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Document 62008CJ0515

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de octubre de 2010.
Procedimento penal entablado contra Vítor Manuel dos Santos Palhota y otros.
Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen - Bélgica.
Libre prestación de servicios - Articulos 56 TFUE y 57 TFUE - Desplazamiento de trabajadores - Restricciones - Empleadores establecidos en otro Estado miembro - Registro de declaración previa de desplazamiento - Documentos sociales o laborales - Equivalentes a los previstos por el Derecho del Estado miembro de acogida - Copia - Tenencia a disposición de las autoridades nacionales.
Asunto C-515/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-09133

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:589

Asunto C‑515/08

Procedimiento penal

contra

Vítor Manuel dos Santos Palhota y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen)

«Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de trabajadores — Restricciones — Empleadores establecidos en otro Estado miembro — Registro de declaración previa de desplazamiento — Documentos sociales o laborales — Equivalentes a los previstos por el Derecho del Estado miembro de acogida — Copia — Tenencia a disposición de las autoridades nacionales»

Sumario de la sentencia

1.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

(Arts. 56 TFUE y 57 TFUE)

2.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

(Arts. 56 TFUE y 57 TFUE)

1.        Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a enviar una declaración previa de desplazamiento, en la medida en que el comienzo del desplazamiento previsto se subordina a la notificación a este empleador de un número de registro de la declaración y que las autoridades nacionales de ese primer Estado disponen de un plazo de cinco días laborables, desde la recepción de ésta, para efectuar esta notificación.

En efecto, en la medida en que dicha notificación debe preceder al desplazamiento de los trabajadores por parte de su empleador y sólo se produce una vez que las autoridades nacionales han realizado un control de la conformidad de la declaración previa de desplazamiento, debe considerarse que tal procedimiento reviste el carácter de un procedimiento de autorización administrativa, que puede obstaculizar, debido en particular al plazo establecido para la emisión de la notificación, el desplazamiento previsto y, en consecuencia, el ejercicio de las actividades de prestación de servicios por parte del empleador de los trabajadores que van a ser desplazados, especialmente cuando la prestación que ha de realizarse requiere cierta celeridad en la actuación. De ello resulta que la exigencia del envío de una declaración previa de desplazamiento y de la notificación del número de registro de ésta constituye una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

Tal restricción no está justificada por el objetivo consistente en la protección de los trabajadores. Es cierto que el envío de una declaración previa de desplazamiento resulta un medio adecuado para comunicar a las autoridades nacionales la información necesaria. No obstante, un procedimiento de registro y de notificación, en virtud del cual dicha declaración reviste el carácter de un procedimiento de autorización administrativa, va más allá de lo necesario para garantizar la protección de los trabajadores desplazados, por cuanto una declaración previa, en la medida en que permite controlar el respeto de la normativa social y salarial del Estado miembro de acogida durante el desplazamiento, constituye un medio más proporcionado para alcanzar ese objetivo que tal autorización o que un control previo.

(véanse los apartados 34, 36, 40, 52, 53 y 61 y el fallo)

2.        Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a tener a disposición de las autoridades nacionales de éste, durante el período de desplazamiento, una copia de los documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales exigidos por la legislación del primer Estado, así como a enviar dicha copia a estas autoridades al término de este período.

Ciertamente, no cabe excluir que tales obligaciones acarreen gastos y cargas administrativas y económicas adicionales para las empresas establecidas en otro Estado miembro, de modo que dichas empresas puedan no hallarse en pie de igualdad, desde el punto de vista de la competencia, con las empresas que emplean a personas que trabajan habitualmente en el territorio nacional. Sin embargo, la tenencia de una copia de dichos documentos equivalentes es adecuada para permitir a las autoridades comprobar que, en relación con los trabajadores desplazados, se respetan las condiciones de trabajo enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y, por tanto, para salvaguardar la protección de éstos. Tales medidas son, en consecuencia, proporcionadas en relación con el objetivo consistente en la protección de los trabajadores.

