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Document 62009CC0279

    Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 2 de septiembre de 2010.
    DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH contra Bundesrepublik Deutschland.
    Petición de decisión prejudicial: Kammergericht - Alemania.
    Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión - Derecho de acceso a un tribunal - Asistencia jurídica gratuita - Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de "interés general".
    Asunto C-279/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-13849

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:489

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PAOLO MENGOZZI

    presentadas el 2 de septiembre de 2010 1(1)

    Asunto C‑279/09

    DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH

    contra

    Bundesrepublik Deutschland

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania)]

    «Tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión – Derecho de acceso a un tribunal – Garantías procesales – Persona jurídica – Principio de efectividad – Denegación de la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica para la interposición de un recurso de responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión a falta de “interés general”»





    I.      Introducción

    1.        La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los principios de efectividad y de equivalencia respecto a las reglas aplicables, en el ordenamiento jurídico alemán, a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas por una persona jurídica en el marco de una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión.

    2.        Por vez primera, se solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la conformidad de un mecanismo de asistencia jurídica gratuita, que tiene por objeto la exención del pago de la tasa judicial, cuyos requisitos de concesión son más estrictos para las personas jurídicas que para las personas físicas, y que se pronuncie sobre el alcance de las garantías procesales que han de ofrecerse a las personas jurídicas.

    II.    Marco jurídico

    A.      Derecho internacional

    3.        El Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, del que actualmente son parte veintiún Estados miembros de la Unión Europea, consagra su título IV a la defensa gratuita. En particular, el artículo 20 de dicho Convenio establece que, «en materia civil o mercantil, a los súbditos de cada uno de los Estados contratantes se les concederá en los demás Estados contratantes beneficio de pobreza, al igual que a los nacionales mismos, conforme a la legislación del Estado donde se solicitare la defensa gratuita».

    4.        El artículo 1 del Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, bajo los auspicios del Consejo de Europa, y del que son parte veintiún Estados miembros, señala que «cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de una de las Partes Contratantes y que desee solicitar asistencia judicial [...] en el territorio de la otra Parte Contratante podrá presentar su solicitud en el Estado de su residencia habitual. Este Estado deberá transmitir la solicitud al otro Estado».

    5.        El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, del que son parte diecinueve Estados miembros, prevé, en su artículo 1, párrafo primero, que «los nacionales de un Estado contratante [...] tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de este Estado y residiesen en él habitualmente». El párrafo segundo de dicho artículo añade que «las personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado, o se vaya a iniciar, un procedimiento judicial tendrán sin embargo derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción tuviese su origen en esa residencia habitual anterior».

    B.      Derecho de la Unión

    6.        El artículo 6 UE, apartado 2, sienta el principio según el cual «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 [en lo sucesivo, “CEDH”], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

    7.        El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», es del siguiente tenor literal:

    «Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

    Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

    Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

    Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

    8.        El artículo 10 CE, párrafo primero, dispone que «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión». El párrafo segundo de dicho artículo continúa: «Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»

    9.        El cuarto considerando de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (en lo sucesivo, «Directiva 2003/8»), (2) recuerda que todos los Estados miembros son Partes Contratantes del CEDH y que las materias a las que hace referencia la Directiva 2003/8 se abordarán con arreglo a dicho Convenio.

    10.      El quinto considerando de dicha Directiva define el objetivo de ésta del modo siguiente:

    «La presente Directiva tiene como objetivo promover la aplicación de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia. El derecho de acceso a un tribunal, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta [...].»

    11.      El undécimo considerando de la Directiva 2003/8 define la asistencia jurídica gratuita enunciando que ésta «debe incluir el asesoramiento previo a la demanda con vistas al logro de un acuerdo antes de iniciar el proceso, así como la asistencia jurídica y la representación letrada ante el tribunal y la ayuda para el pago o la exención de las costas procesales».

    12.      El decimotercer considerando de dicha Directiva define el ámbito de aplicación de la Directiva del modo siguiente:

    «Todos los ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar del territorio de un Estado miembro en que estén domiciliados o sean residentes habituales, deben poder beneficiarse de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos si cumplen las condiciones previstas por la presente Directiva. Lo mismo se aplica a los nacionales de terceros países que residan legalmente de forma habitual en el territorio de un Estado miembro.»

    13.      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/8 dispone que ésta «se aplicará a todo litigio transfronterizo en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa».

    14.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/8 precisa que «[toda] persona física que sea parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrá derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva».

    15.      El artículo 6 de dicha Directiva titulado «Condiciones relativas al fondo del litigio» dispone, en su apartado 1, que «los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes».

    16.      El apartado 3 de ese mismo artículo continúa:

    «Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros valorarán la importancia del asunto en concreto para el solicitante, aunque también podrán tener en cuenta su naturaleza cuando el solicitante alegue un daño a su reputación sin haber sufrido perjuicio material o financiero alguno, o cuando la solicitud se refiera a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.»

    17.      El Artículo 94, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuya redacción es idéntica al artículo 95, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, establece lo siguiente:

    «2.      Tendrán derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos mencionados en el apartado 1.

    La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar.

    3.      Se denegará la justicia gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada.»

    18.      Por su parte, el artículo 76, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal es del siguiente tenor:

    «Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.»

    C.      Legislación nacional

    19.      El artículo 12, apartado 1, de la Ley alemana de costas procesales (Gerichtskostengesetz; en lo sucesivo, «GKG»), prevé:

    «En los litigios civiles, la demanda no se notificará hasta que se haya abonado la tasa judicial. En caso de ampliación de la demanda, antes del pago de la tasa judicial no se realizará acto judicial alguno. Lo anterior también se aplicará en fase de recurso.»

    20.      El artículo 839 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) sitúa las acciones de reparación promovidas contra el Estado alemán, entre los litigios civiles.

    21.      El artículo 78, apartado 1, de la Ley alemana de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung; en lo sucesivo, «ZPO»), establece que «ante los Landgerichte y Oberlandesgerichte, las partes deben comparecer representadas por abogado [...]».

    22.      El artículo 114 de la ZPO es del siguiente tenor:

    «Si una parte, a causa de su situación personal y financiera no pudiera hacer frente a las costas del proceso, o sólo pudiera hacerlo en parte o en varios pagos, obtendrá la asistencia jurídica gratuita, previa solicitud, si la acción o la defensa jurídica propuesta ofrece garantías suficientes de éxito y no resulta abusiva […].»

    23.      El artículo 116, apartado 2, de la ZPO, prevé que se concederá la asistencia jurídica gratuita, previa solicitud, a «las personas jurídicas o asociaciones con capacidad procesal fundadas y establecidas en Alemania […], cuando ni ellas ni las partes económicamente interesadas en el objeto del litigio puedan hacer frente a las costas y que resulte contrario al interés general renunciar a la acción o a la defensa jurídicas [...]».

    24.      El artículo 122 de la ZPO establece:

    «(1)      La concesión de la asistencia jurídica gratuita implica que:

    1.      La Agencia Tributaria del Estado federal o del Land sólo podrá exigir a la parte de que se trata, el pago de

    a)      las costas procesales y de oficiales de justicia vencidas o pendientes de vencer

    b)      los créditos de los abogados designados de oficio que se le hayan transferido,

    según las disposiciones adoptadas por el tribunal.

    2.      Se eximirá a la parte de la obligación de constituir garantía de las costas procesales,

    3.      Los abogados designados de oficio no podrán reclamar ningún honorario a la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.

    […]»

    25.      Finalmente el artículo 123 de la ZPO dispone que «la concesión de la asistencia jurídica gratuita no afecta a la obligación de abonar las costas soportadas por la otra parte».

    III. Litigio principal y cuestión prejudicial

    26.      DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «DEB») es una empresa alemana, creada en 1998 y autorizada por el Ministerio de Economía del Land de Brandemburgo para ejercer una actividad de mayorista independiente de energía y de proveedor de energía en el territorio alemán. Considerando que sufrió un perjuicio a causa de la adaptación tardía del Derecho alemán a las Directivas 98/30/CE (3) y 2003/55/CE, (4) que le hubieran permitido acceder sin discriminación alguna a las redes de gas nacional, promueve una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho comunitario ante un tribunal nacional. En el momento de la interposición de la demanda, DEB no tiene ni empleados ni patrimonio.

