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Document 62007CJ0375

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de noviembre de 2008.
    Staatssecretaris van Financiën contra Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV.
    Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
    Petición de decisión prejudicial - Validez de un Reglamento de clasificación - Interpretación del anexo del Reglamento (CE) nº 1196/97 de la Comisión - Artículos 220 y 239 del Código aduanero - Artículos 871 y 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Hojas secas compuestas de harina de arroz, sal y agua - Clasificación arancelaria - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Procedimiento de condonación - Error detectable de las autoridades aduaneras - Negligencia manifiesta del importador.
    Asunto C-375/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-08691

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:645

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 20 de noviembre de 2008 ( *1 )

    «Petición de decisión prejudicial — Validez de un reglamento de clasificación — Interpretación del anexo del Reglamento (CE) no 1196/97 — Artículos 220 y 239 del Código aduanero — Artículos 871 y 905 del Reglamento (CEE) no 2454/93 — Hojas secas compuestas de harina de arroz, sal y agua — Clasificación arancelaria — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Procedimiento de condonación — Error detectable de las autoridades aduaneras — Negligencia manifiesta del importador»

    En el asunto C-375/07,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 13 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

    Staatssecretaris van Financiën,

    y

    Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV, por el Sr. H. de Bie, advocaat;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels, C. ten Dam y M. Mol, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y por las Sras. Z. Chatzipavlou e I. Pouli, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, asistida por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa, por un lado, sobre la partida aduanera aplicable a la importación de papel de arroz y sobre la posible nulidad del Reglamento (CE) no 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 170, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento de clasificación»), y, por otro lado, sobre las facultades de que dispone el juez nacional que conoce de un recurso contra una decisión relativa a la recaudación a posteriori de derechos de importación, cuando la Comisión de las Comunidades Europeas ya ha realizado determinadas apreciaciones de hecho o de Derecho sobre las operaciones de importación controvertidas.

    2

    Esta solicitud se planteó en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën y Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV (en lo sucesivo, «H & S»), relativo a la clasificación aduanera de las hojas de arroz, también denominadas «papel de arroz».

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    Normativa relativa a la clasificación aduanera del papel de arroz

    3

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), estableció una nomenclatura completa de las mercancías objeto de importación o exportación en la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «NC»), nomenclatura que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

    4

    Las subpartidas 19019099 y 19059020 de la NC, en su redacción resultante del Reglamento (CE) no 1624/97 de la Comisión, de 13 de agosto de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 (DO L 224, p. 16), podían ser de aplicación al caso de autos.

    5

    Las partidas 1901 y 1905 de la NC y las subpartidas correspondientes, en su versión española, son del siguiente tenor:

    «1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao […], no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao […], no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    […]

     

    1901 90 99

    — — —

    Los demás:

    […]

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    […]

     

    1905 90

    Los demás:

    […]

     

    1905 90 20

    — —

    Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares.»

    6

    La versión neerlandesa de la NC describe la partida 1905 y las subpartidas correspondientes en los siguientes términos:

    «1905

    Brood, gebak, biscuits en andere bakkerswaren, ook indien deze producten cacao bevatten; ouwel in bladen, hosties, ouwels voor geneesmiddelen, plakouwels en dergelijke producten van meel of van zetmeel:

    […]

     

    1905 90

    andere:

    […]

     

    1905 90 20

    — —

    ouwel in bladen, hosties, ouwels voor geneesmiddelen, plakouwels en dergelijke producten, van meel of van zetmeel.»

    7

    En virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento no 2658/87, la Comisión de las Comunidades Europeas puede adoptar reglamentos que tengan por objeto la clasificación de mercancías particulares en la NC para garantizar la aplicación uniforme de la NC en la Comunidad.

    8

    Con arreglo al anexo del Reglamento de clasificación, se encuadran en la subpartida 19059020 de la NC las «[preparaciones] [alimenticias] a partir de harina de arroz, sal y agua, [presentadas] en forma de hojas secas translúcidas de diferentes tamaños». En dicho anexo se precisa también que «estas hojas, después de haber sido remojadas en agua […], son utilizadas generalmente para elaborar los denominados “rollitos de primavera” o similares».

