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Document 62008CJ0388

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2008.
    Procedimento penal entablado contra Artur Leymann y Aleksei Pustovarov.
    Petición de decisión prejudicial: Korkein oikeus - Finlandia.
    Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión-marco 2002/584/JAI - Artículo 27 - Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros - Principio de especialidad - Procedimiento de consentimiento.
    Asunto C-388/08 PPU.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-08993

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:669

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 1 de diciembre de 2008 ( *1 )

    «Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Principio de especialidad — Procedimiento de consentimiento»

    En el asunto C-388/08 PPU,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 5 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento penal contra

    Artur Leymann,

    Aleksei Pustovarov,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

    vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 5 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;

    vista la decisión de 11 de septiembre de 2008 de la Sala Tercera de estimar dicha solicitud;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Leymann, por el Sr. M. Annala, asianajaja;

    en nombre del Sr. Pustovarov, por el Sr. H. Tuominen, oikeustieteen maisteri;

    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. ten Dam, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. I. Koskinen y R. Troosters, así como por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

    oído el Abogado General;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartados 2 a 4, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

    2

    Dicha petición se formuló en un procedimiento penal seguido, en Finlandia, contra los Sres. Leymann y Pustovarov, acusados de un delito grave («törkëä») relacionado con estupefacientes y entregados a las autoridades finlandesas en ejecución de órdenes de detención europeas.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión europea

    3

    El artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco establece:

    «Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses […].»

    4

    El artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco enumera 32 delitos, entre los que figura el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, sin control de la doble tipificación de los hechos, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor.

    5

    A tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión marco, el control de la doble tipificación de los hechos puede realizarse cuando se trata de delitos que no se citan en la enumeración contenida en dicho artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco.

    6

    El artículo 3 de la Decisión marco enumera los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea.

    7

    El artículo 4 de la Decisión marco enumera los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea.

    8

    El artículo 8 de la Decisión marco se refiere al contenido y a la forma de la orden de detención europea. La información exigida a tenor del apartado 1, letras d) y e) de dicha disposición es la siguiente:

    «d)

    la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular, con respecto al artículo 2;

    e)

    una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona buscada».

    9

    El artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco establece que «la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiera motivado su entrega», excepto en el caso a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, en virtud del cual, puede presumirse que ha sido dado el consentimiento para tal entrega, y en los casos previstos en su apartado 3.

    10

    El artículo 27, apartado 3, de la Decisión marco dispone que «el apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

    a)

    cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

    b)

    la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

    c)

    el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

    d)

    cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudiera restringir su libertad individual;

    e)

    cuando la persona hubiera dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

    f)

    cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega […];

    g)

    cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.»

    11

    El artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco reza del siguiente modo:

    «La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

    […]»

    12

    En virtud de su artículo 31, apartado 1, la Decisión marco sustituye las disposiciones correspondientes de varios convenios aplicables en materia de extradición entre los Estados miembros, en particular, el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, el Convenio aprobado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea de 10 de marzo de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 78, p. 2) y el Convenio aprobado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 313, p. 12; en lo sucesivo, «Convenio de 1996»).

    13

    De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República de Finlandia realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, en virtud de la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial según el procedimiento establecido en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

    Derecho nacional

    14

    Con arreglo al artículo 1, contenido en el capítulo 50 de la rikoslaki (Código penal) en su versión resultante de la Ley 1304/1993, vigente en el momento de los hechos expuestos en el escrito de conclusiones provisionales, será culpable de un delito relacionado con estupefacientes, entre otros, quien introduzca o intente introducir estupefacientes ilegalmente en el país, los transporte, haga transportar, venda, expenda, ceda a terceros o de alguna otra manera los difunda o haga difundir, o quien los posea o intente obtener.

