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Document 62007CJ0319

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de julio de 2009.
3F contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Medidas de exención fiscal aplicables a los marinos empleados a bordo de los buques inscritos en el registro internacional danés - Decisión de la Comisión de no formular objeciones - Recurso de anulación - Concepto de interesado - Sindicato de trabajadores - Admisibilidad del recurso de casación.
Asunto C-319/07 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-05963

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:435

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de julio de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Medidas de exención fiscal aplicables a los marinos empleados a bordo de los buques inscritos en el registro internacional danés — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Recurso de anulación — Concepto de “interesado” — Sindicato de trabajadores — Admisibilidad del recurso»

En el asunto C-319/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 9 de julio de 2007,

3F, anteriormente Specialarbejderforbundet i Danmark (SID), con domicilio social en Copenhague, representado por el Sr. A. Bentley, QC, y la Sr. A. Worsøe, advokat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y H. van Vliet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Dinamarca,

Reino de Noruega,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2008;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, 3F (en lo sucesivo, «recurrente»), anteriormente Specialarbejderforbundet i Danmark (SID), sindicato general de los trabajadores de Dinamarca, solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2007, SID/Comisión (T-30/03; en lo sucesivo, «auto recurrido»), que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente por el que solicita que se anule la Decisión de la Comisión C(2002) 4370 final, de , por la que se decide no plantear objeciones a las medidas fiscales danesas aplicables a los marinos contratados a bordo de los buques inscritos en el Registro Internacional Danés (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), tiene el siguiente tenor:

«3.   Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87] del Tratado, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo “decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4.   Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88] del Tratado (denominada en lo sucesivo “decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal”).»

3

Las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (DO 1997, C 205, p. 5; en lo sucesivo, «Directrices comunitarias) persiguen, conforme a su apartado 2.2, titulado «Objetivos generales de las directrices revisadas sobre ayudas de Estado», mejorar la transparencia y determinar qué regimenes de ayudas de Estado pueden ser adoptados para fomentar los intereses marítimos comunitarios. Con arreglo a dicho apartado:

«[…] Estas medidas deberán:

salvaguardar el empleo comunitario (tanto a bordo como en tierra);

preservar los conocimientos marítimos de la Comunidad y desarrollar las aptitudes técnicas marítimas;

mejorar la seguridad.

[…]»

4

El apartado 3.2 de las Directrices comunitarias, titulado «Costes salariales», está redactado en los siguientes términos:

«[…]

El objetivo prioritario de las medidas de apoyo al sector marítimo debe ser reducir los distintos costes y cargas fiscales de los armadores y de los marinos comunitarios (es decir, de aquellos que estén sujetos a la fiscalidad y a la normativa social de un Estado miembro) para que alcancen niveles comparables a los del resto del mundo. Estas medidas deben fomentar directamente el desarrollo del sector y el empleo, en lugar de proporcionar una asistencia financiera general.

Así pues, en relación con este objetivo, deberían autorizarse las siguientes medidas sobre costes salariales en el transporte marítimo comunitario:

[…]

reducción del impuesto sobre la renta para los trabajadores del mar comunitarios que naveguen en buques matriculados en un Estado miembro.

[…]»

Hechos que originaron el litigio

5

El 1 de julio de 1988, el Reino de Dinamarca aprobó la Ley no 408, que entró en vigor el , por la que se establece un registro internacional danés de buques (en lo sucesivo, «registro DIS»). Dicho registro se agregó al registro ordinario danés de buques (en lo sucesivo, «registro DAS». El registro DIS tiene como objetivo la lucha contra los pabellones de conveniencia y el mantenimiento de los buques bajo pabellones de países comunitarios. La principal ventaja del registro DIS reside en que los propietarios de buques inscritos en éste están también autorizados para contratar a marinos no comunitarios a cambio de una retribución conforme a su Derecho nacional.

6

El mismo día, el Reino de Dinamarca aprobó las leyes nos 361, 362, 363 y 364, que entraron en vigor el 1 de enero de 1989, por las que se establecen diversas medidas fiscales relativas a los marinos empleados a bordo de buques inscritos en el registro DIS (en lo sucesivo, «medidas fiscales controvertidas»). En concreto, dichos marinos quedan exentos del impuesto sobre la renta, si bien los marinos empleados en los buques inscritos en el registro DAS continúan sometidos al impuesto.

7

El 28 de agosto, el recurrente presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de Dinamarca relativa a las medidas fiscales controvertidas alegando que son contrarias a las Directrices comunitarias y, por consiguiente, al artículo 87 CE.