    27.      La República Federal de Alemania incumplió el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/30 tal y como declaró el Tribunal de Justicia en una sentencia por incumplimiento. (5)

    28.      DEB alega haber sufrido un perjuicio y reclama una indemnización aproximada de 3.700 millones de euros. Tras la vista, DEB indicó que en 1998 contaba con cerca de 200 trabajadores, a quienes tuvo que despedir, de modo progresivo, a causa de la falta de actividad, y que disponía de un patrimonio propio que perdió por la misma razón. La demandante afirma que cuando fue posible acceder a las redes de gas carecía de capacidad para ejercer la actividad para que se le había otorgado una licencia.

    29.      DEB estima que el hecho de no poder acceder a las redes de gas le hizo perder por lo menos seis contratos. Alega que la indemnización por daños y perjuicios solicitada corresponde a la diferencia entre el precio de venta estadístico medio a los grandes clientes industriales alemanes y el precio de compra en Rusia, una vez deducidos la remuneración del tránsito y los gastos de transporte; DEB dedujo de esa primera cifra una reducción por precaución del 50 % conforme a lo establecido por la legislación alemana en la materia.

    30.      Según los cálculos de DEB, la tasa judicial que debe abonar, calculada en función del valor del litigo, ascendería a unos 275.000 euros. Al ser obligatoria la representación por un abogado, DEB estima que los gastos vinculados a ésta serían aproximadamente de 990.000 euros. Para ejercer la acción de responsabilidad del Estado, y al carecer de medios económicos suficientes, DEB, que ni siquiera puede satisfacer la tasa judicial prevista en el artículo 12, apartado 1, del GKG ni los honorarios de abogado, cuya representación es obligatoria, solicitó la asistencia jurídica gratuita ante el Landgericht Berlin.

    31.      En virtud de una decisión de 4 de marzo de 2008, el Landgericht Berlin desestimó la concesión de asistencia jurídica porque DEB no cumplía los requisitos del artículo 116, apartado 2, de la ZPO. Aunque la carencia de medios económicos de la demandante es innegable, la renuncia a ejercitar la acción no sería contraria al interés general tal como lo interpretan los tribunales alemanes y el Bundesverfassungsgericht. Además, el Landgericht Berlin no entró a valorar si la pretensión de la demandante tenía perspectivas de prosperar.

    32.      Inmediatamente después, DEB interpuso un recurso ante el Kammergericht Berlin. Según este último, si para pronunciarse únicamente debía atenerse al Derecho alemán, sólo podía constatar que el Landgericht Berlin había interpretado correctamente los requisitos del artículo 116, apartado 2, de la ZPO. En efecto, según los tribunales alemanes, en la reiterada jurisprudencia al respecto, la omisión de la acción es contraria al interés general en pocos supuestos. Esto sólo sucede cuando la resolución afecta a amplios sectores de la población o tiene repercusiones sociales. Asimismo, la renuncia a la acción es contraria al interés general, conforme a lo establecido en el artículo 116, apartado 2, de la ZPO si impide a la persona jurídica seguir cumpliendo funciones de interés general o si la propia existencia de la persona jurídica depende del recurso y pueden perderse puestos de trabajo o bien si la persona jurídica tiene un elevado número de acreedores.

    33.      El Kammergericht Berlin también indica que, de acuerdo con la jurisprudencia alemana, y en particular la del Bundesgerichtshof, no se cumple el requisito del artículo 116, apartado 2, de la ZPO por el mero hecho de que dictar una resolución correcta responda al interés general, ni por el hecho de que para resolver el litigio haya de responderse a cuestiones de interés general.

    34.      En el caso de DEB, no tiene ni ingresos, ni patrimonio, ni trabajadores, ni acreedores. La renuncia a ejercitar la acción no afectaría, por sí misma, a su supervivencia. Tampoco se considera que lleve a cabo una misión de interés general. La jurisprudencia ha estimado necesario que, además de las partes económicamente interesadas en el litigio, la renuncia a la acción afecte a una categoría numerosa de personas, y como no ocurre así en el caso de autos, el Kammergerich Berlin confirmó la decisión del Landgericht Berlin de desestimar su solicitud de asistencia jurídica gratuita.

    35.      El Karmmergerich Berlin también recuerda que el Bundesverfassungsgericht ha considerado que la diferencia de trato que establece la ZPO entre las personas físicas y jurídicas era conforme con la Ley fundamental alemana. El Bundesverfassungsgericht ha estimado que la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituye, en último término, una medida de asistencia social que se deriva del principio del Estado social y de la necesidad de respetar la dignidad de las personas. El tribunal remitente deduce de lo anterior que no puede exigirse una solidaridad semejante para con las personas jurídicas que carecen de medios económicos. Que las personas jurídicas dispongan de un patrimonio suficiente es un requisito para su constitución y para su existencia, y la existencia de las personas jurídicas sólo ha de ser reconocida por el ordenamiento jurídico nacional si están en condiciones de perseguir sus objetivos y de realizar sus funciones por sus propios medios.

    36.      No obstante, el Kammergericht se plantea si el artículo 116, apartado 2, de la ZPO, tal y como ha sido interpretado hasta la fecha por los tribunales nacionales, es contrario al Derecho de la Unión. Los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita son más restrictivos para las personas jurídicas que para las personas físicas, y además, al ser estrictamente interpretados por el juez nacional alemán, suponen, en el caso de DEB, que de hecho se priva de la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión. Por consiguiente, negarle la asistencia jurídica gratuita hace que le resulte prácticamente imposible o al menos excesivamente difícil obtener una indemnización del Estado por la responsabilidad de éste derivada de la violación del Derecho de la Unión. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas acerca de si la medida nacional es compatible con los principios que rigen la responsabilidad del Estado, y en particular con el principio de efectividad tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    37.      Al encontrarse ante una dificultad en la aplicación del Derecho de la Unión, y pronunciarse en última instancia sobre ese aspecto, el Kammergericht Berlin decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución de remisión de 30 de junio de 2009, plantear al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 234 CE, la cuestión prejudicial siguiente:

    «Habida cuenta de que la articulación de los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de reparación de daños y del procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho comunitario no puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la obtención de una indemnización con arreglo a los principios de dicha responsabilidad, ¿resulta admisible una normativa nacional según la cual el ejercicio de la acción se supedita al pago de un anticipo de [una tasa judicial] y no procede conceder la asistencia jurídica gratuita a una persona que no pueda satisfacer ese anticipo?»

    IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    38.      La demandante en el litigio principal, los Gobiernos alemán, danés, francés, italiano y polaco, la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC han presentado observaciones escritas.

    39.      En la vista celebrada el 3 de junio de 2010 formularon observaciones la demandante en el litigio principal, el Gobierno alemán, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    V.      Análisis jurídico

    A.      Resumen de las observaciones

    40.      Con carácter previo, procede recordar que los Gobiernos alemán, danés, francés e italiano, así como la Comisión, consideran que la normativa nacional en causa no plantea problema alguno en lo relativo a los principios de equivalencia y efectividad. Consideran, en esencia, que si los justiciables pueden ejercitar una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión, los principios de efectividad del Derecho de la Unión y de tutela judicial efectiva no pueden imponer a los Estados miembros la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas, que son tan sólo creaciones artificiales de los ordenamientos jurídicos nacionales y cuyo reconocimiento está supeditado, en particular, a que dispongan de recursos suficientes para garantizar su supervivencia. A falta de una medida de armonización en la Unión, teniendo en cuenta los reglamentos de procedimiento de sus tribunales y la naturaleza misma de la asistencia jurídica gratuita, respecto a la cual algunos gobiernos han destacado su carácter esencialmente social vinculado a la dignidad humana, está totalmente justificado y es legítimo supeditar la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas a requisitos más estrictos que cuando sea una persona física quien la solicite.

