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Document 62007CJ0545

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2009.
    Apis-Hristovich EOOD contra Lakorda AD.
    Petición de decisión prejudicial: Sofiyski gradski sad - Bulgaria.
    Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Derecho sui generis - Obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos - Extracción - Parte sustancial del contenido de una base de datos - Base electrónica de datos jurídicos oficiales.
    Asunto C-545/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-01627

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:132

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 5 de marzo de 2009 ( *1 )

    «Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Derecho sui generis — Obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos — Extracción — Parte sustancial del contenido de una base de datos — Base electrónica de datos jurídicos oficiales»

    En el asunto C-545/07,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria), mediante resolución de 19 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

    Apis-Hristovich EOOD

    y

    Lakorda AD,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Apis-Hristovich EOOD, por los Sres. E. Marcov y A. Andréev, advokati;

    en nombre de Lakorda AD, por la Sra. D. Mateva y por el Sr. M. Mladenov, advokati;

    en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y D. Drambozova y por el Sr. A. Ananiev, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. N. Nikolova y por el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Apis-Hristovich EOOD (en lo sucesivo, «Apis») y Lakorda AD (en lo sucesivo, «Lakorda»), dos sociedades búlgaras que comercializan bases electrónicas de datos jurídicos oficiales.

    Marco jurídico

    3

    Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 96/9 tiene por objeto «la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas».

    4

    El concepto de base de datos se define, a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva, en el artículo 1, apartado 2, de ésta, como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

    5

    Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la citada norma, «la protección prevista por la presente Directiva no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos».

    6

    El artículo 2 de la Directiva 96/9 dispone:

    «La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a:

    a)

    la protección jurídica de los programas de ordenador;

    […].»

    7

    El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece que las «bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor» están protegidas por los derechos de autor.

    8

    El artículo 7 de la citada Directiva, que lleva por título «Objeto de la protección», establece un derecho sui generis en los siguientes términos:

    «1.   Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

    2.   A efectos del presente capítulo se entenderá por:

    a)

    “extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

    b)

    “Dreutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

    El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

    3.   El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

    4.   El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

    5.   No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

    9

    En el Derecho de la República de Bulgaria, la protección jurídica de las bases de datos está regulada por la Ley de derechos de autor y derechos afines (Zakon za avtorskoto pravo i srodnite mu prava, Darzhaven vestnik no 56, de 29 de junio de 1993), en su versión modificada publicada en el Darzhaven vestnik no 73, de (en lo sucesivo, «ZAPSP»). Las disposiciones del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 96/9 fueron adoptadas en el Derecho interno mediante el artículo 2, apartado 13, de las disposiciones adicionales de la ZAPSP, y las del artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, mediante los artículos 93 b y 93 c, apartado 1, de la mencionada Ley.

    Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    Apis interpuso ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) un recurso en el que solicitaba, por una parte, que se pusiera fin a la extracción y a la reutilización supuestamente ilegales, por parte de Lakorda, de partes esenciales de sus módulos denominados «Apis pravo» («Apis derecho») y «Apis praktika» («Apis jurisprudencia»), que forman parte de un sistema global de información jurídica, es decir, en la época de los hechos del caso de autos, «Apis 5x», posteriormente «Apis 6», y, por otra parte, la indemnización por los daños que la demandante en el litigio principal supuestamente sufrió como consecuencia del comportamiento de Lakorda.

    11

    Apis afirma ser un fabricante de bases de datos en el sentido de la ZAPSP y haber realizado inversiones sustanciales en relación con la compilación, control, sistematización y actualización de las bases de datos de los módulos «Apis pravo» y «Apis praktika». Las principales actividades ligadas a dichas inversiones son la digitalización, la conversión, la corrección de errores, el tratamiento tecnológico, la consolidación de los textos de los actos normativos y el tratamiento jurídico.

    12

    Apis sostiene que unas personas que habían trabajado previamente en su departamento informático antes de crear Lakorda, extrajeron ilegalmente partes sustanciales de sus módulos, lo que permitió a esta última empresa fabricar y comercializar sus propios módulos durante el mes de septiembre de 2006, denominados «Balgarsko pravo» («Derecho búlgaro») y «Sadebna praktika» («jurisprudencia de los tribunales»), que forman parte del sistema global de información jurídica «Lakorda legis».

    13

    Apis alega que Lakorda extrajo del módulo «Apis pravo», sin su autorización, los textos, en su versión consolidada, de más de 19.700 documentos, correspondientes a actos normativos en vigor, a actos modificativos o derogatorios de actos anteriores, así como a actos no normativos. Asimismo, Apis sostiene que se extrajeron del módulo «Apis pravo» más de 2.500 documentos, correspondientes a las versiones anteriores de actos normativos pertenecientes al período comprendido entre 2001 y 2006, y que dichos documentos fueron reutilizados en el sistema «Lakorda legis». De este modo, según Apis, Lakorda extrajo y reutilizó el 82,5% de la totalidad de los documentos contenidos en dicho módulo, lo que constituye una parte cuantitativamente sustancial del contenido de éste.

