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Document 62008FJ0035

Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 15 de junio de 2010.
Dimitrios Pachtitis contra Comisión Europea.
Concurso general EPSO/AD/77/06.
Asunto F-35/08.

Court reports – Reports of Staff Cases

ECLI identifier: ECLI:EU:F:2010:51

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto F-35/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Dimitrios Pachtitis, candidato a la oposición general EPSO/AD/77/06, con domicilio en Atenas, representado por los Sres. P. Giatagantzidis y S. Stavropoulou, abogados,

parte demandante,

apoyado por

Supervisor Europeo de Protección de Datos, representado por el Sr. H. Hijmans y la Sra. M.V. Pérez Asinari, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall e I. Hadjiyiannis, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por los Sres. S. Gervasoni, Presidente, y H. Tagaras (Ponente) y H. Kreppel, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 14 de marzo de 2008 mediante fax (el original se presentó el 19 de marzo siguiente), el Sr. Pachtitis solicita la anulación, en primer lugar, de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), de 31 de mayo de 2007, en la que se le informaba de que no había superado los test de acceso de la oposición general EPSO/AD/77/06; en segundo lugar, de la decisión de la EPSO de 6 de diciembre de 2007, por la que se desestimó su recurso administrativo contra la resolución de 31 de mayo de 2007, y, en tercer lugar, de cualquier otro acto conexo.

Marco jurídico

2. Según el artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de [la Unión].»

3. El artículo 28 del Estatuto dispone:

«Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de [la Unión], salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

e) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de [la Unión] y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

4. El artículo 29 del Estatuto establece:

«1. A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a) las posibilidades de proveer la vacante mediante

[…]

en la institución;

b) las solicitudes de transferencia de funcionarios del mismo grado de otras instituciones […];

e iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. […]

Dicho procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.

2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios […], así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.

3. Cada institución podrá organizar, para cada grupo de funciones, concursos internos basados en titulaciones y en pruebas, correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores.

[…]

4. Una vez cada cinco años, el Parlamento Europeo organizará, para cada grupo de funciones, un concurso interno basado en titulaciones y pruebas, y correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores […]»

5. El artículo 30 del Estatuto enuncia:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

[…]»

6. El anexo III del Estatuto, titulado «Procedimiento de concurso», establece en su artículo 3:

«El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.

El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.

Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de un grupo de funciones y un grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.

Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.»

7. Según el artículo 5 del anexo III del Estatuto:

«Tras examinar [los] expedientes [de candidatura], el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.

[…]

Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.

El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.»

8. El artículo 7 del anexo III del Estatuto dispone:

«1. Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la [EPSO] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de [la Unión] y en los procedimientos de evaluación y examen a que se refieren los artículos 45 y 45 bis del Estatuto.

2. La [EPSO] tendrá por misión:

a) organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

b) proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;

c) determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones, a fin de garantizar una aplicación armonizada y coherente de los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto;

d) asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.

3. La [EPSO] podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios.

4. La [EPSO] prestará su asistencia a las diferentes instituciones, a instancia de éstas, a efectos de la selección de agentes temporales y contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección en el marco de los artículos 12 y 82 del régimen aplicable a otros agentes.»

9. Según los considerandos de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (DO L 197, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión por la que se crea la EPSO»):

«(1) Es necesario, por motivos de eficacia y ahorro en la utilización de los recursos, encomendar a un organismo interinstitucional común los medios dedicados a la selección de funcionarios y otros agentes de [la Unión Europea].

(2) Es preciso que el organismo interinstitucional creado de este modo tenga como cometido establecer las listas de reserva de los candidatos a las oposiciones generales, en función de las necesidades expresadas por cada institución y de conformidad con el Estatuto, correspondiendo a cada una de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos adoptar una decisión acerca del nombramiento de las personas seleccionadas.

[…]»

10. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión por la que se crea la EPSO:

«La [EPSO] ejercerá las facultades de selección conferidas por el primer párrafo del artículo 30 y el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la presente Decisión. […]»

11. Según el artículo 3 de la Decisión por la que se crea la EPSO:

«1 En función de las solicitudes procedentes de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos a que se refiere el artículo 2, la Oficina establecerá las listas de reserva de las oposiciones generales a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 del Estatuto, en las condiciones establecidas en el anexo III del Estatuto.

2. La [EPSO] podrá prestar asistencia a las instituciones, órganos, organismos y agencias creados por los Tratados o sobre la base de los mismos, por lo que se refiere a la organización de oposiciones internas y a la selección de otros agentes.»

12. El artículo 1 de la Decisión 2002/621/CE de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO (DO L 197, p. 56; en lo sucesivo, «Decisión relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO»), establece:

«1. La [EPSO] estará encargada de organizar oposiciones generales con el fin de dotar de funcionarios a las instituciones de las Comunidades Europeas en condiciones profesionales y económicas óptimas. La [EPSO] establecerá las listas de reserva que permitan a las instituciones contratar personal altamente cualificado que responda a las necesidades definidas por las instituciones.