(véanse los apartados 42, 57, 60 y 61 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de octubre de 2010 (*)

«Libre prestación de servicios – Articulos 56 TFUE y 57 TFUE – Desplazamiento de trabajadores – Restricciones – Empleadores establecidos en otro Estado miembro – Registro de declaración previa de desplazamiento – Documentos sociales o laborales – Equivalentes a los previstos por el Derecho del Estado miembro de acogida – Copia – Tenencia a disposición de las autoridades nacionales»

En el asunto C‑515/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 3 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2008, en el procedimiento penal contra

Vítor Manuel dos Santos Palhota,

Mário de Moura Gonçalves,

Fernando Luis das Neves Palhota,

Termiso Limitada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. dos Santos Palhota, de Moura Gonçalves y das Neves Palhota, así como de Termiso Limitada, por el Sr. K. Stappers, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por la Sra. V. Pertry y el Sr. H. Gilliams, advocaten;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Bering Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. K. Georgiadis e I. Bakopoulos, así como la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

–        en nombre del la Comisión Europea, por los Sres. E. Traversa, W. Roels e I. V. Rogalski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. B. Alterskjær y O. Einarsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE.

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un procedimiento penal iniciado por el Ministerio Fiscal contra los Sres. dos Santos Palhota, de Moura Gonçalves y das Neves Palhota, así como la sociedad Termiso Limitada, con domicilio social en Portugal (en lo sucesivo, conjuntamente, «imputados en el asunto principal»), en particular por no haber llevado la cuenta individual prevista por la legislación belga respecto de 53 trabajadores portugueses desplazados a Bélgica.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1):

«La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.»

4        El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:

–      por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

–      por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

a)      los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;

b)      la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c)      las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

d)      las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;

e)      la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

f)      las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;

g)      la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.»

 Normativa nacional

5        El artículo 8 de la Ley de 5 de marzo de 2002, de adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/71 y por la que se establece un régimen simplificado para la llevanza de documentos sociales por las empresas que desplazan trabajadores a Bélgica (Belgisch Staatsblad, 13 de marzo de 2002; en lo sucesivo, «Ley de 5 de marzo de 2002») dispone que el empleador que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 2, del Real Decreto nº 5, de 23 de octubre de 1978, relativo a la llevanza de los documentos sociales (Belgisch Staatsblad, 2 de diciembre de 1978; en lo sucesivo, «Real Decreto nº 5») no estará obligado a elaborar, durante el período determinado en virtud de dicho apartado, entre otros documentos, la hoja de liquidación de salarios contemplada en el artículo 15 de la Ley de 12 de abril de 1965, sobre la protección de la remuneración de los trabajadores (en lo sucesivo, «liquidación de salarios»).

6        El artículo 9 de la Ley de 5 de marzo de 2002 introduce, en el Real Decreto nº 5, un capítulo II bis que contiene, en particular, el artículo 6 ter antes mencionado, que presenta el régimen simplificado previsto por esta Ley (en lo sucesivo, «régimen simplificado»). Según el apartado 1 de esta artículo, a efectos de dicho capítulo, los empleadores, en el sentido del Real Decreto nº 5 son quienes, en el territorio belga, emplean a trabajadores que, o bien trabajan habitualmente en el territorio de uno o varios países distintos del Reino de Bélgica, o bien han sido contratados en un país distinto del Reino de Bélgica.

7        Conforme al apartado segundo del mismo artículo, los empleadores están exentos, durante un período determinado, de elaborar y de llevar los documentos sociales previstos en el capítulo II del Real Decreto nº 5, entre ellos la cuenta individual a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de éste (en lo sucesivo, «cuenta individual»), siempre y cuando, en primer lugar, previamente a la ocupación de los trabajadores en cuestión, envíen a las autoridades belgas una declaración de desplazamiento (en lo sucesivo, «declaración previa de desplazamiento») y, en segundo lugar, tengan a disposición de dichas autoridades una copia de los documentos previstos por la legislación del país donde el empleador esté establecido y que sean equivalentes a la cuenta individual o a la liquidación de salarios (en lo sucesivo, «documentos equivalentes»).

8        Según el artículo 2 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002, de desarrollo del régimen simplificado de elaboración y llevanza de documentos sociales por las empresas que desplazan trabajadores a Bélgica y por el que se definen las actividades en el ámbito de la construcción a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Ley de 5 de marzo de 2002 (Belgisch Staatsblad, 17 de abril de 2002; en lo sucesivo, «Real Decreto de 29 de marzo de 2002»), el período previsto en el artículo 6 ter, apartado 2, del Real Decreto nº 5 se fija en seis meses a partir de la fecha del inicio de la ocupación del primer trabajador desplazado a Bélgica.

