EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CA0522

Asunto C-522/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — República de Polonia) — Telekomunikacja Polska SA w Warszawie/Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (Comunicaciones electrónicas — Servicios de telecomunicaciones — Directiva 2002/21/CE — Directiva 2002/22/CE — Supeditación de la celebración de un contrato de prestación de servicios a la celebración de un contrato relativo a la prestación de otros servicios — Prohibición — Internet de alta velocidad)

DO C 113 de 1.5.2010, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — República de Polonia) — Telekomunikacja Polska SA w Warszawie/Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

(Asunto C-522/08) (1)

(Comunicaciones electrónicas - Servicios de telecomunicaciones - Directiva 2002/21/CE - Directiva 2002/22/CE - Supeditación de la celebración de un contrato de prestación de servicios a la celebración de un contrato relativo a la prestación de otros servicios - Prohibición - Internet de alta velocidad)

2010/C 113/16

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Naczelny Sąd Administracyjny

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Telekomunikacja Polska SA w Warszawie

Demandada: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Naczelny Sąd Administracyjny — Interpretación del artículo 95 CE, así como del decimotercer considerando y de los artículos 5 y 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7), de las disposiciones de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21), de los considerandos primero y vigesimooctavo y de los artículos 1, apartado 3, 7, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), y del vigesimosexto considerando y de los artículos 16 y 17 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51) — Normativa nacional que prohíbe a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones supeditar la celebración de un contrato de prestación de servicios a la adquisición de otro servicio — Supeditación de la celebración de un contrato de acceso a Internet de alta velocidad a la celebración de un contrato de telefonía

Fallo

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la del artículo 57, apartado 1, punto 1, de la ustawa — Prawo telekomunikacyjne (Ley de telecomunicaciones), de 16 de julio de 2004, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, que prohíbe supeditar la celebración de un contrato de prestación de servicios a la celebración por el usuario final de un contrato relativo a la prestación de otros servicios.

No obstante, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, salvo determinadas excepciones y sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos, prohíbe cualquier oferta conjunta realizada por un vendedor a un consumidor.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


Top