    14

    Además, conforme a las alegaciones de Apis, Lakorda extrajo del módulo «Apis praktika»2.516 resoluciones judiciales no publicadas —que ésta había conseguido con la autorización de los tribunales concernidos y que había compilado en dicho módulo— y las incorporó en el módulo «Sadebna praktika», lo que, teniendo en cuenta el especial valor de esa jurisprudencia no publicada, representa, según Apis, una parte cualitativamente sustancial del módulo «Apis praktika».

    15

    Apis sostiene que Lakorda no sólo extrajo y reutilizó los textos de los documentos recogidos en los módulos «Apis pravo» y «Apis praktika», sino también los datos relacionados con esos documentos, como las remisiones entre éstos y las definiciones legales de determinados términos y conceptos. La prueba de esos actos no autorizados es la presencia en los módulos de Lakorda de características idénticas a las de sus propios módulos, como anotaciones de redacción, remisiones a traducciones en lengua inglesa, órdenes, campos e hipervínculos e indicaciones sobre cronología de los actos normativos.

    16

    Lakorda niega haber extraído y reutilizado ilegalmente los módulos de Apis. Sostiene que su sistema «Lakorda legis» es el fruto de una importante inversión autónoma de alrededor de 215.000 BGN. Lakorda afirma que la creación de ese sistema movilizó a un equipo de informáticos, juristas y gestores, y se basa en programas informáticos originales de creación, actualización y visualización de bases de datos, que permiten un tratamiento de los datos y un acceso a la información mucho más rápidos y eficaces que los ofrecidos por los demás sistemas de información jurídica. Añade que sus módulos se caracterizan por tener una estructura fundamentalmente diferente de los módulos de Apis.

    17

    Lakorda alega que, para desarrollar su proyecto, hizo uso de sus relaciones con diferentes autoridades nacionales y europeas. Afirma haber utilizado además fuentes accesibles al público, como el Darzahven vestnik (diario oficial de la República de Bulgaria) y los sitios oficiales de las instituciones y de los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que, según ella, explica la gran similitud que existe entre los contenidos de sus módulos y los de Apis, así como la presencia —que, no obstante, es limitada— de características análogas a las de los módulos de Apis, en particular en lo que respecta a las remisiones a traducciones y órdenes. Por lo demás, con arreglo a la ZAPSP, los actos oficiales de los órganos del Estado no están amparados por el régimen de la protección en materia de derechos de autor.

    18

    Lakorda añade que la gran mayoría de las anotaciones de redacción y de los hipervínculos que figuran en el sistema «Lakorda legis» son el resultado de una concepción personal, basada en un tratamiento, una clasificación y un marcado sistemáticos extremadamente detallados de los actos recogidos. Señala que dicho sistema contiene 1.200.000 datos estructurados, a los cuales puede accederse por separado, y más de 2.700.000 hipervínculos, concebidos con arreglo a un método único de reconocimiento y de clasificación. Además, apunta que existen diferencias significativas entre las resoluciones judiciales recogidas en los respectivos sistemas de información de Lakorda y de Apis, concretamente en lo que respecta a los elementos mencionados como esenciales para la lectura de la resolución concernida. Añade que las técnicas de redacción que caracterizan los módulos de Apis proceden de las reglas comunes de puntuación en vigor en la lengua búlgara.

    19

    El Sofiyski gradski sad afirma que, para determinar la existencia de una infracción en el caso de autos, debe interpretar y aplicar el artículo 93 c, apartado 1, de la ZAPSP, mediante el cual se adapta el Derecho interno al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 96/9.

    20

    Subrayando, por una parte, que la cuestión central del litigio principal es la supuesta extracción ilegal por Lakorda del contenido de los módulos de Apis y, por otra, que ese contenido está constituido por actos de organismos públicos, sujetos a continuas modificaciones, adiciones y supresiones, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para declarar la existencia de una infracción a la ZAPSP, es decisivo tanto determinar el momento en que se produjo la supuesta extracción como aclarar si ésta constituye una transferencia permanente o una transferencia temporal.

    21

    Dado que la ZAPSP no define esos dos conceptos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para interpretar los términos «permanente» y «temporal», del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, debe aplicarse un criterio basado en la duración del período de transmisión o en la duración del almacenamiento del producto de la extracción en otro soporte. Dicho órgano considera que, si se adoptara el segundo criterio, debería verificarse si la base de datos a partir de la cual se produjo la supuesta extracción fue memorizada de modo duradero en un soporte fijo («hardware»), en cuyo caso se trataría de una transferencia permanente o si, por el contrario, la mencionada base de datos se almacenó temporalmente en la memoria operativa (RAM) del ordenador, en cuyo caso se trataría de una transferencia temporal.

