EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CC0175

Conclusiones del Abogado General Mazák presentadas el 15 de septiembre de 2009.
Aydin Salahadin Abdulla (C-175/08), Kamil Hasan (C-176/08), Ahmed Adem, Hamrin Mosa Rashi (C-178/08) y Dler Jamal (C-179/08) contra Bundesrepublik Deutschland.
Peticiones de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Condición de "refugiado" - Artículo 2, letra c) - Cese del estatuto de refugiado - Artículo 11 - Variación de las circunstancias - Artículo 11, apartado 1, letra e) - Refugiado - Temor infundado a ser perseguido - Apreciación - Artículo 11, apartado 2 - Revocación del estatuto de refugiado - Prueba - Artículo 14, apartado 2.
Asuntos acumulados C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-01493

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:551

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 15 de septiembre de 2009 1(1)

Asuntos acumulados C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08

C‑175/08

Aydin Salahadin Abdulla

contra

Bundesrepublik Deutschland

C‑176/08

Kamil Hasan

contra

Bundesrepublik Deutschland

C‑178/08

Ahmed Adem

Hamrin Mosa Rashi

contra

Bundesrepublik Deutschland

C‑179/98

Dler Jamal

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]

«Política común en el ámbito del asilo – Directiva 2004/83/CE – Estatuto de refugiado – Artículo 2, letra c) – Cese – Artículo 11, apartado 1, letra e) – Desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales la persona fue reconocida como refugiada – Protección del país de su nacionalidad – Artículo 11, apartado 2 – Cambio de circunstancias significativo sin ser de carácter temporal – Artículo 7 – Agentes de protección – Artículos 15 y 18 – Protección subsidiaria – Riesgo real de sufrir daños graves – Artículo 4, apartado 4 – Modo de apreciación – Artículo 14»





I.      Introducción

1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal), Alemania, se refieren a la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. (2) Las cuestiones prejudiciales versan sobre los requisitos con arreglo a los cuales el estatuto de refugiado cesa conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83. En particular, el Bundesverwaltungsgericht desea saber si un refugiado deja de tener el estatuto de refugiado a tenor del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 cuando dejan de existir fundados temores a ser perseguido, por los cuales se produjo el reconocimiento, y tampoco tiene que temer ser perseguido por otros motivos con arreglo al artículo 2, letra c), de dicha Directiva. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estatuto de refugiado no cesa en las referidas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente solicita que dicho Tribunal se pronuncie sobre si y en qué medida se exigen determinados requisitos adicionales para que cese dicho estatuto. El órgano jurisdiccional remitente también desea saber el modo en que deben apreciarse, en el contexto del cese del estatuto de refugiado, circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución cuando las circunstancias anteriores, en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado al interesado, han desaparecido.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

2.        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, (3) entró en vigor el 22 de abril de 1954. La versión aplicable al litigio principal es la resultante del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967 en Nueva York y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

3.        El artículo 1 A, número 2, de la Convención de Ginebra establece que el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; […].»

4.        El artículo 1 C de la Convención de Ginebra establece que «esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

[…]

5)      Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad; […].»

B.      Derecho comunitario

5.        El artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 establece que se entenderá por «“refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país».

6.        El artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83 establece que se entenderá por «“persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país […] que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen […] se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, […] y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país».

7.        El artículo 4 de la Directiva 2004/83, que lleva por título «Valoración de hechos y circunstancias», establece en su apartado 4 que «el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán».

8.        El artículo 7, que lleva por título «Agentes de protección», establece que:

«1.      Podrán proporcionar protección:

a)      el Estado, o

b)      partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2.      En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

3.      Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes del Consejo.»

9.        El artículo 11 de la Directiva 2004/83, que lleva por título «Cese», establece:

«Los nacionales de terceros países […] dejarán de ser refugiados en caso de que:

[…]

e)      ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

[…]

2.      Al considerar lo dispuesto en las letras e) […] del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.»

10.      El artículo 14 de la Directiva 2004/83, que lleva por título «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto» establece:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países […] por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasijudicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.      Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

[…]»

11.      El artículo 15 de la Directiva 2004/83, que lleva por título «Daños graves» establece:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

C.      Derecho nacional

12.      El artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre el procedimiento de asilo (Asylverfahrensgesetz) establece que:

«Un extranjero es un refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] cuando se encuentra amenazado por los peligros establecidos en el artículo 60, apartado 1, de la Ley sobre residencia [Aufenthaltsgesetz] en el estado de su nacionalidad […].»

13.      El artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz contiene una relación de las circunstancias en virtud de las cuales un extranjero no puede ser deportado.

14.      El 19 de agosto de 2007, la República Federal de Alemania adoptó una ley de transposición de las Directivas comunitarias sobre residencia y asilo (4) que modificó, entre otros, el artículo 73, apartado 1, de la Asylverfahrensgesetz para adaptar el Derecho interno a los artículos 11 y 14 de la Directiva 2004/83. El artículo 73, apartado 1, de la Asylverfahrensgesetz establece:

«La concesión de asilo y del estatuto de refugiado será revocada sin demora cuando las condiciones en las que se haya basado hayan desaparecido. Así sucede en especial cuando, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales dicho derecho de asilo o estatuto de refugiado fueron concedidos a un extranjero, éste no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad […].»

III. Litigio principal y resolución de remisión

15.      Las partes en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente viajaron a Alemania entre 1999 y 2002, y solicitaron asilo en dicho país. Aydin Salahadin Abdulla, el demandante en el asunto C‑175/08, es nacional iraquí de etnia turkmenia y religión sunita. En apoyo de su solicitud de asilo, alegó que, llevado por la desesperación ante el encarcelamiento de su hermano, había apuñalado a un miembro del partido Baaz. Kamil Hasan, el demandante en el asunto C‑176/08, es nacional iraquí de etnia árabe y religión sunita. En apoyo de su solicitud de asilo, alegó que un primo suyo había escondido en su casa documentos de un partido de la oposición prohibido así como una pistola, que fueron encontrados posteriormente con ocasión de un registro domiciliario. Ahmed Adem y Hamrin Mosa Rashi, los demandantes en el asunto C‑178/08, son un matrimonio de nacionalidad iraquí y religión musulmana. El Sr. Adem es de etnia árabe mientras que la Sra. Mosa Rashi es de etnia kurda. En apoyo de su solicitud de asilo, alegaron que la policía secreta buscaba al Sr. Adem por actividades en favor de un partido de la oposición (Hisb-Al-Schaab-Al-Dimoqrati). Dler Jamal, el demandante en el asunto C‑179/08, es nacional iraquí de etnia kurda y religión musulmana. En apoyo de su solicitud de asilo, alegó que había tenido problemas con dos miembros del partido Baaz. (5

16.      Los demandantes fueron reconocidos como refugiados en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Ley de extranjería (la Ausländergesetz) (actualmente artículo 3, apartado 1, de la Asylverfahrensgesetz en relación con el artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz) por el Bundesamt für die Anerkennung ausländischer Flüchtlinge, actualmente Bundesamt für Migration und Flüchtlinge, (Oficina federal de migración y refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt») en 2001 y 2002. Dicho reconocimiento fue revocado por el Bundesamt entre enero de 2005 y agosto de 2005 como consecuencia del cambio de circunstancias en Irak. Los demandantes impugnaron dichas resoluciones revocación ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo). Las resoluciones de revocación fueron anuladas por el Verwaltungsgericht a la luz, entre otras circunstancias, de la inestable situación en Irak.