    15

    En virtud del artículo 2, contenido en el capítulo 50 de dicho código, el delito relacionado con estupefacientes se considera «grave» si, entre otras cosas, se refiere a una sustancia estupefaciente especialmente peligrosa o a una gran cantidad de estupefacientes y si, globalmente estimado, el delito es grave. El autor de un delito grave relacionado con estupefacientes será condenado a una pena de prisión de uno a diez años.

    16

    El objetivo de la rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta Suomen ja muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden välillä annettu laki (Ley relativa a la entrega entre Finlandia y los demás Estados miembros) en su versión resultante de la Ley 1286/2003, es la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Decisión marco. Su artículo 14 establece que la petición de detención y de entrega debe indicar la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular, cuando se trate de hechos por los que no se exige la doble tipificación, así como una descripción de las circunstancias en las que se haya cometido el delito, incluidas las circunstancias de tiempo, de lugar y de grado de participación en la infracción de la persona cuya entrega se solicita.

    17

    El artículo 58, apartado 1, de dicha Ley dispone que la persona entregada a la República de Finlandia por un Estado miembro no puede ser acusada, condenada ni privada de libertad por un delito, cometido antes de su entrega, que no sea aquel por el que haya sido entregada. Según el apartado 2 del mismo artículo, no se aplica dicha prohibición, entre otras cosas, si el procedimiento penal no supone medida alguna restrictiva de libertad de la persona entregada o si el Estado miembro que ha realizado la entrega acepta el levantamiento de la prohibición.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18

    La petición de decisión prejudicial se refiere al procedimiento penal incoado contra los Sres. Leymann y Pustovarov, respectivamente, inculpados por las autoridades finlandesas por haber cometido un delito grave relacionado con estupefacientes. Los interesados fueron detenidos, el Sr. Leymann sobre la base de una resolución dictada en rebeldía por el Helsingin käräjäoikeus el 21 de marzo de 2006 y el Sr. Pustovarov sobre la base de una resolución de este mismo tribunal dictada en rebeldía el 5 de mayo de 2006.

    En relación con el Sr. Leymann

    19

    Mediante una orden de detención europea de 21 de marzo de 2006, el fiscal del partido judicial de Helsinki solicitó a la autoridad judicial polaca la detención y la entrega, para la práctica de diligencias penales, del Sr. Leymann, del que se sospecha que cometió un delito grave de tráfico de estupefacientes entre el 1 de enero de 2005 y el 21 de marzo de 2006. Según dicha orden de detención, el Sr. Leymann introdujo ilegalmente en Finlandia, con la ayuda de algunos cómplices, una gran cantidad de anfetaminas, sustancia que se considera un estupefaciente especialmente peligroso, con ánimo de revenderlas.

    20

    El 28 de junio de 2006, el órgano jurisdiccional polaco acordó entregar al Sr. Leymann a la República de Finlandia sobre la base de la petición formulada en dicha orden de detención.

    21

    El 2 de octubre de 2006, el fiscal del partido judicial de Helsinki formuló acusación contra el Sr. Leymann ante el Helsingin käräjäoikeus por el delito grave de tráfico de estupefacientes cometido entre el 15 y el 26 de febrero de 2006. El escrito de conclusiones provisionales señalaba que, junto con el Sr. Pustovarov y otras personas, el Sr. Leymann había introducido en Finlandia 26 kg de hachís para su reventa. Se hacía referencia al Sr. Leymann como la persona que ejecutó la operación, mientras que el Sr. Pustovarov y otra persona habían, en principio, organizado el tráfico. Según indicaba el fiscal, el producto fue transportado a la ciudad de Kouvola (Finlandia) a través del puerto de Hanko (Finlandia), a bordo de un vehículo privado, y, acto seguido, fue recogido por otra persona.

    22

    El fiscal de partido judicial de Helsinki manifestó que antes de que el Helsingin käräjäoikeus hubiera iniciado el examen del asunto, había recibido una información de un representante de la República de Polonia ante el Organismo europeo para la consolidación de la cooperación judicial (Eurojust), según la cual no era necesario solicitar a dicho Estado miembro su consentimiento, sobre la base del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión marco para acusar al Sr. Leymann por un delito grave de tráfico de estupefacientes consistente en la introducción de hachís, siendo así que la entrega había tenido lugar sobre la base de una sospecha de tráfico de anfetaminas.