8

En su denuncia, el recurrente alegó que las medidas fiscales controvertidas constituían ayudas de Estado incompatibles con las Directrices comunitarias ya que, por una parte, las exenciones fiscales se conceden a todos los marinos y no exclusivamente a los comunitarios y que, por otra, dichas medidas no fueron notificadas a la Comisión.

9

El 13 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Con arreglo a esta última, la Comisión decidió no formular objeciones a «las medidas fiscales aplicadas desde el a los marinos empleados en buques inscritos en Dinamarca, tanto en el registro DAS como en el registro DIS, al considerar que constituían una ayuda de Estado pero eran compatibles con el mercado común conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra c)» (apartado 46, segundo guión, de la citada Decisión).

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 2003, el recurrente solicitó la anulación de la Decisión controvertida y la condena en costas de la Comisión.

11

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de febrero de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solicitando de éste que declarase la inadmisibilidad del recurso del que conocía por manifiestamente inadmisible y que condenase en costas al recurrente.

12

En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas el 16 de mayo de 2003, el recurrente solicitó que se desestimara ésta y se condenara a la Comisión a cargar con las costas causadas por dicha excepción.

13

Mediante auto de 18 de junio de 2003, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, admitió las intervenciones del Reino de Dinamarca y del Reino de Noruega en apoyo de la Comisión. Las partes coadyuvantes rechazaron presentar un escrito de formalización de su intervención limitado a la admisibilidad del recurso.

Auto recurrido

14

En apoyo de su recurso de anulación contra la Decisión controvertida el recurrente formula tres motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 88 CE, apartado 2, y en la violación del principio de buena administración, debido a que la Comisión no inició el procedimiento de investigación previsto en dicha disposición; en segundo lugar, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), interpretado a la luz de las Directrices comunitarias y del principio de protección de la confianza legítima, y, en tercer lugar, en la existencia de error manifiesto de apreciación.

15

En el apartado 24 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó que en los casos en que la Comisión, sin haber incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, declara que una ayuda es compatible con el mercado común, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 de dicho artículo, el juez comunitario admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el autor del recurso pretenda de esta forma que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere dicha disposición.

16

En el apartado 25 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, pueden, en consecuencia, interponer recurso de anulación son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de las beneficiarias de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. 3809, apartado 16, y de , Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C-78/03 P, Rec. p. I-10737, apartado 36).

17

En el apartado 26 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, si, por el contrario, el recurrente impugna el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda como tal, debe demostrar que se encuentra en una situación especial conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197). Ello sucedería, en concreto, en el caso de que la posición del recurrente en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la Decisión controvertida.

18

En el apartado 28 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

«Cuando la demandante pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confieren el artículo 88 CE, apartado 2, como se desprende del primer motivo formulado por la demandante en el caso de autos, con vistas a obtener la anulación de una decisión de no formular objeciones, el juez comunitario admitirá su recurso en la medida en que dicha demandante tenga el estatus de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 (sentencia Comisión/[Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum], [antes citada], apartados 35 y 36).»

19

En los apartados 30 a 33 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos:

«30

[…] se ha declarado que no puede admitirse un recurso de anulación interpuesto al amparo del artículo 230 CE contra una decisión en materia de ayudas de Estado adoptada sin iniciar el procedimiento de investigación formal, si la situación competitiva de la parte demandante en el mercado no resulta afectada por la concesión de la ayuda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T-188/95, Rec. p. II-3713, apartado 62, y véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, T-69/96, Rec. p. II-1037, apartado 41). De igual modo, se ha declarado que un demandante, que no es una empresa cuya posición competitiva se ha visto afectada por medidas estatales denunciadas como ayudas, no puede acreditar un interés personal para invocar, en el marco de un recurso contra la decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, los supuestos efectos contrarios a la competencia de dichas medidas (véase, en esta sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , ATM/Comisión, T-178/94, Rec. p. II-2529, apartado 63, y el auto [del Tribunal de Primera Instancia de ,] Pérez Escolar/Comisión, [T-41/01, Rec. p. II-2157,] apartado 46).

31

No obstante, ni la parte demandante, en tanto que sindicato de marinos, ni sus miembros, compiten con los beneficiarios de las ayuda de que se trata, éstos últimos identificados en la Decisión controvertida como los armadores inscritos en el Registro DIS.