17.      Como consecuencia de los recursos interpuestos por la República Federal de Alemania ante los tribunales de lo contencioso-administrativo superiores (el Oberverwaltungsgericht y el Verwaltungerichtshof), las sentencias del Verwaltungsgericht fueron anuladas y los recursos de anulación de los demandantes fueron desestimados entre marzo y agosto de 2006. Los tribunales de lo contencioso-administrativo superiores basaron sus decisiones, entre otras circunstancias, en el hecho de que el régimen anterior de Saddam Hussein había perdido definitivamente su poder militar y político en Irak, por lo que los demandantes se encontraban ahora suficientemente a salvo de una persecución por parte de dicho régimen. Dichos tribunales consideraron también que no existía una probabilidad considerable de que los demandantes se vieran amenazados por una nueva persecución de ningún tipo. Además, los tribunales de lo contencioso-administrativo superiores declararon que, en la medida en que seguían produciéndose atentados terroristas y combates entre militantes de la oposición y las fuerzas de seguridad regulares así como las tropas de la coalición, no resultaba claro cómo dichos hechos presentaban características relacionadas con el asilo que afectaban a los demandantes. Según tales tribunales, los riesgos generales no están comprendidos en el ámbito de protección del artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz ni en el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra. Además, las resoluciones que revocaron el estatuto de refugiado no suscitaron ningún tipo de duda jurídica en relación con la Directiva 2004/83, dado que ésta no tuvo efecto directo hasta la expiración del plazo para adaptar el Derecho interno. Dichos tribunales consideraron además que la Directiva 2004/83 no modificó la esencia del artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz.

18.      Los demandantes interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente recursos de casación contra las sentencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo superiores.

19.      El órgano jurisdiccional remitente considera que es necesario que las circunstancias en el país de origen de un refugiado hayan cambiado de un modo significativo, sin tener carácter temporal, y que los temores fundados del refugiado a ser perseguido, por los que se reconoció el estatuto de refugiado, hayan desaparecido y que éste no tenga tampoco otros motivos para temer ser perseguido. Si un refugiado alega que será objeto de una persecución nueva o diferente si es devuelto a su país de origen, debe demostrarse un riesgo real de que se produzca dicha persecución. La «protección del país» a que se hace referencia en el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra tiene el mismo significado que la «protección del país» que figura en el artículo 1 A, número 2, de dicha Convención, y se refiere exclusivamente a la protección frente a la persecución. Según el órgano jurisdiccional remitente, a tenor de su jurisprudencia reiterada y a la luz del tenor y de la finalidad del artículo 1 A, número 2, de la Convención de Ginebra, los peligros generales no están comprendidos en el ámbito de protección de dicha disposición ni en la primera frase del artículo 1 C, número 5, de dicha Convención. La cuestión de si un extranjero debe volver a su país de origen si se enfrenta a peligros generales no puede examinarse en el contexto del cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 73, apartado 1, de la Asylverfahrensgesetz, sino que debe examinarse en virtud del artículo 60, apartado 7, y de la primera frase del artículo 60, letra a), apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que el cese del estatuto de refugiado no da lugar necesariamente a la pérdida del derecho de una persona a residir en Alemania.

20.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la procedencia de su posición a la luz de la propuesta de la Comisión (6) que dio lugar a la adopción de la Directiva 2004/83 y de determinados documentos publicados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR»). En su propuesta, la Comisión, además de determinar la necesidad de apreciar si ha habido cambios fundamentales de una importancia política o social en el país de origen que hayan producido estructuras de poder estables, consideró que deben existir pruebas objetivas y comprobables de que los derechos humanos se respetan generalmente en el país, lo que podría indicar que el cese del estatuto de refugiado depende de otros requisitos. El órgano jurisdiccional remitente señala también que las declaraciones del ACNUR sobre las disposiciones de la Convención de Ginebra que regulan el cese del estatuto de refugiado son más bien confusas. (7)

21.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que el estatuto de refugiado no cesa en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 cuando los fundados temores del refugiado a ser perseguido, (8) por los que se concedió el estatuto de refugiado, hayan desaparecido y tampoco tenga ningún otro motivo para temer ser perseguido, (9) el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el cese del estatuto de refugiado presupone la existencia de un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 y si existe protección si ésta sólo puede garantizarse con la ayuda de tropas multinacionales. El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si el estatuto de refugiado cesa si un refugiado corre el riesgo, al volver a su país de origen después de que hayan desaparecido los fundados temores a ser perseguido, de sufrir daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2004/83, lo que hace que tenga derecho a obtener la protección subsidiaria prevista en el artículo 18 de dicha Directiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, la protección subsidiaria es un estatuto de protección independiente que debe distinguirse del estatuto de refugiado. En consecuencia, con el cese del estatuto de refugiado el nacional de un tercer país pierde sólo su consideración de refugiado. En cambio, si cumple todos los requisitos para acogerse a la protección subsidiaria conforme al artículo 18 de la Directiva 2004/83, se le concede la protección pertinente en Alemania en forma de prohibición de deportación correspondiente (véase el artículo 60, apartados 2 y 3, y la segunda frase del artículo 60, apartado 7, de la Aufenthaltsgesetz), además de un permiso de residencia con arreglo a su artículo 25, apartado 3. El órgano jurisdiccional remitente considera asimismo que el cese del estatuto de refugiado tampoco debe depender de si, en términos generales y con independencia de un riesgo de persecución, las condiciones de seguridad en el país de origen son estables y las condiciones de vida generales garantizan un mínimo de subsistencia.

22.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la Convención de Ginebra y la Directiva 2004/83 no establecen cuándo un temor a ser perseguido es fundado o ya no puede ser considerado fundado en supuestos de cese. En estos supuestos, el órgano jurisdiccional remitente ha considerado hasta la fecha que el temor de un refugiado a ser perseguido no puede seguir siendo considerado fundado si, en su país de origen, las circunstancias han cambiado de forma significativa y no sólo temporalmente de un modo que pueda descartarse una repetición de las medidas persecutorias que le hicieron huir, con un grado de seguridad suficiente en lo que respecta al futuro inmediato, y que no será amenazado, en un alto grado de probabilidad, por ningún otro motivo a causa de una forma de persecución nueva o diferente a su vuelta. El órgano jurisdiccional remitente considera que las circunstancias nuevas y diferentes deben apreciarse con arreglo al mismo grado de probabilidad que las relativas al reconocimiento de refugiados.

23.      El órgano jurisdiccional remitente señala también que, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, el hecho de que un solicitante ya haya sufrido, entre otras cosas, persecución o daños graves constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la formulación restrictiva «solcher Verfolgung», que se reproduce también en las versiones inglesa («such persecution») y francesa («cette persécution»), indica que la atenuación de la carga de la prueba no es aplicable en todos los casos en que una persona ha sido, entre otras cosas, objeto de persecución, sino que exige un vínculo inherente entre el hecho de haber sido sometido a una persecución y las circunstancias en las que una vuelta al país de origen podrían dar lugar a una nueva persecución. Si, por el contrario, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83 es aplicable también a los supuestos en que no existe un vínculo inherente, es necesario que se aclare además si dicha disposición es aplicable también al cese del estatuto de refugiado o si el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 contiene una norma especial que prevalece sobre la norma general del artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva.

24.      Basándose en dichas consideraciones, el Bundesverwaltungsgericht decidió, mediante resoluciones de 7 de febrero de 2008 (asuntos C‑176/08 y C‑179/08) y de 31 de marzo de 2008 (asuntos C‑175/08 y C‑178/08), suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en el sentido de que, a excepción de lo dispuesto en el artículo 1 C, número 5, segunda frase, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra sobre los Refugiados), una persona pierde su condición de refugiada cuando han desaparecido las circunstancias que justificaron los temores a ser perseguida en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, por los cuales fue reconocida como refugiada, y tampoco tiene otros motivos para temer ser perseguida con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la pérdida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 exige, además, que en el país de la nacionalidad del refugiado,

a)      exista un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 y a este respecto basta que la protección sólo se pueda proporcionar con la ayuda de tropas multinacionales,

b)      no exista para el refugiado riesgo de daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2004/83, que dé lugar a la concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 18 de dicha Directiva, y/o

c)      que la situación sea estable desde el punto de vista de la seguridad y las condiciones de vida generales garanticen un mínimo de subsistencia?

3)      En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales dicha persona fue reconocida como refugiada, ¿las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten el temor a ser perseguida

a)      deben apreciarse con arreglo al criterio de probabilidad, aplicable al reconocimiento del estatuto de refugiado, o ha de aplicarse otro criterio, y/o

b)      deben apreciarse teniendo en cuenta la atenuación de la carga de la prueba prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      Presentaron observaciones escritas los demandantes, la República Federal de Alemania, la República Italiana, la República de Chipre, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas. Se celebró una vista el 2 de junio de 2009.