    9

    Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1), se aprobó en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el , y su Protocolo de enmienda de (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA»).

    10

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Asimismo, se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de éstos.

    11

    El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas del SA y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

    12

    La nota explicativa de la Comisión relativa a la subpartida 19059020 de la NC remite a las «notas explicativas del SA, no 1905, título B».

    13

    La nota explicativa del SA relativa a la partida 1905 es del siguiente tenor:

    «[…]

    A)

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao.

    […]

    B)

    Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

    Esta partida comprende un cierto número de productos a base de masa de harina o fécula, la mayor parte cocidos, generalmente presentados en forma de discos u hojas, y productos similares.

    […]

    También se clasifican aquí las hojas delgadas de pasta de harina o fécula cocida y secada, destinadas a soporte o revestimiento de algunos artículos de pastelería o confitería y principalmente el turrón. […]»

    Normativa relativa a la falta de contracción a posteriori y a la condonación de los derechos de importación

    — La falta de contracción a posteriori de los derechos de aduana

    14

    El artículo 220, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece:

    «2.   […] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

    […]

    b)

    el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

    […].»

    15

    El artículo 869 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1677/98 de la Comisión, de (DO L 212, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), dispone lo siguiente:

    «Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

    […]

    b)

    en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código [aduanero] y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 [euros];

    […].»

    16

    El artículo 871 del Reglamento de aplicación establece:

    «A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso. Deberá incluir por otro lado una declaración, firmada por la persona interesada en el caso que vaya a presentarse a la Comisión, en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente, e indicando, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante que figure.

    La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro de que se trate.

    Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le envíen informaciones complementarias.»

    17

    El artículo 873, párrafo primero, del Reglamento de aplicación dispone:

    «Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar este caso, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.»

    — La devolución o la condonación de los derechos de aduana

    18

    El artículo 239 del Código aduanero establece:

    «1.   Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

    que se determinarán según el procedimiento del Comité;

    que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

    2.   La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente […].»

    19

    El artículo 905 del Reglamento de aplicación establece:

    «1.   Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

    No obstante, excepto en caso de duda por parte de dicha autoridad aduanera de decisión, ésta podrá decidir proceder a la devolución o a la condonación de los derechos si considera que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código y siempre que el importe correspondiente a cada operador como consecuencia de una misma situación particular y que corresponda, cuando proceda, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 [euros].

    El término “interesado” deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

    En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.

    2.   El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado. Deberá, por otro lado, incluir una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indicando, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante que figure.

    La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

    Cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.

    […]»

    20

    El artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación establece:

    «Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.»

    Derecho nacional

    21

    El artículo 8:72, apartado 4, de la Algemene Wet Bestuursrecht (Ley general administrativa) establece:

    «Si el órgano jurisdiccional declara fundado el recurso, podrá requerir a la autoridad administrativa para que, de conformidad con su resolución, adopte una nueva decisión o realice otro acto, o podrá resolver que su decisión sustituya la decisión anulada o parte de la decisión anulada.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    22

    H & S es una empresa neerlandesa de producción y de comercialización que abastece en particular a los restauradores de productos alimenticios orientales. A tal fin, importa desde hace varios años papel de arroz originario de Vietnam.

    23

    Ya en 1996 H & S importaba ese producto en la partida 19019099 de la NC. Dicha clasificación aduanera fue aceptada en varias ocasiones por las autoridades aduaneras neerlandesas (en lo sucesivo, «autoridades aduaneras»), incluso con ocasión de controles y análisis efectuados sobre muestras de cargamentos importados.

    24

    El 27 de junio de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento de clasificación, que establece que los productos en cuestión se inscriben de hecho en la subpartida 19059020 de la NC. Este Reglamento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el y entró en vigor el .