32

Por consiguiente, la parte demandante no puede alegar que su propia posición competitiva se vea afectada por la ayuda controvertida. En primer lugar, se ha considerado que una asociación de trabajadores de la empresa supuestamente beneficiaria de una ayuda de Estado no es, en absoluto, competidora de dicha empresa (sentencia ATM/Comisión, [antes citada], apartado 63). En segundo lugar, en la medida en que la demandante invoca su propia posición competitiva en relación con otros sindicatos de marinos en la negociación de convenios colectivos en el sector en cuestión, basta señalar que los convenios celebrados en el contexto de negociaciones colectivas no están comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia [véase, por lo que se refiere a la inaplicación del artículo 3 CE, letra g), y del artículo 81 CE a los convenios colectivos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Rec. p. I-5751, apartados 52 a 60].

33

De igual modo, en lo que respecta a los miembros de la parte demandante, nada en los autos indica que dichos marinos no estén incluidos en el ámbito de aplicación del concepto de trabajador a los efectos del artículo 39 CE, es decir, las personas que llevan a cabo, durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo su dirección, determinadas prestaciones a cambio de una retribución. En tanto que trabajadores, no constituyen empresas, en sí mismos, en el sentido del Derecho comunitario de la competencia.»

20

Además, en el apartado 35 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia, que se remite a su auto de 18 de febrero de 1998, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión (T-189/97, Rec. p. II-335), apartado 41, recordó que no cabe excluir que los órganos que representan a los trabajadores de la empresa beneficiaria de una ayuda puedan, en cuanto interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, presentar a la Comisión sus observaciones sobre consideraciones de orden social que, en su caso, podrán ser tenidos en cuenta por dicha institución. No obstante, en el apartado 36 de dicho auto señaló que los aspectos sociales derivados del registro DIS resultan principalmente de la creación del registro por la ley no 408 antes que de las medidas fiscales que la acompañan y que la Comisión consideró que el establecimiento del registro DIS no constituía una ayuda de Estado, por lo que ésta limitó exclusivamente a las medidas fiscales controvertidas su examen de compatibilidad de las medidas estatales con el mercado común. En el mismo apartado 36 el Tribunal de Primera Instancia concluyó que los aspectos sociales del registro DIS sólo están indirectamente vinculados con el objeto de la Decisión controvertida y que, por tanto, el recurrente no podía invocar dichos aspectos sociales para demostrar que ésta le afectaba individualmente.

21

El Tribunal de Primera Instancia rechazó igualmente en el apartado 37 del auto recurrido la alegación del recurrente según la cual se veía afectada individualmente sobre la base de que la ayuda controvertida se transfiere a los beneficiarios a través de la reducción de los derechos salariales de los marinos que disfrutan de la exención del impuesto sobre la renta establecida por las medidas fiscales controvertidas. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión controvertida se basa en las ventajas obtenidas por los beneficiarios de la ayuda y no en el método de transferencia de la ayuda.

22

Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurrente no había demostrado que sus propios intereses como parte negociadora pudieron verse afectados directamente por la ayuda controvertida. En los apartados 39 y 40 del auto recurrido, remitiéndose a las sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), y de , CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), señaló que el hecho de que el recurrente presentara ante la Comisión una denuncia contra la ayuda controvertida no bastaba para individualizarlo. Aunque el recurrente hubiera participado en las negociaciones de los convenios colectivos de los marinos empleados en buques inscritos en uno de los registros daneses y como tal hubiera desempeñado un papel en el mecanismo de transferencia de la ayuda a los propietarios de buques, el Tribunal de Primera Instancia constató que ésta no había acreditado que negociara con la Comisión el proyecto de Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, que invoca en el presente asunto, ni tampoco que negociara la adopción de las medidas fiscales con la Comisión o con el Gobierno danés.

23

El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 41 y 42 del auto recurrido, que la Decisión controvertida no afectaba individualmente ni al recurrente ni a sus afiliados y declaró, por tal motivo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por éste por falta de legitimación activa conforme al artículo 230 CE.

Recurso de casación

24

Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido en su totalidad.

Declare la admisibilidad de su recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

25

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas al recurrente.

26

El recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante el primero alega que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación demasiado amplia de la sentencia Albany, antes citada, al concluir que la posición competitiva del recurrente no se veía afectada por la ayuda objeto de las medidas fiscales controvertidas. Mediante el segundo motivo alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que el recurrente no podía invocar los citados aspectos sociales para demostrar que la Decisión controvertida le afectaba individualmente. Conforme al tercer motivo el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación errónea de la jurisprudencia derivada de las sentencias Plaumann/Comisión y ARE al considerar que el recurrente no se veía individualmente afectado sobre la base de que la ayuda controvertida se transfería a los beneficiarios a través de una reducción de los derechos salariales de los marinos que disfrutaban de la exención del impuesto sobre la renta.Según el cuarto motivo el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea la jurisprudencia nacida de las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS/Comisión, antes citadas, al estimar que los intereses propios del recurrente como parte negociadora no se veían afectados por las medidas fiscales controvertidas.

