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Document 62008CJ0198

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010.
Comisión Europea contra República de Austria.
Incumplimiento de Estado - Directiva 95/59/CE - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco - Artículo 9, apartado 1 - Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos - Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos y un precio mínimo de venta al por menor de picadura fina de tabaco - Justificación - Protección de la salud pública - Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco.
Asunto C-198/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-01645

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:112

Asunto C‑198/08

Comisión Europea

contra

República de Austria

«Incumplimiento de Estado — Directiva 95/59/CE — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco — Artículo 9, apartado 1 — Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos — Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos y un precio mínimo de venta al por menor de picadura fina de tabaco — Justificación — Protección de la salud pública — Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

(Directiva 95/59/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE, art. 9, ap. 1)

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10, el Estado miembro que adopta y mantiene vigente una legislación por la cual los poderes públicos fijan precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, en la medida en que este régimen no permite excluir, en cualquier caso, que el precio mínimo impuesto afecte a la ventaja competitiva que pudiera resultar para algunos fabricantes o importadores de productos del tabaco de los precios de coste inferiores. En efecto, este régimen, que además determina el precio mínimo por referencia al precio medio del mercado, puede conllevar la supresión de las diferencias entre los precios de productos rivales y su convergencia hacia el precio del producto más caro. Dicho régimen afecta, pues, a la libertad de fabricantes e importadores para determinar su precio máximo de venta al por menor, garantizada por el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/59.

El Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco no puede tener incidencia en la compatibilidad de dicho régimen con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, en la medida en que dicho Convenio no impone a las Partes contratantes ninguna obligación concreta en relación con la política de precios para los productos del tabaco y se limita a describir las posibles soluciones para tener en cuenta los objetivos nacionales de salud en la lucha antitabaco. En efecto, el artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio se limita a establecer que cada Parte contratante adoptará o mantendrá medidas «como» aplicar a los productos del tabaco políticas tributarias y, «si corresponde», políticas de precios.

Los Estados miembros no pueden valerse del artículo 30 CE para justificar un incumplimiento del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 en relación con el objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas. No puede considerarse que el artículo 30 CE autorice medidas distintas a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y a las medidas de efecto equivalente previstas en los artículos 28 CE y 29 CE.

No deja de ser cierto que la Directiva 95/59 no impide a los Estados miembros continuar con la lucha contra el tabaquismo, que se inscribe en el objetivo de protección de la salud pública.

(véanse los apartados 33, 34, 38, 39 y 45 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 95/59/CE – Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco – Artículo 9, apartado 1 – Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos – Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos y un precio mínimo de venta al por menor de picadura fina de tabaco – Justificación – Protección de la salud pública – Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco»

En el asunto C‑198/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de mayo de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Austria, representada por los Sres. E. Riedl y J. Bauer y por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2009;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002 (DO L 46, p. 26) (en lo sucesivo, «Directiva 95/59»), al haber adoptado y mantenido vigente una legislación por la cual los poderes públicos fijan precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2        Los considerandos segundo, tercero y séptimo de la Directiva 95/59 tienen el siguiente tenor:

«2)      Considerando que el objetivo del Tratado [CE] es el de crear una unión económica que implique una competencia [sana] y presente características análogas a las de un mercado interior; que, en lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad;

3)      Considerando que, en lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros;

[...]

7)      Considerando que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco […]».

3        En virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva:

«Tendrán la consideración de labores del tabaco:

a)      los cigarrillos;

b)      los cigarros puros y los cigarritos;

c)      tabaco para fumar:

–        picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

–        los demás tabacos para fumar,

tal como se definen en los artículos 3 a 7.»

4        El artículo 8 de la Directiva 95/59 dispone:

«1.      Los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.

2.      El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

[...]»

5        En virtud del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva:

«Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.

Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser destinados a ser puestos a consumo.

No obstante, la disposición del párrafo segundo no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria.»

6        El artículo 16 de dicha Directiva establece:

«1.      La cuantía del impuesto especial específico sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de cada año, empezando por el 1 de enero de 1978.

2.      El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 55 % del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación del impuesto especial proporcional, del impuesto especial específico y del impuesto sobre el volumen de negocios percibidos sobre estos cigarrillos.

[...]

5.      Los Estados miembros podrán recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos vendidos a precio inferior al precio de venta al por menor de los cigarrillos de la clase de precios más solicitada, siempre que dicho impuesto no sea superior a la cuantía del impuesto especial aplicable a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada.»