    41.      Por el contrario, la demandante en el litigio principal, el Gobierno polaco y el Órgano de Vigilancia de la AELC plantean reservas respecto a la disposición nacional controvertida. DEB afirma que, dado que deberá renunciar a la acción de reparación si la asistencia jurídica gratuita no se le concede, resulta evidente la violación del principio de efectividad, puesto que se le impide hacer valer ante los tribunales derechos derivados del ordenamiento jurídico de la Unión. El Órgano de Vigilancia de la AELC es del mismo parecer, aunque lo expresa de una manera más matizada. El Gobierno polaco se opone a la interpretación demasiado restrictiva que los tribunales alemanes realizan del concepto de «interés general» y subraya la falta de proporcionalidad de esa violación del principio de efectividad. En tales circunstancias, la demandante en el litigio principal, el Gobierno polaco y el Órgano de Vigilancia de la AELC concluyen que existe una violación del principio de efectividad.

    B.      Tutela judicial efectiva de los derechos concedidos a los justiciables por el Derecho de la Unión y principio de responsabilidad del Estado conforme a dicho derecho

    42.      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (6) el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido reconocido en los artículos 6 y 13 del CEDH y, más recientemente, en el artículo 47 de la Carta. (7)

    43.      La tutela judicial efectiva consagrada de ese modo garantiza a los justiciables la posibilidad de hacer valer los derechos que les atribuye el Derecho de la Unión. Incluso cuando el Estado haya violado sus derechos, los particulares han de poder obtener una reparación ante el juez nacional.

    44.      En efecto, de la lógica misma de los tratados y de los compromisos adoptados por los Estados miembros por sí mismos, tras su decisión de adherirse a la Unión, se desprende que los particulares pueden reclamar la responsabilidad del Estado, cuando se consideren víctimas de una violación del Derecho de la Unión por parte del Estado.

    45.      Así pues, se persigue no sólo que los Estados miembros respeten las obligaciones adoptadas respecto al Derecho de la Unión, sino también que se garantice a los particulares la plena efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión les concede. De ello resulta, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, que los Estados miembros tienen el deber, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 10 CE, de garantizar la plena eficacia de las normas de la Unión y de proteger los derechos que confieren a los particulares. (8)

    46.      El derecho a reparación de las personas perjudicadas por una violación del Derecho de la Unión es uno de los principios fundamentales de la unión de Derecho instaurada por los tratados y una faceta particular del principio de tutela judicial efectiva. Al mismo tiempo, la Carta constitucional básica de la Unión, constituida por los tratados, está inspirada en una voluntad de cooperación jurisdiccional. De ese modo, cuando el Tribunal de Justicia ha consagrado el principio de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión, también ha indicado, lógicamente, que se han de poder ejercer acciones para hacer valer dicho principio ante los jueces nacionales, jueces ordinarios de la Unión, y que a partir de ese momento corresponde a los ordenamientos jurídicos nacionales determinar los tribunales competentes así como los requisitos de forma y fondo de dichas acciones. La autonomía procesal y jurisdiccional de los Estados miembros obliga a reconocerles un cierto margen de maniobra en la materia.

    47.      Sin embargo, necesariamente ha de regularse esa libertad. Los particulares deben tener la posibilidad de recabar la responsabilidad del Estado que ha ignorado el Derecho de la Unión en el marco del Derecho nacional, «las condiciones […] establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad)». (9)

    48.      Cabe destacar que en el caso de autos los justiciables tienen la posibilidad de ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado alemán conforme al Derecho de la Unión. Queda por determinar si la legislación nacional respeta los principios de equivalencia y efectividad.

    C.      Sobre el principio de equivalencia

    49.      En el caso de autos se respeta el principio de equivalencia que exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique tanto a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión como los basados en la infracción del Derecho interno. (10) El pago de la tasa judicial se exige cada vez que se promueve una acción de responsabilidad contra el Estado, con independencia de que se trate de una supuesta violación del Derecho nacional o del Derecho de la Unión. Además, los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas son los mismos cuando dichas personas ejercen una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho nacional que cuando persiguen recabar la responsabilidad del Estado alemán por violación del Derecho de la Unión.

    D.      Sobre el principio de efectividad

    50.      Como señala correctamente el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto hay que dilucidar si la legislación nacional es compatible con el Derecho de la Unión, y en particular con el principio de efectividad. Legislación que, en el caso particular que se somete al Tribunal de Justicia, conlleva la ausencia de ayuda a una persona jurídica para superar las dificultades halladas a la hora de acceder a un tribunal para hacer valer los derechos que considera que le corresponden en virtud del Derecho de la Unión.

    51.      La situación que se invoca resulta de la combinación de dos disposiciones.

    52.      En primer lugar, el artículo 12 del GKG somete a las partes, cualesquiera que sean, a la obligación de pagar una tasa judicial cuyo importe es proporcional a la cuantía estimada del litigio. La legislación alemana no establece límite alguno. Posteriormente, el artículo 116, apartado 2, de la ZPO abre la posibilidad de que las personas jurídicas obtengan la asistencia jurídica gratuita, siempre que la omisión de la acción sea contraria al interés general, requisito que los tribunales alemanes interpretan de modo estricto.

    53.      Conforme a la corriente jurisprudencial del Tribunal de Justicia, considero que es importante situar el artículo 116, apartado 2, de la ZPO en un contexto más amplio constituido por las reglas procesales alemanas. Dicho de otro modo, aunque las observaciones escritas de las partes se concentraron en la problemática de la denegación de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas, los requisitos para la concesión de dicha asistencia deben analizarse dentro del contexto más amplio de la regulación general del procedimiento tal como la establece el Estado miembro de que se trata.

    1.      Sobre la posibilidad de someter el procedimiento al pago de una tasa judicial a condición de que ésta sea proporcionada

    54.      En esta fase del análisis, me corresponde recordar al Tribunal de Justicia que los Estados miembros, en virtud de su autonomía procesal, son libres para someter la interposición de demandas judiciales al pago de costas judiciales. Generalmente, dichas costas son de dos tipos muy diferentes: o bien se trata de una tasa recaudada por el Estado en concepto de la participación de las partes en el proceso en la financiación del servicio público de justicia, o bien se trata de un anticipo de las costas procesales, una garantía depositada por la parte demandante, para asegurar a la otra parte que aunque la demandante perdiese, ésta participaría en el pago de los gastos incurridos para su defensa.

    55.      Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia sólo se ha encontrado con mecanismos «de cautio judicatum solvi», que corresponden a la segunda clase de costas anteriormente señaladas. La particularidad de los mecanismos cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión tuvo que apreciar el Tribunal de Justicia reside en el hecho de que la parte demandante debe satisfacer dicha fianza, generalmente conocida como «arraigo en juicio», cuando no reside en el territorio ni posee la nacionalidad del Estado miembro ante cuyos tribunales se interpone la demanda, mientras que esa misma fianza no se exige a los nacionales del Estado miembro en cuestión, aunque no residan en el territorio de su Estado de origen, ni posean bienes en dicho territorio. Por lo tanto, cabe destacar que el Tribunal de Justicia llevó a cabo su examen de acuerdo con el artículo 12 CE, y la prohibición general de discriminación, (11) y no desde el punto de vista del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

    56.      En la vista oral se invitó al Gobierno alemán a que aclarase cómo se calculaba la tasa judicial. Precisó que la legislación alemana en la materia utiliza un baremo, de modo que en función del valor estimado del litigio, el justiciable puede conocer por anticipado, con total transparencia, el importe de la tasa que ha de abonar. En función de ese valor, se aplica un porcentaje determinado para el cálculo de la tasa. El Gobierno alemán precisó que el objetivo de la tasa era que los usuarios del servicio público de la justicia participen en su financiación. Puesto que la tasa recaudada en los litigios de poca cuantía no es suficiente para cubrir el coste real del proceso, la tasa percibida en los litigios de mayor cuantía es más elevada. Así pues, teniendo en cuenta el conjunto de esas consideraciones, la tasa general del procedimiento que DEB debía abonar ascendía a 275.000 euros.