V.      Admisibilidad

26.      El órgano jurisdiccional remitente señala que en los asuntos de que se trata pendientes ante él, la revocación del estatuto de refugiado no está directamente comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 11 de la Directiva 2004/83, ya que las solicitudes de protección internacional se presentaron antes de que dicha Directiva entrara en vigor. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la revocación del estatuto de refugiado de los demandantes debe apreciarse a la luz de la nueva versión del artículo 73 de la Asylverfahrensgesetz, que entró en vigor el 28 de agosto de 2007, ya que el legislador alemán adaptó el Derecho interno a los artículos 14 y 11 de la Directiva 2004/83 sin limitar la aplicabilidad de la nueva disposición en el tiempo. Según el órgano jurisdiccional remitente, en casos similares el Tribunal de Justicia ha aceptado que es competente para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial relativa a la adaptación del Derecho interno a nivel nacional, aunque el Derecho comunitario no lo exija.

27.      Es jurisprudencia reiterada que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando la cuestión es general o hipotética. (10)

28.      Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse. Además, cuando una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. (11)

29.      Por lo que se refiere a la aplicación de la jurisprudencia citada a las presentes peticiones de decisión prejudicial, del tenor del artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 39 de la Directiva 2004/83, se desprende que el artículo 11 de dicha Directiva no es aplicable a los demandantes porque sus solicitudes de protección internacional (12) se presentaron antes de la entrada en vigor de la Directiva. (13) Sin embargo, de la resolución de remisión resulta que, pese a que la Directiva 2004/83 no regula directamente la situación controvertida, el artículo 73 de la Asylverfahrensgesetz fue modificado con el fin de adaptar el Derecho interno a los artículos 11 y 14 de la Directiva 2004/83 y establecer, desde el 28 de agosto de 2007, las mismas soluciones que las adoptadas en el Derecho comunitario, con independencia del momento en que se presentara en Alemania la solicitud de estatuto de refugiado.

30.      A la luz de la jurisprudencia y de las circunstancias anteriores, y puesto que no hay ningún elemento en los autos que indique que el órgano jurisdiccional remitente puede apartarse de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/83 que el Tribunal de Justicia proporcione, considero que éste es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales.

VI.    Sobre el fondo

A.      Cuestiones prejudiciales primera y segunda

31.      Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia una orientación sobre los requisitos (14) que deben concurrir para que cese el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83.

1.      Alegaciones principales de las partes

32.      Los demandantes consideran que debe darse una respuesta negativa a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente. Los demandantes y la Comisión sostienen que no existe identidad entre los requisitos que deben cumplirse para obtener el estatuto de refugiado y los necesarios para el cese de dicho estatuto. Consideran que la falta de fundados temores a ser perseguido no es suficiente para que cese el estatuto de refugiado y que deben cumplirse requisitos adicionales. Según el demandante en el asunto C‑175/08, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83, a examinar si el cambio de circunstancias en el país de su nacionalidad es suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal. La protección en el sentido del artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra no sólo se refiere a la protección frente a la persecución, sino que exige un Gobierno operativo con estructuras administrativas básicas. Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva, deberán tenerse en cuenta las condiciones generales en el país de origen y la situación personal del solicitante para verificar la disponibilidad de protección. Los demandantes en los asuntos C‑176/08 y C‑179/08 consideran que el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra no puede interpretarse como análogo al artículo 1 A, número 2, de dicha Convención. El artículo 1 C, número 5, establece expresamente el requisito de que el refugiado no pueda continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad y quepa pues esperar razonablemente que vuelva a dicho país. El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, interpretado a la luz del artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra, supone que para el cese del estatuto de refugiado no sólo deben haber cesado las persecuciones en el país de origen, sino que también los cambios en dicho país deben permitir al Estado proporcionar protección y garantizar a los refugiados un mínimo de subsistencia. La sustitución de un régimen por otro no es suficiente para que cese el estatuto de refugiado a tenor del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 si no viene acompañada por un cambio fundamental y duradero que dé lugar al establecimiento o al restablecimiento de estructuras esenciales que garanticen la protección nacional. Los demandantes en el asunto C‑178/08 consideran que no es suficiente para que una persona pierda su condición de refugiado en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 que las circunstancias que justificaron los fundados temores del refugiado a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, por los que se reconoció el estatuto de refugiado, hayan desaparecido y que éste tampoco tenga otros motivos para temer ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83. A este respecto, los demandantes en el asunto C‑178/08 invocan en particular las Directrices del ACNUR sobre protección internacional: cese del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1 C, números 5 y 6, de la Convención de 1951 sobre el estatuto de los refugiados de 10 de febrero de 2003.

33.      La República Federal de Alemania estima que el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que una persona pierde su condición de refugiado si los fundados temores a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, por los que se reconoció el estatuto de refugiado, han desaparecido y tampoco tiene otros motivos para temer ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83. Por consiguiente, no cabe tomar en consideración otras circunstancias como peligros generales en el país de origen. Mientras que la República Federal de Alemania reconoce que el tenor del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 podría interpretarse en el sentido de que exige un requisito adicional para el cese del estatuto de refugiado, a saber, la posibilidad de que un refugiado se acoja a la protección de su país de origen, dicho Estado miembro considera que la interpretación de tal disposición con arreglo a la Convención de Ginebra no permite tal solución. La República Federal de Alemania estima que, aunque la versión en lengua francesa del artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra no está clara, la versión en lengua inglesa de dicha disposición establece claramente una relación de causalidad entre la supresión de las circunstancias que justifican los temores de persecución y la disponibilidad de protección en el país de origen. La República Federal de Alemania considera que la disponibilidad de protección en el país de origen no constituye un requisito independiente y adicional. Asimismo, pone de relieve la simetría entre la adquisición del estatuto de refugiado y la pérdida de dicho estatuto con arreglo a la Directiva 2004/83 y a la Convención de Ginebra. Debido a dicha simetría, las circunstancias que no justificarían el reconocimiento del estatuto de refugiado no pueden tenerse en cuenta al examinar el cese de dicha condición. Además, la República Federal de Alemania considera que la Directiva 2004/83 establece una distinción clara entre el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria.

34.      La República Italiana considera que el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que una persona pierde el estatuto de refugiado cuando los fundados temores a ser perseguido desaparecen, siempre que se realice una apreciación concreta de la posible aparición de nuevas circunstancias que justifiquen los mismos temores.

35.      La República de Chipre hace referencia a principios del Derecho administrativo con arreglo a los cuales un acto administrativo como el reconocimiento del estatuto de refugiado puede ser revocado si las circunstancias en que se basó han cambiado. El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que una persona pierde el estatuto de refugiado cuando las circunstancias que justificaron los temores a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), y por tanto el reconocimiento del estatuto de refugiado, han desaparecido. A juicio de la República de Chipre, cuando una persona teme ser perseguida en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 por motivos distintos de aquéllos por los que se le reconoció inicialmente el estatuto de refugiado, debe presentar una nueva solicitud de estatuto de refugiado basada en dichos nuevos motivos.

36.      El Reino Unido considera que la intención evidente del legislador comunitario fue que la Directiva reflejara, en la medida pertinente, las disposiciones de la Convención de Ginebra. El único criterio jurídico establecido en el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra para la pérdida del estatuto de refugiado es «por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada». Para ser reconocida como refugiada, una persona debe cumplir el criterio de fundados temores a ser perseguida. Por lo tanto, una persona que deje de tener fundados temores a ser perseguida pierde el estatuto de refugiado, tanto con arreglo a la Convención de Ginebra como con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83. La cuestión de si una persona tiene fundados temores a ser perseguida es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por las autoridades nacionales teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Es probable que los hechos pertinentes varíen en gran medida de un supuesto a otro, por lo que el criterio jurídico debe ser amplio. El Reino Unido sostiene que las consideraciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 forman parte de la apreciación fáctica de los fundados temores a ser perseguido. Además, según el Reino Unido, las Directrices del ACNUR no son vinculantes para los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional y no han sido incorporadas al Derecho comunitario.