Observaciones preliminares

27

Antes de examinar los motivos invocados en apoyo del recurso de casación, procede recordar las reglas aplicables a la legitimación activa para impugnar una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado por un sujeto distinto al Estado miembro destinatario de dicha Decisión.

28

Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona si tal decisión le afecta directa e individualmente.

29

Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de forma análoga a la del destinatario de tal decisión (véanse, en particular, las sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, apartado 223; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 20; de , Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 14; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 33, y de , British Aggregates/Comisión, C-487/06 P, Rec. p. I-10505, apartado 26).

30

Puesto que el recurso en primera instancia afecta a una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, procede señalar que en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (véanse las sentencias Cook/Comisión, antes citada, apartado 22; Matra/Comisión, antes citada, apartado 16; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 38; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 34, y British Aggregates/Comisión, antes citada, apartado 27).

31

Resulta de ello que, cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de dichas garantías de procedimiento solamente podrán obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez comunitario. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición (sentencias antes citadas Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, apartado 35 y jurisprudencia citada, así como British Aggregates/Comisión, apartado 28).

32

El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que tales interesados son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (sentencias citadas Comisión/Sytraval y Brink’s France, apartado 41; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, apartado 36, y British Aggregates/Comisión, apartado 29).

33

En este sentido, no cabe excluir que un sindicato pueda gozar del estatus de «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, si demuestra que él mismo o sus afiliados pueden verse, en su caso, afectados por la concesión de una ayuda. Es preciso, no obstante, que dicho sindicato demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de los marinos a los que representa.

34

En cambio, como ha señalado el Tribunal de Justicia en este sentido, si el recurrente impugna el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para que se reconozca la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que se halla en una situación particular en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada. Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que la posición del recurrente en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartados 22 a 25; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 37; de , Alemania y otros/Kronofrance, C-75/05 P y C-80/05 P, Rec. p. I-6619, apartado 40, y British Aggregates/Comisión, antes citada, apartado 35).

35

En efecto, conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 659/1999, la Comisión debe adoptar la decisión de no formular objeciones después de comprobar que la medida notificada no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. Cuando la parte recurrente solicita la anulación de una decisión de ese tipo, está aduciendo esencialmente que la decisión relativa a la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que la Comisión iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos de procedimiento. Para lograr su objetivo, el recurrente puede intentar demostrar que la compatibilidad de la medida controvertida no es pacífica. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar los requisitos de admisibilidad.

36

Es preciso comprobar si, en el presente caso, tal y como se desprende tanto del auto recurrido como de los autos de primera instancia, el recurrente pretende, en su primer motivo, que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 88 CE, apartado 2, al impugnar la decisión de no incoar, en las circunstancias del caso de autos, el procedimiento de investigación formal previsto por dicha disposición, lo cual fue reconocido explícitamente por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 del citado auto.

37

Como se desprende igualmente del apartado 8 del auto recurrido, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, suspendió el procedimiento relativo al recurso del que conocía, a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, constatando así que el citado recurso iba dirigido contra una decisión de la Comisión que fue adoptada sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

38

Además, tras la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, mediante escrito de 24 de enero de 2006, a que presentaran sus observaciones sobre dicha sentencia y, en particular, sobre la aplicación al caso de autos de la sentencia Cook/Comisión, antes citada, a la que se había remitido el Tribunal de Justicia en los apartados 35 y 36 de la primera, en relación a la admisibilidad del recurso y la condición de interesado del recurrente a los efectos del citado apartado 36.

39

De lo anterior se sigue que, en lo que respecta al primer motivo formulado por el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, relativo a la decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal, éste estimó oportuno comprobar, como se desprende del apartado 28 del auto recurrido, si el recurrente gozaba de la condición de interesado a los efectos del artículo 88 CE, apartado 2.

40

En consecuencia, los cuatro motivos formulados por el recurrente en apoyo de su recurso de casación deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

41

El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación demasiado amplia de la sentencia Albany, antes citada, al concluir que el recurrente no puede invocar su propia posición competitiva en relación con otros sindicatos de marinos en la negociación de convenios colectivos. Según ella, el Tribunal de Justicia no señaló nada en este sentido en dicha sentencia, relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) a las empresas públicas en virtud del artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE), por lo que respecta a una supuesta relación entre los convenios colectivos y la aplicación de las reglas en materia de ayudas de Estado, contenidas en los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE).