    22

    Teniendo en cuenta la alegación de Lakorda según la cual los módulos «Apis pravo» y «Apis praktika» no representan una parte sustancial, evaluada cuantitativamente, de su sistema «Lakorda legis», el órgano jurisdiccional remitente estima asimismo que está obligado a interpretar el concepto de parte sustancial evaluada cuantitativamente en el sentido del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9. A este respecto, se pregunta si, para determinar la existencia de una extracción de esa parte, procede comparar el número de datos extraídos de los mencionados módulos con el número de datos contenidos en los módulos de Lakorda considerados aisladamente o, por el contrario, en su conjunto.

    23

    La afirmación de Apis sobre la presencia, en su módulo «Apis praktika», de resoluciones judiciales obtenidas de órganos jurisdiccionales cuya jurisprudencia no está a disposición del público lleva al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse si el criterio pertinente para determinar la existencia de una parte sustancial, evaluada cualitativamente, del contenido de una base de datos, en el sentido del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9, es la accesibilidad de los datos, desde el punto de vista de su obtención, o su relevancia material, desde el punto de vista de la información que contienen.

    24

    Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la existencia de una infracción en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no sólo hay que comparar las bases de datos como tales, sino también los programas informáticos de gestión de éstos.

    25

    Ante estas dificultades de interpretación, el Sofiyski gradski sad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Cómo han de interpretarse y delimitarse entre sí los conceptos de «transferencia permanente» y «transferencia temporal», a fin de determinar:

    si se ha producido una extracción, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva [96/9], de una base de datos accesible por medios electrónicos;

    en qué momento ha de considerarse que se ha producido una extracción, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva [96/9], de una base de datos accesible por medios electrónicos;

    qué relevancia tiene, a efectos de la apreciación de una extracción, el hecho de que el contenido de una base de datos así extraído se haya utilizado para la creación de una nueva base de datos modificada?

    2)

    ¿Qué criterio debe aplicarse para interpretar el concepto de «extracción de una parte sustancial, evaluada cuantitativamente» cuando las bases de datos están divididas en diferentes subgrupos y se utilizan en dichos subgrupos, que constituyen productos comerciales independientes? ¿Debe recurrirse al criterio del peso relativo de las bases de datos en el producto comercial en su conjunto o al del peso relativo de las bases de datos en sus respectivos subgrupos?

    3)

    Al interpretar el concepto de «parte sustancial, evaluada cualitativamente», ¿debe tenerse en cuenta como criterio el hecho de que el fabricante obtuvo cierto tipo de datos, supuestamente extraídos a partir de una fuente que no está a disposición del público general, de manera que la consecución de dichos datos sólo era posible mediante su extracción de la base de datos de ese concreto fabricante?

    4)

    ¿Qué criterios deben aplicarse para determinar si se ha producido una extracción de una base de datos accesible por medios electrónicos? ¿Puede considerarse un indicio de tal extracción el hecho de que la base de datos del fabricante cuente con una estructura y unas anotaciones, referencias, órdenes, campos, hipervínculos y textos de redacción específicos y que dichos elementos se encuentren también en la base de datos del autor de la presunta infracción? A efectos de esta apreciación, ¿son relevantes las diferentes estructuras originales de organización de las dos bases de datos contrapuestas?

    5)

    Para determinar si se ha producido una extracción, ¿tiene alguna relevancia el programa o sistema informático utilizado para la administración de la base de datos, si tal programa o sistema no forma parte de la base de datos?

    6)

    Dado que, según la Directiva [96/9] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, “una parte sustancial de una base de datos, evaluada cuantitativa y cualitativamente” está asociada a inversiones sustanciales en la obtención, la verificación o la presentación de la base de datos, ¿cómo han de interpretarse estos conceptos en relación con los actos normativos e individuales adoptados por organismos públicos ejecutivos, accesibles al público general, así como en relación con sus traducciones oficiales y la jurisprudencia?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    26

    Lakorda estima que la petición de decisión prejudicial no es necesaria para la resolución del litigio principal.

    27

    Lakorda sostiene a este respecto que el caso de autos no se refiere a la interpretación que procede dar a conceptos como «extracción» o «parte sustancial del contenido de una base de datos», en el sentido de la Directiva 96/9. Alega que el Derecho búlgaro define el concepto de extracción y que las disposiciones de la mencionada Directiva invocadas en la petición de decisión prejudicial ya han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Añade que, en lo que atañe a la supuesta extracción ilegal que se le imputa, el órgano jurisdiccional remitente puede apreciar los elementos que le han presentado las partes, concretamente, a la luz de los informes periciales técnico y contable que solicitó y obtuvo para resolver sobre el litigio principal, sin que sea precisa la intervención del Tribunal de Justicia.

    28

    Recuérdese, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59; de , Centro Europa 7, C-380/05, Rec. p. I-349, apartado 52, y de , Michaniki, C-213/07, Rec. p. I-9999, apartado 32).

