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «CENTROTHERM» para productos y servicios de las clases 11, 17, 19 y 42 (marca comunitaria no 1.301.019)

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG

Resolución de la División de Anulación: Declaración de caducidad de la marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Anulación y declaración parcial de caducidad de la marca comunitaria

Motivos invocados:

Infracción del artículo 57, apartado 5, en relación con el artículo 51, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) por cuanto la parte demandada consideró que las pruebas del uso de la marca presentadas dentro del plazo establecido eran insuficientes.

Incumplimiento de la obligación de proceder de oficio al examen de los hechos.

Infracción del artículo 76, apartados 1 y 2, y artículo 57, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, así como de la Regla 40, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2868/95, (2) en la medida en que la parte demandada no tomó en consideración las pruebas del uso de la marca presentadas para fundamentar el recurso.

Ejercicio erróneo de la facultad discrecional, puesto que deberían haber sido examinadas las pruebas presentadas a posteriori, incluso si se hubieran presentado extemporáneamente.

Con carácter subsidiario, inaplicabilidad de la Regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95, con arreglo al artículo 241 CE, por cuanto es contraria a los artículos 76, apartado 1, y 57, apartado 1, en relación con el artículo 51, apartado 1 y 162, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, al artículo 202 CE así como a los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad, inherente al Estado de Derecho, el derecho fundamental de propiedad y el derecho a un juicio justo.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


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