2. Concretamente, la [EPSO] desempeñará las tareas siguientes:

a) a petición de una institución concreta, organizará oposiciones generales con el fin de establecer las listas de reserva con vistas al nombramiento de funcionarios; las oposiciones se organizarán de conformidad con las disposiciones del Estatuto, sobre la base de criterios armonizados fijados de conformidad con la letra c) del artículo 6 y de acuerdo con el programa de trabajo aprobado por el Consejo de administración;

b) cooperará estrechamente con las instituciones con el fin de evaluar las necesidades futuras en materia de contratación de personal expresadas por las instituciones y elaborar y ejecutar un programa de oposiciones que responda a las citadas necesidades a su debido tiempo;

c) elaborará métodos y técnicas de selección sobre la base de las mejores prácticas, de conformidad con los perfiles profesionales definidos para las distintas categorías de personal de las instituciones;

d) llevará a cabo la gestión y el control de la utilización de las listas de reserva elaboradas sobre la base de oposiciones interinstitucionales;

e) se encargará de presentar a las instituciones informes anuales sobre sus actividades.»

13. Según el artículo 2 de la Decisión relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución pondrá a disposición de la [EPSO] un número suficiente de miembros de tribunal, asesores y vigilantes sobre la base de la “cuota” aprobada por el Consejo de administración a que se refiere la letra i) del artículo 6, con el fin de garantizar el correcto desarrollo de los procedimientos de selección, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del anexo III del Estatuto.»

14. El artículo 5, apartado 1, de la Decisión relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO establece:

«Se crea un Consejo de administración de la [EPSO], integrado por un miembro designado por cada una de las instituciones y tres representantes del personal nombrados de común acuerdo por los comités de personal de las instituciones en calidad de observadores.»

15. Con arreglo al artículo 6 de la Decisión relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO:

«En interés común de las instituciones, el Consejo de administración desempeñará las tareas siguientes: […]

c) […] aprobará, por mayoría cualificada y sobre la base de las propuestas del director de la [EPSO], los principios relativos a la política de selección que vaya a aplicar la [EPSO];

[…]»

Hechos en el origen del litigio

16. El 15 de noviembre de 2006, la EPSO publicó el anuncio de oposición general EPSO/AD/77/06 (DO C 277 A, p. 3; en lo sucesivo, «oposición controvertida») para establecer una lista de reserva de administradores lingüistas de grado AD 5 de lengua griega en el ámbito de la traducción. Con arreglo al anuncio de oposición, los candidatos debían elegir entre dos opciones, denominadas opción 1 y opción 2, la que correspondía a sus conocimientos lingüísticos. Tanto la segunda como la tercera lengua de los candidatos debía ser alemán, francés o inglés.

17. Tras haber trabajado como traductor para la Comisión de las Comunidades Europeas desde enero de 1982 hasta diciembre de 1991, el demandante, nacional griego, presentó su candidatura a la opción 1 de la mencionada oposición.

18. La oposici ón comprendía tres fases. Según la sección B del anuncio de oposición, la primera fase, o fase previa, consistía en dos test de acceso, de 30 preguntas de respuestas múltiples cada uno, de los cuales el primero tenía por objeto evaluar los conocimientos relativos a la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas [en lo sucesivo, «test a)»] y el segundo tenía por objeto evaluar las aptitudes y competencias generales de los candidatos en materia de capacidad de razonamiento verbal y numérico [en lo sucesivo, «test b)»]. Según la sección C del anuncio de oposición, la segunda fase consistía en pruebas escritas y la tercera en una prueba oral. Con arreglo a la sección B del anuncio de oposición, y en relación con la opción 1, únicamente los 110 candidatos que hubieran obtenido las mejores puntuaciones en los test de acceso, y en todo caso, los mínimos requeridos, debían ser invitados a presentar una candidatura completa para su admisión a la segunda fase de la oposición; el número de candidatos de la opción 2 que podían ser admitidos a la segunda fase se había fijado en 30.

19. Se desprende de la sección D del anuncio de oposición que las candidaturas debían presentarse por vía electrónica. Más concretamente, cada candidato estaba invitado en primer lugar a crear un expediente electrónico con sus datos personales en el sistema informático de la EPSO. Tras registrar su expediente, el candidato podía presentar una instancia electrónica para participar en la oposición. Si la instancia se presentaba en plazo, la EPSO le enviaba una convocatoria electrónica para participar en la fase previa de la oposición, y después le remitía a la página web de un contratante externo, al que la EPSO había confiado la organización y la ejecución de la fase previa de la oposición. En el sitio en Internet de este contratante, el candidato debía reservar electrónicamente un día y una hora de examen dentro del período comprendido entre el 10 de abril y el 4 de mayo de 2007, durante el cual los test de acceso debían realizarse en diferentes centros de examen.