    29

    Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 2003, IKA, C-326/00, Rec. p. I-1703, apartado 27, y Michaniki, antes citada, apartado 33).

    30

    La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39, y Michaniki, antes citada, apartado 34).

    31

    No obstante, procede destacar que el presente asunto no está comprendido en ninguno de los casos señalados en el apartado anterior. Por el contrario, de la descripción del marco jurídico y fáctico del litigio principal, contenida en la petición de decisión prejudicial, se desprende —como, por lo demás, quedó confirmado en la vista— que la solución del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente está subordinada, en particular, a que éste obtenga una serie de precisiones sobre los conceptos de «extracción» y de «parte sustancial», evaluada cualitativa o cuantitativamente, del contenido de una base de datos, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

    32

    Ha de añadirse que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07, Rec. p. I-4863, apartado 30, y jurisprudencia citada).

    33

    En estas circunstancias, procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial.

    Sobre el fondo

    34

    Las cuestiones primera, cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, se refieren principalmente al concepto de extracción, como transferencia física de datos, en el contexto de la Directiva 96/9. Las cuestiones segunda, tercera y sexta, que también han de agruparse a efectos de su examen conjunto, versan esencialmente sobre el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente, en ese mismo contexto.

    Sobre las cuestiones primera, cuarta y quinta, relativas al concepto de «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9

    35

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de los conceptos de «transferencia permanente» y de «transferencia temporal», empleados en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 para definir el concepto de extracción. También se plantea la cuestión, por una parte, de en qué momento se considera que se produce una extracción de una base de datos accesible por medios electrónicos y, por otra, si el hecho de que el contenido supuestamente extraído de una base de datos se haya utilizado para la creación de una nueva base de datos modificada puede tener relevancia a efectos de la apreciación de la existencia de dicha extracción.

    36

    La cuarta cuestión se refiere, esencialmente, a la pertinencia, en el marco de la apreciación de la existencia de la extracción de una base de datos accesible por medios electrónicos, por una parte, del hecho de que características materiales y técnicas de dicha base de datos se encuentren en la base de datos del presunto autor de una infracción del derecho sui generis y, por otra parte, de la diferencia existente en la organización estructural de las dos bases de datos en cuestión.

    37

    Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el programa informático utilizado para la administración de una base de datos, sin formar parte de ésta, tiene alguna relevancia para determinar la existencia de una extracción.

    38

    Recuérdese, a este respecto, que el concepto de extracción aparece definido en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, como «la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice».

    39

    Al utilizarse el concepto de extracción en diferentes disposiciones del artículo 7 de la Directiva 96/9, las respuestas a las cuestiones examinadas deben situarse en el contexto general de este artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Directmedia Publishing, C-304/07, Rec. p. I-7565, apartado 28).

    40

    El Tribunal de Justicia ha declarado en anteriores ocasiones que, habida cuenta de los términos empleados en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 para definir el concepto de extracción, así como el objetivo del derecho sui generis establecido por el legislador comunitario (véanse, a este respecto, las sentencias de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C-203/02, Rec. p. I-10415, apartados 45, 46 y 51, y Directmedia Publishing, antes citada, apartados 31 a 33), en el contexto del mencionado artículo 7, ese concepto debe entenderse en un sentido amplio, considerándose que se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos, siendo indiferentes a estos efectos la naturaleza y la forma del modus operandi que se haya seguido (véanse, en este sentido, las sentencias The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 51 y 67, y Directmedia Publishing, antes citada, apartados 34, 35, 37 y 38).

    41

    El criterio decisivo a este respecto reside en la existencia de un acto de «transferencia» de la totalidad o de una parte del contenido de la base de que se trate a otro soporte, sea éste de la misma naturaleza que el soporte de la referida base o de naturaleza distinta. Tal transferencia requiere que la totalidad o una parte del contenido de una base de datos se incorpore a otro soporte distinto de la base de datos original (véase la sentencia Directmedia Publishing, antes citada, apartado 36).

    42

    En este contexto, procede señalar, en relación con la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente, que, como se desprende de los propios términos del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, el legislador comunitario no sólo quiso englobar en el concepto de «extracción», en el sentido de dicho artículo 7, los actos de «transferencia permanente», sino también los de «transferencia temporal».

    43

    Como precisó en la vista la Comisión de las Comunidades europeas, el objetivo del legislador fue excluir explícitamente la existencia de una forma de regla de minimis en la interpretación y la aplicación del concepto de «transferencia» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9. Por otra parte, como confirmó asimismo la Comisión en la vista, la mencionada Directiva, por sí misma, no atribuye ninguna consecuencia jurídica específica al carácter permanente —o, al contrario, temporal— de la transferencia de que se trate. Sin embargo, en función del contexto del Derecho nacional pertinente, la cuestión de la existencia de una transferencia permanente o de una transferencia temporal puede tener interés para apreciar la gravedad de una eventual violación del derecho sui generis del fabricante de una base de datos protegida o incluso la extensión del perjuicio reparable en relación con dicha violación.