37.      La Comisión considera que el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que una persona no pierde su estatuto de refugiado si los fundados temores a ser perseguida a efectos del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, por los que se reconoció su estatuto de refugiado, han desaparecido y tampoco tiene otros motivos para temer ser perseguida en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83. En virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83, el cambio de las circunstancias en virtud de las cuales una persona fue reconocida como refugiada debe ser significativo, sin ser de carácter temporal. Cambio significativo en el sentido del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 se refiere no sólo a las circunstancias que justifiquen los temores a ser perseguido con arreglo al artículo 2, letra c), de dicha Directiva, sino que también atañe al entorno político y social general y, en particular, a la situación de los derechos humanos. Un cambio no temporal en el sentido del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 no sólo se refiere al hecho de que las circunstancias que justifiquen los temores a ser perseguido hayan desaparecido. En particular, atañe a la cuestión de si se ha producido un cambio de dicho carácter fundamental que garantice una solución duradera para las personas afectadas. La aplicación de la cláusula de cese de la Convención de Ginebra no debe llevar a una situación que podría dar lugar de nuevo a una huida y a la necesidad del estatuto de refugiado. Según la Comisión, el hecho de que las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado hayan desaparecido es un requisito necesario pero no suficiente para el cese del estatuto de refugiado. De igual modo, resulta crucial examinar si el refugiado puede efectivamente acogerse de nuevo a la protección del país de su nacionalidad. Dicha protección debe ser efectiva y estar disponible. Por consiguiente, la protección del país de origen indicada en el artículo 11, apartado 1, letra e), y en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 se refiere no sólo a la protección frente a la persecución en relación con la cual se reconoció el estatuto de refugiado, sino también a la protección efectiva y disponible garantizada por un Gobierno operativo.

38.      En respuesta a la segunda cuestión, el demandante en el asunto C‑175/08 considera que el cese del estatuto de refugiado exige que esté presente un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83, y que dicha protección no sólo pueda ser garantizada con la ayuda de tropas multinacionales. El hecho de que un Estado sólo pueda garantizar la protección con la ayuda de tropas multinacionales es un indicio de que el cambio de situación en el país de origen no es profundo y duradero. No existe protección efectiva frente a nuevas persecuciones ni posibilidad de que el refugiado viva con dignidad y seguridad si éste se encuentra expuesto al riesgo de daños graves en el sentido de los artículos 15 y 18 de la Directiva 2004/83. No existe protección efectiva del refugiado si el país de origen no puede garantizar un mínimo de subsistencia. Los demandantes en los asuntos C‑176/08 y C‑179/08 consideran que, dada la falta de agentes de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/83, el cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva requiere la existencia de un Estado iraquí. Además, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83 exige que el Estado iraquí tome medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, y que el solicitante tenga acceso a dicha protección. Si la protección sólo puede garantizarse con la ayuda de tropas multinacionales, los demandantes consideran que éste constituye un indicio de la debilidad e inestabilidad del Estado, e implica que no se están tomando las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83. A la luz de los artículos 7, apartado 2, y 2, letra e), de la Directiva 2004/83, sólo las personas que no reúnen los requisitos para ser reconocidas como refugiados disponen de la protección subsidiaria con arreglo a los artículos 15 y 18 de dicha Directiva. El derecho a la protección subsidiaria no pone fin al estatuto de refugiado, sino que es un estatuto jurídico reconocido a aquéllos que no cumplen los requisitos para obtener la condición de refugiado. Además, el cese del estatuto de refugiado exige una situación de seguridad estable y una garantía del mínimo de subsistencia. Los demandantes en el asunto C‑178/08 consideran que el cese del estatuto de refugiado exige la existencia de un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 y que no basta que dicha protección sólo pueda ser garantizada con la ayuda de tropas multinacionales. El riesgo de daños graves que daría lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria a tenor del artículo 18 de la Directiva 2004/83, una situación de seguridad inestable o la falta de condiciones de vida generales que garanticen un mínimo de subsistencia impiden el cese del estatuto de refugiado.

39.      La República Federal de Alemania considera, con carácter subsidiario, que el cese del estatuto de refugiado exige la existencia de un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83. Basta que dicha protección sólo pueda ser garantizada con la ayuda de tropas multinacionales. El cese del estatuto de refugiado no exige que éste no debe correr el riesgo de daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2004/83. El cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 no exige que la situación de seguridad en el país de su nacionalidad sea estable ni que las condiciones de vida generales garanticen un mínimo de subsistencia. La República Italiana considera que un agente cuasiestatal en forma de tropas multinacionales puede constituir un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83. El estatuto de refugiado no cesa cuando la persona está expuesta al riesgo de daños graves, en cuyo caso es aplicable una norma específica. La estabilidad de la situación de seguridad y las condiciones de vida en el país de origen no son en absoluto pertinentes para el cese del estatuto de refugiado. La República de Chipre considera que el cese del estatuto de refugiado no exige en primer lugar, la existencia de un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83; en segundo lugar, que el refugiado no debe correr el riesgo de daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2004/83; en tercer lugar, que la situación de seguridad sea estable, a menos que el estatuto de refugiado fuera reconocido en virtud de dicha situación o, en cuarto lugar, condiciones de vida generales que garanticen un mínimo de subsistencia.

40.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia determine que existen requisitos adicionales que deben cumplirse para que una persona pueda perder el estatuto de refugiado, el Reino Unido considera, con carácter subsidiario, que, en primer lugar, una persona puede dejar de ser refugiado cuando la protección contra la persecución sólo pueda ser garantizada con la ayuda de tropas multinacionales. En segundo lugar, la apreciación del derecho a la protección subsidiaria con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2004/83 y su reconocimiento es independiente de la cuestión de si una persona reúne los requisitos para obtener protección en calidad de refugiada. En consecuencia, el riesgo de daños graves no excluye en sí mismo la pérdida del estatuto de refugiado. En tercer lugar, no existe ningún requisito previo para el cese de la protección de refugiado en lo que respecta a la estabilidad de la situación de seguridad en el Estado de origen ni el requisito de que las condiciones de vida garanticen al refugiado un mínimo de subsistencia, si bien dichos factores pueden resultar pertinentes para los hechos de un supuesto concreto.

41.      La Comisión considera que el requisito para el cese del estatuto de refugiado con arreglo al cual los temores del refugiado a ser perseguido ya no puedan considerarse fundados y éste no pueda seguir negándose a acogerse a la protección de su país, puede cumplirse cuando la protección sólo es posible con la ayuda de tropas multinacionales. El cese del estatuto de refugiado exige que un refugiado no corra el riesgo de daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2004/83. Las autoridades competentes deben tener en cuenta la situación de seguridad y las condiciones de vida generales al aplicar la cláusula de cese incluida en la Directiva 2004/83.

2.      Apreciación

42.      El principal objetivo de la Directiva 2004/83 es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y ofrecer un nivel mínimo de beneficios a dichas personas. (15) En la búsqueda de dicho objetivo, la Directiva 2004/83 respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Además, la Directiva 2004/83 tiene por fin en particular garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de, entre otros, los solicitantes de asilo. (16)

43.      Del tercer considerando de la Directiva 2004/83 y sin duda de las observaciones del órgano jurisdiccional remitente en sus resoluciones de remisión y de las observaciones de las partes del procedimiento ante el Tribunal de Justicia se desprende que dicha Directiva debe interpretarse a la luz de la Convención de Ginebra. Dicho considerando establece que la Convención de Ginebra constituye «la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados». Sin embargo, dado que la formulación del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 tiende a reproducir los términos del artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra sobre el cese del estatuto de refugiado, (17) el texto de dicha Convención por sí solo proporciona poca orientación. Considero que la cuestión del cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse pues a la luz de la sistemática y la finalidad de dicha Directiva en su conjunto, respetando al mismo tiempo el tenor del artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra.