9        A tenor del artículo 3 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002, los empleadores que ocupen a trabajadores deberán, con anterioridad al comienzo del período de ocupación, enviar por carta, correo electrónico o fax una declaración de desplazamiento conforme al artículo 4 de dicho Decreto a la inspección de trabajo. Esta última certificará la recepción y la conformidad de dicha declaración dentro de los cinco días laborables desde la fecha de su recepción, emitiendo, por uno de los medios descritos, un número de registro dirigido al empleador, que no podrá comenzar la referida ocupación hasta la notificación de dicho número. En su defecto, el empleador no podrá beneficiarse de la dispensa de la elaboración y llevanza de documentos sociales prevista por el régimen simplificado.

10      El artículo 4 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 dispone que la declaración de desplazamiento, que debe ajustarse al modelo que figura en anexo a dicho Decreto, contendrá las siguientes menciones:

«1.      En cuanto al empleador que desplaza trabajadores a Bélgica: el apellido, el nombre, el domicilio o la razón social o la sede de la empresa, la naturaleza de su actividad, la dirección, el número de teléfono, el de fax, el correo electrónico y el número de identificación o de registro del empleador ante el organismo competente de la seguridad social del país de origen.

2.      En cuanto al encargado o mandatario del empleador a cuyo cargo se pongan a disposición los documentos equivalentes: el apellido, el nombre, la razón social, la dirección, el número de teléfono, el de fax y el correo electrónico.

3.      En cuanto a cada de uno de los trabajadores desplazados a Bélgica: el apellido, el nombre, el domicilio, la fecha de nacimiento, el estado civil, el sexo, la nacionalidad, la dirección, el número de teléfono, el número y naturaleza del documento de identidad, la fecha de conclusión del contrato de trabajo, la fecha de comienzo de la ocupación en Bélgica y la función ejercida.

4.      En cuanto a las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados: la duración semanal del trabajo y los horarios.

5.      En cuanto al desplazamiento: el tipo de prestaciones de servicios efectuadas en el marco del desplazamiento, la fecha de comienzo del desplazamiento y su duración previsible y el lugar en el que se efectuarán las prestaciones de trabajo.

6.      En cuanto a los documentos equivalentes: el lugar en el que se llevan y conservan, conforme al artículo 5 del presente Decreto.»

11      El artículo 5 de dicho Decreto se refiere a las modalidades de puesta a disposición y de conservación de los documentos equivalentes durante el período de ocupación de los trabajadores desplazados a Bélgica. El apartado 1 de este artículo establece que, durante el período de seis meses a que se refiere el artículo 2, deberá tenerse a disposición de los servicios de inspección competentes una copia de los documentos equivalentes. Dicha copia habrá de tenerse, bien en el lugar de trabajo en el que esté desplazado el trabajador, bien en el domicilio belga de una persona física que los conserve como mandatario o encargado del empleador. En su defecto, los empleadores deberán elaborar y llevar la cuenta individual, así como la liquidación de salarios. Según el apartado 2 del mismo artículo 5, al término de este período de seis meses, los empleadores deberán conservar dicha copia durante un período de cinco años y, además, elaborar los documentos sociales previstos por el capítulo II del Real Decreto nº 5, así como la liquidación de salarios.

12      El artículo 6 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 se refiere a las modalidades de puesta a disposición y de conservación de los documentos equivalentes después del período de ocupación de los trabajadores desplazados a Bélgica. Dicho artículo establece que, al término de ese período, los empleadores deberán enviar por correo certificado a la inspección de trabajo o depositar en ella, con acuse de recibo, la copia de los documentos equivalentes así como un inventario de éstos.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      De los autos, así como de las observaciones escritas del Gobierno belga, se desprende que la sociedad Termiso Limitada desplazaba de forma periódica soldadores y montadores portugueses a la obra naval de Antwerp Shiprepair NV para realizar trabajos en buques. Con ocasión de un control efectuado en estas instalaciones el 12 de julio de 2004, los servicios de inspección constataron que 53 empleados portugueses de Termiso Limitada trabajaban en ellas sin que ninguno hubiera sido objeto de una declaración previa de desplazamiento. Además, el capataz portugués no pudo presentar ningún documento salarial portugués.

