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Document 62008CJ0264

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2010.
Belgische Staat contra Direct Parcel Distribution Belgium NV.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Código aduanero comunitario - Deuda aduanera - Importe de los derechos - Artículos 217 y 221 - Recursos propios de las Comunidades - Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 - Artículo 6 - Exigencia de contracción del importe de los derechos con carácter previo a la comunicación de éste al deudor - Concepto de importe "legalmente debido".
Asunto C-264/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-00731

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de enero de 2010 ( *1 )

«Código aduanero comunitario — Deuda aduanera — Importe de los derechos — Artículos 217 y 221 — Recursos propios de las Comunidades — Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 — Artículo 6 — Obligatoriedad de contraer el importe de los derechos antes de comunicarlo al deudor — Concepto de importe “legalmente debido”»

En el asunto C-264/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 22 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Belgische Staat

y

Direct Parcel Distribution Belgium NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Direct Parcel Distribution Belgium NV, por el Sr. K. Wille, advocaat;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea por el Sr. W. Roels, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Belgische Staat (Estado belga) y Direct Parcel Distribution Belgium NV (en lo sucesivo, «Direct Parcel») en relación con la recaudación a posteriori de derechos aduaneros de importación.

Marco jurídico

Código aduanero

3

El artículo 217 del Código aduanero dispone:

«1.   Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]

2.   Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.»

4

A tenor del artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero:

«1.   Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

[…]

3.   La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»

La normativa sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas

5

El artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), establece en particular normas de anotación de los derechos que resultan de una deuda aduanera en la contabilidad de los recursos propios, anotación que está condicionada por la constatación de los mencionados derechos de conformidad con el artículo 2 de este Reglamento.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

El 18 de noviembre de 1999, Boeckmans België NV (en lo sucesivo, «Boeckmans België») presentó una declaración sumaria ante la administración de aduanas e impuestos especiales de Amberes, relativa a un contenedor de productos de panadería cuyo destinatario era Direct Parcel.

7

Este contenedor se entregó a Direct Parcel sin que se ultimase la declaración presentada ante dicha administración, ya que el citado contenedor, de todas formas, había sido sustraído por este hecho al control aduanero.

8

Mediante escrito de 26 de mayo de 2000, dicha administración hizo saber a Boeckmans België que el plazo de ultimación ya había expirado con creces y que por ello, se había devengado una deuda aduanera.

9

Mediante escrito de 3 de octubre de 2000, esta misma administración propuso un acuerdo amistoso a Boeckmans België, contra el cual esta última formuló una reclamación que fue desestimada el .

10

Puesto que se oponía a ser considerada deudora de dicha deuda aduanera, el 2 de febrero de 2001 Boeckmans België emplazó al Belgische Staat ante el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (tribunal de primera instancia de Amberes). Mediante citación de , Boeckmans België llamó a Direct Parcel en garantía por todos los créditos que le reclamaba el Belgische Staat.

11

El Belgische Staat interpuso una demanda incidental en la que solicitaba la condena, con carácter solidario, de Direct Parcel y de Boeckmans België al pago de los derechos de aduana adeudados.

12

Mediante resolución de 7 de abril de 2004, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen desestimó el recurso de Boeckmans België y condenó a ésta y a Direct Parcel a pagar los citados derechos de aduana.

13

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2006, el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes) revocó dicha resolución. Este órgano jurisdiccional declaró la caducidad del derecho del Belgische Staat a recaudar de la deuda aduanera en cuestión, debido a que el Belgische Staat no había aportado prueba alguna de la contracción previa del importe de los citados derechos, de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero.

14

El Belgische Staat interpuso entonces ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación contra esa sentencia del hof van beroep te Antwerpen, en el que alegaba que la falta de contracción o la contracción fuera de plazo de la deuda aduanera en cuestión no impedía la recaudación de ésta por parte de las autoridades aduaneras.

15

En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es la contracción mencionada en el artículo 221 del Código aduanero comunitario la contracción citada en el artículo 217 del mismo, que consiste en que el importe de derechos sea objeto de una anotación por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿cómo debe interpretarse la disposición del artículo 217 del Código aduanero comunitario que establece que el importe de derechos deberá “ser objeto de una anotación por las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos”? ¿Es necesario respetar determinados requisitos mínimos técnicos o formales, o bien dicho artículo atribuye en su integridad a los Estados miembros la adopción de las demás normas aplicables a la práctica de la contracción de importes de derechos, sin establecer ningún requisito mínimo? ¿Ha de diferenciarse la contracción de la anotación del importe de derechos en la contabilidad de los recursos propios, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento no 1150/2000?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario en el sentido de que la comunicación, según modalidades apropiadas, del importe de derechos por las autoridades aduaneras al deudor puede tener la misma consideración que la comunicación al deudor del importe de derechos, mencionada en el artículo 221, apartado 1, si dicho importe de derechos ha sido objeto de contracción por parte de las autoridades aduaneras antes de ser comunicado al deudor? ¿Qué debe entenderse además por la expresión “según modalidades apropiadas”, recogida en el artículo 221, apartado 1?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión; ¿cabe establecer la presunción a favor del Estado de que la contracción del importe de derechos ha sido efectuada antes de la comunicación del mismo al deudor? ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional partir de una presunción de veracidad relativa a la declaración de las autoridades aduaneras en el sentido de que se ha efectuado la contracción del importe de derechos antes de la comunicación del mismo al deudor o bien las autoridades deben presentar ante el órgano jurisdiccional nacional de forma sistemática la prueba escrita de la contracción del importe de derechos?