42

La Comisión alega que el primer motivo debe desestimarse por inoperante o, subsidiariamente, por infundado. Alega que la jurisprudencia a la que se remite el Tribunal de Primera Instancia en la primera parte del apartado 32 del auto recurrido, a saber, la sentencia ATM/Comisión, antes citada, es suficiente para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de casación en lo que respecta a la posición competitiva del recurrente. En tales circunstancias, según la Comisión, es inoperante alegar la no pertinencia de la sentencia Albany, antes citada, como pretende el recurrente y, por tanto, es inútil que el Tribunal de Justicia examine el fondo de dicho motivo de casación.

43

En cualquier caso, en relación con la segunda parte del auto recurrido, la Comisión alega que la sentencia Albany, antes citada, así como el conjunto de sentencias que la confirman, establecen que la negociación colectiva no entra en el ámbito de las reglas en materia de competencia previstas por el Tratado, incluidas las reglas en materia de ayudas de Estado. Según la Comisión, los convenios colectivos no son «productos» en el sentido del artículo 81 CE ni «producciones» en el sentido del artículo 87 CE. Tampoco tienen los sindicatos carácter de «empresa» destinada a la producción o distribución de productos en el sentido de dichas disposiciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Para establecer si el recurrente puede invocar la condición de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y en consecuencia declarar admisible su recurso, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, si la posición competitiva del recurrente resultaba afectada por la concesión de la ayuda.

45

No puede acogerse la alegación de la Comisión según la cual, la sentencia ATM/Comisión, antes citada, basta por sí sola para rechazar las alegaciones del recurrente respecto a su posición competitiva. En efecto, la primera parte del apartado 32 del auto recurrido trata la supuesta posición competitiva del recurrente frente a los empresarios de sus afiliados, a saber, los propietarios de los buques beneficiarios de la ayuda derivada de las medidas fiscales controvertidas, y no su pretendida posición competitiva respecto a otros sindicatos en el marco de la negociación colectiva, a lo cual se hace referencia en la segunda parte del mismo apartado 32, constituyendo por tanto una alegación distinta.

46

Aunque el recurrente hubiera alegado que se hallaba en posición de competencia respecto a los propietarios de los buques –lo cual negó en la vista– siempre podía intentar basar su legitimación activa, no obstante la sentencia ATM/Comisión, antes citada, en el hecho de que la concesión de la ayuda podía afectar a sus intereses dados los efectos de tales medidas sobre su posición competitiva frente a otros sindicatos cuyos miembros son contratados a bordo de los buques inscritos en el registro DIS.

47

En cuanto a la interpretación por el Tribunal de Primera Instancia de la sentencia Albany, antes citada, en el apartado 32 del auto recurrido, procede recordar que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia se impugnó un convenio celebrado en forma de convenio colectivo que instaura, en un sector determinado, un régimen de pensiones complementarias gestionado por un fondo de pensiones que puede ser declarado de afiliación obligatoria por las autoridades públicas. Albany International BV, empresa del sector textil, se negó a abonar a dicho fondo las cotizaciones correspondientes a un determinado período, por considerar que la afiliación obligatoria a éste en virtud de la cual se le reclaman dichas cotizaciones era contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

48

Ante de concluir que, en dichas circunstancias, el artículo 85, apartado 1, del Tratado, era inaplicable, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 54 de la sentencia Albany, antes citada, que, a tenor del artículo 3, apartado 1, letras g) e i), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letras g) y j), tras su modificación], la acción de la Comunidad implicará no sólo «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior», sino también una «política en el ámbito social». El artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación) enuncia, en efecto, que la Comunidad tendrá por misión, entre otras, «promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas» y «un alto nivel de empleo y de protección social».

49

Además, conforme al artículo 136 CE, párrafo primero, la Comunidad y los Estados miembros tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social. En virtud del artículo 138 CE, apartado 1, la Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario, que podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales. La Comisión adoptará igualmente todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado [véase, en este sentido, la sentencia Albany, antes citada, apartados 55 a 58, en lo relativo a las disposiciones del Tratado CEE y del Acuerdo sobre política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1992, C 191, p. 91), antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam].