14      Según el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, los servicios de inspección estimaron que no se habían respetado los requisitos impuestos por la Ley de 5 de marzo de 2002 y por la Directiva 96/71, de modo que había de aplicarse el Derecho social belga relativo a la llevanza de documentos sociales y, en particular, de la cuenta individual. A los imputados en el asunto principal (el primero, el segundo y el tercero, en su condición de gerentes y encargados de la sociedad Termiso Limitada, y ésta, como persona jurídica penalmente responsable) se les acusa de no haber elaborado, entre el 31 de mayo y el 13 de julio de 2004, esta cuenta individual respecto de los 53 trabajadores mencionados, infringiendo en particular diversas disposiciones del Real Decreto nº 5. Se les acusa igualmente de haber cometido una serie de infracciones de la normativa belga relativa al salario mínimo y a la remuneración de las horas extraordinarias.

15      El órgano jurisdiccional remitente estima que la posibilidad de resolver en cuanto al fondo acerca de las infracciones cometidas contra la legislación social belga requiere determinar si la Ley de 5 de marzo de 2002, cuya inobservancia acarrea la obligación de atenerse a dicha legislación, es compatible con los artículos 56 TFUE y 57 TFUE.

16      En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Vulneran las disposiciones del artículo 8 de la Ley de 5 de marzo de 2002 y los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 (Decreto de desarrollo) los artículos [56 TFUE] y [57 TFUE] al imponer a los empleadores extranjeros que deseen desplazar trabajadores la obligación de remitir previamente una declaración de desplazamiento al Dienst Toezicht op de Sociale Wetten (Servicio de vigilancia de la legislación social), así como de tener a disposición documentos equiparables a la cuenta individual o a la liquidación de salarios belgas, de modo que se impide o bien se dificulta el acceso al mercado laboral belga?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

17      El Gobierno belga considera que no cabe admitir la cuestión prejudicial, dado que se basa en la premisa errónea de que el régimen simplificado es obligatorio, pese a que los empleadores extranjeros que desplazan trabajadores al territorio belga tienen también la opción de elaborar y llevar documentos sociales conforme a la legislación belga.

18      A este respecto, aun suponiendo que dicho órgano jurisdiccional considerara obligatorio el régimen simplificado, el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE se basa, según reiterada jurisprudencia, en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, conforme a la cual éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de los actos de la Unión contemplados en dicho artículo. En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta (véase, en particular, la sentencia de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C‑220/05, Rec. p. I‑385, apartado 25 y jurisprudencia citada).

19      Los Gobiernos belga y alemán señalan, además, la ausencia, en la resolución de remisión, de una exposición del marco jurídico y de una explicación del vínculo entre el litigio principal y la cuestión planteada. A este respecto, el Gobierno belga sostiene que esta última no se refiere a la interpretación de la Directiva 96/71, cuya aplicación, sin embargo, supuestamente se cuestiona en dicho litigio. Este Gobierno duda igualmente de la utilidad de interpretar el artículo 57 TFUE, puesto que, a su entender, nadie pone en duda que las actividades ejercidas en Bélgica por la sociedad Termiso Limitada y sus trabajadores constituyen una prestación de servicios.

20      Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La inadmisión por el Tribunal de Justicia de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 61, y de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck, C‑45/08, Rec. p. I‑0000, apartado 26).

21      En el presente caso, tal como se desprende de los apartados 14 y 15 supra, la exposición del marco fáctico y jurídico del litigio principal en la resolución de remisión permite comprender que, en opinión del juez remitente, si una normativa nacional como el régimen simplificado no resulta compatible con las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, los imputados en el asunto principal no pueden ser sancionados por no haber respetado la obligación, que únicamente se impone en caso de que no se haya utilizado dicho régimen, de elaborar la cuenta individual respecto de los empleados en cuestión. Esta exposición, aunque sucinta, es suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una respuesta útil a la cuestión planteada.

22      Por lo demás, que no se pida la interpretación de la Directiva 96/71 no afecta en modo alguno a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita son pertinentes para la resolución del litigio principal.

23      De lo anterior resulta que procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

24      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que dispone que un empleador establecido en otro Estado miembro que desplace trabajadores al territorio del primer Estado deberá enviar una declaración previa de desplazamiento, así como tener a disposición de las autoridades nacionales, durante el período de desplazamiento, una copia de documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales, tales como una cuenta individual y una liquidación de salarios, regulados por el Derecho del primer Estado.

