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Document 62008CN0568

Asunto C-568/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Assen (Países Bajos) el 22 de diciembre de 2008 — 1. Combinatie Spijker Infrabow/de Jonge Konstruktie 2. van Spijker Infrabouw BV 3. de Jonge Konstruktie BV/ Provincie Drenthe

DO C 69 de 21.3.2009, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Assen (Países Bajos) el 22 de diciembre de 2008 — 1. Combinatie Spijker Infrabow/de Jonge Konstruktie 2. van Spijker Infrabouw BV 3. de Jonge Konstruktie BV/ Provincie Drenthe

(Asunto C-568/08)

(2009/C 69/39)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Assen

Partes en el procedimiento principal

Demandantes:

1.

Combinatie Spijker Infrabow/De Jonge Konstruktie

2.

van Spijker Infrabouw BV

3.

de Jonge Konstruktie BV

Demandada: Provincie Drenthe

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿Deben interpretarse los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665 CEE (1) en el sentido de que dichos artículos no se cumplen cuando se dificulta la protección jurídica que el juez nacional debe garantizar en litigios sobre la adjudicación de contratos públicos de Derecho comunitario, dado que el ordenamiento jurídico, en el que tanto la jurisdicción contencioso-administrativa como la jurisdicción civil pueden resultar competentes con respecto a una misma decisión y sus consecuencias, permite que estos órganos jurisdiccionales adopten paralelamente resoluciones contradictorias?

b)

En este contexto, ¿es lícito que el Tribunal de lo contencioso-administrativo se limite a apreciar el asunto y a resolver sobre la decisión de adjudicación y, en caso afirmativo, por qué y/o en qué condiciones?

c)

En este contexto, ¿es lícito que la Algemene wet bestuursrecht, que en términos generales regula los recursos ante el Tribunal de lo contencioso-administrativo, prohíba interponer recurso ante dicho órgano judicial cuando se trata de decisiones para que la administración adjudicadora celebre un acuerdo de adjudicación con uno de los licitadores y, en caso afirmativo, por qué y/o en qué condiciones?

d)

En este contexto, ¿es relevante la respuesta que se dé a la segunda cuestión?

2)

a)

¿Deben interpretarse los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665 CEE en el sentido de que dichos artículos se oponen a un sistema en el que, para obtener una resolución en un plazo muy breve, sólo existe un único procedimiento, caracterizado por perseguir, en principio, la rápida adopción de una medida de orden, por la inexistencia del derecho de los abogados a intercambiar conclusiones, por la [no] admisión, por regla general, de pruebas que no sean documentales y por la falta de aplicación de la normativa en materia de prueba?

b)

En caso negativo, ¿lo anterior vale también cuando la resolución judicial no conlleva el establecimiento definitivo de las relaciones jurídicas ni forma parte de un procedimiento de toma de decisiones por el que se establecen definitivamente dichas relaciones?

c)

¿Resulta relevante que la resolución judicial sólo vincule a las partes procesales, mientras que también puede haber otras partes interesadas?

3)

¿Resulta compatible con la Directiva 89/665 CEE el hecho de que un juez de medidas cautelares ordene a la administración adjudicadora a adoptar una decisión de adjudicación que posteriormente, en un procedimiento sobre el fondo del asunto, es declarada contraria al Derecho comunitario en materia de contratación pública?

4)

a)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe considerarse que la administración adjudicadora es responsable de ello y, en caso afirmativo, en qué sentido?

b)

¿Vale lo anterior en caso de respuesta afirmativa a la cuestión?

c)

En caso de que la administración adjudicadora esté obligada a reparar los daños sufridos, ¿el Derecho comunitario establece criterios para fijar y cuantificar estos daños y, en caso afirmativo, cuáles son?

d)

En caso de que la administración adjudicadora no pueda ser considerada responsable, ¿el Derecho comunitario permite imputar la responsabilidad a otra persona y cuál es el fundamento jurídico de dicha imputación?

5)

Si, con arreglo al Derecho nacional y/o en virtud de las respuestas a las cuestiones planteadas supra, en la práctica resulta imposible o extremadamente difícil imputar la responsabilidad, ¿cómo debe proceder el juez nacional?


(1)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33).


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