    57.      Ahora bien, cuanto mayores sean las costas procesales mayor es el riesgo de que la parte demandante no pueda asumirlas y deba solicitar la asistencia jurídica gratuita. El establecimiento de costas procesales elevadas, junto con requisitos muy estrictos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita, puede considerarse una vulneración del derecho de acceso a un tribunal, máxime cuando el pago de la tasa se exige, tal y como ocurre en el caso de autos, antes de la apertura del procedimiento. Aquí se trata de determinar si el reparto de los costes del servicio público de la justicia entre el Estado y los usuarios de dicho servicio, tal y como establece la legislación alemana, es adecuada o va más allá de lo razonable o equitativo y constituye, en una situación concreta como en este asunto, una limitación inaceptable del acceso a la justicia. Esta cuestión sólo puede ser apreciada debidamente por el juez del asunto principal a la luz del fumus boni iuris de la acción que la parte demandante en el litigio principal intenta que prospere y sobre el cual, como se ha señalado en el punto 31 de las presentes conclusiones, ni el Landgericht Berlin ni el Kammergericht Berlin se han pronunciado.

    58.      El Gobierno alemán precisó, también en la vista, que sin estar realmente concebida como un requisito para la admisibilidad de la acción, la falta de pago de la tasa implica que no se abra el procedimiento. Debo reconocer que el matiz me parece sutil, pero en cualquier caso, el acceso a los tribunales es todavía más difícil ya que, al contrario de lo que sucede en otros Estados miembros, la República Federal de Alemania no establece ningún límite, ni ofrece la posibilidad de realizar el pago de la tasa a posteriori. (12) Por esa razón, considero que el análisis de la situación de DEB exige que se tome en cuenta no sólo la legislación alemana sobre los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas, sino también el sistema procesal alemán que impone el pago de tasas judiciales. Por otra parte, todo ello se corresponde con la cuestión planteada por el juez remitente quien, como resulta del punto 37 de las presentes conclusiones, pregunta si resulta problemático que una legislación nacional, en primer lugar, supedite el ejercicio de una acción judicial al pago de una tasa y, en segundo lugar, prevea que la asistencia jurídica gratuita no pueda concederse a una persona jurídica que carezca de medios económicos para realizar ese anticipo y que no cumpla las estrictas condiciones que dicha legislación impone.

    59.      Precisamente, la existencia de un mecanismo de asistencia jurídica gratuita tiene una especial relevancia en aquellos Estados que han elegido someter sus procedimientos jurisdiccionales a tasas judiciales, puesto que dicho mecanismo normalmente se considera una contrapartida. Además, la apreciación del carácter adecuado de las costas procesales es un índice adicional que permite medir el grado de vulneración del derecho de acceso a un tribunal fruto de la denegación de la asistencia jurídica gratuita. (13) En efecto, y sin ánimo de anticipar la respuesta del juez remitente al respecto, creo que hay que tener presente que si la tasa judicial hubiera sido menos elevada, DEB, habida cuenta de su situación, habría tenido grandes posibilidades de que su demanda prosperase, ya que hubieran aumentado las posibilidades de obtener financiación externa (por ejemplo, un préstamo bancario).

    2.      Sobre la cuestión del alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita para las personas jurídicas

    a)      Conjunto de indicios

    60.      Tal y como he indicado anteriormente, es la primera vez que esta delicada cuestión se plantea ante el Tribunal de Justicia. La respuesta resulta todavía más delicada, ya que existen pocas normas positivas aplicables al caso de autos. Por esa razón he de recurrir a lo que yo denominaría un «conjunto de indicios». Conjunto compuesto tanto de la práctica internacional, como de la jurisprudencia del TEDH, el estado actual del Derecho de la Unión en la materia y la práctica individual de los Estados miembros.

    i)      La práctica internacional

    61.      En apariencia, la práctica internacional no exige a los Estados que concedan la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas. Ni el artículo 20 del Convenio de La Haya sobre procedimiento civil, ni el artículo 1 del Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, ni el artículo 1, párrafos primero y segundo, del Convenio de La Haya dirigido a facilitar el acceso internacional a la justicia, permiten concluir el reconocimiento a las personas jurídicas de un derecho a la asistencia jurídica gratuita equivalente al que se reconoce a las personas físicas. En efecto, todos esos acuerdos y convenios sólo mencionan como beneficiarios de dicha asistencia a «los nacionales de cada uno de los Estados contratantes», «cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de una de las Partes Contratantes» o «los nacionales de un Estado contratante, así como las personas […] que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado, o se vaya a iniciar, un procedimiento judicial». (14) No obstante, todo parece indicar que los términos de nacionales y de residentes habituales se utilizan sobre todo para referirse a las personas físicas.

    62.      Asimismo, cabe destacar que el Convenio de La Haya tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia no se refiere en su capítulo primero, sobre la asistencia judicial, a las personas jurídicas. Sin embargo, son expresamente mencionadas en las disposiciones del capítulo segundo sobre la cautio judicatum solvi y el exequatur de las condenas en costas. Dicho de otro modo, la falta de referencia a las personas jurídicas en dicho capítulo primero no es consecuencia de un olvido o de una negligencia de los redactores de dicho convenio. Más significativo todavía, la práctica internacional admite así la posibilidad de someter a las personas jurídicas al pago de las costas procesales (siempre y cuando no se exijan a los demandantes por el mero hecho de su condición de extranjero) sin prever, respecto a las mismas y como contrapartida, ningún sistema de asistencia jurídica gratuita.

    ii)    El CEDH y la jurisprudencia del TEDH

    63.      En lo que respecta al CEDH que, desde hace tiempo, constituye una fuente de gran importancia para el ordenamiento jurídico de la Unión y que, en la perspectiva de la adhesión a la Unión, será jurídica y oficialmente obligatorio conforme a un acuerdo internacional vinculante, cabe destacar que en su artículo 6, apartado 3, letra c), sólo se refiere a la concesión de la asistencia jurídica gratuita en el ámbito penal. El TEDH deduce de ello una diferencia fundamental, al estimar que «el Convenio no obliga a conceder la asistencia jurídica gratuita en todos los litigios civiles. En efecto, existe una clara distinción entre los términos del artículo 6, apartado 3, letra c), que garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita en las causas penales con determinados requisitos, y los del artículo 6, apartado 1, que no menciona la asistencia jurídica gratuita». (15) Dicho de otro modo, el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH no puede ser interpretado de manera tan amplia que imponga a los Estados Parte del Convenio la obligación de conceder sistemáticamente la asistencia jurídica gratuita.

    64.      El TEDH sólo prevé la denegación de la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos civiles a través del artículo 6, apartado 1, del CEDH, al cual dicho Tribunal vincula el derecho de acceso a un tribunal. (16) En el asunto Airey/Irlanda, al cual se refieren las explicaciones del artículo 47, apartado 3, de la Carta, una ciudadana irlandesa pretendía promover un procedimiento para obtener la separación judicial de su marido. A pesar de que la presencia de un abogado no era obligatoria, todas las partes en procedimientos similares, que obligatoriamente debían ser conocidos por la High Court, habían comparecido representadas por abogado. Además, en Irlanda, en el ámbito civil, no existía mecanismo de asistencia judicial alguno. El TEDH estimó que era necesario «determinar si sería eficaz la comparecencia ante la High Court sin la representación de un abogado, es decir si [la demandante] podría presentar sus argumentos de modo adecuado y satisfactorio». (17) El TEDH reconoce que el CEDH no tiene por objeto la instauración generalizada de un sistema de asistencia jurídica gratuita, sino que «se limita a exigir que el individuo disfrute de su derecho efectivo de acceso a la justicia conforme al artículo 6, apartado 1». (18) El TEDH admite que «el CEDH no contiene ninguna cláusula sobre la asistencia jurídica gratuita» (19) para los litigios de carácter civil, pero que «el artículo 6, apartado 1, a veces puede obligar a un Estado a permitir la asistencia de un abogado cuando sea imprescindible para un acceso efectivo al juez, o bien porque la ley prescribe la representación por un abogado, tal y como ocurre con la legislación nacional de algunos Estados contratantes para diversas categorías de litigios, o bien por causa de la complejidad del procedimiento o la causa». (20)