    23

    El 7 de noviembre de 2006, el Helsingin käräjäoikeus, ante el cual no se había planteado ninguna objeción en cuanto a la entrega o a la acusación de los inculpados, declaró culpables a los autores presuntos de la infracción, entre los que se encuentra el Sr. Leymann, y condenó a éste a una pena de prisión.

    24

    El Sr. Leymann presentó un recurso de apelación contra esta sentencia condenatoria ante el Helsingin hovioikeus, sosteniendo que no debería haber sido acusado por el delito grave de tráfico de estupefacientes (hachís) cometido entre el 15 y el 26 de febrero de 2006, toda vez que no había sido entregado a la autoridad judicial finlandesa por dicho delito. Mediante resolución de 16 de agosto de 2007, dicho órgano jurisdiccional consideró que el Helsingin käräjäoikeus había obtenido el consentimiento del órgano jurisdiccional polaco, por medio de su representante en Eurojust, para la inculpación del Sr. Leymann por el referido delito.

    25

    El 30 de noviembre de 2007, el Helsingin hovioikeus se pronunció sobre el fondo del asunto y el Sr. Leymann fue condenado a una pena de prisión de tres años y cuatro meses. Aunque, según la resolución prejudicial, el Sr. Leymann había sido privado de su libertad desde el momento en que fue detenido en el marco del procedimiento de entrega, de la información que rindió su representante en la vista ante el Tribunal de Justicia, dicha persona se encuentra en libertad condicional desde febrero de 2008.

    En relación con el Sr. Pustovarov

    26

    Mediante una orden de detención europea de 8 de mayo de 2006, el fiscal del partido judicial de Helsinki solicitó a la autoridad judicial española la detención y entrega, para la práctica de diligencias penales, del Sr. Pustovarov, sospechoso de haber cometido un delito grave de tráfico de estupefacientes entre el 19 y el 25 de febrero de 2006. Según dicha orden de detención, el Sr. Pustovarov había introducido ilegalmente en Finlandia, con la ayuda de algunos cómplices, una gran cantidad de anfetaminas consideradas estupefacientes especialmente peligrosos, con ánimo de su reventa. Se achacaba al interesado la organización de la importación y la reventa. Dicha orden de detención se refería igualmente a otros dos delitos graves relativos al tráfico de estupefacientes consistente en la importación de grandes cantidades de hachís con ánimo de revenderlo, uno cometido durante los meses de septiembre y octubre de 2005, el otro en el mes de noviembre del mismo año.

    27

    El 20 de junio de 2006, la autoridad judicial española acordó entregar al Sr. Pustovarov a la República de Finlandia sobre la base de la petición formulada en la orden de detención europea de 8 de mayo de 2006.

    28

    El 2 de octubre de 2006, el fiscal del partido judicial de Helsinki formuló acusación contra el Sr. Pustovarov ante el Helsingin käräjäoikeus en los mismos términos que figuran en el apartado 21 de la presente sentencia, a él referidos.

    29

    El 24 de octubre de 2006, mientras dicho órgano jurisdiccional examinaba el asunto, el referido fiscal emitió una nueva orden de detención europea, por la cual se solicitaba a la autoridad judicial española su consentimiento para que el Sr. Pustovarov pudiera ser acusado de un delito grave relativo al tráfico de estupefacientes cometido entre el 19 y el 25 de febrero de 2006, consistente en la importación, con ánimo de su reventa, de una gran cantidad de hachís, y no ya de anfetaminas, como se había indicado en la orden de detención inicial.