    25

    Sin embargo, H & S siguió importando papel de arroz clasificándolo en la subpartida arancelaria 19019099. Las autoridades aduaneras continuaron también aceptando sus declaraciones, por última vez el 14 de julio de 1997 y el . Después, el mismo 16 de marzo, se dieron cuenta de la clasificación errónea e informaron a esta sociedad de que esta mercancía se encuadraba en la partida establecida en el Reglamento de clasificación, es decir en la subpartida 19059020 de la NC. A partir de ese momento, H & S declaró sus productos en esta última partida.

    26

    Durante el año 2000, las autoridades aduaneras informaron a H & S de que iban a proceder, para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1997 y el , a recaudar a posteriori los derechos que debían haberse abonado en concepto de la subpartida 19059020 de la NC.

    27

    H & S presentó una solicitud de condonación de dichos derechos. A raíz de la solicitud que se le formuló el 19 de septiembre de 2002, en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación, el la Comisión adoptó la Decisión REM 19/2002, en la que declaraba que la condonación de los derechos de importación no está justificada en una situación especial (en lo sucesivo, «Decisión de »). Está Decisión fue impugnada por H & S mediante un recurso de anulación, interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el . La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión (T-382/04, no publicada en la Recopilación), por la que se desestimaba su recurso, fue objeto de un recurso de casación interpuesto por H & S, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C-38/07 P.

    28

    El 22 de noviembre de 2000, las autoridades aduaneras notificaron a H & S una resolución de contracción por un importe de 645.399,50 NLG (292.869,52 euros). Tras una reclamación de H & S, el inspector mantuvo los requerimientos de pago, salvo un importe de 13.650,30 NLG, después de la anulación de una declaración aduanera.

    29

    El 29 de marzo de 2001, H & S interpuso un recurso ante la Tariefcommissie, que fue sustituida durante el procedimiento por el Gerechtshof te Amsterdam. El 7 de diciembre de 2004 éste declaró el recurso fundado y anuló la decisión del inspector y los requerimientos de pago. Dicho órgano jurisdiccional confirmó que las hojas de arroz estaban incluidas efectivamente en la subpartida 19059020 de la NC. No obstante, la aplicación errónea de la subpartida 19019099 de la NC había resultado de un error de las autoridades aduaneras, error que no podía ser razonablemente detectable por H & S y que permitía, con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos de importación así eludidos.

    30

    A continuación, el Staatssecretaris van Financiën interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente en el que rechazaba la aplicación del artículo 220 del Código aduanero llevada a cabo por el Gerechtshof te Amsterdam; por su parte, H & S se adhirió a la casación a fines de que se declarara que sus productos se encuadraban en realidad en la subpartida 19019099 de la NC.

    31

    De la resolución de remisión se desprende que es pacífico que los productos importados están formados de harina de arroz, agua y sal, mezclados y amalgamados, después aplanados y secados. Dichos productos no están destinados al consumo sin tratamiento térmico previo.

    32

    Respecto de la adhesión a la casación, el órgano jurisdiccional remitente declara que, según las notas explicativas del SA, la partida 1905 de la NC se caracteriza no tanto por el hecho de que se refiere a productos cocidos como por el hecho de que se refiere a productos de formas finas.

    33

    No obstante, también considera posible afirmar, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las partidas 1901 y 1905 de la NC se distinguen en que la primera se refiere a productos crudos, mientras que la segunda tiene por objeto los productos cocidos.

    34

    Dado que el Reglamento de clasificación sitúa sin excepción a las hojas de papel de arroz en la partida 1905 de la NC, el Hoge Raad der Nederlanden considera que es necesario consultar al Tribunal de Justicia sobre su validez.

    35

    En relación con el recurso de casación principal, dicho órgano jurisdiccional declara que el Gerechtshof te Amsterdam admitió en su sentencia de 7 de diciembre de 2004, que se habían cumplido los tres criterios relativos al carácter detectable del error de las autoridades aduaneras, criterios necesarios para la aplicación del artículo 220 del Código aduanero, aun cuando la Comisión había decidido el que estos mismos criterios no se habían cumplido en relación con la apreciación de la diligencia del operador a fines de la aplicación del artículo 239 de dicho Código, lo que confirmó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, antes citada, por la que se desestimó el recurso de H & S contra la Decisión de .