    65.      Resulta evidente que esa apreciación del TEDH está muy vinculada a las circunstancias del caso que nos ocupa. En el asunto Del Sol/Francia, la demandante (de nuevo una persona física) consideró que, como consecuencia de la denegación de la asistencia jurídica gratuita, no pudo acceder a la Cour de cassation francesa y por lo tanto se contravino el artículo 6, apartado 1 del CEDH. Ahora bien, el TEDH no aceptó ese punto de vista, sino que realizó un análisis detallado del sistema francés de asistencia jurídica gratuita y consideró que «el sistema instaurado por el legislador francés ofrece garantías substanciales a los individuos, que les preservan de un juicio arbitrario», garantías ofrecidas, por una parte, por la composición del «bureau d’aide juridictionnelle» (oficina de asistencia jurídica gratuita) de la Cour de cassation y, por otra parte, por el hecho de que las decisiones de desestimación de dicha oficina pueden ser recurridas ante el primer Presidente de la Cour de Cassation. (21) Además, dicho Tribunal puso de manifiesto que las pretensiones de la demandante habían sido oídas tanto en primera instancia como en apelación. (22) Previamente, el TEDH subrayó que, «tal y como señala la Comisión Europea de Derechos Humanos, resulta evidente que un sistema de asistencia jurídica gratuita no puede funcionar sin la existencia de un dispositivo que permita seleccionar los asuntos que pueden beneficiarse del mismo». (23) Por último, dedujo que la denegación de la asistencia jurídica gratuita por parte del «bureau de l’aide juridictionnelle» no vulneró la esencia misma del derecho de acceso de la demandante a un tribunal.

    66.      Más recientemente, el TEDH ha precisado los criterios que se deben tener en cuenta para valorar la compatibilidad de un mecanismo de asistencia jurídica gratuita con el CEDH. Así pues, la cuestión debe ser «resuelta teniendo en cuenta los hechos y circunstancias particulares de cada caso concreto y depende en particular de la gravedad de la cuestión para el demandante, de la complejidad del derecho y procedimientos aplicables, así como de la capacidad del demandante para defender su causa de modo efectivo». (24) Al mismo tiempo admite que el derecho de acceso a un tribunal no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones «a condición de que éstas tengan un fin legítimo y sean proporcionadas». (25) Así, el Tribunal considera que la concesión de la asistencia jurídica gratuita puede restringirse en función de la situación económica del demandante o de las posibilidades de que su acción prospere. (26) El TEDH reconoce también que los Estados no tienen la obligación de garantizar, con cargo a fondos públicos, una igualdad de armas total entre la persona beneficiaria de la asistencia y su adversario, si cada parte tiene una posibilidad razonable de defender su causa. (27)

    67.      Sin duda alguna, el uso por parte del TEDH del término «individuo» tiene una especial importancia para el caso de autos al señalar que el CEDH «se limita a exigir que el individuo disfrute de su derecho efectivo de acceso a la justicia». (28) Sin embargo, el TEDH también se enfrentó a una denegación de la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica en el asunto VP Diffusion Sarl/Francia. (29) La denegación procedía de nuevo del «bureau d’aide juridictionnelle» de la Cour de cassation francesa. El Gobierno francés alegó que el CEDH no obliga a conceder la asistencia jurídica gratuita en todos los litigios civiles, y que la denegación de la asistencia no vulneraba la esencia del artículo 6, apartado 1, del CEDH, ya que su objeto era legítimo y respetaba la proporcionalidad entre los medios desplegados y el objeto perseguido. De nuevo, el TEDH consideró que se garantizaba la esencia del artículo 6, apartado 1, en particular porque el derecho a un tribunal se respetó tanto en primera instancia como en apelación. Pero recuerda igualmente que «el Convenio no otorga al demandante, en un procedimiento relativo a sus derechos de carácter civil, un derecho automático a obtener la asistencia jurídica gratuita o a ser representado por un abogado». (30) Más aún, el TEDH reconoce que «el sistema judicial puede suponer que se produzca una selección de las acciones civiles, pero que debe funcionar de manera no arbitraria, no desproporcionada y sin vulnerar la naturaleza del derecho de acceso a un tribunal». El TEDH continúa indicando que «a nivel europeo no existe un consenso o una tendencia afirmada en materia de concesión de la asistencia jurídica gratuita. La legislación de numerosos países no prevé que las personas jurídicas puedan beneficiarse de dicha asistencia, con independencia de su objeto, mercantil o sin ánimo de lucro. En el caso de autos, el TEDH estima que la distinción jurídica en el régimen francés de asistencia jurídica gratuita, entre las personas físicas y jurídicas con o sin ánimo de lucro, basada en el régimen fiscal de la asistencia jurídica gratuita, no es arbitraria. […] existe en Derecho francés una base objetiva –las reglas sobre el impuesto de sociedades– que permite que las sociedades mercantiles, incluso con dificultades económicas, puedan satisfacer las costas de un proceso judicial». El TEDH considerará incluso no discriminatoria la diferencia de tratamiento, en lo relativo a la asistencia jurídica gratuita, entre las sociedades mercantiles por una parte, y las personas físicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro por otra parte, puesto que dicha diferencia está basada en el régimen fiscal de la asistencia jurídica gratuita que constituye una justificación objetiva y razonable.

    68.      De lo anterior parece desprenderse que el CEDH, conforme a la interpretación del TEDH, no contiene ninguna disposición que establezca la obligación expresa de los Estados de establecer un sistema de asistencia jurídica gratuita en beneficio incondicional tanto de las personas físicas como de las jurídicas. Si bien es cierto que nada impide que el ordenamiento jurídico de la Unión ofrezca una protección más amplia que la del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (31) No obstante, tampoco existe un fundamento jurídico explícito que permita exigir a la República Federal de Alemania que reconsidere, per se, su mecanismo de asistencia jurídica gratuita a favor de las personas jurídicas.

    iii) En el plano de la Unión

    69.      A tenor del artículo 47, apartado 3, de la Carta, al que se refiere la Directiva 2003/8, sin carácter obligatorio en el momento de los hechos del litigio principal, la asistencia jurídica gratuita se prestará a «quienes no dispongan de recursos suficientes». Por su parte, los otros dos párrafos de ese mismo artículo se refieren a «toda persona». Las explicaciones de la Carta (32) remiten tanto a la sentencia Airey/Irlanda (33) como al sistema de asistencia jurídica gratuita ante los tribunales de la Unión, de manera que no puede extraerse ninguna conclusión definitiva del reconocimiento por parte de la Carta del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo demás inspirado en buena medida en el CEDH.

    70.      Además, no ha podido hallarse ninguna otra norma que armonice los requisitos de concesión de la asistencia jurídica gratuita y que sea aplicable al caso de autos. Sin embargo, y a pesar de que no es aplicable al presente asunto, la Directiva 2003/8 contiene una serie de elementos que nos permiten dilucidar el modo en el que el legislador de la Unión concibe actualmente la asistencia jurídica gratuita.

    71.      La Directiva 2003/8 persigue mejorar el acceso a la justicia gratuita en los litigios transfronterizos. Ahora bien, en tales supuestos, la asistencia jurídica gratuita sólo se reconoce a las personas físicas, puesto que el decimotercer considerando de la Directiva se refiere a «todos los ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar del territorio de un Estado miembro en que estén domiciliados o sean residentes habituales» y el artículo 3 de ésta establece el principio según el cual «las personas físicas» tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita conforme a las condiciones establecidas en la Directiva 2003/8.

    72.      Los reglamentos de procedimiento de los tribunales de la Unión tampoco favorecen a las personas jurídicas. Tanto ante el Tribunal de la Función Pública (al que es difícil que se dirijan las personas jurídicas) como ante el Tribunal de Justicia, la asistencia jurídica gratuita está estrictamente reservada a las personas físicas, (34) incluso cuando la solicitud de asistencia jurídica es presentada por el administrador concursal de una sociedad mercantil. (35)

    73.      Ante nuestro Tribunal de Justicia, la situación es más ambigua. El artículo 76, apartado 1, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, no utiliza el término «persona», sino el de «parte». Si se realiza una interpretación amplia, las partes pueden ser tanto personas físicas como jurídicas.