    30

    Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2006, recaída antes de que se hubiera obtenido el consentimiento de la autoridad judicial española sobre la segunda orden de detención, el Helsingin käräjäoikeus condenó al Sr. Pustovarov a una pena de prisión por haber cometido los hechos, descritos en el escrito de conclusiones provisionales, considerados delito grave relativo al tráfico de estupefacientes entre el 15 y el 26 de febrero de 2006, así como los otros dos delitos graves relativos al tráfico de estupefacientes que se le imputaban.

    31

    El Sr. Pustovarov interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Helsingin hovioikeus sosteniendo que no debería haber sido acusado por el delito grave de tráfico de estupefacientes (hachís) cometido entre el 15 y el 26 de febrero de 2006, toda vez que no había sido entregado a la autoridad judicial finlandesa por dicho delito.

    32

    El 11 de julio de 2007, la autoridad judicial española dio su consentimiento para que el Sr. Pustovarov pudiera ser acusado por los motivos especificados en la segunda orden de detención europea.

    33

    El Helsingin hovioikeus consideró que el consentimiento de la autoridad judicial española, aunque hubiera sido obtenido con posterioridad a la sentencia del Helsingin käräjäoikeus, le permitía pronunciarse sobre el delito grave relativo al tráfico de estupefacientes cometido entre el 15 y el 26 de febrero de 2006, e imputado al Sr. Pustovarov.

    34

    El 30 de noviembre de 2007, el Helsingin hovioikeus juzgó al Sr. Pustovarov por dicho delito, así como por los otros dos delitos que se le imputaban y lo condenó a una pena de prisión de una duración total de cinco años y ocho meses.

    Recurso ante el órgano jurisdiccional remitente

    35

    El 28 de mayo de 2008, se autorizó a los Sres. Leymann y Pustovarov para que interpusieran un recurso ante el Korkein oikeus sobre la cuestión de si el principio de especialidad, tal como figura en la normativa nacional que adapta el ordenamiento jurídico interno al artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco, impide que sean acusados por el delito grave de tráfico de estupefacientes, por lo que respecta al hachís, cometido entre el 15 y el 26 de febrero de 2006.

    Cuestiones prejudiciales

    36

    En estas circunstancias, el Korkein oikeus decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Cómo debe interpretarse la expresión “infracción […] distinta de la que hubiese motivado [la] entrega”, contenida en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco? y, más concretamente, ¿cuáles son los criterios pertinentes para determinar si la exposición de los hechos en la que se basa la inculpación difiere de aquella en la que se basa la entrega, de manera que deba considerarse que se trata de una “infracción distinta”, en relación con la cual sólo puede actuarse con el consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco en el sentido de que el procedimiento de consentimiento, al que se refieren los apartados 3, letra g), y 4 del mismo artículo, debe aplicarse en un caso en el que tanto la orden de detención como la acusación definitiva se [basaban] en un delito grave relacionado con estupefacientes, pero la exposición de los hechos en los que se fundamenta la acusación ha sido modificada posteriormente de forma que ésta recaía sobre una clase de estupefacientes que no es la que se mencionó en la orden de detención?

    3)

    ¿Cómo debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco, según el cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción distinta en relación con el procedimiento de consentimiento previsto en el apartado 4 del mismo artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letra c), según el cual, la “regla de especialidad” no se aplicará cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad de la persona?

    a)

    En los casos que son objeto del procedimiento de consentimiento, ¿deben interpretarse las disposiciones mencionadas en el sentido de que no se oponen a que se practiquen diligencias por la infracción de que se trate, que se inicie un proceso y que se dicte una sentencia antes de recibir el consentimiento, siempre que la persona sospechosa de haber cometido el delito no esté sujeta a medidas privativas o restrictivas de libertad?

    b)

    ¿Qué importancia debe darse a la circunstancia de que un procedimiento penal que implique una restricción de la libertad tenga por objeto varias infracciones, una de las cuales deba examinarse en el procedimiento de consentimiento? ¿Deben en tal caso interpretarse las disposiciones mencionadas en el sentido de que no se oponen a que esta última infracción dé lugar a actuaciones penales, a que se incoe un proceso y a que se dicte una sentencia antes de recibir el consentimiento, y ello aunque durante el procedimiento se haya aplicado al sospechoso una medida restrictiva de libertad, siempre que tal restricción se funde legalmente en otras imputaciones?»