7        Las Directivas 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, p. 8), y 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (DO L 316, p. 10), en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/117/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO L 333, p. 49), fijan, respectivamente, los tipos y/o importes mínimos del impuesto especial global sobre los cigarrillos y sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos. La Directiva 92/80 contiene también ciertas normas relativas a la estructura del impuesto especial sobre estos últimos.

8        Mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004 (DO L 213, p. 8), se aprobó en nombre de la Comunidad el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco, firmado en Ginebra el 21 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «Convenio OMS»). El artículo 6 de dicho Convenio, bajo el título «Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.

2.      Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:

a)      aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco, [...]

[...].»

 Normativa nacional

9        El artículo 2, apartado 4, de la Bundesgesetz über das Herstellen und das Inverkehrbringen von Tabakerzeugnissen sowie die Werbung für Tabakerzeugnisse und den Nichtraucherschutz («Tabakgesetz») [Ley federal relativa a la fabricación y comercialización de labores del tabaco, así como a su publicidad y a la protección de los no fumadores (en lo sucesivo, «Ley del tabaco»)], de 30 de junio de 1995 (BGBl. 431/1995), en su versión modificada por la Ley federal de 30 de marzo de 2006 (BGBl. I, 47/2006), establece:

«Se autoriza a la Ministra federal de Sanidad e Igualdad, conjuntamente con el Ministro federal de Hacienda, a fijar por decreto, en aras de la prevención del tabaquismo, el precio mínimo de venta al por menor de las labores del tabaco para garantizar un nivel mínimo de precios. Se prohíbe la venta de labores del tabaco a un precio inferior al precio mínimo de venta al por menor.»

10      El artículo 1 del Verordnung der Bundesministerin für Gesundheit und Frauen über die Festsetzung des Mindestkleinverkaufspreises für Tabakerzeugnisse zur Sicherstellung eines Mindestpreisniveaus (Decreto de la Ministra federal de Sanidad e Igualdad por el que se establece un régimen de precios mínimos de venta al por menor de las labores del tabaco para garantizar un nivel mínimo de precios), de 27 de abril de 2006 (BGBl. II, 171/2006), dispone:

«A los efectos del presente Decreto, se considerará precio mínimo de venta al por menor el precio por debajo del cual no se permite la venta de labores del tabaco a los consumidores.»

11      En virtud del artículo 2 de dicho Decreto:

«1)      Para los cigarrillos, el precio mínimo de venta al por menor por unidad ascenderá al menos al 92,75 % del precio medio ponderado de todos los cigarrillos vendidos en el año natural anterior.

2)      Para la picadura fina de tabaco, el precio mínimo de venta al por menor por gramo ascenderá al menos al 90 % del precio medio ponderado por gramo de todo el tabaco de picadura fina que se haya vendido durante el año natural anterior.»

12      En virtud del artículo 4 de dicho Decreto, los precios mínimos de venta al por menor son aplicables desde el 15 de mayo de 2006.

 Procedimiento administrativo previo

13      Tras haber ofrecido a la República de Austria la posibilidad de presentar observaciones sobre la presunta incompatibilidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 de la normativa austriaca relativa a la fijación de precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco, la Comisión, mediante escrito de 27 de junio de 2007, dirigió a este Estado miembro un dictamen motivado, instándole a cumplir con sus obligaciones dimanantes de esta disposición en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen. Considerando que la situación seguía sin ser satisfactoria a la vista de las respuestas de la República de Austria, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

14      Según la Comisión, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 establece el principio de que los fabricantes e importadores tienen derecho a fijar libremente los precios máximos de venta al por menor de las labores del tabaco. Pues bien, la normativa austriaca controvertida, al establecer un régimen de precios mínimos fijados indirectamente para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco, prohíbe a los fabricantes y a los importadores de dichos productos venderlos a precios inferiores a dichos precios mínimos, limitando así su libertad para fijar los precios. Esta normativa es, pues, contraria a dicha disposición de Derecho comunitario.

