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Document 62008CN0105

Asunto C-105/08: Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

DO C 116 de 9.5.2008, p. 15–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/15


Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-105/08)

(2008/C 116/26)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que, al tributar los pagos de intereses al exterior en mayor medida que el pago de intereses efectuado a entidades residentes en territorio portugués, la República Portuguesa impone restricciones a la prestación de servicios de crédito hipotecario y de otro tipo de crédito por parte de instituciones financieras residentes en otros Estados miembros y en Estados parte del acuerdo EEE, por lo que incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y 56 CE y de los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El Código del Impuesto de Sociedades (CIS) prevé una diferencia de trato fiscal de los rendimientos relativos a intereses pagados a instituciones financieras, según que éstas tengan o no residencia en territorio portugués.

El gravamen aplicable en Portugal a los intereses pagados a instituciones financieras no residentes constituye una carga fiscal efectiva muy superior a la soportada por los contribuyentes residentes con respecto a rendimientos semejantes. De este modo, la legislación nacional disuade a las instituciones financieras no residentes de ofrecer en el mercado portugués sus servicios de, en particular, crédito hipotecario, e impide a los residentes en Portugal acceder a los servicios de crédito que podrían proponerles aquellas instituciones. Dicha legislación constituye, por ello, una restricción de las libertades fundamentales previstas en los artículos 49 CE y 56 CE y en los artículos correspondientes del Acuerdo EEE.


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