    Sobre el procedimiento de urgencia

    37

    Mediante escrito de 5 de septiembre de 2008, presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el Korkein oikeus solicitó que se tramitara la remisión judicial por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento.

    38

    El órgano jurisdiccional remitente motivó dicha petición alegando que el Sr. Pustovarov cumple actualmente una pena de prisión por distintas infracciones, entre las que se encuentra la relativa a la importación ilegal de 26 kg de hachís respecto a la cual la sustanciación del procedimiento suscitó la petición de decisión prejudicial. El interesado debe ser puesto en libertad condicional el 18 de marzo de 2009. Dicho órgano jurisdiccional afirma que si se desestimaran las pretensiones formuladas en el escrito de conclusiones provisionales relativo a esta infracción, se reduciría la duración de la pena infligida al Sr. Pustovarov y se le pondría antes en libertad.

    39

    A propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, La Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió acoger la petición del órgano jurisdiccional remitente de que se siga el procedimiento dimanante de la resolución prejudicial por los trámites del procedimiento de urgencia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    40

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, como se desprende del apartado 13 de la presente sentencia, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar la Decisión marco, en virtud del artículo 35 UE.

    Sobre la primera cuestión

    41

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide cuáles son los criterios pertinentes que permiten determinar si la persona entregada es acusada de una «infracción distinta» de la que hubiera motivado su entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco, que exija incoar el procedimiento de consentimiento previsto en dicho artículo 27, apartados 3, letra g), y 4.

    42

    Del artículo 1, apartados 1 y 2, así como de los considerandos quinto a séptimo y undécimo de la Decisión marco se desprende que ésta tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con el fin de ejecutar las sentencias o diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El objetivo de la Decisión marco consiste, en particular, en facilitar y acelerar la cooperación judicial (véase la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 28).

    43

    El artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco consagra el principio de especialidad, según el cual una persona que ha sido entregada no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

    44

    Este principio está vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega.

    45

    Los Estados miembros pueden renunciar a la aplicación del principio de especialidad, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Decisión marco. Por lo demás, existen algunas excepciones a dicho principio, establecidas en el artículo 3 del mismo artículo.

    46

    Para apreciar el alcance del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco y, más concretamente, de los términos «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido por la Decisión marco.

    47

    A este respecto, debe recordarse que el quinto considerando de la Decisión marco señala que el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales.

    48

    Este mismo considerando agrega que, es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas.

    49

    El sexto considerando de la Decisión marco expresa que la orden de detención europea constituye la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como «piedra angular» de la cooperación judicial.

    50

    Según el décimo considerando de la Decisión marco, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea requiere un grado de confianza elevado entre los Estados miembros.

    51

    El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión marco, implica asimismo, en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea. En efecto, dichos Estados deben proceder a tal ejecución y sólo pueden negarse a ello en los casos enumerados en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión marco.

    52

    Para decidir acerca de la entrega de la persona buscada para la práctica de diligencias penales respecto a un delito previsto en la ley nacional aplicable en el Estado miembro de emisión, basándose en lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión marco, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución debe examinar la descripción de la infracción según consta en la orden de detención europea. De conformidad con el impreso que figura como anexo a la Decisión marco, dicha descripción debe contener los datos mencionados en el artículo 8 de aquélla, es decir, en particular, la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, la descripción de las circunstancias en las que éste se hubiera cometido, incluido el momento, el lugar y el grado de participación de la persona buscada, así como la escala de las penas previstas para el delito.

