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Document 62007CN0537

    Asunto C-537/07: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Madrid (España) el 3 de diciembre de 2007 — Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Alcampo SA

    DO C 64 de 8.3.2008, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.3.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 64/16


    Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Madrid (España) el 3 de diciembre de 2007 — Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Alcampo SA

    (Asunto C-537/07)

    (2008/C 64/25)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Juzgado de lo Social de Madrid

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho

    Demandadas: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Alcampo SA

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    Teniendo en cuenta la naturaleza de medida de promoción de la igualdad que tener la concesión de un permiso parental, en la modalidad y extensión que libremente haya fijado cada Estado dentro de los límites mínimos impuestos por el acuerdo marco sobre el permiso parental anexo a la Directiva 96/34/CE (1), si es posible que el disfrute de ese período de permiso parental, en el caso de reducción de jornada y salario por cuidado de hijos menores, puede afectar a los derechos en trance de adquisición por el trabajador o trabajadora que disfruta de ese permiso parental y si puede invocarse por los particulares ante las instituciones públicas de un Estado el principio de no afectación de derechos adquiridos o en trance de adquisición.

    2)

    En particular, si la expresión «derechos adquiridos o en trance de adquisición» del apartado 6 de la cláusula segunda del Acuerdo marco sobre el permiso parental (…) comprende solamente derechos en relación con las condiciones de trabajo y se proyecta solamente sobre la relación contractual de trabajo con el empresario o si, por el contrario, también afecta a la conservación de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en materia de seguridad social, así como si la exigencia de «continuidad de los derechos a las prestaciones sociales para los diferentes riesgos» del apartado 8 de la cláusula segunda del Acuerdo marco sobre el permiso parental (…) puede entenderse cumplida mediante la fórmula ahora considerada y que se aplicó por las autoridades nacionales y, en su caso, la posibilidad de invocar ante las autoridades públicas de un Estado miembro ese derecho a la continuidad de los derechos a las prestaciones sociales, por ser suficientemente preciso y concreto.

    3)

    Si las disposiciones comunitarias son compatibles con una legislación nacional que durante el período de reducción de jornada por permiso parental, reduce la pensión de incapacidad a recibir en relación con la que sería aplicable antes de dicho permiso y da lugar igualmente a la reducción del devengo y consolidación de futuras prestaciones en proporción a la reducción que se produce en la jornada y salario.

    4)

    Si, presuponiendo la obligación de los Tribunales nacionales de interpretar el Derecho nacional a la vista de las obligaciones de la Directiva, para posibilitar en la mayor medida posible el cumplimiento de los objetivos pretendidos por la norma comunitaria, ha de aplicarse también dicha exigencia a la continuidad de los derechos en materia de seguridad social durante la situación de disfrute del permiso parental y en concreto en los supuestos de recurso a una modalidad de licencia parcial o reducción de jornada como la utilizada en esta ocasión.

    5)

    Si, en las concretas condiciones del litigio, la reducción del reconocimiento y devengo de prestaciones de seguridad social durante el período de permiso parental puede considerarse una discriminación directa o indirecta contraria a las previsiones de la Directiva 79/7/CEE (2) del Consejo de 19 de diciembre de 1978 sobre el principio de igualdad de trato y ausencia de discriminación entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y contraria asimismo a la exigencia de igualdad y no discriminación entre hombre y mujer según la tradición común a los Estados Miembros, en la medida en que dicho principio ha de proyectarse no solamente sobre las condiciones de empleo, sino también sobre la actividad pública de protección social de los trabajadores.


    (1)  Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y las CES, DO L 145, p. 4.

    (2)  DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.


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