25      En sus observaciones, el Gobierno belga indicó que el órgano jurisdiccional remitente no solicitaba la interpretación de la Directiva 96/71. A este respecto, es preciso señalar que, si bien el régimen simplificado sirve, como sostiene el Gobierno belga, para controlar el respeto, por parte de los empleadores que desplazan trabajadores extranjeros al territorio belga, de las condiciones de trabajo y empleo enumeradas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71, tales medidas de control no están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva ni son objeto de armonización en el plano de la Unión Europea.

26      En efecto, la Directiva 96/71 tiene por objeto coordinar las disposiciones nacionales materiales referentes a las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados, independientemente de las normas administrativas accesorias destinadas a permitir la comprobación de la observancia de dichas condiciones.

27      Por consiguiente, estas medidas pueden ser libremente definidas por los Estados miembros, respetando el Tratado y los principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑490/04, Rec. p. I‑6095, apartado 19, y de 18 de noviembre de 2007, Laval un Partneri, C‑341/05, Rec. p. I‑11767, apartado 60).

28      En el presente caso, es pacífico que el litigio principal atañe a una empresa establecida en un Estado miembro que ha desplazado a sus propios trabajadores por un período determinado a una obra situada en otro Estado miembro para efectuar una prestación de servicios. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una situación de hecho de esta índole está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE (véase la sentencia de 25 de octubre de 2001, Finalarte y otros, C‑49/98, C‑50/98, C‑52/98 a C‑54/98 y C‑68/98 a C‑71/98, Rec. p. I‑7831, apartado 20).

 Sobre la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios

29      Según jurisprudencia reiterada, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453, apartado 33, y de 21 de septiembre de 2006, Comisión/Austria, C‑168/04, Rec. p. I‑9041, apartado 36).

30      Es preciso señalar, en este contexto, que, según el Gobierno belga, el régimen simplificado de que se trata en el litigio principal se estableció mediante la Ley de 5 de marzo de 2002 a raíz de la sentencia Arblade y otros, antes citada. En el punto 3 del fallo de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 56 TFUE y 57 TFUE se oponen a que un Estado miembro obligue a una empresa establecida en otro Estado miembro y que realice temporalmente obras en el primer Estado a elaborar los documentos previstos en la legislación social o laboral, como una cuenta individual para cada trabajador desplazado, en la forma establecida por la normativa del primer Estado cuando la protección social de los trabajadores que puede justificar dichas exigencias ya esté salvaguardada a través de la presentación de los documentos previstos en las legislaciones social y laboral en poder de dicha empresa con arreglo a la normativa del Estado miembro en que esté establecida.

31      De la referida Ley, así como del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 se desprende que, durante un período de seis meses a partir del inicio de la ocupación del primer trabajador desplazado, el régimen simplificado exime a los empleadores que desplazan trabajadores al territorio belga de elaborar, en particular, la cuenta individual y la liquidación de salarios que exige la legislación belga, siempre y cuando, en primer lugar, envíen una declaración previa de desplazamiento a las autoridades belgas y, en segundo lugar, tengan a disposición de estas últimas una copia de los documentos equivalentes.

32      En lo que atañe a la limitación temporal de la aplicación de esta exención, su carácter eventualmente restrictivo no se examina en el presente asunto, puesto que consta que el desplazamiento de que se trata en el asunto principal era de una duración de menos de seis meses.

33      Por lo que respecta, en primer lugar, a la declaración previa de desplazamiento, del artículo 3 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 y de las observaciones del Gobierno belga se desprende que, por un lado, las autoridades belgas deben certificar la recepción y la conformidad de esta declaración, dentro de los cinco días laborables a partir de su recepción, mediante la notificación de un número de registro de ésta al empleador de los trabajadores que han de desplazarse. Por otro lado, el desplazamiento no puede comenzar hasta después de la fecha de esta notificación, sin la cual el empleador no puede acogerse al régimen simplificado.

34      Es preciso señalar que el procedimiento descrito en el apartado precedente no puede calificarse de mero procedimiento declaratorio. Como el Abogado General subrayó en el punto 70 de sus conclusiones, la mera transmisión de información a las autoridades del Estado miembro de destino, así como la certificación de la recepción, tienen una capacidad potencial de convertirse en mecanismos de verificación y autorización previos al comienzo de la prestación. En efecto, en la medida en que dicha notificación debe preceder al desplazamiento de los trabajadores por parte de su empleador y sólo se produce una vez que las autoridades nacionales han realizado un control de la conformidad de la declaración previa de desplazamiento, debe considerarse que tal procedimiento reviste el carácter de un procedimiento de autorización administrativa (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartado 41).