    36

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión es saber qué decisión está obligada a adoptar una autoridad aduanera nacional cuando la Comisión y el órgano jurisdiccional nacional adoptan dos soluciones divergentes en lo que se refiere a la apreciación de los tres criterios antes mencionados. Más concretamente, se trata de definir cuál es la competencia del juez nacional en relación con la de la Comisión respecto de la aplicación de dichos criterios.

    37

    El órgano jurisdiccional remitente señala que si las autoridades aduaneras consideran que los requisitos establecidos por el Código aduanero pueden cumplirse, transmitirán el asunto a la Comisión, que es quien decide si es o no necesario proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de importación (artículo 220 del Código aduanero) o si está justificada su condonación (artículo 239 del mismo Código). En este supuesto, se garantiza la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

    38

    No obstante, sucede de otro modo cuando las autoridades aduaneras deciden que los requisitos de aplicación del artículo 220 del Código aduanero no se cumplen. En este caso, no se remiten a la Comisión y si el interesado interpone un recurso contra la decisión de dichas autoridades, corresponde al juez nacional apreciar si se cumplen los requisitos para renunciar a la recaudación a posteriori. En este supuesto, la aplicación uniforme del Derecho comunitario puede garantizarse mediante el mecanismo de remisión prejudicial. No obstante, cuando la decisión dictada por el órgano jurisdiccional nacional puede ser recurrida, no recae sobre él la obligación de suspender el procedimiento para plantear una cuestión prejudicial.

    39

    En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Están comprendidas en la partida 1905 de la Nomenclatura Combinada hojas como las descritas en el anexo del Reglamento [de clasificación], si dichas hojas han sido preparadas a partir de harina de arroz, sal y agua y han sido secadas, pero no han sido sometidas a ningún tratamiento térmico?

    2)

    ¿Es válido el Reglamento [de clasificación], habida cuenta de la respuesta a la cuestión anterior?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 871 del Reglamento [de aplicación], en el sentido de que, si con arreglo al mencionado artículo 871, apartado 1, las autoridades aduaneras están obligadas a remitir un caso a la Comisión antes de poder decidir sobre la renuncia a una contracción a posteriori en ese caso, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso del deudor contra la decisión de las autoridades aduaneras de proceder a la contracción a posteriori, no está facultado para anular la contracción a posteriori basándose en su constatación de que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 220, apartado 2, letra b), para (tener que) prescindir de la contracción a posteriori, constatación que no es apoyada por la Comisión?

    4)

    Si la respuesta a la tercera cuestión es que el hecho de que se confiera a la Comisión competencia decisoria en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana no implica restricción alguna de la competencia del órgano jurisdiccional nacional que tiene que pronunciarse sobre un recurso en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana, ¿tiene el Derecho comunitario alguna otra disposición que garantice la aplicación uniforme del Derecho comunitario cuando, en un caso concreto, difieran las apreciaciones de la Comisión y del órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que se emplean en el marco del artículo 220 del Código aduanero para determinar si un error de las autoridades aduaneras puede ser conocido por el deudor?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre las cuestiones primera y segunda

    40

    Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede abordar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si las hojas fabricadas a partir de harina de arroz, sal y agua, que han sido sometidas a un proceso de secado, pero que no han sufrido ningún tratamiento térmico, están comprendidas en la subpartida 19059020 de la NC y, en su caso, si el Reglamento de clasificación es válido.

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    41

    H & S considera que la partida 1905 de la NC sólo incluye los productos cocidos y que pueden consumirse directamente, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de la sentencia de 11 de agosto de 1995, Uelzena Milchwerke (C-12/94, Rec. p. I-2397). Por tanto, afirma que el Reglamento de clasificación debe declararse inválido.

    42

    Los Gobiernos neerlandés, helénico e italiano y la Comisión opinan que la partida 1905 de la NC no se refiere sólo a los productos cocidos o aptos para el consumo inmediato, y que la clasificación de las hojas de arroz en la subpartida 19059020 de la NC no es contraria a la Nomenclatura Combinada. Por tanto, consideran que el Reglamento de clasificación es válido.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    43

    En primer lugar, procede recordar que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada).