44.      Ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente indicó en la resolución de remisión que, con arreglo al Derecho alemán, un refugiado puede, una vez transcurrido un determinado período de tiempo, conservar su permiso de residencia y no se le puede exigir de hecho que vuelva al país de su nacionalidad en caso de cese del estatuto de refugiado. A mi juicio, la práctica nacional de que se trata no puede modificar ni influir en los criterios mínimos exigidos para el cese del estatuto de refugiado establecidos con arreglo a la Directiva 2004/83. Naturalmente, un Estado miembro puede aplicar normas más favorables a los refugiados siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva 2004/83. (18)

45.      Pese al hecho de que un refugiado haya tenido fundados temores a ser perseguido en el país de su nacionalidad, del artículo 11 de la Directiva 2004/83 se desprende que el estatuto de refugiado no es, en principio, un estatuto permanente y que un nacional de un tercer país puede dejar de ser un refugiado en determinadas circunstancias. Además, tanto el artículo 11, apartado 1, letra e), como el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/83 permiten el cese del estatuto de refugiado con independencia de la voluntad del refugiado de que se trate. (19) Sin embargo, dado que el cese del estatuto de refugiado en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 puede, en determinadas circunstancias, exigir a una persona que haya temido o efectivamente sufrido una persecución en el país de su nacionalidad que vuelva allí contra su voluntad, el tenor de dicha disposición debe interpretarse con prudencia, respetando plenamente la dignidad humana. (20)

46.      Del tenor del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 se desprende que esta disposición establece dos requisitos que están intrínsecamente relacionados y que han de examinarse conjuntamente para que cese el estatuto de refugiado. Así, debe acreditarse que las circunstancias en virtud de las cuales el refugiado fue reconocido como tal han desaparecido y que el país de la nacionalidad del refugiado puede y desea proteger al refugiado de que se trata.

47.      Todas las versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 exigen, como requisito previo para el cese del estatuto de refugiado, que un refugiado pueda acogerse a la protección del país de su nacionalidad. (21) Si fuera suficiente acreditar que las circunstancias en virtud de las cuales una persona fue reconocida como refugiada han desaparecido para que el estatuto de refugiado cese con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, la frase «continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad» contenida en dicha disposición sería totalmente superflua. (22)

48.      En consecuencia, aunque sin duda es necesario en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 acreditar que un refugiado ya no tiene fundados temores a ser perseguido por los motivos que dieron lugar a su reconocimiento como refugiado, éste constituye, a mi juicio, tan solo un análisis truncado y es insuficiente para que cese el estatuto de refugiado. El cese del estatuto de refugiado se basa en un cambio de las circunstancias en el país de la nacionalidad del refugiado que permite a éste acogerse de hecho a la protección de dicho país. (23)

49.      La cuestión de la disponibilidad de protección en el país de su nacionalidad exige una valoración de la naturaleza y el alcance de la protección que debe poder obtener un refugiado. A este respecto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83 establece que la «protección» se proporciona en general cuando, entre otras cosas, el Estado toma medidas razonables para impedir «la persecución o el sufrimiento de daños graves». En consecuencia, se plantea la cuestión de si el término «protección» contenido en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 se limita a la protección contra la persecución o se extiende también a la protección contra el «sufrimiento de daños graves», concepto que forma parte de la definición de una «persona con derecho a protección subsidiaria» prevista en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva.

50.      Una interpretación correcta de las disposiciones de la Directiva 2004/83 sobre el estatuto de refugiado, incluido el cese de dicho estatuto con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, exige una comprensión adecuada del concepto de «refugiado» definido en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva. A mi entender, existe una relación entre el criterio jurídico para reconocer el estatuto de refugiado y los criterios que deben cumplirse para que dicho estatuto cese.

51.      A mi juicio, la Directiva 2004/83 establece una clara distinción entre los refugiados y las personas con derecho a protección subsidiaria. Así se desprende, entre otras, de las definiciones contenidas en el artículo 2, letras c) y e), de dicha Directiva, los distintos criterios impuestos para tener derecho al estatuto de refugiado y a la protección subsidiaria con arreglo, entre otros, a los capítulos III y V de dicha Directiva respectivamente, y la distinta protección concedida a los refugiados y a las personas con derecho a protección subsidiaria en virtud del capítulo VII de dicha Directiva. En consecuencia, la apreciación de si una persona se enfrenta a un riesgo real de sufrir daños graves en el país de su nacionalidad no forma parte del criterio jurídico aplicable para el reconocimiento del estatuto de refugiado a tenor del artículo 13 de la Directiva 2004/83 ni para el cese de dicho estatuto en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Declarar lo contrario daría lugar a una distorsión inaceptable de las definiciones de «refugiado» y «persona con derecho a protección subsidiaria» contenidas en el artículo 2, letras c) y e), de la Directiva 2004/83 respectivamente, así como de toda la sistemática de dicha Directiva que se basa en dos pilares distintos de protección internacional. (24)

52.      Sin embargo, el hecho de que el estatuto de refugiado de una persona haya cesado no excluye la posibilidad de que pueda enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños graves según se definen en el artículo 15 de la Directiva 2004/83 en el país de su nacionalidad. En tales circunstancias, debe ofrecerse a un antiguo refugiado una posibilidad justa y amplia de presentar una solicitud para el estatuto de protección subsidiaria. Por consiguiente, si las autoridades nacionales de los Estados miembros determinan que el estatuto de refugiado de una persona deja de existir con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que dicha persona tiene una posibilidad efectiva para solicitar la protección subsidiaria (25) y que sus derechos procesales al respecto están plenamente garantizados. Además, el estatuto de protección subsidiaria debe concederse en virtud del artículo 18 de la Directiva 2004/83 cuando la persona de que se trate tenga derecho a ella con arreglo a los capítulos II y V de dicha Directiva.

53.      Por lo tanto, si bien es evidente que el cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 no exige que un refugiado esté protegido del riesgo de sufrir daños graves en el país de su nacionalidad, los artículos 11, apartado 1, letra e), y 7, apartado 2, de dicha Directiva exigen inequívocamente que pueda obtenerse protección frente a la persecución en dicho país mediante la adopción de «medidas razonables» para impedir la persecución. Estas obligaciones exigen la presencia de un agente de protección que quiera y pueda ofrecer dicha protección. A este respecto, ha de ponerse de relieve que el requisito de protección impuesto en virtud de los artículos 11, apartado 1, letra e), y 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83 no existe de manera abstracta, sino más bien en términos concretos, tangibles y objetivos. Habida cuenta de las medidas positivas y concretas que deben adoptarse para proporcionar protección, a falta de un agente de protección no cabe afirmar que existe protección contra la persecución. (26) Además, a mi entender, no cabe considerar que un agente de protección ha adoptado medidas razonables para impedir la persecución si, en el país de la nacionalidad de un refugiado, los agentes de persecución definidos en el artículo 6 de la Directiva 2004/83 y que incluyen en determinadas circunstancias a agentes no estatales amenazan (27) o perpetran actos de persecución en dicho país infundiendo el terror en la población civil o elementos de dicha población.

54.      Por consiguiente, es necesario examinar el nivel de protección contra la persecución que debe existir en el país de la nacionalidad de un refugiado para que su estatuto de refugiado cese con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83. En el presente contexto, un agente de protección debe, a tenor del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83, tomar medidas razonables para impedir la persecución mediante «la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución». (28) Estos requisitos concretos y no insignificantes entrañan la presencia de un agente de protección que tenga la autoridad, la estructura organizativa y los medios, entre otras cosas, para mantener un nivel de derecho y orden mínimo en el país de la nacionalidad del refugiado. En consecuencia, el agente de protección debe tener objetivamente un nivel de capacidad razonable y la voluntad de impedir actos de persecución según se definen en el artículo 9 de la Directiva 2004/83.