20. Estos test, que como establecía la sección B del anuncio de oposición, se realizaron por ordenador, se desarrollaron en lugares y fechas diferentes para cada candidato. También diferentes para cada candidato, las preguntas eran elegidas al azar en una base de datos que contenía una serie de preguntas, proporcionadas a la EPSO por un contratante externo. El tribunal de la oposición controvertida únicamente intervino tras los test de acceso, y por tanto, sólo en la fase de las pruebas escrita y oral. Según la sección E, punto 2, del anuncio de oposición, los nombres de los miembros del tribunal se publicaron en el sitio de Internet de la EPSO quince días antes de la realización de las pruebas escritas.

21. Tras la participación del demandante en los test de acceso, la EPSO le comunicó el 31 de mayo de 2007 por vía electrónica las puntuaciones que había obtenido en los test a) y b), informándole de que estas puntuaciones, «aunque eran superiores o iguales a los mínimos requeridos, [eran] insuficientes para [permitirle] estar entre los candidatos que habían obtenido las 110 mejores puntuaciones según las modalidades fijadas en la sección B del anuncio de oposición». En efecto, en dicho correo electrónico se indicaba que el demandante había obtenido 18,334/30 puntos, mientras que los 110 mejores candidatos seleccionados habían obtenido al menos 21,333/30 puntos.

22. Mediante escrito de 4 de junio de 2007, el demandante solicitó a la EPSO una copia de sus respuestas a los test a) y b) y una copia de las preguntas de respuestas múltiples de estos test acompañada del listado de respuestas correctas.

23. La EPSO respondió en sentido negativo el 27 de junio de 2007, al reservarse la posibilidad de hacer figurar sus explicaciones en una futura «Guía para los candidatos». Más concretamente, la EPSO realizó una distinción entre los «test de preselección», que habían tenido lugar en oposiciones anteriores, y para los que se había autorizado la comunicación de las preguntas y de las respuestas, y los «test de acceso», como los de la oposición controvertida, para los cuales debía excluirse la comunicación de las preguntas y las respuestas.

24. El demandante impugnó «la validez y el contenido» de la decisión de la EPSO de 31 de mayo de 2007 mediante la interposición de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, alegando, por un lado, la vulneración de los principios de igualdad, de objetividad y de transparencia y el incumplimiento de la obligación de motivar la decisión de 31 de mayo de 2007 y, por otro, errores de apreciación que el «tribunal de los test de acceso (a saber, el ordenador)» había cometido necesariamente al corregir sus test de acceso, habida cuenta de su experiencia profesional, solicitaba que la EPSO revisara el contenido de esta decisión después de revisar sus test de acceso y le hiciera saber si algunas de las preguntas que figuraban en los test de acceso habían sido «anuladas» por el tribunal, y, en su caso, cuáles.

25. Mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2007, la EPSO comunicó al demandante, por lo que se refiere a los test a) y b), un estadillo en el que figuraban los números de las preguntas con respuestas múltiples planteadas, las letras correspondientes a las respuestas del demandante y las correspondientes a las respuestas correctas, sin divulgar no obstante los textos de las preguntas y las respuestas. Se desprende de este documento que, de las 30 preguntas de respuestas múltiples en materia de razonamiento verbal y numérico, el demandante había respondido correctamente a 16 preguntas, mientras que de las 30 preguntas en materia de conocimientos relativos a la Unión Europea había respondido correctamente a 23.

26. Mediante decisión de 6 de diciembre de 2007, en la que declaraba haber revisado, por un lado, el expediente del demandante en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus test de acceso, y, por otro, las consecuencias de la anulación de determinadas preguntas sobre sus puntuaciones, la EPSO desestimó la reclamación y confirmó su decisión de 31 de mayo de 2007. Refiriéndose, más concretamente, a las preguntas anuladas, la EPSO indicó que, efectivamente, siete preguntas habían sido anuladas por un «comité consultivo», al que correspondía el control de calidad de las preguntas introducidas en la base de datos, pero que los test de acceso del demandante no contenían ninguna de las preguntas anuladas.

Pretensiones de las partes y procedimiento

27. El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

¾ Anule las decisiones de la EPSO de 31 de mayo de 2007 y de 6 de diciembre de 2007 y cualquier otro acto conexo.

¾ Condene en costas a la Comisión.

28. La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

¾ Desestime el recurso por ser manifiestamente infundado.

¾ Condene en costas al demandante.

29. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 31 de julio de 2008, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) solicitó intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Las observaciones de las partes sobre esta solicitud se presentaron en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 8 y el 12 de septiembre, respectivamente.

30. Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de la Función Pública de 20 de noviembre de 2008, el SEPD fue admitido a intervenir. El escrito de formalización de la intervención del SEPD se presentó en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de enero de 2009. En dicho escrito, admitiendo en primer lugar que las decisiones relativas a la organización de una oposición y a la selección de los candidatos para la fase siguiente de una oposición no estaban incluidas en su ámbito de competencias, el SEPD precisó que en consecuencia su intervención debía entenderse referida a la solicitud del demandante de acceder a determinados documentos de la oposición, y ello en apoyo de su primer motivo, basado en la falta de motivación de las decisiones de 31 de mayo de 2007 y de 6 de diciembre de 2007.

31. La Comisión y el demandante presentaron sus observaciones sobre este escrito de formalización de la intervención mediante escritos de 5 de marzo de 2009.

32. En paralelo a su recurso ante el Tribunal de la Función Pública, el demandante interpuso el 31 de mayo de 2007 un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la desestimación de su solicitud confirmatoria, prevista por el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. El procedimiento está pendiente en este momento, y el asunto está registrado con el número T-374/07.

33. Para impulsar el procedimiento y dar curso a los actos de la manera más apropiada, el Tribunal de la Función Pública adoptó determinadas medidas de organización del procedimiento establecidas en los artículos 55 y 56 del Reglamento de Procedimiento. A tal fin, se instó a la Comisión, mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de 18 de noviembre de 2009 y de 8 de diciembre de 2009, a aportar precisiones sobre la composición y el papel del «comité consultivo» mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia.

34. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 24 de noviembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2009 mediante fax, la Comisión dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Función Pública en el marco de las medidas de organización del procedimiento.

Sobre el objeto del litigio

35. Además de la anulación de la decisión de la EPSO, de 31 de mayo de 2007, que le informaba de que no había superado los test de acceso de los concursos controvertidos, el demandante solicita la anulación de la decisión de la EPSO de 6 de diciembre de 2007 que desestimó su reclamación contra la decisión de 31 de mayo de 2007.

36. Según reiterada jurisprudencia, el recurso de un funcionario dirigido formalmente contra la desestimación expresa o tácita de una reclamación da lugar a que se someta al Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el que se ha presentado la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas, T-33/91, Rec. p. II-2499, apartado 23).

37. En efecto, una resolución desestimatoria pura y simple, sea tácita o explícita, no hace sino confirmar el acto o la omisión contra los que reclama el demandante y en sí misma considerada no es un acto impugnable (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677, apartado 9; auto del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión, 371/87, Rec. p. 3081, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T-338/00 y T-376/00, RecFP pp. I-A-301 y II-1457, apartado 34, y de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T-14/03, RecFP pp. I-A-43 y II-167, apartado 54).

38. No se puede reconocer la condición de acto lesivo a un acto puramente confirmatorio, como es el caso de un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto lesivo anterior y que, por tanto, no lo sustituye (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, apartado 18; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Plug/Comisión, T-608/97, RecFP pp. I-A-125 y II-569, apartado 23, y la sentencia Di Marzio/Comisión, antes citada, apartado 54).

39. No obstante, se ha declarado en varias ocasiones que una resolución por la que se desestima explícitamente una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio del acto impugnado por el demandante. Tal es el caso cuando la resolución desestimatoria de la reclamación contiene un nuevo examen de la situación del demandante en función de elementos jurídicos y fácticos nuevos, o cuando modifica o completa la resolución inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión, T-258/01, RecFP pp. I-A-167 y II-747, apartado 31, y de 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión, T-375/02, RecFP pp. I-A-151 y II-673, apartados 63 a 66; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión, F-18/08, RecFP pp. I-A-1-281 y II-A-1-1495, apartado 17), o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél (véanse, en este sentido, la sentencia Kuhner/Comisión, antes citada, apartado 9; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Morello/Comisión, antes citada, apartado 35, y de 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia, T-389/02, RecFP pp. I-A-295 y II-1339, apartado 49).

40. En el caso de autos, la decisión de 6 de diciembre de 2007 confirma la negativa de la EPSO a hacer figurar el nombre del demandante entre los nombres de los 110 candidatos que obtuvieron las mejores puntuaciones en los test de acceso de la oposición controvertida, y al mismo tiempo desestima las alegaciones del demandante y desarrolla esta denegación. En efecto, si bien la decisión de 31 de mayo de 2007 se limita a informar al demandante de que no había superado los test de acceso de la oposición controvertida, en cambio la decisión de 6 de diciembre de 2007 se basa en varios motivos no incluidos en la decisión de 31 de mayo de 2007. Además, la decisión de 6 de diciembre de 2007 contiene el elemento nuevo de la anulación de determinadas preguntas en el marco de los test de acceso.

41. En estas circunstancias, la decisión de 6 de diciembre de 2007, que completa la decisión de 31 de mayo de 2007, no constituye un acto confirmatorio de ésta y debe tomarse en consideración en el control de la legalidad que corresponde ejercer al Tribunal de la Función Pública.