    44

    A este respecto, las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencia Olicom, antes citada, apartado 17 y jurisprudencia citada).

    45

    Es cierto, como alega la recurrente en el litigio principal, que la versión neerlandesa de la partida 1905 de la NC, contrariamente a algunas otras versiones lingüísticas, no hace referencia expresa a las pastas de harina de almidón o de fécula, en hojas y a otros productos similares que deben haber sido «secados». En efecto, dicha versión lingüística sólo se refiere a productos que se presentan en forma de hojas.

    46

    No obstante, según jurisprudencia reiterada, la necesidad de una interpretación uniforme de los actos comunitarios excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl y Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 46).

    47

    Respecto de la partida 1901 de la NC que esgrime H & S, es obligado declarar que, como indica expresamente su tenor, se refiere únicamente a preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, no expresadas ni comprendidas en otra parte de la NC. Por tanto, esta partida es de carácter residual y no puede englobar productos cuya descripción corresponde a otras partidas del capítulo correspondiente de la NC. Por otra parte, la subpartida 19019099 de la NC, en la que se declararon las mercancías controvertidas en el litigio principal, corresponde a «los demás» productos, es decir, los que no se pueden clasificar en otra subpartida de dicha partida residual 1901.

    48

    Ahora bien, como señaló la Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, la referencia al papel de arroz («rice paper») o a los productos «secos» figura expresamente en el tenor literal de varias versiones lingüísticas de la subpartida 19059020 de la NC.

    49

    Además, contrariamente a lo que sostiene H & S en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, ninguna versión lingüística se refiere a la exigencia de que los productos enmarcados en dicha subpartida deban necesariamente estar cocidos. En efecto, la única referencia al estado de los productos cubiertos por la partida 1905 de la NC y, más precisamente, por la subpartida 19059020 se refiere al hecho de que se presentan en forma «seca».

    50

    La nota explicativa de la Comisión relativa a esta última subpartida remite a las «notas explicativas del SA, no 1905, título B». Pues bien, como subraya el Gobierno neerlandés, estas notas se refieren a un determinado número de productos a base de harina o fécula, cocidos en la mayoría, generalmente presentados en forma de discos o de hojas, y que tienen usos muy diversos. De este modo, según las notas explicativas de la Comisión y del SA, el hecho de estar cocido no es una característica necesaria para clasificar una mercancía en la subpartida 19059020 de la NC.

    51

    Por último, no se puede deducir del apartado 12 de la sentencia Uelzena Milchwerke, antes citada, que el Tribunal de Justicia quisiera limitar la aplicación de la posición 1905 de la NC únicamente a los productos «cocidos». En efecto, en dicho apartado 12, el Tribunal de Justicia declaró que la clasificación en la partida 1905 de «productos de panadería, pastelería o galletería», así como de «galletas dulces; “gaufres”, barquillos y obleas» en la subpartida 190530 supone que la mercancía en cuestión está cocida al menos una vez. No obstante, es obligado declarar que esta apreciación se refería únicamente a la primera de las categorías de productos que figuran en la partida 1905, a saber, la de los «productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao», que es el objeto del título A de la nota explicativa del SA relativa a la partida 1905.

    52

    Teniendo en cuenta todo lo que precede, procede declarar que es conforme al tenor de dicha subpartida la clasificación de las preparaciones alimenticias a base de harina de arroz, sal y agua, presentadas en forma de discos u hojas secas y translúcidas de diferentes dimensiones en la subpartida 19059020 de la NC.

    53

    Por consiguiente, ha lugar a responder a las dos primeras cuestiones que:

    las hojas preparadas a partir de harina de arroz, sal y agua, que han sido sometidas a un proceso de secado, pero a ningún tratamiento térmico, están comprendidas en la subpartida 19059020 de la NC;

    el examen de la cuestión planteada no ha puesto de relieve elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento de clasificación.