    44

    Al igual que la Comisión, procede considerar que la distinción entre la transferencia permanente y la transferencia temporal reside en la duración del almacenamiento, en otro soporte, de los elementos extraídos de la base de datos original. Hay transferencia permanente cuando dichos elementos se encuentran fijados de manera duradera en un soporte distinto al soporte de origen, mientras que hay transferencia temporal cuando esos elementos se almacenan por un tiempo limitado en otro soporte, por ejemplo en la memoria operativa de un ordenador.

    45

    En lo que atañe al momento de la existencia de una extracción de una base de datos electrónica, debe considerarse que éste corresponde al momento de la fijación de los elementos extraídos en un soporte distinto de la base de datos original, con independencia de que dicha fijación tenga carácter permanente o temporal.

    46

    Por otra parte, el objetivo perseguido por la transferencia resulta irrelevante a la hora de determinar si existe una extracción. En este sentido, carece de importancia que el acto de transferencia en cuestión tenga por objeto la constitución de otra base de datos, compita ésta o no con la base originaria, o que dicho acto se enmarque en el contexto de una actividad, comercial o no, distinta de la constitución de una base de datos (véase, en este sentido, la sentencia Directmedia Publishing, antes citada, apartados 46 y 47 y la jurisprudencia citada).

    47

    Como confirma el trigésimo octavo considerando de la Directiva 96/9, también es irrelevante, a efectos de interpretar el concepto de extracción, que la transferencia del contenido de una base de datos protegida a otro soporte lleve a una disposición o a una organización de los elementos de que se trate diferente de la que caracteriza a la base de datos original (véase, en este sentido, la sentencia Directmedia Publishing, antes citada, apartado 39).

    48

    Por consiguiente, habida cuenta de las posibilidades técnicas de reorganización a las que pueden prestarse las bases de datos electrónicas, el hecho de que la totalidad o parte del contenido de dicha base protegida por el derecho sui generis se encuentre, de forma modificada, en otra base de datos, no obsta, por sí mismo, a que se declare la existencia de una extracción. Lo mismo ocurre con el hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en su cuarta cuestión, de que existan diferencias en cuanto a la organización estructural de las dos bases de datos de que se trate.

    49

    Ha de precisarse asimismo a este respecto que, si se hubiera demostrado —extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente— que el contenido o una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui generis fue transferido, sin autorización de su fabricante, a un soporte perteneciente a otra persona para, a continuación, ser puesto por ésta a disposición del público, por ejemplo en forma de otra base de datos, eventualmente modificada, dicha circunstancia pondría de manifiesto la existencia, además de una extracción, de una reutilización en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, ya que el concepto de reutilización se refiere, en efecto, a todo acto no autorizado de difusión al público de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos protegida (véase, en ese sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 61 y 67).

    50

    Como ha señalado la Comisión, procede destacar asimismo que el hecho —cuya existencia también corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— de que una extracción ilegal de una base de datos protegida se hubiera producido para crear y comercializar una nueva base de datos, competidora de la base de datos original, podría, en su caso, revelarse pertinente para evaluar el alcance del perjuicio causado por dicho acto al fabricante de la mencionada base de datos.

    51

    En lo que respecta al hecho, mencionado asimismo por el órgano jurisdiccional remitente en su cuarta cuestión, de que características materiales y técnicas presentes en el contenido de una base de datos figuren también en el contenido de otra base de datos, puede interpretarse como un indicio de la existencia de una transferencia entre ambas bases de datos y, por consiguiente, de una extracción. Como ha subrayado Lakorda, corresponde no obstante a dicho órgano apreciar si la mencionada coincidencia puede explicarse por otros factores, como el carácter idéntico de las fuentes utilizadas para crear ambas bases de datos y la presencia de esas características en las fuentes comunes.

    52

    Al igual que el Gobierno búlgaro, ha de precisarse además que el hecho de que los datos obtenidos por el fabricante de una base de datos de fuentes que no están a disposición del público figuren también en una base de datos de otro fabricante no basta, por sí mismo, para demostrar la existencia de una transferencia del soporte de la primera base de datos al soporte de la segunda, habida cuenta de la posibilidad de que dichos datos fueran asimismo recogidos directamente por el fabricante de la segunda base de datos de las mismas fuentes utilizadas por el primer fabricante. Sin embargo, este hecho puede constituir un indicio de extracción.

    53

    Por último, como alegan el Gobierno búlgaro y la Comisión, ciertamente, el hecho —invocado por Lakorda en el litigio principal y que motivó la quinta cuestión del órgano jurisdiccional remitente— relativo al carácter original del programa informático utilizado para la gestión de su base de datos por el autor de una supuesta violación del derecho sui generis del fabricante de otra base de datos podría resultar pertinente, en su caso, en el contexto de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42) [véanse, a este respecto, el considerando vigésimo tercero y el artículo 2, letra a), de la Directiva 96/9].