42. En consecuencia, ha lugar a considerar que el recurso tiene como efecto que el Tribunal de la Función Pública conozca de pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión de 31 de mayo de 2007, completada por la decisión de 6 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

Sobre las pretensiones de anulación de las decisiones impugnadas

43. Con carácter previo, procede señalar que, si bien la decisión de 31 de mayo de 2007 se limita a informar al demandante de que no había superado los test de acceso a la oposición controvertida, las pretensiones de anulación de dicha decisión deben entenderse referidas a la decisión misma que excluye al demandante de la lista de los 110 candidatos que habían obtenido las mejores notas en los test de acceso en cuestión.

44. En apoyo de sus pretensiones de anulación de las decisiones impugnadas, el demandante invoca cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la falta de motivación de las decisiones en cuestión, en segundo lugar, en la incompetencia de la EPSO para proceder a la eliminación de candidatos en la fase previa de la oposición controvertida, en tercer lugar, en la vulneración de los principios de igualdad, objetividad y proporcionalidad y, en cuarto lugar, en la existencia de errores manifiestos de apreciación.

45. Procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

Alegaciones de las partes

46. El demandante alega que la EPSO no era competente para elegir las materias de los test de acceso de la fase previa, dado que la elección de las materias se vincula con la esencia de los exámenes y está incluida en las competencias del tribunal. Afirma que al hacer esto la EPSO se arrogó ilegalmente las competencias de «examinador», que sólo deben incumbir al tribunal de la oposición. En efecto, el demandante considera que, con arreglo a la Decisión relativa a la organización y al funcionamiento de la EPSO, ésta tiene como única misión «organizar» las oposiciones, es decir, evaluar, de acuerdo con las instituciones, las necesidades de contratación, publicar los anuncios de oposición, velar por el buen desarrollo de las oposiciones, aportar la infraestructura técnica y material, controlar el uso de las listas de aptitud y redactar informes anuales relativos a sus actividades. Sin embargo, sostiene que en el caso de autos la EPSO excedió sus competencias así definidas, y que el tribunal no sólo no fijó las materias, sino que además no participó en absoluto en la fase previa de la oposición, lo cual, a la luz de la jurisprudencia sobre la estabilidad de la composición de los tribunales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión, T-95/98, RecFP pp. I-A-51 y II-219) sólo puede constituir a fortiori una vulneración de esta jurisprudencia. A su juicio, la falta de intervención del tribunal de la oposición en esta fase es aún más grave cuanto que la fase previa de la oposición controvertida es la más difícil, visto en particular el gran número de candidatos eliminados.

47. Para la Comisión, los test de acceso de la fase previa, que preceden a las pruebas propiamente dichas, son distintos de éstas, ya que el tribunal sólo interviene en la realización de dichas pruebas. Considera que el hecho de que el tribunal fije las preguntas en las pruebas escritas y la prueba oral no significa que la EPSO no pueda determinar las preguntas en la fase de los test de acceso de la fase previa. Por tanto, afirma que el demandante yerra al afirmar que el tribunal no ha determinado las preguntas y que ha incumplido totalmente su misión en dicha fase previa de la oposición controvertida, ya que esta fase se refiere sólo a los test de acceso. Sostiene que el demandante también yerra al mencionar la sentencia Gogos/Comisión, antes citada, porque no existe ningún vínculo entre el presente asunto y aquél, tanto desde el punto de vista de la existencia del tribunal en los test de acceso como desde el punto de vista de la composición del tribunal. La Comisión señala que, en todo caso, según la jurisprudencia, la EPSO dispone de un amplio margen de apreciación para fijar los requisitos y modalidades de organización de una oposición. De este modo, afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró en una sentencia de 26 de octubre de 2004, Falcone/Comisión (T-207/02, RecFP pp. I-A-305 y II-1393), apartados 38 a 40 (en lo sucesivo, «sentencia Falcone»), que la organización de una primera fase de preselección de los candidatos, a saber, una fase previa, para seleccionar sólo a aquellos que hubieran obtenido las mejores puntuaciones, formaba parte de la facultad discrecional de la EPSO, y que ello era conforme con los artículos 4 y 5 del anexo III del Estatuto y con el principio de buena administración. Sostiene que en dicho asunto la superación de la prueba de preselección constituía en realidad el requisito de participación en las pruebas escritas y en la prueba oral. Asevera que, en el presente asunto, los test de acceso conformaban un requisito de acceso a las pruebas escritas y a la prueba oral. Arguye que, si bien en la sentencia Falcone la prueba de la fase previa consistía en un test de preselección, mientras que en el presente asunto se trata de test de acceso, el principio sigue siendo el mismo.