5)

¿Debe efectuarse la contracción, exigida en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario, del importe de derechos antes de la comunicación del mismo al deudor, so pena de nulidad o caducidad del derecho al cobro o a la recaudación a posteriori de la deuda aduanera? Dicho con otras palabras: ¿debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, en el sentido de que si las autoridades aduaneras comunican al deudor el importe de derechos según modalidades apropiadas, pero sin que se haya efectuado la contracción de dicho importe de derechos antes de la comunicación de tal importe por las autoridades aduaneras, no podrá cobrarse el importe de derechos, por lo que las autoridades aduaneras, para poder recaudar todavía dicho importe, deberán comunicar de nuevo el importe de derechos al deudor según modalidades apropiadas una vez que se haya procedido a la contracción de dicho importe y siempre que ello se efectúe dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 221 del Código aduanero comunitario?

6)

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿cuál es la consecuencia del pago por el deudor del importe de derechos que se le haya comunicado sin haberse efectuado previamente la contracción del mismo? ¿Debe ser considerado como un pago no adeudado cuya devolución pueda reclamar el Estado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

16

Respecto a esta cuestión, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ya dio a la misma una respuesta afirmativa en el auto de 9 de julio de 2008, Gerlach & Co. (C-477/07), apartados 18 y 23.

17

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos que han de recaudarse, que allí se contempla, es la «contracción» de dicho importe tal como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Código.

Sobre la segunda cuestión

18

En lo que respecta a la segunda parte de esta cuestión, en la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero, debe distinguirse de la anotación del importe de los derechos en la contabilidad de los recursos propios contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 1150/2000, procede señalar que el Tribunal de Justicia también respondió a la misma en el auto Gerlach & Co., antes citado (apartados 22 y 23).

19

Si bien, en este auto, el Tribunal de Justicia se pronunció en relación con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), esta conclusión es plenamente aplicable al artículo 6 del Reglamento no 1150/2000, cuyo texto es en esencia idéntico al del artículo 6 del Reglamento no 1552/89.

20

Por consiguiente, debe considerarse que la «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero debe distinguirse de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 1150/2000.

21

Respecto a la primera parte de esta cuestión, referida al extremo de si el artículo 217 del Código aduanero impone exigencias mínimas de orden técnico o formal para la contracción de los importes de derechos, debe observarse que, según se desprende del artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, la contracción consiste en la anotación, por las autoridades aduaneras, del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces.

22

Conforme al artículo 217, apartado 2, del referido Código, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades prácticas de dicha contracción, las cuales podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se haya originado dicha deuda, estén seguras o no del pago del importe de los derechos resultantes de dicha deuda.

23

Por lo tanto, puesto que el artículo 217 del Código aduanero no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que se garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza asimismo respecto al deudor.

24

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del margen de apreciación que les confiere el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero, debe considerarse que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultante de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes para hacer constar una infracción de la legislación aduanera aplicable, como es el caso de las autoridades a las que se refiere el artículo 267 de la Ley general sobre aduanas e impuestos especiales, texto refundido aprobado por el Real Decreto de 18 de julio de 1977(Belgisch Staatsblad de , p. 11425), confirmada por la Ley de sobre aduanas e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de , p. 9013) (sentencia de , Distillerie Smeets Hasselt y otros, C-126/08, Rec. p. I-6809, apartado 25).

25

Por consiguiente, habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que la «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero debe distinguirse de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios, contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 1150/2000. Puesto que el artículo 217 del Código aduanero no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación que resulte de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza, también en lo que respecta al deudor.

Sobre la tercera cuestión

26

El Tribunal de Justicia ha recordado que del tenor del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero resulta que la contracción, que según el artículo 217, apartado 1, de dicho Código consiste en la anotación del importe de los derechos por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, debe preceder necesariamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Snauwaert y otros, C-124/08 y C-125/08, Rec. p. I-6793, apartado 21).

27

En efecto, este desarrollo cronológico de las operaciones de contracción y de comunicación del importe de los derechos, consagrado por el propio encabezamiento de la sección 1 del capítulo 3 del título VII del Código aduanero, titulado «Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», debe respetarse si no se quiere incurrir en diferencias de trato entre los deudores y perjudicar, por otra parte, al funcionamiento armonioso de la unión aduanera (véase, en particular, la sentencia Snauwert y otros, antes citada, apartado 22).