15      La normativa nacional controvertida no se justifica por consideraciones de protección de la salud pública. El legislador comunitario, afirma la Comisión, ya las tuvo en cuenta al aprobar las directivas relativas a los impuestos especiales sobre el tabaco. Al carecer el impuesto especial global de tipos máximos, las normas comunitarias en materia de impuestos sobre productos del tabaco permiten a los Estados miembros incrementar el nivel de dichos impuestos y mantener así precios suficientemente elevados para desincentivar el consumo de tabaco. Así pues, basta con la política tributaria para garantizar el nivel deseado de protección de la salud pública.

16      La Comisión considera que los precios medios ponderados fijados en Austria como precios mínimos para la venta al por menor de los productos de tabaco afectados no resultan del funcionamiento del mercado, sino de una actuación de las autoridades públicas destinada precisamente a neutralizar dicho funcionamiento. El que tales precios mínimos se calculen aritméticamente a partir de los precios medios observados en el mercado no cuestiona este análisis. Además, no está claro que este régimen de precios mínimos afecte en menor medida a la competencia que los regímenes de otros Estados miembros examinados en sentencias anteriores del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, la prohibición de establecer regímenes de precios mínimos para las labores del tabaco, prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, no implica una valoración del grado de intervención que conlleva cada régimen en relación con el sistema sobre el que descansa.

17      Además, la Comisión considera que el artículo 93 CE constituye base jurídica suficiente también para el artículo 9 de la Directiva 95/59. El carácter tributario de esta última no autoriza a los Estados miembros a ignorar sus disposiciones por el hecho de que persigan otros objetivos, como el de protección de la salud pública. Además, los Estados miembros no pueden invocar el artículo 30 CE, al tratarse aquí de una cuestión que es objeto de normativa armonizada.

18      La Comisión considera también que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 es compatible con el Convenio OMS, dado que éste no obliga a las Partes contratantes a fijar precios mínimos para los productos del tabaco. Añade que si fuera de otra manera, se habría modificado esta Directiva y, sin embargo, no ha sido así. Por otra parte, dicho Convenio no confiere a los Estados miembros el derecho, oponible frente a la Comunidad, a elegir entre aplicar políticas tributarias y aplicar políticas de precios, pues dicha cuestión compete al funcionamiento interno de la Comunidad.

19      Por último, las disposiciones de la Recomendación 2003/54/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco (DO 2003, L 22, p. 31), a las que alude la República de Austria no son vinculantes y, en cualquier caso, no pueden interpretarse en el sentido de que incitan a un incumplimiento del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59.

20      La República de Austria considera que un sistema de fijación de precios mínimos es el único instrumento eficaz y seguro para responder rápidamente a la caída de precios de los productos del tabaco afectados por la legislación nacional controvertida en el contexto de una guerra de precios. En su opinión, las medidas tributarias pueden ser contrarrestadas por los operadores económicos activos en el sector del tabaco, porque no les impiden vender a precios de dumping con la finalidad de atraer a nuevas categorías de consumidores, asumiendo pérdidas económicas temporales. El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 no otorga un derecho ilimitado a la libre fijación de precios. En particular, esta disposición no excluye la posibilidad de que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas y necesarias para garantizar la protección de la salud pública con arreglo al artículo 30 CE.

21      La República de Austria sostiene también que el régimen de precios mínimos controvertido no puede falsear la competencia porque en realidad es el mercado el que fija estos precios, limitándose el ministro competente a tomar como referencia el precio medio en ese mercado. En consecuencia, dicho régimen supone un grado de intervención menor que el que implican otras disposiciones nacionales, como las examinadas en las sentencias de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia (C‑216/98, Rec. p. I‑8921), y de 27 de febrero de 2002, Comisión/Francia (C‑302/00, Rec. p. I‑2055), que establecen, por ejemplo, un incremento de los precios de al menos un 20 % respecto a los precios vigentes. El grado de intervención que conlleva una medida nacional es también importante para apreciar su proporcionalidad, puesto que es necesario examinar si no existen medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo pretendido.

22      Considera este Estado miembro que, en atención a su base jurídica, es decir, al artículo 93 CE, que ni permite ni restringe la prosecución de objetivos distintos a los derivados del Derecho tributario, debe darse una interpretación restrictiva al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59. Los Estados miembros tienen, pues, derecho a fijar el nivel de protección de la salud pública que consideren apropiado, así como las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo, entre las cuales puede figurar la imposición de precios mínimos para los productos del tabaco. En consecuencia, la libertad de los fabricantes e importadores para fijar los precios de las labores del tabaco sólo puede ejercerse dentro de los límites establecidos por las políticas de salud pública de los Estados miembros.