35      Pues bien, un procedimiento que supedite el ejercicio de determinadas prestaciones de servicios mediante trabajadores desplazados al territorio nacional, por parte de una empresa domiciliada en otro Estado miembro, a la concesión de tal autorización administrativa, puede constituir una restricción a la libre circulación de servicios a efectos del artículo 56 TFUE (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Vander Elst, C‑43/93, Rec. p. I‑3803, apartado 15, y de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C‑244/04, Rec. p. I‑885, apartado 34).

36      En efecto, tal procedimiento puede obstaculizar, debido en particular al plazo establecido para la emisión de la notificación, el desplazamiento previsto y, en consecuencia, el ejercicio de las actividades de prestación de servicios por parte del empleador de los trabajadores que van a ser desplazados, especialmente cuando la prestación que ha de realizarse requiere cierta celeridad en la actuación (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania, apartado 35, y Comisión/Austria, apartado 39).

37      A este respecto, los imputados en el asunto principal ponen de relieve en sus observaciones escritas, sin ser rebatidos, la urgencia de las prestaciones que habían de efectuarse para la sociedad Antwerp Shiprepair NV, que requerían el inicio de los trabajos lo más rápidamente posible tras la celebración del correspondiente contrato. Ahora bien, el Gobierno belga, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia durante la vista, señaló que el régimen simplificado no admite ninguna excepción al procedimiento descrito en el apartado 33 de la presente sentencia para los desplazamientos urgentes.

38      Poco importa, como también indicó dicho Gobierno durante la vista, que, en la práctica, la notificación de registro se envíe al empleador de los trabajadores que han de ser desplazados dos o tres días después de la recepción de la declaración previa de desplazamiento, por cuanto el empleador no puede excluir de antemano la necesidad de esperar al menos los cinco días laborables previstos por el régimen simplificado para el envío de la notificación de registro antes de proceder al desplazamiento. La posibilidad de dicha espera, tanto para el empleador como para el destinatario de una prestación de servicios consistente en el desplazamiento de trabajadores, tiene la virtualidad de obstaculizar o hacer menos interesante tal prestación, en particular cuando ésta es urgente.

39      Además, el procedimiento descrito en el apartado 33 de la presente sentencia constituye un elemento determinante del régimen simplificado, puesto que, tal como se desprende del artículo 3 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002, un empleador que realice un desplazamiento al territorio belga sin haber recibido la notificación del número de registro de su declaración previa de desplazamiento no puede limitarse, en relación con este desplazamiento, a tener documentos equivalentes, como prevé el régimen simplificado, sino que debe elaborar documentos sociales belgas como la cuenta individual y la liquidación de salarios.

40      De ello resulta que la exigencia del envío de una declaración previa de desplazamiento y de la notificación del número de registro de ésta, tal como prevé el régimen simplificado, constituye una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

41      Esta conclusión no queda desvirtuada por la constatación del Gobierno belga de que el régimen simplificado es facultativo, en el sentido de que el empleador que desee desplazar trabajadores al territorio belga puede abstenerse de someterse a dicho régimen y, en tal caso, debe elaborar y tener los referidos documentos sociales belgas. Tal como se recuerda en el apartado 30 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia Arblade y otros, antes citada, que esta misma obligación no es compatible con la libre prestación de servicios. Es más, de los autos se desprende que, en el caso de la legislación belga de que se trata en el asunto principal, la inobservancia de tal obligación está sujeta a sanciones penales.

42      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las obligaciones que los artículos 5 y 6 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 imponen a los empleadores de trabajadores desplazados al territorio belga, primeramente, de tener una copia de los documentos equivalentes a disposición de las autoridades belgas, en el lugar de trabajo en Bélgica, o bien en el domicilio belga del mandatario o encargado del empleador, y, seguidamente, de enviar, al término del desplazamiento, esta copia así como un inventario de los documentos equivalentes a las autoridades belgas y, por último, de conservar, al término de un período de seis meses, una copia de los documentos equivalentes a disposición de dichas autoridades en uno de los lugares designados durante cinco años, no cabe excluir de antemano que tales obligaciones acarreen gastos y cargas administrativas y económicas adicionales para las empresas establecidas en otro Estado miembro, de modo que dichas empresas puedan no hallarse en pie de igualdad, desde el punto de vista de la competencia, con las empresas que emplean a personas que trabajan habitualmente en el territorio belga.