    53

    Como alegó la Comisión en sus observaciones, la petición de entrega se basa en la información que refleja el estado de las investigaciones en el momento de la emisión de la orden de detención europea. Por lo tanto, es posible que, durante el procedimiento, los hechos considerados ya no correspondan en todos sus aspectos a los que se habían expuesto inicialmente. Los elementos recogidos pueden llevar a precisar, incluso a modificar, los elementos constitutivos de la infracción que inicialmente hubieran justificado la emisión de la orden de detención europea.

    54

    Los términos «procesado», «condenado» o «privado de libertad» que figuran en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco indican que el concepto de «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega debe apreciarse en relación con las diferentes fases del procedimiento y teniendo en cuenta cada acto de procedimiento que pueda modificar la tipificación jurídica de la infracción.

    55

    Para apreciar, en cuanto a la exigencia del consentimiento, si un acto de procedimiento se refiere a una «infracción distinta» de la que figura en la orden de detención europea, debe compararse la descripción de la infracción mencionada en la orden de detención europea con la que figura en el acto de procedimiento posterior.

    56

    Exigir el consentimiento del Estado miembro de ejecución para todo cambio en la descripción de los hechos iría más allá de lo que implica la norma de especialidad y sería contrario al objetivo perseguido consistente en acelerar y simplificar la cooperación judicial entre los Estados miembros prevista en la Decisión marco.

    57

    Para determinar si se trata de una «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega o no, procede comprobar si los elementos constitutivos de la infracción, según la tipificación jurídica que se hace de ésta en el Estado miembro de emisión, son aquellos por los que la persona ha sido entregada y si existe una correspondencia suficiente entre los datos que figuran en la orden de detención y los mencionados en el acto de procedimiento posterior. Se admiten algunos cambios en las circunstancias de tiempo y de lugar, siempre que se deriven de elementos obtenidos durante el procedimiento seguido en el Estado miembro de emisión en relación con los comportamientos recogidos en la orden de detención, que no alteren la naturaleza de la infracción y que no comporten ningún motivo de no ejecución en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión marco.

    58

    Corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar, a la luz de los criterios mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, si la infracción descrita en el escrito de conclusiones provisionales constituye una infracción distinta de la descrita en las órdenes de detención emitidas con respecto a los señores Leymann y Pustovarov.

    59

    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, para determinar si la infracción considerada no es una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco, que exija la incoación del procedimiento de consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 de la Decisión marco, debe comprobarse si, según la tipificación jurídica que de ésta se hace en el Estado miembro de emisión, los elementos constitutivos de aquélla son los mismos por los cuales la persona ha sido entregada y si existe una correspondencia suficiente entre los datos que figuran en la orden de detención y los mencionados en el acto de procedimiento posterior. Son admisibles cambios en las circunstancias de tiempo y de lugar, siempre que se deriven de elementos obtenidos durante el procedimiento seguido en el Estado miembro de emisión en relación con los comportamientos referidos en la orden de detención, no alteren la naturaleza de la infracción y no impliquen ningún motivo de no ejecución, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión marco.

    Sobre la segunda cuestión

    60

    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si un cambio en la descripción de la infracción, relativo únicamente a la clase de estupefacientes en juego, sin que se modifique la tipificación jurídica de la infracción, puede determinar una «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco, y hacer que deba seguirse el procedimiento de consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de ésta.

    61

    En el asunto principal, el escrito de conclusiones provisionales se refiere a una importación de hachís, mientras que las órdenes de detención aluden a una importación de anfetaminas.

    62

    No obstante, se trata en todo caso de una infracción castigada con una pena de prisión cuya duración máxima es, como mínimo, de tres años, incluida en la rúbrica «tráfico ilícito de estupefacientes» prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco.

    63

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, en circunstancias como las del asunto principal, un cambio en la descripción de la infracción, relativo a la clase de estupefacientes de que se trate, no puede, por sí solo, caracterizar una «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco.