23      Además, debe interpretarse la Directiva 95/59 a la luz de instrumentos jurídicos recientes: por una parte, el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio OMS y, por otra, el apartado 7 de la Recomendación 2003/54. Sin embargo, estos textos, que permiten el establecimiento de precios mínimos, no se tienen en cuenta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

24      Por último, la República de Austria sostiene que las posibilidades ofrecidas por las directivas en materia de impuestos especiales sobre las labores del tabaco no permiten a los Estados miembros utilizar el impuesto especial como un instrumento para garantizar que el nivel de precios sea lo suficientemente elevado como para que desincentive el consumo de tabaco. Considera, por una parte, que estas directivas limitan la posibilidad de incrementar el impuesto especial sólo para los cigarrillos que presenten los precios de venta al por menor más reducidos, sin afectar a la tributación de otras clases de cigarrillos. Por otra parte, los fabricantes e importadores pueden decidir no repercutir el incremento de la presión fiscal en el precio final. Además, dicho incremento puede generar un crecimiento del comercio transfronterizo ilegal.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Procede recordar, con carácter preliminar, que, como resulta de su tercer considerando, la Directiva 95/59 se inscribe en el marco de una política de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre las labores del tabaco cuyo fin es evitar que la competitividad entre las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo sea falseada y realizar así la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

26      A tales efectos, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece que los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 19).

27      Además, resulta del séptimo considerando de la Directiva 95/59 que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.

28      A este respecto, el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva establece que los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente el precio máximo de venta al por menor para cada uno de sus productos, con objeto de garantizar que la competencia pueda funcionar efectivamente entre ellos (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 20). Esta disposición pretende garantizar que la determinación de la base del impuesto especial proporcional sobre productos del tabaco, a saber, el precio máximo de venta al por menor de estos productos, se someta a las mismas reglas en todos los Estados miembros. También pretende, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, respetar la libertad de dichos operadores para beneficiarse efectivamente de la ventaja competitiva derivada de eventuales precios de coste inferiores.

29      Pues bien, la fijación de un precio mínimo de venta al por menor por las autoridades públicas conlleva que el precio máximo de venta al por menor determinado por fabricantes e importadores no pueda ser, en cualquier caso, inferior a este precio mínimo obligatorio. Una normativa que imponga dicho precio mínimo puede, pues, afectar a la competitividad, al impedir que algunos de dichos fabricantes e importadores aprovechen los precios de coste inferiores para ofrecer precios de venta al por menor más atractivos.

30      En consecuencia, no puede considerarse compatible con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 un sistema de precios mínimos de venta al por menor de las labores del tabaco, en la medida en que no esté establecido de modo que excluya, en todo caso, que se vea afectada la ventaja competitiva que algunos fabricantes o importadores de tales productos puedan obtener de los precios de coste inferiores y que se produzca, por tanto, una distorsión de la competencia (véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, C‑197/08, Rec. p. I‑0000, apartado 38, y Comisión/Irlanda, C‑221/08, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

31      Procede examinar la normativa nacional controvertida a la luz de estos principios.

32      Esta normativa impone a los fabricantes e importadores activos en el mercado austriaco un precio mínimo de venta al por menor de los cigarrillos, fijado en el 92,75 % del precio medio ponderado de todos los cigarrillos vendidos en el año natural anterior, y de picadura fina de tabaco, fijado en el 90 % del precio medio ponderado por gramo de todo el tabaco de picadura fina que se haya vendido durante el año natural anterior.

33      Este régimen no permite excluir, en cualquier caso, que los precios mínimos fijados afecten a la ventaja competitiva que pudiera resultar para algunos fabricantes o importadores de productos del tabaco de los precios de coste inferiores. Al contrario, tal como la Comisión ha puesto de manifiesto en la vista, sin haber sido desmentida al respecto por la República de Austria, tal régimen, que además determina el precio mínimo por referencia al precio medio del mercado, puede conllevar la supresión de las diferencias entre los precios de productos rivales y su convergencia hacia el precio del producto más caro. Dicho régimen afecta, pues, a la libertad de fabricantes e importadores para determinar su precio máximo de venta al por menor, garantizada por el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/59.