    54

    Por el contrario, dicha circunstancia no puede excluir, por sí misma, que la presencia de la totalidad o de parte de los datos que figuran en el soporte de la base de datos del supuesto autor de la mencionada violación provenga de una transferencia no autorizada de esos datos realizada desde el soporte de la base de datos protegida.

    55

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera, cuarta y quinta que:

    La delimitación de los respectivos conceptos de «transferencia permanente» y de «transferencia temporal», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9 se basa en el criterio de la duración del almacenamiento de los elementos extraídos de una base de datos protegida en un soporte distinto al de esa base de datos. El momento en que tiene lugar una extracción, en el sentido del mencionado artículo 7, de una base de datos protegida, accesible por medios electrónicos, es el momento en el que los datos objeto del acto de transferencia se fijan en un soporte distinto al de esa base de datos. Este concepto de extracción es independiente del objetivo perseguido por el autor del acto en cuestión, de las modificaciones eventualmente realizadas por éste al contenido de los elementos transferidos y de las eventuales diferencias en la organización estructural de las bases de datos de que se trate.

    El hecho de que características materiales y técnicas presentes en el contenido de una base de datos protegida de un fabricante también figuren en el contenido de una base de datos de otro fabricante puede interpretarse como un indicio de la existencia de una extracción, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, a menos que dicha coincidencia pueda explicarse por otros factores que no sean la transferencia entre las dos bases de datos de que se trate. El hecho de que datos obtenidos por el fabricante de una base de datos de fuentes que no están a disposición del público también figuren en la base de datos de otro fabricante no basta, por sí mismo, para demostrar la existencia de dicha extracción, pero puede constituir un indicio de ésta.

    La naturaleza de los programas informáticos utilizados para la gestión de las dos bases de datos electrónicas no constituye un elemento de apreciación de la existencia de una extracción en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

    Sobre las cuestiones segunda, tercera y sexta, relativas al concepto de «parte sustancial del contenido de una base de datos» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9

    56

    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, de qué modo debe interpretarse el concepto de extracción «de una parte sustancial evaluada cuantitativamente», del contenido de una base de datos, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, cuando las bases de datos de que se trata forman «subgrupos» (módulos) separados en el seno de un conjunto de elementos, constituyendo productos comerciales independientes.

    57

    La tercera cuestión trata de esclarecer, esencialmente, si el hecho de que determinados datos supuestamente extraídos de una base de datos hayan sido obtenidos por su fabricante de una fuente que no está a la libre disposición del público puede influir en la interpretación del concepto de «parte sustancial evaluada cualitativamente», del contenido de una base de datos en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

    58

    Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, de qué modo debe interpretarse, en el contexto del artículo 7 de la Directiva 96/9, el concepto de «parte sustancial del contenido de una base de datos», habida cuenta de las precisiones contenidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando esa base de datos incluye actos oficiales accesibles al público, como actos normativos e individuales del poder ejecutivo del Estado y sus traducciones oficiales, y jurisprudencia.

    59

    En lo que atañe a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos protegida, evaluada cuantitativamente, se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de esa base de datos y debe apreciarse en relación con el volumen del contenido total de ésta. En efecto, si un usuario extrae y/o reutiliza una parte cuantitativamente importante del contenido de una base de datos cuya constitución haya requerido la utilización de recursos sustanciales, la inversión correspondiente a la parte extraída y/o reutilizada será, en proporción, asimismo sustancial (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 70).

    60

    Como ha destacado la Comisión, procede añadir sobre este extremo que, por el contrario, el volumen del contenido de la base de datos sobre cuyo soporte han sido supuestamente transferidos elementos procedentes de una base de datos protegida carece de relevancia para apreciar el carácter sustancial de la parte del contenido de ésta afectada por la extracción y/o la reutilización alegadas.

    61

    Por otra parte, como subrayan Apis, el Gobierno belga y la Comisión, en cualquier caso, la apreciación del carácter sustancial de una extracción y/o de una reutilización desde el punto de vista cuantitativo sólo puede hacerse respecto de un conjunto de elementos que puede acogerse a la protección del derecho sui generis en virtud, por una parte, de su calidad de base de datos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, y, por otra, del carácter sustancial de la inversión ligada a la creación de dicha base, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la mencionada Directiva.

    62

    De ello se deriva que, en un caso como el planteado por el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión, en el que un conjunto de datos está formado por varios «subgrupos» separados, para dilucidar si una extracción y/o una reutilización supuestamente realizadas a partir de uno de esos grupos ha afectado a una parte sustancial, evaluada cuantitativamente, del contenido de una base de datos, procede determinar con carácter preliminar si dicho subgrupo constituye por sí mismo una base de datos en el sentido de la Directiva 96/9 (véase, a este respecto, la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02, Rec. p. I-10549, apartados 19 a 32), que responde además a los requisitos de concesión de la protección del derecho sui generis enunciados en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva.