    Sobre la tercera cuestión

    64

    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide, cómo debe interpretarse la excepción al principio de especialidad que postula el artículo 27, apartado 3, letra c), de la Decisión marco, teniendo en cuenta el procedimiento de consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco. En particular, pide que se dilucide si dichas disposiciones permiten acusar y condenar a una persona por una «infracción distinta» de la que motivó la entrega, que exija el consentimiento del Estado miembro de ejecución, antes de recibir tal consentimiento siempre que la persona no esté sujeta a ninguna medida restrictiva de libertad. Pide asimismo que se dilucide si la circunstancia de que, por lo demás, el interesado se halle detenido por otras imputaciones que justifican legalmente su detención influye en la posibilidad de acusarlo y condenarlo por esa «infracción distinta».

    65

    Con carácter preliminar, debe puntualizarse que la tercera cuestión sólo se plantea si las autoridades judiciales competentes conocen de una «infracción distinta» de la que motivó la entrega, ya que, en principio, las excepciones al principio de especialidad sólo se aplican en tal supuesto.

    66

    Para determinar el alcance del artículo 27, apartado 3, de la Decisión marco, procede interpretar esta disposición teniendo en cuenta el objeto, el sistema y la finalidad de la Decisión marco.

    67

    Las excepciones establecidas en el artículo 27, apartados 1 y 3, letras a) a g), de la Decisión marco reproducen las excepciones que figuran en los convenios de extradición anteriores, en particular, las mencionadas en el Convenio de 1996. Las excepciones previstas en dicho artículo 27, apartado 3, letras b) a d), corresponden a las excepciones contenidas en el artículo 10, apartado 1, letras a) a c), de dicho Convenio.

    68

    Dichas excepciones reflejan motivaciones distintas. Las excepciones establecidas en el artículo 27, apartados 1 y 3, letras e) a g), de la Decisión marco se basan en el consentimiento de los Estados miembros interesados o en el consentimiento de las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución o incluso en el consentimiento de la persona afectada por la orden de detención europea. Las excepciones previstas en dicho artículo 27, apartado 3, letras b) y d), se refieren a las penas o las medidas aplicables. La excepción que figura en dicho apartado 3, letra c), se refiere al procedimiento penal.

    69

    Las excepciones basadas en el consentimiento se aplican independientemente del procedimiento seguido y de la naturaleza de la pena impuesta.

    70

    Las excepciones establecidas en el artículo 27, apartado 3, letras b) a d), de la Decisión marco implican igualmente regímenes diferenciados. Así, la excepción que figura en dicho artículo 27, apartado 3, letra b), se refiere a las situaciones en las que no se castiga el delito con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. La que figura en dicho artículo 27, apartado 3, letra c), atañe a las situaciones en las que, según la ley o la apreciación de la autoridad judicial, el procedimiento penal no da lugar a la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual del interesado. El artículo 27, apartado 3, letra d), de la Decisión marco hace referencia a situaciones en las que la persona está sujeta a una pena o a una medida no privativas de libertad, aun cuando esa pena o esa medida pueden restringir su libertad individual. Se contemplan, en este último supuesto, los casos en los que son de aplicación sanciones pecuniarias, en particular, multas, o medidas, como el trabajo de interés general, o incluso órdenes conminatorias de hacer o no hacer, entre las que se encuentran, por ejemplo, la prohibición de frecuentar determinados lugares o la obligación de no salir del Estado miembro de que se trate.

    71

    Cuando el procedimiento haya puesto de relieve que existe una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, no podrá perseguirse esa infracción sin haber obtenido el consentimiento, a no ser que fueran aplicables las excepciones previstas en el artículo 27, apartado 3, letras a) a f), de la Decisión marco.

    72

    La excepción prevista en el artículo 27, apartado 3, letra c), de la Decisión marco es relativa a una situación en la que el procedimiento penal no da lugar a la aplicación de ninguna medida restrictiva de la libertad individual.