Apreciación del Tribunal de la Función Pública

48. Con carácter previo, cabe observar que el Estatuto concede una importancia particular a la selección de funcionarios exigiendo, en particular, como requiere su artículo 27, que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Si bien, según el artículo 12, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, se plantea la misma exigencia en relación con la contratación de agentes temporales, es preciso señalar que las cualidades en cuestión revisten una significación más particular para los funcionarios, ya que éstos, por un lado, van a llevar a cabo la esencia de las funciones de la Unión Europea, y por otro, van a prestar servicios para ésta durante toda su carrera.

49. Para cumplir el objetivo establecido por el artículo 27 del Estatuto, el legislador estatutario, tras haber fijado en el artículo 28 los seis requisitos indispensables que toda persona debe cumplir para ser nombrado funcionario, estableció, por un lado, en el artículo 29, que las vacantes se proveen generalmente mediante oposición, y en el artículo 30, que para cada oposición la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») nombra un tribunal que establece la lista de aptitud de los candidatos, y, por otro, regula de manera detallada el procedimiento de oposición en el anexo III del Estatuto.

50. Se desprende en particular del anexo III del Estatuto que la regulación del procedimiento de oposición se basa en el principio del reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal de oposición. Aun constituyendo una manifestación de autolimitación del poder administrativo, esta diarquía estatutaria pone de manifiesto, en aras de salvaguardar la transparencia del procedimiento de selección del personal de la Unión, la voluntad del legislador estatutario de no reservar únicamente a la administración la delicada tarea de seleccionar al personal de que se trata, sino de hacer participar también mediante el tribunal (en el que la administración está igualmente representada) a personas externas a la jerarquía administrativa, en particular representantes del personal.

51. En el marco de este reparto de competencias, corresponde a la AFPN, como se desprende, en particular, del artículo 1, párrafo primero, del anexo III del Estatuto y del artículo 4 de dicho anexo, por una parte, aprobar el anuncio de oposición, tras consultar al comité paritario y, por otra, establecer la lista de los candidatos que cumplen los tres primeros requisitos enunciados en el artículo 28 del Estatuto para poder ser nombrados funcionarios.

52. Una vez que la AFPN transmite la lista al presidente del tribunal, corresponde al propio tribunal, como indica el artículo 5 del anexo III del Estatuto, en primer lugar, determinar la lista de candidatos que responden a los requisitos fijados en el anuncio de oposición, en segundo lugar, realizar las pruebas, y en tercer lugar, establecer la lista de aptitud de los candidatos y transmitirla a la AFPN.

53. Visto el papel crucial confiado al tribunal de oposición, el legislador estatutario ha previsto un cierto número de garantías por lo que se refiere tanto a su creación y su composición como a su funcionamiento.

54. De este modo, en lo que respecta a la creación y a la composición del tribunal, el artículo 30 del Estatuto y el artículo 3 de su anexo III prevén, en primer lugar, que la AFPN designará un tribunal para cada concurso, en segundo lugar, que salvo el presidente del tribunal, el resto de miembros son designados a partes iguales por la administración y por el Comité de personal, en tercer lugar, que los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de un grupo de funciones y un grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer, y, en cuarto lugar, que si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.

55. En relación con el funcionamiento del tribunal, y a excepción de la obligación del tribunal derivada de los principios generales de la Unión, como por ejemplo, el respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos y el principio de objetividad en la evaluación de éstos o el principio de la estabilidad de la composición del tribunal (véase la sentencia Gogos/Comisión, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T-336/02, RecFP pp. I-A-75 y II-341, apartado 38, y la jurisprudencia citada), el artículo 6 del anexo III del Estatuto prevé expresamente el secreto de las actuaciones del tribunal, precisamente para garantizar su independencia y la objetividad de sus actuaciones, al poner al tribunal a salvo de cualquier injerencia o presión externas, provenga de la administración, de los candidatos interesados o de terceros (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo, 89/79, Rec. p. 553, apartado 5).

56. El reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal, tal y como se describe en los apartados anteriores, no se vio afectado por la creación de la EPSO en 2002, cuyo acto de constitución prevé expresamente en el artículo 2 que ésta ejerce las facultades de selección conferidas a las AFPN en materia de concursos. Además, se deriva del artículo 7 del anexo III del Estatuto que, por lo que se refiere al desarrollo de los procesos selectivos de personal funcionario, las tareas de la EPSO son esencialmente organizativas. Esta constatación no se ve contradicha por las disposiciones específicas contenidas en la Decisión por la que se crea la EPSO y la Decisión relativa a la organización y funcionamiento de la EPSO, aunque contengan a veces formulaciones que pueden inducir a error, como por ejemplo que la EPSO «establece las listas de aptitud» (dando a entender que la EPSO es competente para determinar los candidatos que deben figurar en ellas), porque, en todo caso, las Decisiones de que se trata son de rango legal inferior al de las disposiciones del Estatuto.