34      En cuanto al Convenio OMS, como ha señalado la Abogado General en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, no impone a las Partes contratantes ninguna obligación concreta en relación con la política de precios para los productos del tabaco y se limita a describir las posibles soluciones para tener en cuenta los objetivos nacionales de salud en la lucha antitabaco. En efecto, el artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio se limita a establecer que cada Parte contratante adoptará o mantendrá medidas «como» aplicar a los productos del tabaco políticas tributarias y, «si corresponde», políticas de precios.

35      Del mismo modo, no puede deducirse ninguna indicación concreta sobre la aplicación de sistemas de precios mínimos de la Recomendación 2003/54, que carece, por otra parte, de fuerza vinculante. Efectivamente, la parte del texto a la que se refiere la República de Austria traduce simplemente la idea de que los precios elevados de los productos del tabaco desincentivan el consumo.

36      En cualquier caso, como resulta del apartado 30 de la presente sentencia, la Directiva 95/59 no se opone a una política de precios si no es contraria a los objetivos de la mencionada Directiva y, en especial, al de excluir la distorsión de la competitividad entre las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo.

37      La República de Austria alega también que el régimen de precios mínimos controvertido se justifica por el objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas previsto en el artículo 30 CE. Según dicho Estado miembro, el incremento del nivel de los impuestos no puede garantizar que los precios de los productos del tabaco sean lo suficientemente elevados, porque los fabricantes o importadores pueden absorber este incremento sacrificando una parte de su margen de beneficio o, incluso, vendiendo con pérdidas.

38      A este respecto, procede señalar que no puede considerarse que el artículo 30 CE autorice medidas distintas a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y a las medidas de efecto equivalente previstas en los artículos 28 CE y 29 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Comisión/Francia, antes citada, apartado 33). Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no ha invocado el incumplimiento de estas últimas disposiciones.

39      No deja de ser cierto que la Directiva 95/59 no impide a la República de Austria continuar con la lucha contra el tabaquismo, que se inscribe en el objetivo de protección de la salud pública

40      Del mismo modo, no puede sostenerse que esta Directiva no tenga en cuenta este objetivo porque se adoptó sobre la base del artículo 93 CE.

41      En efecto, tal como se menciona en el séptimo considerando de la Directiva 2002/10, último acto modificativo de la Directiva 95/59, cuyo artículo 9 ha permanecido, no obstante, sin cambios, el Tratado CE, en particular, el artículo 152 CE, apartado 1, párrafo primero, requiere que la definición y ejecución de todas las políticas y acciones comunitarias garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana.

42      También se precisa en este mismo considerando que el nivel de los impuestos es un factor importante en el precio de los productos del tabaco, que a su vez influye en los hábitos de consumo de tabaco de los consumidores. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en relación con los productos del tabaco, la normativa fiscal constituye un instrumento importante y eficaz de lucha contra el consumo de estos productos y, por lo tanto, de protección de la salud pública (sentencia de 5 de octubre de 2006, Valeško, C‑140/05, Rec. p. I‑10025, apartado 58) y que el objetivo de asegurar que los precios de tales productos se fijen a niveles elevados puede perseguirse de modo adecuado mediante un incremento de la tributación de dichos productos, puesto que los aumentos de los impuestos especiales han de traducirse tarde o temprano en una subida de los precios de venta al por menor, sin que la libertad para determinar los precios resulte afectada (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 31).

43      Además, si desean eliminar definitivamente cualquier posibilidad de que los fabricantes o importadores absorban, aunque sea temporalmente, el impacto de los impuestos sobre los precios de venta al por menor de labores del tabaco, mediante su venta a pérdida, los Estados miembros pueden, en especial, prohibir la venta de labores del tabaco a un precio inferior a la suma del precio del coste y del conjunto de los impuestos soportados, permitiendo al mismo tiempo que dichos fabricantes e importadores se beneficien efectivamente de la ventaja competitiva derivada de eventuales precios de coste inferiores (véanse las sentencias, antes citadas, de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, apartado 53, y Comisión/Irlanda, apartado 55).

44      Resulta del conjunto de consideraciones precedentes que ha de estimarse el recurso interpuesto por la Comisión.

45      En consecuencia, procede declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, al haber adoptado y mantenido vigente una legislación por la cual los poderes públicos fijan precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos.

 Costas

46      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República de Austria y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, al haber adoptado y mantenido vigente una legislación por la cual los poderes públicos fijan precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos.

2)      Condenar en costas a la República de Austria.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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