55.      Asimismo, ha de señalarse que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 obliga a los Estados miembros, cuando examinan si el estatuto de refugiado ha cesado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, a tener en cuenta si el cambio de circunstancias en virtud de las cuales una persona fue reconocida como refugiada es significativo, sin tener carácter temporal. El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 persigue, a mi juicio, garantizar que las decisiones de cese con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), no se adopten de manera precipitada sin un análisis minucioso de la situación que existía en el país de la nacionalidad del refugiado en el momento en que le fue reconocido el estatuto de refugiado y la situación general (29) existente en la actualidad y que es previsible que exista en el futuro en dicho país junto con un análisis de la situación individual del refugiado. Considero que la finalidad del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83 es garantizar que una persona que ha obtenido el estatuto de refugiado debido a fundados temores a ser perseguida no se encuentra en una situación en la que dicho estatuto cesa contra su voluntad a tenor del artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, pero no existe otra solución estable y duradera contra la persecución en su país de nacionalidad.

56.      Aunque no es posible predecir todas las eventualidades, dadas las consecuencias trascendentales que el cese del estatuto de refugiado en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 puede tener en un refugiado, el cese sólo puede producirse, en mi opinión, cuando es razonable en suponer que el refugiado dispone de una solución duradera contra la persecución en el país de su nacionalidad.

57.      Si la situación en el país de su nacionalidad es inestable o impredecible, o existen graves violaciones de derechos humanos básicos que podrían llevar a dicha persona a solicitar de nuevo el estatuto de refugiado, el cambio de circunstancias no puede, a mi juicio, ser considerado significativo y de carácter no temporal, y sin duda el nivel de protección exigido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83 es evidentemente inexistente o inefectivo. (30)

58.      Por lo que se refiere a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente sobre si basta que la protección pueda ser garantizada sólo con la ayuda de tropas multinacionales, (31) hay que señalar que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83, podrán proporcionar protección el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, (32) que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio. Por consiguiente, un organismo distinto de un Estado puede ser un agente de protección (33) siempre que se ejerza el nivel de control preceptivo sobre el Estado y se cumpla el nivel de protección objetivo exigido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83. A mi juicio, cuando un Estado utilice la ayuda de tropas multinacionales, dicha utilización podría ser considerada como una medida razonable para impedir la persecución en el país de la nacionalidad de un refugiado. Sin embargo, considero que para cumplir lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2004/83, un Estado sólo puede invocar la ayuda de tropas multinacionales cuando dichas tropas operen bajo el mandato de la comunidad internacional, por ejemplo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

59.      Por consiguiente, no cabe excluir que un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 opere en el país de la nacionalidad de un refugiado pese al hecho de que la protección pueda ser garantizada por el Estado sólo con la ayuda de tropas multinacionales. La existencia de un agente de protección y la disponibilidad, efectividad y carácter duradero de la protección proporcionada por dicho agente en el país de la nacionalidad del refugiado son cuestiones de hecho que deben ser valoradas por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de las consideraciones precedentes.

60.      En lo que respecta a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, considero que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el estatuto de refugiado puede cesar con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 si la persona afectada corre actualmente el riesgo de sufrir daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2004/83 y no de ser perseguida en el país de su nacionalidad. A mi juicio, el derecho de una persona al estatuto de protección subsidiaria no forma parte de los criterios jurídicos aplicables al cese del estatuto de refugiado. (34)

61.      En la tercera parte de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 exige que, en el país de la nacionalidad del refugiado, la situación de seguridad sea estable y las condiciones de vida generales garanticen un mínimo de subsistencia.

62.      La estabilidad de la situación de seguridad en el país de la nacionalidad del refugiado debe apreciarse como parte integrante de la disponibilidad de protección frente a la persecución exigida por los artículos 7, apartado 2, y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83. Por consiguiente, debe haber un agente de protección que tenga la autoridad, la estructura organizativa y los medios, entre otras cosas, para mantener un nivel mínimo de derecho y orden en el país de la nacionalidad del refugiado. La situación de seguridad en el país de la nacionalidad del refugiado debe, en mi opinión, ser tal que un refugiado no se enfrente a una situación en la que pueda tener derecho al estatuto de refugiado en el futuro inmediato.

63.      En lo que atañe a la cuestión de las condiciones de vida generales y a la disponibilidad de un mínimo de subsistencia en el país de su nacionalidad, ha de señalarse con carácter preliminar que la Directiva 2004/83 no concede el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria a los migrantes económicos. Además, las personas que necesitan ayuda compasiva o humanitaria, distintas de las que tienen derecho a la protección internacional, (35) no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/83. La cuestión de las condiciones de vida generales y de la disponibilidad de un mínimo de subsistencia en el país de la nacionalidad del refugiado no constituye, a mi juicio y según señaló la Comisión en sus alegaciones, un criterio pertinente independiente al apreciar el cese con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, aunque debe, sin embargo, ser tenida en cuenta como parte de la apreciación de si el cambio de las circunstancias puede ser considerado significativo sin ser de carácter temporal con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva. (36) Asimismo, ha de señalarse que, dado que los artículos 7 y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 exigen que exista un nivel de protección mínimo en el país de su nacionalidad, es cuando menos cuestionable si el país de que se trata tendrá la estructura organizativa y los medios (37) para proporcionar dicha protección si no puede garantizar un mínimo de subsistencia a sus ciudadanos.

64.      Considero que la disponibilidad de un mínimo de subsistencia en el país de la nacionalidad del refugiado y su pertinencia en el contexto del cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 es una cuestión que debe ser determinada por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de las consideraciones anteriores.

B.      Tercera cuestión prejudicial

1.      Alegaciones principales de las partes

65.      El demandante en el asunto C‑175/08 considera que cuando la persecución inicial ha sido eliminada pero existen nuevas circunstancias, debe aplicarse la atenuación de la carga de la prueba prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, ya que dicha disposición no establece ninguna distinción en función del momento de la persecución anterior. Al imponer al Estado miembro la carga de la prueba para demostrar que dicha persona ya no reúne los requisitos para ser refugiado, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 impone requisitos más estrictos para la revocación del estatuto de refugiado que los que son aplicables cuando la persecución se teme pero no se ha producido. Así, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 es análogo al artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva. Los demandantes en los asuntos C‑176/08 y C‑179/08 sostienen que el criterio de probabilidad en el procedimiento para la revocación del estatuto de refugiado no es el mismo que el aplicado en el procedimiento para el reconocimiento del estatuto. Durante el procedimiento para el reconocimiento del estatuto de refugiado, los requisitos para la concesión de dicho estatuto deben examinarse globalmente. En dicho marco, debe aplicarse el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83. Durante el procedimiento de revocación del estatuto de refugiado, las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución deben examinarse con arreglo al criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, a saber, una apreciación de las expectativas razonables que presenta la vuelta de una persona al país de origen, al haber desaparecido la circunstancia en virtud de la cual fue reconocida como refugiada. También en este contexto, el artículo 4 de la Directiva 2004/83 es aplicable en los supuestos en que el solicitante ha sido ya objeto de persecución o de amenazas de persecución directas. El artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 no es una norma especial que sustituya al artículo 4 de dicha Directiva. Los demandantes en el asunto C‑178/08 consideran que cuando ya no existen los motivos de persecución iniciales, se impone la carga de la prueba al Estado miembro que reconoció el estatuto de refugiado para demostrar que el refugiado no tiene otros motivos para temer ser perseguido en virtud del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83. El criterio de probabilidad que debe aplicarse es idéntico al exigido para la exclusión del reconocimiento del estatuto de refugiado, es decir, que deben existir motivos fundados para considerar que la persona de que se trata no se encuentra expuesta a un riesgo de nueva persecución.