    Sobre las cuestiones tercera y cuarta

    54

    Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, cuando la Comisión ya se ha pronunciado en un supuesto especial sobre los requisitos de aplicación del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, el juez nacional que conoce de una demanda contra la resolución de contracción de los derechos de importación relativos a dicho supuesto, está vinculado por la mencionada decisión de la Comisión cuando examina el mismo supuesto a la luz del artículo 220 de dicho Código.

    Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

    55

    H & S considera que, cuando decide sobre los requisitos de aplicación del artículo 220 del Código aduanero a un supuesto concreto, el juez nacional no puede estar vinculado por una decisión de la Comisión que resuelve el asunto sobre la base del artículo 239 del mismo Código, dado que la remisión prejudicial garantiza la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

    56

    Los Gobiernos neerlandés, helénico e italiano, así como la Comisión, consideran que la decisión de ésta se impone al juez nacional y que, si desea apartarse de ella, debe bien suspender el procedimiento hasta que recaiga sentencia definitiva de los órganos jurisdiccionales comunitarios que conozcan de un recurso de anulación contra dicha decisión, bien plantear una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    57

    Con carácter previo, procede constatar que los procedimientos previstos en los artículos 220 y 239 del Código aduanero persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y es compatible con un principio fundamental, como es el principio de protección de la confianza legítima (véanse las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 46, y Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 54).

    58

    De aquí se desprende que los requisitos a los que está sujeta la aplicación de dichos artículos, a saber, en particular, para el artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, la falta de negligencia manifiesta por parte del interesado y, para el artículo 220 del mismo Código, la falta de error alguno de las autoridades aduaneras que pudiera ser conocido razonablemente por el deudor, deben interpretarse del mismo modo (véase, en este sentido, la sentencia, Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 54).

    59

    Por consiguiente, como ha declarado con anterioridad el Tribunal de Justicia, para determinar si un operador incurrió en «negligencia manifiesta», en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, es preciso aplicar, por analogía, los criterios utilizados en el artículo 220 del Código aduanero para apreciar si un error cometido por la autoridad aduanera podía ser conocido por el operador económico (véanse las sentencias Söhl & Söhlke, antes citada, apartados 55 y 56, y de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartado 92).

    60

    En el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 871 y 905 del Reglamento de aplicación, cuando las autoridades aduaneras consideren que se reúnen las condiciones previstas en los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239, apartado 1, segundo guión, respectivamente, del Código aduanero, dichas autoridades o el Estado miembro del que dependen, remitirán el caso a la Comisión para que decida si dichas condiciones se han cumplido realmente, salvo en los supuestos previstos en los artículos 869 y 899 de dicho Reglamento.

    61

    A este respecto, salvo en los supuestos específicos previstos en la normativa, el legislador comunitario ha querido confiar a la apreciación de la Comisión las situaciones en las que procede renunciar a un ingreso presupuestario normalmente adeudado, en el bien entendido de que los derechos de aduana percibidos sobre la importación de mercancías en territorio comunitario constituyen un recurso propio del presupuesto de las Comunidades Europeas. Esta constatación se ve corroborada por los poderes conferidos a la Comisión por los artículos 875 y 908, apartado 3, del Reglamento de aplicación, con arreglo a los cuales ésta puede habilitar a uno o varios Estados miembros, en las condiciones que determine, a no contraer a posteriori los derechos, a reembolsarlos o condonarlos, en los supuestos en que existan elementos de hecho y de Derecho comparables a los que la Comisión ya ha examinado en decisiones anteriores.

    62

    Como ha puntualizado ya el Tribunal de Justicia, el objetivo de atribuir una facultad de decisión a la Comisión en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana es garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Ésta puede verse controvertida en los supuestos en que se acepta la petición de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, puesto que, como probablemente no se interpondrá ningún recurso judicial, se corre el riesgo de que la apreciación en que pueda basarse el Estado miembro para adoptar una decisión favorable eluda el control que permite garantizar la aplicación uniforme de los requisitos que establece la legislación comunitaria. En cambio, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales realizan la recaudación, sea cual sea el importe de que se trate, porque, en tal caso, cabe que el interesado impugne dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C-419/04, Rec. p. I-5645, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    63

