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Document 62008CN0210

Asunto C-210/08 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de mayo de 2008 por Sebirán, S.L. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 12 de marzo de 2008 en el asunto T-332/04, Subirán, S.L./OAMI y El Coto de Rioja, S.A.

DO C 183 de 19.7.2008, p. 15–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 183/15


Recurso de casación interpuesto el 21 de mayo de 2008 por Sebirán, S.L. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 12 de marzo de 2008 en el asunto T-332/04, Subirán, S.L./OAMI y El Coto de Rioja, S.A.

(Asunto C-210/08 P)

(2008/C 183/29)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Sebirán, SL (representantes: Sr. J. Calderón Chavero y Sra. T. Villate Consonni, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y El Coto De Rioja, S.A.

Pretensiones

Que se anule la decisión por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia emitida el 12 de marzo de 2008 en el asunto T-332/04 por considerar claramente la compatibilidad de las marcas EL COTO/COTO DE IMAZ (por un lado) con COTO D'ARCIS (por otro lado).

Que se abonen las costas causadas.

Motivos y principales alegaciones

Discrepancia sobre la apreciación del Tribunal de Primera Instancia: Sebirán considera no incursa la marca comunitaria COTO D'ARCIS en la prohibición del art. 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1), pues mediando oposición del titular de una marca anterior, en este caso, las marcas comunitarias EL COTO y COTO DE IMAZ, no ha de procederse a denegar la más reciente por ser suficientemente desemejante, a los efectos de la norma prohibitiva, a las marcas anteriores a pesar de ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, desde un punto de vista integral y no desmembrado, además de darse la imposibilidad de existencia de un riesgo de confusión por parte del público en el territorio integral de la Unión Europea. En este riesgo de confusión no se incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


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