66.      Según la República Federal de Alemania, cuando las circunstancias en virtud de las cuales una persona fue reconocida como refugiada han desaparecido, las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución deben examinarse con arreglo al criterio de probabilidad aplicado para reconocer el estatuto de refugiado. Además, dichas circunstancias nuevas y diferentes no deben examinarse teniendo en cuenta la atenuación de la carga de la prueba prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83. La República Italiana considera, entre otras cosas, que las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución deben examinarse con arreglo al criterio del «riesgo real» y que la atenuación de la carga de la prueba prevista en el artículo 4, apartado 4 de la Directiva 2004/83 no se limita a los supuestos en que existe una relación entre las nuevas circunstancias y las que justificaron la concesión del estatuto de refugiado. Según la República de Chipre, cuando las circunstancias en virtud de las cuales un refugiado fue reconocido como tal hayan desaparecido, las circunstancias nuevas o diferentes deben examinarse con arreglo a los capítulos II y III de la Directiva 2004/83. Esto exige que la nueva solicitud sea examinada de buena fe, sin dispensar al solicitante de la carga de la prueba, salvo en lo que respecta a la presunción contenida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83 que es aplicable en cualquier caso. El Reino Unido considera que, cuando hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se concedió a una persona el estatuto de refugiada y se alegue que circunstancias nuevas y diferentes dan lugar a fundados temores de persecución, corresponde al solicitante presentar tan pronto como sea posible todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva.

67.      La Comisión considera que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 contiene las normas pertinentes en relación con el procedimiento para revocar el estatuto de refugiado. A tenor del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 y sin perjuicio de la obligación de un refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, de indicar todos los hechos pertinentes y presentar todos los elementos pertinentes que obren en su poder, el Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado está obligado a demostrar en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado. Dicho Estado debe pues demostrar que el refugiado ya no puede negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. En consecuencia, el cese del estatuto de refugiado se examina en función de criterios diferentes de los utilizados para el reconocimiento de dicho estatuto. La Comisión considera que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, que atenúa la carga de la prueba al reconocer el estatuto de refugiado, no es aplicable a la revocación de dicho estatuto cuando la carga de la prueba en favor de un solicitante incumbe a la autoridad competente.

2.      Apreciación

68.      Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare el modo en que deben apreciarse las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución cuando las circunstancias anteriores en virtud de las cuales se reconoció al interesado el estatuto de refugiado hayan desaparecido.

69.      Para dar una respuesta útil a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, estimo que es necesario aclarar lo que se entiende por dichas circunstancias nuevas y diferentes.

70.      A mi entender, la expresión «circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución» utilizada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a circunstancias completamente nuevas, que no guardan ninguna relación, ni siquiera parcial, con las circunstancias anteriores en virtud de las cuales se reconoció al interesado el estatuto de refugiado.

71.      Cuando las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció a una persona el estatuto de refugiado hayan cambiado en cierta medida, pero persistan determinados factores que están relacionados, aunque sea parcialmente, con dichas circunstancias, considero que el cambio de circunstancias puede no ser significativo y de carácter no temporal según se exige en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83.

72.      Además, si en el procedimiento de cese resulta que, pese al hecho de que las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció a una persona el estatuto de refugiado han cambiado en cierta medida, pero persisten determinados factores que están relacionados, aunque sea parcialmente, con dichas circunstancias, el Estado miembro de que se trate debe demostrar, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2004/83 que el refugiado no tiene fundados temores a ser perseguido basados en dichos factores relacionados.

73.      Cuando un refugiado invoca circunstancias completamente nuevas y diferentes que fundamenten la persecución, considero que dicha persona formula una nueva solicitud del estatuto de refugiado y que tales circunstancias deben examinarse para determinar si dicha persona tiene fundados temores a ser perseguida con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83. En consecuencia, el criterio de probabilidad que debe aplicarse es el criterio aplicable a la concesión del estatuto de refugiado en virtud del artículo 13 de la Directiva 2004/83.

74.      El hecho de que se concediera en el pasado a una persona el estatuto de refugiado debido a fundados temores a ser perseguida por circunstancias completamente diferentes no constituye, a mi juicio, un indicio serio con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83 de los fundados temores actuales del solicitante a ser perseguido.

75.      La atenuación de las normas de apreciación previstas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83 exige, a mi juicio, una relación, aunque sea sólo parcial, entre la persecución anterior o las amenazas directas de dicha persecución y las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten la persecución.

76.      Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, entre otras cosas, si las circunstancias de que se trata son nuevas o están relacionadas con las circunstancias en virtud de las cuales se concedió al interesado el estatuto de refugiado.

VII. Conclusión

77.      En consecuencia, considero que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto deben responderse del siguiente modo:

«1)      El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse a la luz, entre otras, de la definición de “refugiado” contenida en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva. Por consiguiente, debe acreditarse con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, que las circunstancias en virtud de las cuales el refugiado fue reconocido como tal han desaparecido y que el país de la nacionalidad del refugiado puede y desea proteger a dicho refugiado. El estatuto de refugiado puede cesar si el refugiado dispone de una solución duradera contra la persecución en el país de su nacionalidad. La protección proporcionada por el país de la nacionalidad del refugiado se ajustará al artículo 7 de la Directiva 2004/83 si existe un agente de protección que tome medidas razonables para impedir la persecución, entre otras, la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución. En el supuesto de que la protección frente a la persecución sólo pueda ser garantizada con la ayuda de tropas multinacionales, dicha ayuda podrá ser considerada una medida razonable para impedir la persecución con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83 siempre que dichas tropas operen bajo el mandato de la comunidad internacional.

2)      El derecho de una persona al estatuto de protección subsidiaria en virtud del capítulo V de la Directiva 2004/83 no forma parte de los criterios jurídicos aplicables al cese del estatuto de refugiado. Sin embargo, si las autoridades nacionales determinan que el estatuto de refugiado de una persona cesa en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que dicha persona dispone de la posibilidad efectiva de solicitar la protección subsidiaria y que sus derechos procesales se garantizan plenamente.

3)      La situación de seguridad en el país de la nacionalidad del refugiado debe ser tal que un refugiado no pueda reunir los requisitos para obtener el estatuto de refugiado en el futuro inmediato. La estabilidad de la situación de seguridad en el país de la nacionalidad del refugiado debe ser examinada por el órgano jurisdiccional nacional como parte integrante de la disponibilidad de protección frente a la persecución exigida por los artículos 7, apartado 2, y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83.

4)      La disponibilidad de un mínimo de subsistencia en el país de la nacionalidad del refugiado no constituye un criterio jurídico pertinente independiente que deba aplicarse al considerar el cese con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, aunque debe, sin embargo, ser tenida en cuenta como parte de la apreciación de si el cambio de las circunstancias puede ser considerado significativo sin tener carácter temporal de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva y si el refugiado puede acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

5)      En una situación en la que las circunstancias anteriores en virtud de las cuales se concedió al interesado el estatuto de refugiado han desaparecido, las circunstancias completamente nuevas y diferentes que fundamenten la persecución a tenor del artículo 9 de la Directiva 2004/83 deben apreciarse con arreglo al criterio de probabilidad aplicable a la concesión del estatuto de refugiado en virtud del artículo 13 de dicha Directiva, y el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83 no es aplicable a dicha apreciación.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 304, p. 12.


3 – Compilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954).


4 – Gesetz zur Umsetzung aufenthalts- und asylrechtlicher Richtlinien der Europäischen Union, BGBl. I p. 1970. Esta Ley entró en vigor el 28 de agosto de 2007.


5 – Los demandantes en los asuntos C‑175/08 (Aydin Salahadin Abdulla), C‑176/08 (Kamil Hasan), C‑178/08 (Ahmed Adem y Hamrin Mosa Rashi) y C‑179/08 (Dler Jamal) se denominarán conjuntamente «demandantes» a efectos del presente procedimiento.


6 – COM(2001) 510 final, p. 26.


7 – Según el órgano jurisdiccional remitente, el ACNUR, en su Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, asume de manera evidente que, en gran medida, los requisitos para la concesión y revocación del estatuto de refugiado deben ser idénticos. En cambio, las afirmaciones del ACNUR en sus Directrices sobre protección internacional: cese del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1 C, números 5 y 6, de la Convención de 1951 sobre el estatuto de los refugiados de 10 de febrero de 2003, dan la impresión de que el cese del estatuto de refugiado, incluso después de desaparecer el temor a ser perseguido, está supeditado también a otros requisitos que no están vinculados a la persecución. Por consiguiente, en virtud de los apartados 15 y 16 de dichas Directrices, más allá de la propia seguridad o integridad física, es necesaria en particular la existencia de un gobierno operativo y de estructuras administrativas básicas, que se pongan de manifiesto a través de un sistema legal y judicial operativo, así como la existencia de una infraestructura adecuada, que permitan a los ciudadanos ejercitar sus derechos, incluido su derecho a los medios de subsistencia básicos. A este respecto, el estado general de los derechos humanos constituye un indicador importante.