50

En la sentencia Albany, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió que determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los convenios colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores. No obstante, según el Tribunal de Justicia, los objetivos de política social perseguidos por dichos convenios resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al artículo 85, apartado 1, del Tratado en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha señalado que los convenios celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Por otra parte, el Tribunal de Justicia examinó si la naturaleza y el objeto del convenio controvertido que dio lugar a la sentencia Albany debía excluirse del ámbito de aplicación de la citada disposición del Tratado y concluyó que, en el caso de autos, dicha exclusión estaba justificada (véase la sentencia Albany, antes citada, apartados 59 a 64).

51

En consecuencia, de conformidad con la sentencia Albany, antes citada, así como con todas las sentencias que la han confirmado posteriormente, incumbe a la autoridades y a los órganos jurisdiccionales competentes examinar, en cada caso, si la naturaleza y el objeto del convenio impugnado y de los objetivos de política social perseguidos por éste justifican que dicho convenio quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase, en este sentido, concretamente la sentencia de 21 de septiembre de 2000, van der Woude, C-222/98, Rec. p. I-7111, apartado 23).

52

Como se desprende del apartado 34 del auto recurrido, el recurrente es, en el caso de autos, una asociación que por su naturaleza ha sido constituida para promover los intereses colectivos de sus miembros en tanto que organización sindical. Conforme a las observaciones que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, reproducidas en los apartados 17 y 20 del auto recurrido, el recurrente es un operador económico que negocia las cláusulas y condiciones según las cuales se provee de mano de obra a las empresas. A su juicio, la ayuda objeto de las medidas fiscales controvertidas afecta a la capacidad competitiva de sus miembros frente a los marinos no comunitarios en la búsqueda de empleo en las compañías navieras, a saber, las beneficiarias de dicha ayuda, y por consiguiente, a la posición competitiva del recurrente en el mercado de suministro de mano de obra a dichas compañías, afectando, por ende, a su capacidad para reclutar nuevos miembros.

53

Debe recordarse, de igual modo, que el recurrente se opuso a la normativa danesa aplicable al registro DIS y, especialmente, a las medidas fiscales controvertidas, alegando, por una parte, que dicho registro permite a los propietarios cuyos buques están inscritos en éste contratar a marinos no comunitarios a cambio de una retribución conforme a su Derecho nacional y, por otra, que las citadas medidas fiscales objeto de la Decisión controvertida permiten exonerar del impuesto sobre la renta a todos los marinos empleados a bordo de los buques inscritos en el registro DIS, sin distinción entre marinos comunitarios y no comunitarios.

54

De lo anterior resulta que, a diferencia de en el asunto que dio lugar a la sentencia Albany, antes citada, lo que se ha de examinar en el caso de autos no es el carácter restrictivo de la competencia de los convenios colectivos suscritos entre el recurrente u otros sindicatos y los propietarios de buques beneficiarios de la ayuda derivada de las medidas fiscales controvertidas, sino la cuestión de si la posición competitiva del recurrente frente a estos otros sindicatos se ha visto afectada por la concesión de la ayuda, de manera que pueda ser considerado un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, en cuyo caso, se admitiría su recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

55

Ahora bien, que un convenio pueda ser excluido, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los objetivos de política social que persigue, del ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, no conlleva necesariamente que las negociaciones colectivas o las partes implicadas en éstas deban ser por igual, entera y automáticamente excluidas de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado o que un recurso de anulación interpuesto, en su caso, por dichas partes deba ser declarado inadmisible casi de forma automática por la participación de éstas en las negociaciones.

56

En efecto, resulta enormemente complejo dilucidar en qué medida los objetivos de política social contenidos en los convenios colectivos pueden verse seriamente comprometidos –este riesgo es la razón de que dichos acuerdos estén excluidos del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado en la sentencia Albany, antes citada– si se admite que, en el marco de la negociación de las condiciones de trabajo de sus afiliados, un sindicato como el recurrente está en situación de competencia frente a otros sindicatos cuyos miembros se benefician de condiciones salariales diferentes gracias a la creación de un registro como el registro DIS.

57

Por el contrario, excluir de entrada la posibilidad de que, en un asunto como el que ha dado lugar al presente litigio, un sindicato pueda demostrar su condición de interesado conforme al artículo 88 CE, apartado 2, invocando su papel en las negociaciones colectivas y los efectos que sobre éste han tenido las medidas fiscales nacionales que la Comisión consideró compatibles con el mercado común, perjudica a los mismos objetivos de política social que llevaron al Tribunal de Justicia a excluir el convenio colectivo controvertido en la sentencia Albany, antes citada, del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

58

Corrobora esta apreciación el hecho de que, dado que la Comunidad no sólo tiene una finalidad económica, sino también social, los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado deben sopesarse, en su caso, con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en particular, como se indica en el artículo 136 CE, párrafo primero, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social (véase, en este sentido, en relación con las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union, C-438/05, Rec. p. I-10779, apartado 79).