    74.      No obstante, la práctica habitual consiste en desestimar, de manera sistemática, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas por personas jurídicas ante el Tribunal de Justicia. Aunque durante mucho tiempo el Tribunal de Justicia no ha tenido la obligación de motivar sus autos de desestimación de solicitudes de asistencia jurídica, (36) cabe suponer, teniendo en cuenta la práctica constante, que dichas denegaciones se basaban en que eran solicitadas por personas jurídicas. (37)

    75.      La denegación de la asistencia jurídica gratuita ante el Tribunal de Justicia, incluyendo los supuestos de un recurso directo, constituye la prueba de que incluso en los tribunales de la Unión, el principio de efectividad del Derecho de la Unión y el derecho de tutela judicial de los justiciables, no son absolutos y pueden sufrir limitaciones. Si bien es cierto que las costas satisfechas ante los tribunales de la Unión están vinculadas a la asistencia y representación ante los tribunales, y que los diferentes reglamentos de procedimiento no imponen ninguna tasa comparable a la del asunto principal ni ninguna otra garantía, no cabe descartar la hipótesis en la cual una persona jurídica, sin posibilidad alguna de obtener la asistencia jurídica ante el Tribunal de Justicia, y habida cuenta del importe generalmente reclamado por los abogados, en particular en el ámbito del Derecho de la competencia, deba renunciar a su acción.

    iv)    Práctica individual de los Estados miembros

    76.      Sin ánimo de exhaustividad, me referiré únicamente a algunos Estados miembros de la Unión con objeto de demostrar que no puede extraerse ninguna conclusión definitiva del examen comparado de las prácticas nacionales en materia de concesión de la asistencia jurídica gratuita.

    77.      Ya he mencionado el caso francés, que solo prevé la posibilidad excepcional de conceder la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas sin ánimo de lucro con domicilio social en Francia y que carezcan de recursos suficientes. (38) Las demás personas jurídicas no pueden acceder a la asistencia jurídica gratuita pero pueden deducir fiscalmente los gastos vinculados a un procedimiento judicial. La República Italiana, por su parte, ha adoptado un esquema similar al del asunto principal, puesto que exige el pago de una tasa proporcional a la cuantía del asunto, para la inscripción del mismo en el turno de vistas. Sólo los «ciudadanos indigentes», según los términos utilizados por la legislación italiana, pueden ser eximidos del pago de la tasa. (39) En lo que respecta al Gran Ducado de Luxemburgo, la asistencia jurídica gratuita está reservada a las personas físicas, pero algunas no pueden acceder a ella: así ocurre con los comerciantes, industriales, artesanos y los miembros de profesiones liberales cuando el litigio está vinculado a su actividad comercial y profesional. Del mismo modo, no puede concederse la asistencia jurídica gratuita en los litigios derivados de actividades especulativas. (40) El Reino de Dinamarca reserva el beneficio de la asistencia jurídica gratuita a las personas físicas salvo, con carácter excepcional, en los asuntos que establezcan un precedente o sean de interés general; los asuntos del sector industrial y mercantil, en principio están excluidos del derecho a la asistencia jurídica gratuita. (41)

    78.      Esta pequeña muestra de prácticas nacionales me permite extraer dos series de conclusiones.

    79.      En primer lugar, pone de relieve la ausencia de un principio realmente común compartido por los Estados miembros en materia de concesión de la asistencia jurídica, y que, en su caso, podría hallarse reflejado y consagrado en el plano de la Unión.

    80.      A continuación, la distinción entre personas jurídicas con ánimo de lucro y personas jurídicas sin ánimo de lucro, con el reconocimiento a estas últimas un acceso más fácil a la asistencia jurídica gratuita, está bastante extendida en la práctica de los Estados miembros.

    b)      Aplicación a una situación como la del caso de autos

    81.      En sintonía con lo que prescribe el TEDH al pronunciarse sobre una posible contravención del artículo 6, apartado 1, del CEDH, nuestro Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha considerado en su jurisprudencia que, cuando tenía que pronunciarse sobre si una disposición era compatible o no con el principio de efectividad, debía analizarla no de modo abstracto, sino en relación con las circunstancias específicas del caso concreto, para así comprobar que no hace excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario; todo ello «teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento». (42) Nuestro Tribunal de Justicia exige una justificación razonable para que puedan admitirse obstáculos de tal envergadura al principio de efectividad. (43) Así pues, ha de examinarse si la interpretación que los tribunales alemanes realizan del artículo 116, apartado 2, de la ZPO está justificada para proteger uno de los principios anteriormente mencionados.

    82.      Tal como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no corresponde a éste pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente que, en el caso de autos, debe determinar si lo dispuesto en la normativa nacional pertinente cumple las exigencias de equivalencia y efectividad. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación, (44) tal como me propongo hacer ahora.

    83.      Las dificultades a las que se enfrenta DEB para poder acceder a un tribunal son consecuencia de la aplicación de requisitos más estrictos a las personas jurídicas para la concesión de la asistencia jurídica gratuita. La pregunta que se nos plantea intenta determinar si tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de efectividad del Derecho de la Unión han de ser preservados con la misma intensidad cuando se trata de personas jurídicas que cuando se trata de personas físicas.

    84.      En el ordenamiento jurídico alemán, la garantía de acceso a un tribunal de una persona jurídica, hasta el punto de concederle la asistencia jurídica gratuita cuya financiación soporta la colectividad, sólo se concibe si el asunto en cuestión tiene una dimensión mayor que el mero interés económico de dicha persona jurídica. Ésa es, en todo caso, la interpretación que los tribunales nacionales efectúan del artículo 116, apartado 2, de la ZPO, y más concretamente del concepto de «interés general».

    85.      Considero que se debe prestar una especial atención al apreciar el interés general en cuestión, ya que una interpretación restrictiva de esa disposición nacional puede vaciar de todo contenido el artículo 116 de la ZPO y constituir el fundamento de una denegación sistemática encubierta de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas por las personas jurídicas.

    86.      Esta última observación me inspira dos reflexiones.

    87.      En primer lugar, a pesar de que la legislación alemana en la materia es muy restrictiva y de que conforme a la misma es más difícil para las personas jurídicas que para las personas físicas interponer una demanda, es necesario reconocer no obstante que en el Estado alemán la asistencia jurídica gratuita puede ser concedida a las personas jurídicas, algo que no sucede en todos los sistemas jurídicos del resto de Estados miembros de la Unión. (45)

    88.      En todo caso, la asistencia jurídica gratuita no está concebida en todos los casos como un derecho incondicional. (46) Incluso cuando se refiere a las personas físicas, está sometida a requisitos económicos, y en ocasiones a que la demanda tenga posibilidades de prosperar.

    89.      A continuación, me parece que al reflexionar sobre la tutela judicial de los justiciables en lo que respecta a los derechos que les concede el Derecho de la Unión, hay que realizar una doble distinción que no efectúa explícitamente la legislación alemana, pero que puede deducirse fácilmente. En efecto, hay que distinguir si se trata de personas físicas o jurídicas y después, si se trata de una persona jurídica con ánimo de lucro o sin él. De hecho, la jurisprudencia nacional relativa al artículo 116, apartado 2, de la ZPO intenta impedir las acciones abusivas que podrían promover las personas jurídicas con ánimo de lucro y cuyo único fin sería obtener un beneficio del mero hecho de interponer una demanda. En tales condiciones no creo que se pueda exigir a los Estados miembros que garanticen a dichas entidades jurídicas un acceso efectivo a un tribunal, y que la colectividad soporte su coste, ni siquiera en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

    90.      Así pues, el artículo 116, apartado 2, de la ZPO, conforme a la interpretación realizada por los tribunales alemanes, parece tener como objeto la posibilidad de excluir del beneficio de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas con ánimo de lucro que pretendan acudir a los tribunales para preservar sus intereses económicos y comerciales. En cierto modo, la persona jurídica debe asumir el riesgo económico vinculado a su actividad, que ella sola soporta, incluso en los procedimientos judiciales.