28

El Tribunal de Justicia llegó así a la conclusión de que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades (véase, en particular, la sentencia Snauwaert y otros, antes citada, apartado 23).

29

Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa (véase la sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C-201/04, Rec. p. I-2049, apartado 54).

30

En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades. Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los citados derechos, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

Sobre la cuarta cuestión

31

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el Derecho comunitario se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se base en la presunción, ligada a la declaración de las autoridades aduaneras, de que la contracción del importe de los derechos se efectuó antes de la comunicación de este importe al deudor o si el Derecho comunitario exige que dichas autoridades aporten de forma sistemática ante el citado órgano jurisdiccional nacional la prueba escrita de la contracción del importe de los derechos.

32

A este respecto, consta que el Derecho comunitario no establece ninguna disposición particular en lo relativo a la carga de la prueba de la «contracción» de la deuda aduanera en el sentido del artículo 217 del Código aduanero.

33

Sin embargo, ante la inexistencia de normas comunitarias en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron, C-526/04, Rec. p. I-7529, apartado 51, y de , Budějovický Budvar, C-478/07, Rec. p. I-7721, apartado 88 y jurisprudencia citada).

34

Estas consideraciones son igualmente válidas, especialmente, respecto a los medios de prueba, y en particular respecto a las normas sobre el reparto de la carga de la prueba, aplicables a los recursos en litigios sobre una violación del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 24 de abril de 2008, Arcor, C-55/06, Rec. p. I-2931, apartado 191).

35

Con objeto de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad, el órgano jurisdiccional nacional, si constata que el hecho de hacer que recaiga sobre el deudor aduanero la carga de la prueba de la falta de contracción de dicha deuda puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aportación de tal prueba, debido en particular a que ésta versa sobre datos de los que el deudor no puede disponer, está obligado a hacer uso de todos los medios procesales puestos a su disposición por el Derecho nacional, entre los que figura el de ordenar la práctica de las diligencias de prueba necesarias, incluida la aportación por una de las partes o por un tercero de un escrito o documento (véase, por analogía, la sentencia Laboratoires Boiron, antes citada, apartado 55).

36

Por consiguiente, se debe responder a la cuarta cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se base en la presunción, ligada a la declaración de las autoridades aduaneras, de que la «contracción» del importe de los derechos de importación o de exportación en el sentido del artículo 217 del Código aduanero se ha efectuado antes de la comunicación de este importe al deudor, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

Sobre la quinta cuestión

37

En cuanto a la cuestión sobre las consecuencias de una falta de contracción de la deuda aduanera antes de la comunicación de su importe al deudor, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque el incumplimiento del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero por las autoridades aduaneras de un Estado miembro puede obstaculizar el cobro del importe de los derechos legalmente debidos o de los intereses por demora, tal incumplimiento no tiene ninguna consecuencia sobre la existencia de dichos derechos (véase, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Transport Maatschappij Traffic, C-247/04, Rec. p. I-9089, apartado 28).

38

De ello se desprende que las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de este importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero (auto Gerlach & Co., antes citado, apartado 28).

39

Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

Sobre la sexta cuestión

40

El Tribunal de Justicia ha declarado que el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código (sentencia Transport Maatschappij Traffic, antes citada, apartado 29).

41

Estas consideraciones son igualmente válidas en caso de que esta comunicación no se haya visto precedida de una contracción del importe, aun cuando el importe de estos derechos se haya comunicado al deudor.

42

En tal caso, como se ha dicho en el apartado 39 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de dicho importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas sobre prescripción vigentes en la fecha en que se originó la deuda aduanera.

43

No obstante, si tal comunicación ya no es posible por haber expirado el plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue en el sentido del artículo 233 de este Código (véase la sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartados 40 y 41).

44

En ese caso, en principio, el deudor tendrá derecho a obtener la devolución de los importes abonados en concepto de dicha deuda aduanera.

45

En efecto, según una jurisprudencia consolidada, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 110 y jurisprudencia citada).

46

Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, antes citada, apartado 111 y jurisprudencia citada).

47

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión que, si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado por el artículo 221, apartado 3, del citado Código, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos que han de recaudarse, que allí se contempla, es la «contracción» de dicho importe tal como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Reglamento.

 

2)

La «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, debe distinguirse de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Puesto que el artículo 217 del Reglamento no 2913/92 no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación que resulte de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza, también en lo que respecta al deudor.

 

3)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades. Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los citados derechos, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

 

4)

El Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se base en la presunción, ligada a la declaración de las autoridades aduaneras, de que la «contracción» del importe de los derechos de importación o de exportación en el sentido del artículo 217 del Reglamento no 2913/92 se ha efectuado antes de la comunicación de este importe al deudor, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

 

5)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

 

6)

Si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2913/92, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Reglamento, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del citado Reglamento, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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