    73

    De ello se deduce que, en virtud de dicha excepción, puede acusarse y condenarse a una persona por una «infracción distinta» de la que haya motivados su entrega, que dé lugar a una pena o a una medida privativas de libertad, sin que sean necesario recurrir al procedimiento de consentimiento, siempre que no se haya aplicado ninguna medida restrictiva de libertad durante el procedimiento penal. Con todo, si al término de la fase de enjuiciamiento se condena a dicha persona a una pena o a una medida restrictivas de libertad, es necesario el consentimiento para que pueda ejecutarse esa pena.

    74

    Esta interpretación recuerda, por lo demás, lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Convenio de 1996, como se deriva del informe explicativo relativo a dicho Convenio, aprobado por el Consejo el 26 de mayo de 1997 (DO 1997, C 191, p. 13). A tenor de dicho informe, un Estado miembro requirente puede iniciar o continuar la acción, o juzgar a una persona, por hechos distintos de los que hayan motivado la extradición, aun cuando la infracción esté castigada con una pena restrictiva de la libertad individual, en la medida en que la persona no esté sujeta a la restricción de su libertad individual ni durante las acciones ni como consecuencia de la mismas. Así, según dicho informe, si la persona de que se trate es condenada a una pena o una medida privativa de libertad, dicha condena no podrá ejecutarse a menos que el Estado miembro requirente obtenga el consentimiento o bien de la persona interesada o bien del Estado requerido.

    75

    No obstante, el artículo 27, apartado 3, letra c), de la Decisión marco no se opone a que la persona entregada sea objeto de una medida restrictiva de libertad antes de obtener el consentimiento, siempre que tal restricción esté legalmente justificada por otras imputaciones que figuren en la orden de detención europea.

    76

    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que la excepción establecida en el artículo 27, apartado 3, letra c), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, ante una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, debe solicitarse y obtenerse el consentimiento, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco, si se trata de ejecutar una pena o una medida privativa de libertad. La persona entregada puede ser acusada y condenada por tal infracción antes de obtener dicho consentimiento, siempre que no se aplique ninguna medida restrictiva de libertad durante la fase de instrucción o de enjuiciamiento relativa a dicha infracción. No obstante, la excepción prevista en dicho artículo 27, apartado 3, letra c), no se opone a que la persona entregada sea objeto de una medida restrictiva de libertad antes de obtener el consentimiento siempre que esa medida esté legalmente justificada por otras imputaciones que consten en la orden de detención europea.

    Costas

    77

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    1)

    Para determinar si la infracción considerada no es una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, que exija la incoación del procedimiento de consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de dicha Decisión marco, debe comprobarse si, según la tipificación jurídica que se hace de la infracción en el Estado miembro de emisión, los elementos constitutivos de aquélla son los mismos por los cuales la persona ha sido entregada y si existe una correspondencia suficiente entre los datos que figuran en la orden de detención y los mencionados en el acto de procedimiento posterior. Son admisibles cambios en las circunstancias de tiempo y lugar, siempre que se deriven de elementos obtenidos durante el procedimiento seguido en el Estado miembro de emisión en relación con los comportamientos referidos en la orden de detención, no alteren la naturaleza de la infracción y no impliquen ningún motivo de no ejecución, en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión marco.

     

    2)

    En circunstancias como las del asunto principal, un cambio en la descripción de la infracción, relativo a la clase de estupefacientes de que se trate, no puede, por sí solo, caracterizar un «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584.

     

    3)

    La excepción establecida en el artículo 27, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, ante una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, debe solicitarse y obtenerse el consentimiento, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicha Decisión marco, si se trata de ejecutar una pena o una medida privativas de libertad. La persona entregada puede ser acusada y condenada por tal infracción antes de obtener dicho consentimiento, siempre que no se aplique ninguna medida restrictiva de libertad durante la fase de instrucción o de enjuiciamiento relativa a dicha infracción. No obstante, la excepción prevista en dicho artículo 27, apartado 3, letra c), no se opone a que la persona entregada sea objeto de una medida restrictiva de libertad antes de obtener el consentimiento, siempre que tal medida esté legalmente justificada por otras imputaciones que consten en la orden de detención europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

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