8 – En el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva.


9 – En el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva.


10 – Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman y otros (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartados 59 a 61; de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar (C‑369/95, Rec. p. I‑6619), apartados 40 y 41; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme (C‑36/99, Rec. p. I‑6049), apartado 20; de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, Rec. p. I‑1), apartado 88, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C‑17/03, Rec. p. I‑4983), apartado 34.


11 – Véanse por analogía las sentencias de 17 de julio de 1997, Leer-Bloem (C‑28/95, Rec. p. I‑4161), apartado 32, y de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, Rec. p. I‑2505), apartado 16; véase también la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. p. I‑10893), apartado 23.


12 – Véase el punto 15 supra.


13 – La Directiva 2004/83 entró en vigor el 10 de octubre de 2004.


14 – En esta parte de las conclusiones se examinarán los requisitos materiales que deben concurrir para que cese el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83. En lo que respecta a los requisitos y normas procesales que deben cumplirse para que se produzca el cese, debe hacerse referencia a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13). Véanse los artículos 37 y 38 de la Directiva 2005/85. No hay ninguna indicación en las resoluciones de remisión relativa a si el Derecho alemán ha sido adaptado a la Directiva 2005/85 y, en consecuencia, a si ésta es aplicable rationae temporis al procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. Procede señalar que, a tenor del artículo 44, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento, entre otros, a los artículos 37 y 38 a los procedimientos para la retirada de la condición de refugiado iniciados después del 1 de diciembre de 2007. Los procedimientos para la retirada de la condición de refugiado a los demandantes se iniciaron después de dicha fecha. Véase el punto 16 supra.


15 – Véase el sexto considerando de la Directiva 2004/83.


16 – Véase el décimo considerando de la Directiva 2004/83.


17 – Existen varias discrepancias entre el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 y el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra. En primer lugar, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/83, un Estado miembro, al valorar el cese del estatuto de refugiado con arreglo, entre otros, al artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, debe tener en cuenta si el cambio de las circunstancias en virtud de las cuales el refugiado fue reconocido como refugiado «es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido» (el subrayado es mío). Tal obligación no se encuentra expresamente en el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra. En segundo lugar, el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra contiene una salvedad, cuya pertinencia fáctica el órgano jurisdiccional remitente ha excluido expresamente de los asuntos pendientes ante él, con arreglo a la cual un refugiado puede invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. Dicha salvedad no figura expresamente en el tenor de la Directiva 2004/83. Sin embargo, quizás la diferencia más significativa entre los dos textos, que no se limita al cese del estatuto de refugiado, es el hecho de que la Directiva 2004/83 establece un segundo pilar de protección internacional, a saber, la protección subsidiaria, a la que no se hace referencia en la Convención de Ginebra.


18 – Véase el artículo 3 de la Directiva 2004/83, que lleva por título «Normas más favorables».


19 – Véanse, en cambio, el artículo 11, apartado 1, letra a), el artículo 11, apartado 1, letra b), y el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, que utilizan expresamente el término «voluntariamente».


20 – Existe relativamente poca práctica estatal en relación con la cláusula de cese que figura en el artículo 1 C, número 5, de la Convención de Ginebra. A mi juicio, la reticencia previa de los Estados contratantes de la Convención de Ginebra a hacer uso de la cláusula de cese que figura en su artículo 1 C, número 5, respalda el planteamiento cauto con respecto a la aplicación del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 que he propugnado.


21 – Ha de señalarse que el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 establece que los nacionales de terceros países dejarán de ser refugiados en caso de que «ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados» (el subrayado es mío). En mi opinión, el requisito previo de que una persona ya no pueda continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad exige que la protección del país de que se trate exista de hecho y que el refugiado pueda acogerse a ella.


22 – Véase, por ejemplo, la frase «ако той не може повече да продължи да отказва получаването на закрила от страната, чието гражданство има,» en la versión búlgara; «nemůže dále odmítat ochranu země své státní příslušnosti,» en la versión checa; «es nicht mehr ablehnen kann, den Schutz des Landes in Anspruch zu nehmen, dessen Staatsangehörigkeit er besitzt;» en la versión alemana; «s’il ne peut plus continuer à refuser de se réclamer de la protection du pays dont il a la nationalité,» en la versión francesa; «non possa più rinunciare alla protezione del paese di cui ha la cittadinanza,» en la versión italiana, «nie może dłużej kontynuować odmawiania skorzystania z ochrony państwa, którego jest obywatelem;» en la versión polaca; «Não puder continuar a recusar valer-se da protecção do país de que tem a nacionalidade,» en la versión portuguesa; «nu mai poate continua să refuze solicitarea protecției țării al cărui cetățean este;» en la versión rumana, y «nemôže ďalej odmietať ochranu štátu, ktorého štátne občianstvo má,» en la versión eslovaca.


23 – Véase el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83, que se refiere expresamente al acceso individual a la protección.


24 – El sistema de protección internacional de dos pilares establecido por la Directiva 2004/83 es, en mi opinión, susceptible de crítica, ya que puede desvirtuar o menoscabar de hecho el estatuto de refugiado. Los Estados miembros pueden, desde la entrada en vigor de la Directiva 2004/83, optar por conceder protección subsidiaria a las personas que, a falta de dicha forma de protección, habrían obtenido el estatuto de refugiado. Véase, en particular, el artículo 15, letras b) y c), de la Directiva 2004/83, relativo a los daños graves y que pueden solaparse, desde una perspectiva fáctica, con los actos de persecución definidos por el artículo 9 de dicha Directiva. Pese a dicha posible crítica, no cabe negar la existencia del sistema de protección internacional de dos pilares establecido por la Directiva 2004/83.


25 – Si así lo desea.


26 – Véase la primera parte de la segunda cuestión prejudicial.


27 – La amenaza de que se trate debe ser de carácter serio o grave e inducir a la población civil a creer que se cometerán efectivamente actos de persecución.


28 – La protección no tiene que ser de carácter absoluto, un resultado que es, en cualquier caso, imposible de obtener en cualquier sociedad.


29 – Aunque quizás no es pertinente desde el punto de vista temporal en los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 38, apartado 1, letra c), de la Directiva 2005/85 exige a los Estados miembros que garanticen, entre otras cosas, que en el marco de un procedimiento para la retirada del estatuto de refugiado «la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas» (el subrayado es mío). Dichos procedimientos de retirada son aplicables al cese en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83. Véase el vigésimo sexto considerando de la Directiva 2005/85 y su artículo 38, apartado 4. Véase asimismo el decimoquinto considerando de la Directiva 2004/83, que establece que «las consultas con el [ACNUR] pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra».


30 – Los hechos que ha de examinar el órgano jurisdiccional nacional para determinar si se han cumplido los requisitos jurídicos de un cambio de las circunstancias y la disponibilidad de protección pueden, en determinadas circunstancias, solaparse de manera considerable. Por lo tanto, la presencia de un agente de protección que tenga la autoridad, la estructura organizativa y los medios, entre otras cosas, para mantener un nivel mínimo de derecho y orden en el país de la nacionalidad del refugiado puede constituir, aunque no necesariamente, un indicio de cambio de las circunstancias que es significativo sin ser de carácter temporal.


31 – Véase la primera parte de la segunda cuestión prejudicial.


32 – Si bien no sólo organizaciones internacionales.


33 – Por sí solo o, a mi juicio, conjuntamente con el Estado.


34 – Véanse los puntos 46 a 48 supra.


35 – Según se define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83. Véase el noveno considerando de la Directiva 2004/83.


36 – Véase el artículo 11, apartado 2 de la Directiva 2004/83.


37 – Véase el punto 49 supra.

Top