43      Si bien el Gobierno belga ha señalado que la obligación de conservar una copia de los documentos equivalentes a disposición de sus autoridades durante un período de cinco años tras el desplazamiento no se aplica a los desplazamientos de menos de seis meses, como el que se discute en el asunto principal, no es menos cierto que dicho Gobierno no ha aportado ningún argumento en relación con las otras dos obligaciones. Incluso ha admitido que no cabe excluir que las disposiciones de que se trata puedan constituir una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

44      En estas circunstancias, es preciso considerar que estas dos obligaciones constituyen una restricción a la libre prestación de servicios.

 Sobre la justificación de las restricciones a la libre prestación de servicios

45      Según reiterada jurisprudencia, una normativa nacional adoptada en un ámbito que no haya sido objeto de armonización en el plano de la Unión y que se aplique indistintamente a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate puede estar justificada, pese a su efecto restrictivo de la libre prestación de servicios, si responde a razones imperiosas de interés general y siempre que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que esté establecido, que la referida normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse las sentencias, antes citadas, Arblade y otros, apartados 34 y 35, y Comisión/Austria, apartado 37).

46      Como se indica en el apartado 25 de la presente sentencia, el régimen simplificado sirve, según el Gobierno belga, para controlar en particular el respeto, por parte de los empleadores que desplazan trabajadores extranjeros al territorio belga, de las condiciones de trabajo y empleo enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71. De este modo, persigue supuestamente el objetivo de interés general consistente en la protección social de los trabajadores.

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libertad de prestación de servicios figura la protección de los trabajadores (véanse, en particular, las sentencias Arblade y otros, antes citada, apartado 36; Finalarte y otros, antes citada, apartado 33, y de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo, C‑445/03, Rec. p. I‑10191, apartado 29).

48      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha reconocido a los Estados miembros la facultad de comprobar la observancia de las disposiciones nacionales y del Derecho de la Unión en materia de prestación de servicios y ha admitido las medidas de control que sean necesarias para comprobar el respeto de las exigencias justificadas por razones de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Arblade y otros, apartado 38, y de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania, apartado 36).

49      Por tanto, procede examinar si unas medidas como las comprendidas en el régimen simplificado son adecuadas para garantizar la realización del objetivo consistente en la protección de los trabajadores y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo.

50      En lo que atañe, en primer lugar, a la declaración previa de desplazamiento, el Gobierno belga aduce que ésta permite a las autoridades ejercer un control efectivo de las condiciones de remuneración y de trabajo en el marco de un desplazamiento de trabajadores a Bélgica. En la vista, dicho Gobierno precisó que, en ausencia de tal declaración, las autoridades belgas no podrían comprobar la fecha de inicio del desplazamiento a Bélgica, puesto que los documentos equivalentes no proporcionan esos datos.

51      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una obligación impuesta a un empleador establecido en otro Estado miembro de notificar previamente a las autoridades locales el desplazamiento de uno o varios trabajadores por cuenta ajena, la duración prevista de su estancia y la prestación o prestaciones de servicios que justifican tal desplazamiento constituye una medida igualmente eficaz y menos restrictiva que una medida de autorización de trabajo, un control previo o incluso una confirmación del desplazamiento. Una obligación de este tipo puede permitir a dichas autoridades controlar el cumplimiento de la normativa social y salarial del Estado miembro de acogida durante el desplazamiento teniendo en cuenta las obligaciones que ya impone al empleador la normativa social aplicable en el Estado miembro de origen (véanse las sentencias antes citadas Comisión/Luxemburgo, apartado 31; de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania, apartado 45, y Comisión/Austria, apartado 52).

52      De ello se desprende que, si bien el envío de la declaración previa de desplazamiento resulta un medio adecuado para comunicar a las autoridades belgas la información mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia, un procedimiento de registro y de notificación, en virtud del cual dicha declaración reviste, tal como se indica en el apartado 34 de la presente sentencia, el carácter de un procedimiento de autorización administrativa, va más allá de lo necesario para garantizar la protección de los trabajadores desplazados.