57. En cualquier caso, tanto la selección como la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en una oposición no están incluidas en las competencias de la EPSO. Ésta es la conclusión que es preciso deducir de lo que se ha expuesto en el apartado anterior, que se ve confirmado por la falta de toda referencia en el artículo 7 del anexo III del Estatuto a cualquier función de la EPSO relacionada con la determinación o la definición «del contenido de las pruebas» de los procedimientos de selección de funcionarios, atribuyendo en cambio el mismo artículo 7 expresamente a la EPSO tales tareas concretamente en materia de certificación de funcionarios mediante su apartado 2, letra c), o de selección de agentes temporales y contractuales, mediante su apartado 4.

58. En conclusión, si bien las tareas confiadas a la EPSO pueden convertir a este organismo en un actor importante en la determinación y la ejecución de la política de la Unión en materia de selección de personal, en cambio, en lo que respecta al desarrollo de los procesos selectivos de funcionarios, su papel, ciertamente significativo en la medida en que asiste al tribunal, es en todo caso subsidiario en relación con el de éste, al que por otro lado la EPSO no puede sustituir.

59. En el caso de autos, el demandante alega haber sido eliminado de la oposición controvertida al no haber superado los test de acceso, cuyas materias no eligió el tribunal, sino la EPSO, que es incompetente para realizar esta elección de materias. La Comisión responde, en esencia, que las disposiciones estatutarias relativas a las funciones del tribunal y a las garantías que las protegen no eran aplicables a los test de que se trata, los cuales no formaban parte de la oposición propiamente dicha, sino de una fase previa de dicha oposición, que tiene por objeto seleccionar a las personas que tendrían acceso a la oposición de que se trata.

60. No se puede aceptar la postura de la Comisión.

61. En efecto, se desprende de los autos que, sumando las dos opciones, de los 1.772 candidatos que reservaron una fecha para los test de acceso de las oposiciones controvertidas, en virtud de la sección B del anuncio de oposición solamente 140 podían ser invitados a presentar una candidatura completa para ser admitidos a la segunda fase de la oposición. Pues bien, un procedimiento que tiene como resultado la eliminación de más del 90 % de los candidatos no por razones formales, sino por no haber respondido de manera suficientemente satisfactoria dichos test, forma parte de la esencia misma de una oposición.

62. La naturaleza de «oposición» de los test de acceso es aún más evidente, ya que en el caso de autos, como se prevé en la sección B del anuncio de oposición, no bastaba con obtener la nota media de los test en cuestión, sino que para poder acceder a la segunda fase de la oposición, era necesario, en relación con la opción 1 (seleccionada por el demandante), estar entre los 110 candidatos que hubieran obtenido las mejores puntuaciones en los test de acceso. Pues bien, esta naturaleza comparativa de los test de la fase previa es inherente al concepto mismo de oposición, como demuestra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2001, Guiletti y otros/Comisión (T-167/99 y T-174/99, RecFP pp. I-A-93 y II-441), apartado 81, como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C-254/95 P, Rec. p. I-3423), apartado 28.

63. Además, si bien es cierto, como observa la Comisión, que la corrección de los test de acceso se efectuó por ordenador y que, por tanto, se basa en un procedimiento automatizado sin margen de apreciación subjetiva, no lo es menos que el desarrollo de este procedimiento automatizado implicó una adopción de decisiones en cuanto al fondo, en la medida en que el «comité consultivo» mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia, por un lado, determinó el nivel de dificultad de las preguntas de respuestas múltiples planteadas en los test de acceso y, por otro, anuló determinadas preguntas, como se indica en ese mismo apartado 26. Pues bien, se trata manifiestamente de funciones que incumben normalmente al tribunal de una oposición.

64. Por otro lado, en lo que se refiere a la invocación de la sentencia Falcone por parte de la Comisión, es obligado declarar que esta invocación carece de pertinencia. En efecto, en dicha sentencia el juez no hizo, en esencia, sino reconocer el poder discrecional de la AFPN para publicar, como en el caso de autos, una oposición que incluía dos fases distintas, a saber, una primera fase de preselección, basada en preguntas de respuestas múltiples, y una segunda fase, de oposición propiamente dicha, condicionada por la superación de la primera fase y cuyo acceso estaba reservado a un número restringido de candidatos. Ahora bien, el razonamiento elaborado en la presente sentencia no pone en duda en ningún caso tal poder de la AFPN. La cuestión que se discute aquí es si la primera fase de una oposición, como la evocada en la sentencia Falcone o en el presente asunto, puede organizarse y llevarse a cabo únicamente por la EPSO y sin presencia alguna del tribunal. No sólo esta cuestión no se abordó en la sentencia Falcone, sino que, a mayor abundamiento, procede recordar que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia el tribunal había seguido y supervisado el desarrollo de todas las pruebas de la oposición, es decir, incluyendo las de la primera fase. De este modo, es preciso añadir que, como admitió la Comisión en la vista, según el régimen jurídico en vigor antes de la creación de la EPSO el desarrollo de los test de preselección, análogos a los test de acceso del presente asunto, se confiaba únicamente al tribunal de oposición.