59

En efecto, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, el recurrente debe siempre demostrar, de modo suficiente con arreglo a Derecho, que la concesión de la citada ayuda puede afectar a sus intereses, lo cual es posible si demuestra que, de hecho, se encuentra en posición de competencia frente a los demás sindicatos que intervienen en el mismo mercado. Ahora bien, dicha posibilidad no puede excluirse, de entrada, recurriendo a la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Albany, antes citada, o a una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de «mercado» al examinar si una organización como un sindicato, el cual pretende que su recurso de anulación sea declarado admisible, puede tener la condición de interesado conforme al artículo 88 CE, apartado 2.

60

En consecuencia, dado que el tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación errónea de la sentencia Albany, antes citada, y por consiguiente, no respondió a la alegación del recurrente sobre su posición competitiva frente a los demás sindicatos en las negociaciones de los convenios colectivos aplicables a los marinos, procede, en consecuencia, anular el auto recurrido en este punto.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

61

El recurrente alega, en relación con los apartados 35 y 36 del auto recurrido, que el Tribunal de Primera Instancia erró, tras haberse remitido a su auto Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citado, al no examinar los aspectos sociales implícitos en los requisitos legales de autorización de las reducciones fiscales para trabajadores del mar de la Comunidad, a saber, las Directrices comunitarias, y al concluir que el recurrente no podía invocar el principio desarrollado en el citado auto.

62

Según el recurrente, las Directrices comunitarias hacen una distinción tácita entre los «marinos comunitarios» y todos los demás. A su juicio, dicha distinción constituye la prueba de que existe un quid pro quo social que debe satisfacerse en contrapartida a la autorización de la ayuda de Estado a las compañías navieras. La exención fiscal de la que se benefician los salarios de los marinos está justificada por la necesidad de compensar el coste más elevado que representa la contratación de trabajadores del mar comunitarios en comparación con los de países terceros. De esta manera se estaría cumpliendo el objetivo de preservación de empleos comunitarios, contenido en las Directrices comunitarias. Los aspectos sociales de dichas Directrices tienen una importancia decisiva en la concesión de tales ayudas. En calidad de representante de los marinos daneses, el recurrente podría haber presentado observaciones sobre los aspectos sociales de la ayuda derivada de las medidas fiscales controvertidas en el supuesto de que la Comisión hubiese iniciado el procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.

63

Según la Comisión, si bien el segundo motivo no debe desestimarse como inoperante, a diferencia del primero, debe considerarse en todo caso infundado. Según ésta, el Tribunal de Primera Instancia acertó de hecho al considerar que los aspectos sociales sólo guardan una relación indirecta con el objeto de la Decisión controvertida. Alega, por un lado, que el registro DIS no concede ayudas de Estado, tal y como fundadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia. Por otro, alega que el recurrente, cuyo recurso de casación va dirigido contra un auto de inadmisibilidad, busca a través de este motivo entrar en el fondo del asunto por medio de alegaciones relativas al alcance de las Directrices comunitarias. El objeto de éstas carece de pertinencia para establecer la admisibilidad de dicho recurso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Debe señalarse, a título preliminar, que a la hora de apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado en el sector del transporte marítimo, la Comisión puede tener en cuenta los referidos aspectos sociales, pero únicamente en el marco de una apreciación global que integre gran número de consideraciones de diversa índole, relacionadas, en particular, con la protección de la competencia, la política marítima comunitaria, la promoción de los transportes marítimos en la Comunidad o, incluso, la promoción del empleo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C-106/98 P, Rec. p. I-3659, apartado 52).

65

Además, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, no cabe excluir que una asociación de trabajadores pueda tener la condición de «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando demuestre que ella misma o sus afiliados pueden verse afectados por la concesión de una ayuda.

66

En el apartado 36 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los aspectos sociales del registro DIS sólo están indirectamente vinculados con el objeto de la Decisión controvertida y con el recurso de anulación que el recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia. Concluyó, en consecuencia, que el recurrente no podía invocar los citados aspectos sociales como fundamento para considerar que la citada Decisión le afectaba individualmente.