    91.      A ese respecto, hay que destacar que a tenor de la Directiva 2003/8, que sólo se aplica a las personas físicas, la asistencia jurídica gratuita puede ser denegada «si la solicitud se refiere a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo». (47) Tanto a nivel internacional como a nivel de la Unión, se admite que en esos casos, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita puede ser denegado, incluso a las personas físicas. Por lo tanto, en esos supuestos precisos, se asume el riesgo de que una parte sea privada de su derecho de acceso a un tribunal a causa de la ponderación de los intereses en conflicto, a saber el de las partes a litigar en defensa de sus derechos y el de los Estados a garantizar una correcta administración de la justicia al mismo tiempo que el control de sus gastos públicos.

    92.      En Alemania, ese rigor con las personas jurídicas se ve compensado, por una parte, por el hecho de que, cuando una sociedad de responsabilidad limitada tiene graves dificultades y debe iniciarse un procedimiento de liquidación, la legislación alemana prevé en esos casos la concesión al liquidador de la asistencia jurídica gratuita, (48) y por otra parte, por el hecho de que, cuando la renuncia de la persona jurídica a ejercitar una acción pueda tener graves repercusiones sociales, incluso económicas, que superen el ámbito de persona jurídica demandante, los tribunales alemanes considerarán que la renuncia a ejercitar la acción es contraria al interés general, y se cumplirá el requisito del artículo 116, apartado 2, de la ZPO.

    93.      Las personas jurídicas sin ánimo de lucro tienen por objeto la defensa de intereses comunes (como una asociación de defensa de los consumidores, una asociación de protección del medio ambiente, etc.) y pueden adoptar diferentes formas, como una asociación o una fundación. Así, me parece evidente que el requisito relativo a la consecución del interés general se cumplirá cuando la dimensión del litigio supere el ámbito de los miembros o socios de dichas personas jurídicas sin ánimo de lucro, en cuyo caso podrán obtener la asistencia jurídica gratuita y ejercer, sin dificultad alguna, una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión.

    94.      Por consiguiente, en la legislación alemana no se encontraría limitado el derecho de acceso de las personas jurídicas a un tribunal y, por lo tanto, el principio de efectividad respecto a las mismas del Derecho de la Unión, sino sólo el de las personas jurídicas con ánimo de lucro.

    95.      Esta apreciación requiere dos precisiones.

    96.      En primer lugar, esa distinción en la concesión de la asistencia jurídica parece ya haber sido implícitamente admitida por el TEDH. (49) Sin embargo, el sometimiento a las personas jurídicas con ánimo de lucro a requisitos más estrictos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita dificulta aún más el acceso a dicha ayuda, multiplica las posibilidades de denegación y, por lo tanto, las situaciones en las que las personas jurídicas no pueden acceder a un tribunal. A pesar de ello, cabe considerar que, en esas condiciones, y teniendo en cuenta lo anterior, la limitación existente en la legislación alemana constituye una limitación que puede justificarse razonablemente. (50)

    97.      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que el principio del buen desarrollo del procedimiento, al que me parece que responden la exigencia alemana de abonar la tasa, junto con la legislación en materia de asistencia jurídica gratuita, incluso en el supuesto de una acción ejercida contra el Estado, podía constituir un límite legítimo al principio de efectividad. (51) El Estado, al igual que cualquier demandado, ha de poder protegerse de las acciones abusivas, habida cuenta del coste de ocupación de sus salas de audiencias así como de su defensa. Obligar al Estado a paliar la falta de medios económicos de todas las personas físicas y jurídicas, incapaces de abonar las costas procesales, resultaría, a ese respecto, contraproducente.

    98.      Ni el CEDH ni la jurisprudencia del TEDH me permiten afirmar que existe un derecho incondicional a la asistencia jurídica gratuita cuyos titulares serían las personas jurídicas. Naturalmente, si el Tribunal de Justicia decidiera que el artículo 52, apartado 3, de la Carta, (52) se aplicara al caso de autos con fuerza jurídicamente vinculante, permitiría una protección más extensa que la garantía ofrecida hasta ahora por el CEDH y la jurisprudencia del TEDH. Se podría efectuar una amplia interpretación del artículo 47, apartado 3, de la Carta, según la cual, la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituye una obligación para los Estados miembros. Sin embargo, una interpretación semejante me parece excesiva en el estado actual del Derecho de la Unión.

    99.      En efecto, el preámbulo de la Carta es del siguiente tenor: «La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros». No obstante, tal y como he intentado demostrar, me resulta imposible inferir de la práctica de los Estados miembros una tradición constitucional común a éstos. En cuanto a la práctica internacional, el resultado de su análisis tiende a concluir que no existe una obligación internacional a cargo del Estado de conceder la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas.

    100. Considero que adoptar, en el marco de un asunto cuyas circunstancias son anteriores a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y, por lo tanto, de la Carta, una interpretación tan amplia del artículo 47, apartado 3, de dicha Carta, me parece contrario al espíritu de cooperación leal que debe inspirar tanto a la Unión como a sus Estados miembros.

    101. El principio de efectividad del Derecho de la Unión no puede ser interpretado de tal modo que obligue a los Estados miembros, en una situación similar a la del litigio principal, es decir en todas las acciones de responsabilidad ejercidas contra los Estados miembros conforme al Derecho de la Unión, a conceder de manera sistemática la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas, sin tener en cuenta su carácter necesariamente condicional. Además si se aceptase una interpretación semejante, existiría un gran riesgo de que el Derecho de la Unión fuera manipulado por las entidades jurídicas cuyas acciones judiciales sólo persiguiesen un objeto económico.

    102. En segundo lugar, la diferencia de tratamiento entre las personas jurídicas (con ánimo de lucro) y las personas físicas, en el ordenamiento jurídico alemán, en cuanto a la concesión de la asistencia jurídica gratuita, queda atenuada de modo considerable por el hecho de que el Gobierno alemán haya admitido tras la vista que la preservación de la efectividad del derecho de la Unión y, por lo tanto, la protección de los derechos que éste reconoce a los justiciables pueden constituir un «interés general» que debe protegerse mediante la concesión de asistencia jurídica gratuita a la persona jurídica que la solicite. En tales circunstancias, todo parece indicar que la cuestión que se nos ha planteado depende de la facultad de interpretación de los tribunales nacionales alemanes, que disponen de todos los elementos necesarios para adoptar una interpretación conforme con el Derecho de la Unión del artículo 116, apartado 2, de la ZPO.

    VI.    Conclusión

    103. En virtud de todo lo expuesto, me propongo contestar del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin:

    «Habida cuenta de que en el estado actual del Derecho de la Unión no existe ningún principio general que exija a los Estados miembros que concedan la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas en las mismas condiciones que a las personas físicas, la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que supedita el ejercicio de una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión al pago de una tasa judicial y que prevé que la asistencia jurídica gratuita, cuyo objeto principal es eximir a la parte demandante del pago de la tasa, no puede concederse a una persona jurídica que, aunque carezca de medios económicos para hacer frente al pago, no cumple los estrictos requisitos establecidos en dicha norma, debe examinarse teniendo en cuenta el lugar que esa regulación ocupa en el conjunto del procedimiento.

    Por lo tanto, corresponde al juez nacional verificar que el importe de la tasa exigida es adecuado, a la vista de las circunstancias del caso de autos, en particular del fumus boni iuris de la acción presentada y de un reparto adecuado entre el Estado y el usuario, de los costes del servicio de la justicia que tome debidamente en consideración la situación de éste, incluyendo el origen del perjuicio que pretende haber sufrido.

    Asimismo, el juez nacional, en el marco de la aplicación del principio de interpretación conforme, podrá tener en cuenta que el Gobierno alemán admite que la preservación de la efectividad del Derecho de la Unión –y, por lo tanto, la protección de los derechos reconocidos al justiciable– puede constituir un “interés general” que ha de tener presente al pronunciarse sobre una solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por una persona jurídica.»