65. Se desprende de las consideraciones precedentes que el demandante fue excluido de la segunda fase de la oposición tras un procedimiento llevado a cabo por una instancia incompetente y por una decisión adoptada por esa misma instancia. Por tanto, la decisión en cuestión debe anularse.

66. Sólo podría ser de otro modo si la EPSO o el «comité consultivo» mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia pudieran considerarse «tribunales», en el sentido del Estatuto. Ahora bien, claramente éste no es el caso.

67. En efecto, como admite la propia Comisión en el punto 4 de su escrito de contestación a la demanda, existe un tribunal de la oposición controvertida, los nombres de cuyos miembros fueron comunicados quince días antes de la fecha de la prueba escrita. No obstante, siempre según la Comisión, este tribunal sólo intervino en la segunda fase de la oposición, ya que la EPSO organizó y supervisó los test de acceso, «en los que el tribunal no jugó ningún papel».

68. Por otro lado, tanto la multitud de tareas (esencialmente, de asesoramiento y asistencia a las instituciones) confiadas a la EPSO como su composición (consejo de administración compuesto exclusivamente por miembros designados por las instituciones, dado que los representantes del personal, tres, sólo tienen estatuto de observadores), se oponen a cualquier tentativa de vincular a la EPSO con un tribunal, cuya composición obedece a una regla paritaria y que, creado para cada oposición, tiene la tarea bien precisa de llevar a cabo la oposición de que se trate.

69. Por último, no sólo la Comisión no ha alegado nunca que la EPSO y el «comité consultivo» mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia cumplieran las funciones de un tribunal, o que pertenecieran al mismo, sino que, al contrario, en relación con el «comité consultivo», lo negó expresamente en su escrito de 24 de noviembre de 2009 en respuesta a las medidas de organización del procedimiento mencionadas en el apartado 33 de la presente sentencia.

70. De ello se deriva que, a falta de una modificación estatutaria que confiera expresamente a la EPSO tareas que incumben hasta este momento al tribunal de oposición, la EPSO no dispone de la competencia para ejercer tales funciones, y en particular funciones que, en relación con la selección de funcionarios, afectan a la determinación del contenido de las pruebas y a su corrección, incluidas las pruebas en forma de test con preguntas de respuestas múltiples, que tienen por objeto apreciar las capacidades de razonamiento verbal y numérico o los conocimientos generales y los conocimientos relativos a la Unión Europea, aun cuando tales test se presenten como test «de acceso» de los candidatos a las pruebas escritas y oral de la oposición, máxime si, como en el caso de autos, el número de candidatos admitidos a participar en las pruebas escritas de la oposición es sólo un ínfimo porcentaje de los candidatos de la fase previa.

71. Por otro lado, si bien es cierto que con la ampliación de la Unión y el incremento del número de candidatos a las oposiciones la carga de trabajo de los tribunales se incrementa sensiblemente, no lo es menos que la sobrecarga de trabajo que implica para un tribunal el seguimiento y la supervisión de los test de acceso de la fase previa, aunque finalmente haya accedido un número reducido de candidatos a estas pruebas, sólo representa una parte ínfima comparada con la voluminosa carga de trabajo que necesitan las pruebas escritas y orales.

72. Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular las decisiones impugnadas.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de todo acto conexo

73. Estas pretensiones deben declararse inadmisibles, en la medida en que se limitan a remitir, en términos imprecisos, a decisiones de la EPSO que no pueden identificarse (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T-72/92, Rec. p. II-347, apartados 16, 18 y 19). No obstante, corresponderá a la Comisión extraer las consecuencias de la anulación por parte del Tribunal de la Función Pública de las decisiones impugnadas y de proceder a revocar cualquier acto conexo, en la medida en que el artículo 233 CE imponga tal revocación.

Costas

74. De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas. En virtud del artículo 89, apartado 4, del mismo Reglamento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

75. De los motivos recogidos en la presente sentencia resulta que la Comisión ha perdido el proceso. Además, el demandante solicitó expresamente en sus pretensiones que dicha institución fuese condenada en costas. Puesto que las circunstancias del caso de autos no justifican la aplicación del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, procede, por tanto, condenar en costas a la Comisión. Por lo que se refiere al SEPD, parte coadyuvante, ha lugar a declarar que cargará con sus costas.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1) Anular las decisiones de la Oficina Europea de Selección de Personal de 31 de mayo de 2007 y de 6 de diciembre de 2007, por las que se excluye al Sr. Pachtitis de la lista de los 110 candidatos que obtuvieron las mejores puntuaciones en los test de acceso de la oposición general EPSO/AD/77/06.

2) Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Pachtitis.

3) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

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