    63

    En caso afirmativo, el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados del subgrupo de que se trate debe compararse únicamente con el del contenido total de ese subgrupo.

    64

    En caso negativo y, en la medida en que el conjunto de datos del que forma parte el subgrupo de que se trate constituya por sí mismo una base de datos comprendida dentro de la protección del derecho sui generis en virtud de la aplicación del artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, la comparación debe hacerse entonces entre el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de ese subgrupo y, eventualmente, de otros subgrupos, y el del contenido total de dicho conjunto.

    65

    Asimismo, ha de precisarse a este respecto que el hecho de que los diferentes subgrupos de un mismo conjunto de elementos se comercialicen por separado como productos independientes no basta por sí mismo para atribuirle la calificación de base de datos que, como tal, puede acogerse a la protección del derecho sui generis. En efecto, esta calificación no se basa en consideraciones de índole comercial, sino en el cumplimiento de los requisitos jurídicos establecidos en los artículos 1, apartado 2, y 7, apartado 1, de dicha Directiva.

    66

    En lo que atañe a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede subrayar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de parte sustancial del contenido de la base de datos, evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido del objeto del acto de extracción y/o de reutilización, con independencia de si dicho objeto representa una parte cuantitativamente sustancial del contenido general de la base de datos protegida. En efecto, una parte cuantitativamente insignificante del contenido de una base de datos puede representar, en términos de obtención, de verificación o de presentación, una importante inversión humana, técnica o financiera (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 71).

    67

    A la luz del considerando cuadragésimo sexto de la Directiva 96/9, según el cual la existencia del derecho sui generis no supone la creación de un derecho nuevo respecto de las obras, datos o elementos en sí de la base de datos, se ha estimado que el valor intrínseco de los elementos a que afecta el acto de extracción y/o de reutilización no constituye un criterio pertinente de apreciación a este respecto (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 72 y 78).

    68

    Habida cuenta de lo expuesto en el apartado 66 de la presenta sentencia, el hecho de que datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de una base de datos protegida por el derecho sui generis hayan sido obtenidos por su fabricante de fuentes que no están a disposición del público puede influir, en función de la importancia de los medios humanos, técnicos y/o financieros empleados por éste para obtener los datos en cuestión de las mencionadas fuentes, en la apreciación de la existencia de una inversión sustancial ligada a la «obtención» de esos datos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-46/02, Rec. p. I-10365, apartados 34 y 38), y, por lo tanto, puede influir en la calificación de éstos como parte sustancial, evaluada cualitativamente, del contenido de la base de datos de que se trate.

    69

    Por último, en lo que respecta al hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en su sexta cuestión, de la presencia, en la base de datos de que se trate, de datos oficiales accesibles al público, ha de señalarse que tanto de la generalidad de los términos empleados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 para definir el concepto de base de datos en el sentido de esa Directiva, como del objetivo de la protección por el derecho sui generis se desprende que el legislador comunitario quiso atribuir a ese concepto un alcance amplio, al margen de consideraciones referentes, especialmente al contenido material del conjunto de los datos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Fixtures Marketing, C-444/02, antes citada, apartados 19 a 21).

    70

    Por otra parte, como se desprende del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 96/9, el derecho sui generis se aplica con independencia de que la base de datos y/o su contenido puedan estar protegidos, en particular, por el derecho de autor.

    71

    Como ha destacado el Gobierno búlgaro, de ello resulta que el hecho, alegado por Lakorda, de que, debido a su carácter oficial, los datos contenidos en el sistema de información jurídica de Apis no pueden recibir la protección dispensada por el derecho de autor no justifica por sí mismo que se prive de la calificación de «base de datos», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, a un conjunto que incluya dichos datos, o que éste quede excluido del ámbito de aplicación de la protección del derecho sui generis establecida por el artículo 7 de la mencionada Directiva.

    72

    Por consiguiente, como alegan Apis, el Gobierno búlgaro y la Comisión, el carácter oficial y accesible al público de todos o parte de los elementos recopilados en un conjunto de datos no exime al órgano jurisdiccional remitente de verificar, a la luz de todas las circunstancias fácticas pertinentes, si dicho conjunto constituye une base de datos que puede acogerse a la protección del derecho sui generis basándose en que para la obtención, la verificación y/o la presentación de su contenido global fue necesaria una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo (véase, en este sentido, la sentencia Fixtures Marketing, C-46/02, antes citada, apartados 32 a 38).