53      En efecto, de la jurisprudencia referida en el apartado 51 de la presente sentencia resulta que una declaración previa, en la medida en que permite controlar el respeto de la normativa social y salarial del Estado miembro de acogida durante el desplazamiento, constituye un medio más proporcionado para alcanzar ese objetivo que tal autorización o que un control previo. A este respecto, el propio Gobierno belga no indica que el régimen simplificado tenga otro objetivo que el control efectivo de las condiciones de remuneración y de trabajo de los trabajadores desplazados durante el período de desplazamiento.

54      No obstante, aunque la exigencia de una declaración previa siga siendo una medida adecuada para permitir los controles necesarios y evitar fraudes, la administración debería dar al empleador que desplace trabajadores al territorio belga la posibilidad de probar que ha efectuado una declaración que contiene todos los datos requeridos.

55      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los documentos equivalentes a la cuenta individual y a la liquidación de salarios, el Gobierno belga explica, en sus observaciones escritas, que la cuenta individual menciona las prestaciones realizadas por un trabajador así como las remuneraciones correspondientes y que la liquidación de salarios indica las modalidades de cálculo de esta remuneración, teniendo en cuenta el número de horas de trabajo y de días de vacaciones, así como las retenciones efectuadas sobre ésta.

56      Además, tal como se indica en el apartado 42 de la presente sentencia, de los artículos 5 y 6 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 se desprende que el empleador de trabajadores desplazados al territorio belga debe tener una copia de los documentos equivalentes a disposición de las autoridades belgas, en el lugar de trabajo en Bélgica, o bien en el domicilio belga del mandatario o encargado del empleador. Al término del desplazamiento, esta copia así como un inventario de los documentos equivalentes deben ser enviados a las autoridades belgas.

57      Cabe constatar que la tenencia de una copia de los documentos equivalentes, según se describen en el apartado 55 de la presente sentencia, es adecuada para permitir a las autoridades comprobar que, en relación con los trabajadores desplazados, se respetan las condiciones de trabajo enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 y, por tanto, para salvaguardar la protección de éstos.

58      Por lo demás, según jurisprudencia reiterada, en la medida en que la información contenida en los documentos relativos a los trabajadores desplazados exigidos por la normativa del Estado miembro de establecimiento basten, en su conjunto, para permitir la labor inspectora necesaria en el Estado miembro de acogida, la presentación, en un plazo razonable, de estos documentos o de sus copias, de no disponerse de dichos documentos o de sus copias a pie de obra o en un lugar accesible y claramente identificado del territorio del Estado miembro de acogida, constituye un medio menos restrictivo para garantizar la protección social de dichos trabajadores que la elaboración de los documentos conformes con la normativa de este Estado (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Arblade y otros, apartados 64 a 66, y Finalarte y otros, apartado 74).

59      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación de enviar, al término del período de desplazamiento, los documentos que el empleador esté obligado a elaborar con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, o la copia de tales documentos, a las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, que podrán revisarlos y, en su caso, conservarlos, constituye una medida menos restrictiva para garantizar el control de la observancia de las normas relativas a la protección social de los trabajadores que la obligación de que el empleador conserve tales documentos en el territorio de este Estado después de dicho período (véase, en este sentido, la sentencia Arblade y otros, antes citada, apartado 78).

60      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, cabe constatar que tales medidas son proporcionadas en relación con el objetivo consistente en la protección de los trabajadores.

61      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que:

–        Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a enviar una declaración previa de desplazamiento, en la medida en que el comienzo del desplazamiento previsto se subordina a la notificación a este empleador de un número de registro de la declaración y que las autoridades nacionales de ese primer Estado disponen de un plazo de cinco días laborables, desde la recepción de ésta, para efectuar esta notificación.

–        Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a tener a disposición de las autoridades nacionales de éste, durante el período de desplazamiento, una copia de los documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales exigidos por la legislación del primer Estado, así como a enviar dicha copia a estas autoridades al término de este período.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

–        Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a enviar una declaración previa de desplazamiento, en la medida en que el comienzo del desplazamiento previsto se subordina a la notificación a este empleador de un número de registro de la declaración y que las autoridades nacionales de ese primer Estado disponen de un plazo de cinco días laborables, desde la recepción de ésta, para efectuar esta notificación.

–        Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a tener a disposición de las autoridades nacionales de éste, durante el período de desplazamiento, una copia de los documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales exigidos por la legislación del primer Estado, así como a enviar dicha copia a estas autoridades al término de este período.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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