    1 – Lengua original: francés.


    2 – DO L 26, p. 41.


    3 – Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204, p. 1).


    4 – Directiva 2003/55 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30 (DO L 176, p. 57).


    5 – Sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Alemania (C‑64/03, Rec. p. I‑3551).


    6 – Sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibett (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37 y jurisprudencia citada.


    7 – Aunque no era la Carta jurídicamente vinculante en el momento de los hechos en el litigio principal, constituye sin duda alguna un elemento que se ha de valorar en el caso de autos, teniendo en cuenta, en particular, que el legislador de la Unión reconoció explícitamente su importancia en el quinto considerando de la Directiva 2003/8 (respecto a una situación similar, véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p. I‑5769), apartado 38.


    8 – Sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartado 16; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C‑213/89, Rec. p. I‑2433), apartado 19, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357), apartado 32.


    9 – Sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani (C‑261/95, Rec. p. I‑4025), apartado 27.


    10 – Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, Rec. p. I‑0000), apartado 33 y jurisprudencia citada.


    11 – Sentencias de 1 de julio de 1993, Hubbard (C‑20/92, Rec. p. I‑3777); de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsberg (C‑43/95, Rec. p. I‑4661); de 20 de marzo de 1997, Hayes (C‑323/95, Rec. p. I‑1711), y de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, Rec. p. I‑5325).


    12 – Contrariamente a lo previsto en la legislación italiana, por ejemplo, que autoriza la recaudación por vía de apremio de la tasa no satisfecha en la fase previa al procedimiento.


    13 – Tal y como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha podido comprobar, puesto que considera igualmente que «la exigencia de abonar a los tribunales civiles los costes vinculados a las demandas que éstos han de conocer no constituiría una restricción al derecho de acceso a un tribunal incompatible con el artículo 6, apartado 1 del CEDH», siempre y cuando se mantenga «un justo equilibrio entre, por una parte, el interés del Estado en percibir las costas procesales para tratar las demandas y, por otra parte, el interés del demandante en hacer valer sus pretensiones ante los tribunales» (sentencia del TEDH, Kreuz/Polonia, de 19 de junio de 2001, recurso nº 28249/95, apartados 60 y 66, respectivamente). Cabe destacar que, en ese asunto concreto, el demandante era una persona física.


    14 – Véanse respectivamente el artículo 20 del Convenio de La Haya relativo al procedimiento civil, el artículo 1 del Acuerdo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, y el artículo 1 del Convenio de la Haya tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.


    15 – TEDH, de 26 de febrero de 2002, Del Sol/Francia (recurso nº 46800/99, § 20).


    16 – Véase TEDH, de 21 de febrero de 1975, Golder/Reino Unido (recurso nº 4451/70).


    17 – TEDH, Airey/Irlanda, antes citada, § 24.


    18 – Véase TEDH, Airey/Irlanda, antes citada, § 26.


    19 – Ibidem.


    20 – Ibidem.


    21 – TEDH, sentencia Del Sol/Francia, antes citada, § 26.


    22 – Ibidem.


    23 – TEDH, sentencia Del Sol/Francia, antes citada, § 23.


    24 – TEDH, 15 de febrero de 2005, Steel y Morris/Reino Unido (recurso nº 68416/01, § 61).


    25 – Ibidem, § 62.


    26 – Ibidem, § 62 y jurisprudencia citada.


    27 – Ibidem.


    28 – Véase la sentencia Airey/Irlanda, antes citada, § 26.


    29 – TEDH, de 26 de agosto de 2008 (recurso nº 14565/04).


    30 – Ibidem.


    31 – Volveré a referirme a este aspecto al tratar de la Carta: véanse los puntos 98 y ss. de las presentes conclusiones.


    32 – (DO 2007, C 303, p. 30).


    33 – Antes citada.


    34 – Para una ilustración reciente ante el Tribunal de Justicia, véase el auto del Presidente de la Sala Cuarta, de 11 de enero de 2010, Comisión/Edificios Inteco (T‑235/09 AJ), según el cual, «si la solicitud ha de considerarse presentada en nombre de Edificios Inteco, debe desestimarse debido a que una persona jurídica […] no puede obtener la justicia gratuita, toda vez que del artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que únicamente tienen derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal General» apartado 3.


    35 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel) (T‑316/07, Rec. p. II‑43), apartados 16 a 30.


    36 – Véase la modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2005, por la que se modifica el artículo 76, apartado 3, párrafo segundo, que prevé en la actualidad que los autos en los que se deniega total o parcialmente una solicitud deberán indicar los motivos de la denegación (DO L 203, p. 19).


    37 – Véanse los autos de 6 de junio de 1980, Jenkins (96/80 AJ); de 7 de mayo de 1992, Emerald Meats/Comisión (C‑106/90 AJ, C‑317/90 AJ y C‑129/91 AJ); de 4 de marzo de 1994, Iraco/Comisión (C‑3/94 AJ); de 29 de febrero de 1996, Merck y Beecham (C‑267/95 AJ y C‑268/95 AJ); de 3 de febrero de 1997, Comisión/Iraco (C‑337/96 AJ), y de 23 de septiembre de 1999, Simap (C‑303/98 AJ). Según creo, el Tribunal de Justicia sólo ha dictado un auto motivado de denegación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita de una asociación; de manera sorprendente, el Tribunal de Justicia procedió a verificar si en ese caso concreto se cumplían los requisitos del artículo 76 de su Reglamento de Procedimiento. Comprobó pues si la persona jurídica podía justificar su estado de indigencia y si su acción tenía posibilidades de prosperar. El Tribunal de Justicia denegó la asistencia jurídica gratuita porque en ese caso concreto no se cumplían las dos condiciones (véase el auto de 26 de octubre de 1995, Amicale des résidents du square d’Auvergne (C‑133/95 AJ).


    38 – Véase el artículo 2 de la Ley nº 91-647, de 10 de julio de 1991, relativa a la asistencia jurídica gratuita, modificado por la Ley nº 2007-210, de 19 de febrero de 2007, por la que se reforma el seguro de protección jurídica (JORF de 21 de febrero de 2007, p. 3051).


    39 – Testo unico in materia di spese di giustizia 115/2002 (artículo 74, apartado 2).


    40 – En relación con estas restricciones a la concesión de asistencia jurídica para las personas físicas en Luxemburgo, véase el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley de 18 de agosto de 1995 sobre la asistencia jurídica gratuita (Mémorial A nº 81, p. 1914).


    41 – Artículos 325 a 336 del Código de procedimiento danés (Retsplejeloven).


    42 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, Rec. p. I‑4599), apartado 14, y de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), apartado 19, así como de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, Rec. p. I‑7501), apartado 27.


    43 – Sentencia Fallimento Olimpiclub, antes citada, apartado 31. Esta expresión recuerda en cierto modo a la naturaleza del test de compatibilidad que el TEDH hace con respecto al CEDH, puesto que considera que «una limitación del acceso a un tribunal sólo es compatible con el artículo 6 § 1 cuando persiga un fin legítimo y exista un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido» (véase la sentencia TEDH, Kreuz/Polonia, antes citada, § 55 y jurisprudencia citada).


    44 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, Rec. p. I‑0000), apartado 49 y jurisprudencia citada.


    45 – Véanse los puntos 76 y ss. de las presentes conclusiones.


    46 – Véase, en particular, la sentencia del TEDH Kreuz/Polonia, antes citada (§ 59).


    47 – Véanse el considerando decimoséptimo y el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2003/8, antes citada. Esa limitación también es admitida en principio por el TEDH: véase la sentencia del TEDH Kreuz/Polonia, antes citada, § 63.


    48 – Artículo 116, apartado 1, de la ZPO; por lo demás, esta hipótesis es ajena a la cuestión de la efectividad del Derecho de la Unión.


    49 – Véase la sentencia del TEDH VP Diffusion Sarl/Francia, antes citada.


    50 – Según la expresión empleada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Peterbroeck, antes citada (apartado 20).


    51 – Sentencia Peterbroeck, antes citada.


    52 – Que estipula que «en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».

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