    73

    El hecho de que el contenido de una base de datos protegida se componga esencialmente de datos oficiales, accesibles al público, tampoco exime al órgano jurisdiccional nacional de verificar, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial de dicho contenido, si los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de esa base de datos constituyen, desde un punto de vista cuantitativo, una parte sustancial del contenido total de ésta o, en su caso, si constituyen, desde el punto de vista cualitativo, una parte sustancial en la medida en que, en términos de obtención, de verificación o de presentación, representan una importante inversión en medios humanos, técnicos o financieros.

    74

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones segunda, tercera y sexta que:

    El artículo 7 de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un conjunto global de datos formado por subgrupos separados, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial, evaluada cuantitativamente, del contenido de una base de datos, en el sentido de dicho artículo, el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de uno de esos subgrupos debe compararse con el volumen del contenido total de ese subgrupo si éste constituye, por sí mismo, una base de datos que responde a los requisitos de concesión de la protección por el derecho sui generis. En caso contrario y, en la medida en que dicho conjunto constituya una base de datos protegida, la comparación debe hacerse entre el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de los diferentes subgrupos de ese conjunto y el volumen del contenido total de éste.

    El hecho de que datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de una base de datos protegida por el derecho sui generis hayan sido obtenidos por su fabricante de fuentes que no están a disposición del público puede influir, en función de la importancia de los medios humanos, técnicos y/o financieros empleados por éste para obtener los datos en cuestión de las mencionadas fuentes, en la calificación de éstos como parte sustancial, evaluada cualitativamente, del contenido de la base de datos de que se trate, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

    El carácter oficial y accesible al público de una parte de los elementos contenidos en una base de datos no exime al órgano jurisdiccional nacional de verificar, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial del contenido de la mencionada base de datos, si los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de dicha base constituyen, desde un punto de vista cuantitativo, una parte sustancial del contenido total de ésta o, en su caso, si constituyen, desde el punto de vista cualitativo, una parte sustancial en la medida en que, en términos de obtención, de verificación o de presentación, representan una importante inversión en medios humanos, técnicos o financieros.

    Costas

    75

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    La delimitación de los respectivos conceptos de «transferencia permanente» y de «transferencia temporal», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se basa en el criterio de la duración del almacenamiento de los elementos extraídos de una base de datos protegida en un soporte distinto al de esa base de datos. El momento en que tiene lugar una extracción, en el sentido del mencionado artículo 7, de una base de datos protegida, accesible por medios electrónicos, es el momento en el que los datos objeto del acto de transferencia se fijan en un soporte distinto al de esa base de datos. Este concepto de extracción es independiente del objetivo perseguido por el autor del acto en cuestión, de las modificaciones eventualmente realizadas por éste al contenido de los elementos transferidos y de las eventuales diferencias en la organización estructural de las bases de datos de que se trate.

    El hecho de que características materiales y técnicas presentes en el contenido de una base de datos protegida de un fabricante también figuren en el contenido de una base de datos de otro fabricante puede interpretarse como un indicio de la existencia de una extracción, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, a menos que dicha coincidencia pueda explicarse por otros factores que no sean la transferencia entre las dos bases de datos de que se trate. El hecho de que datos obtenidos por el fabricante de una base de datos de fuentes que no están a disposición del público también figuren en la base de datos de otro fabricante no basta, por sí mismo, para demostrar la existencia de dicha extracción, pero puede constituir un indicio de ésta.

    La naturaleza de los programas informáticos utilizados para la gestión de las dos bases de datos electrónicas no constituye un elemento de apreciación de la existencia de una extracción en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

     

    2)

    El artículo 7 de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un conjunto global de datos formado por subgrupos separados, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial, evaluada cuantitativamente, del contenido de una base de datos, en el sentido de dicho artículo, el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de uno de esos subgrupos debe compararse con el volumen del contenido total de ese subgrupo si éste constituye, por sí mismo, una base de datos que responde a los requisitos de concesión de la protección por el derecho sui generis. En caso contrario y, en la medida en que dicho conjunto constituya una base de datos protegida, la comparación debe hacerse entre el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de los diferentes subgrupos de ese conjunto y el volumen del contenido total de éste.

    El hecho de que datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de una base de datos protegida por el derecho sui generis hayan sido obtenidos por su fabricante de fuentes que no están a disposición del público puede influir, en función de la importancia de los medios humanos, técnicos y/o financieros empleados por éste para obtener los datos en cuestión de las mencionadas fuentes, en la calificación de éstos como parte sustancial, evaluada cualitativamente, del contenido de la base de datos de que se trate, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

    El carácter oficial y accesible al público de una parte de los elementos contenidos en una base de datos no exime al órgano jurisdiccional nacional de verificar, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial del contenido de la mencionada base de datos, si los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de dicha base constituyen, desde un punto de vista cuantitativo, una parte sustancial del contenido total de ésta o, en su caso, si constituyen, desde el punto de vista cualitativo, una parte sustancial en la medida en que, en términos de obtención, de verificación o de presentación, representan una importante inversión en medios humanos, técnicos o financieros.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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