    En tal caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, se cumplen estos requisitos, y, por tanto, la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 13, y Conseil général de la Vienne, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    64

    No obstante, cuando la Comisión conoce de una solicitud de condonación de derechos de importación, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, presentada por un Estado miembro, y ésta ya ha adoptado una decisión que contiene apreciaciones de Derecho o de hecho en un supuesto particular de operaciones de importación, con arreglo al artículo 249 CE, estas apreciaciones se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de dicha decisión, incluidos los órganos jurisdiccionales que deban apreciar el mismo supuesto a la luz del artículo 220 de dicho Código (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Sportgoods, C-413/96, Rec. p. I-5285, apartado 41).

    65

    En consecuencia, los requisitos vinculados a la aplicación uniforme del Derecho comunitario requieren que, para las mismas operaciones de importación de un operador, una decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la existencia de una «negligencia manifiesta» de dicho operador no puede verse obstaculizada por una decisión posterior de un juez nacional sobre el «carácter detectable», por parte de este mismo operador, del error de las autoridades aduaneras nacionales.

    66

    De este modo, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales, como el Gerechtshof te Amsterdam en el caso de autos, que deciden sobre un recurso contra la resolución de recaudación a posteriori de derechos de importación, tienen conocimiento durante el procedimiento de que la Comisión está apreciando el asunto con arreglo a los artículos 220 o 239 del Código aduanero, deben evitar adoptar decisiones que sean incompatibles con la decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento de dichos artículos (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 47, y de , Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 51). Esto implica que el órgano jurisdiccional remitente, que no puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, suspenda el procedimiento a la espera de la decisión de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de , De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 48).

    67

    En todo caso, como ha recordado el Tribunal de Justicia en particular en el marco de litigios relativos a los artículos 81 CE y 82 CE, cuando un órgano jurisdiccional nacional albergue dudas en cuanto a la validez o a la interpretación de un acto de una institución comunitaria, puede o está obligado, con arreglo al artículo 234 CE, párrafos segundo y tercero, a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 54).

    68

    Si, como sucede en el asunto principal, el importador ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la solicitud de condonación de derechos en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación, o si va a plantear él mismo una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 55).

    69

    En cambio, cuando la Comisión se pronuncia sobre un supuesto especial en el marco del artículo 239 CE del Código aduanero, no puede estar vinculada por una decisión dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional nacional y mediante la que éste se ha pronunciado sobre los requisitos de aplicación del artículo 220 del Código aduanero al mismo supuesto (véase, por analogía, la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 48).

    70

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que:

    Cuando la Comisión conoce de una solicitud de condonación de derechos de importación, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, presentada por un Estado miembro, y ésta ya ha adoptado una decisión que contiene apreciaciones de Derecho o de hecho en un supuesto particular de operaciones de importación, estas apreciaciones se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de dicha decisión, con arreglo al artículo 249 CE, incluidos los órganos jurisdiccionales que deban apreciar el mismo supuesto a la luz del artículo 220 de dicho Código;

    si el importador ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la solicitud de condonación de derechos en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación o si va a plantear él mismo una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia.

    Costas

    71

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    1)

    Las hojas fabricadas a partir de harina de arroz, sal y agua, que han sido sometidas a un proceso de secado, pero a ningún tratamiento térmico, están comprendidas en la subpartida 19059020 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1624/97 de la Comisión, de .

     

    2)

    El examen de la cuestión planteada no ha puesto de relieve elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada.

     

    3)

    Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas conoce de una solicitud de condonación de derechos de importación, en el sentido del artículo 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del consejo, de , presentada por un Estado miembro, y ésta ya ha adoptado una decisión que contiene apreciaciones de Derecho o de hecho en un supuesto particular de operaciones de importación, estas apreciaciones se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de dicha decisión, con arreglo al artículo 249 CE, incluidos los órganos jurisdiccionales que deban apreciar el mismo supuesto a la luz del artículo 220 de dicho Reglamento.

    Si el importador ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la solicitud de condonación de derechos en el sentido del artículo 239 del mencionado Reglamento, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación o si va a plantear él mismo una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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