67

Las partes no discuten que el registro DIS no constituye en sí mismo una ayuda de Estado. En efecto, como se desprende de la sentencia de 17 de marzo de 1993, Slogan Neptun (C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887), un régimen como el creado por el registro DIS, que permite someter los contratos de trabajo celebrados con marinos nacionales de países terceros, sin domicilio habitual o residencia en dicho Estado, a condiciones de trabajo y de retribución que no se rigen por el Derecho de este Estado miembro y son sensiblemente menos favorables que las de los marineros nacionales de ese mismo Estado miembro, no constituye una ayuda de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1.

68

Por dicha razón, el recurso de anulación interpuesto por el recurrente no estaba dirigido contra el registro DIS, sino contra las medidas fiscales controvertidas, aplicables a los marinos contratados en los buques inscritos en dicho registro.

69

En lugar de examinar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 36 del auto recurrido, si los aspectos sociales del registro DIS guardaban un vínculo suficiente con el objeto de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia debió examinar los aspectos sociales derivados de las medidas fiscales controvertidas habida cuenta de las Directrices comunitarias –que, como alegó el recurrente, contienen los requisitos legales que permiten verificar la compatibilidad del régimen fiscal danés– con objeto de establecer si las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a dichas Directrices bastan para determinar su condición de interesado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.

70

Puesto que no cabe excluir que las organizaciones que representan a los trabajadores de las compañías beneficiarias de una ayuda pueden, en su condición de interesados en el sentido de dicha disposición, presentar observaciones a la Comisión sobre aspectos de carácter social susceptibles, en su caso, de ser tomadas en cuenta por ésta, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no respondiera efectivamente a la alegación del recurrente relativa a los aspectos sociales derivados de las medidas fiscales controvertidas a la vista de las Directrices comunitarias debe dar lugar a la anulación del auto recurrido en este punto.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

71

Mediante su tercer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, en el apartado 37 del auto recurrido, al desestimar, por no ser pertinente, el modo de transmisión de la ayuda derivada de las medidas fiscales controvertidas, a saber, el hecho de que dicha ayuda es transferida a los armadores a través de los miembros del recurrente.

72

A este respecto, el recurrente alega que en la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables sólo puede considerarse individualmente afectada en el sentido de la jurisprudencia Plaumann/Comisión, antes citada, si la posición de sus miembros en el mercado resulta sustancialmente afectada por el régimen de ayudas objeto de la Decisión controvertida. Según la recurrente, el Tribunal de Justicia ha analizado el concepto de «posición en el mercado» desde el punto de vista de los «operadores económicos». En este sentido, nada impide en principio considerar a los trabajadores como operadores económicos ya que, tanto la legislación nacional como las Directrices comunitarias los tiene en cuenta al fijar los requisitos que determinan la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, de conformidad con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

73

La Comisión alega, en primer lugar, que la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, dictada en un asunto relativo a la concesión de una ayuda directa a los agricultores, no guarda ninguna relación con la apreciación del Tribunal de Primera de Instancia en el apartado 37 del auto recurrido, según la cual la Decisión controvertida se basa en las ventajas obtenidas por los beneficiarios de la ayuda y no en el método de transferencia de la ayuda. En segundo lugar, la Comisión sostiene que dicha sentencia no es pertinente en el caso de autos, ya que se trataba de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado adoptada tras el inicio del procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2. En tercer lugar, la Comisión alega que aunque dicha sentencia fuera pertinente en el caso de autos, no cabe concluir que los trabajadores puedan verse afectados por una decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda. El apartado 72 de dicha sentencia se basa expresamente en la afirmación de que «algunos miembros de [Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum son] operadores económicos que pueden ser considerados competidores directos de los beneficiarios de las ayudas». Por el contrario, los miembros del indicado recurrente son marinos y no pueden ser considerados competidores directos de los armadores, por lo que no son «operadores económicos» en el sentido de la citada sentencia.

74

En estas circunstancias, la Comisión considera que el tercer motivo del recurso de casación debe declararse infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

Debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 37 del auto recurrido, que no puede considerarse al recurrente individualmente afectado sólo porque la ayuda controvertida se transfiera a los beneficiarios a través de la reducción de los derechos salariales de los marinos que disfrutan de la exención del impuesto sobre la renta establecida por las medidas fiscales controvertidas. Según el Tribunal de Primera Instancia la Decisión controvertida se basa en las ventajas obtenidas por los beneficiarios de la ayuda y no en el método de transferencia de ésta.

76

A diferencia del recurso de anulación interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se objetaba a la Comisión que no incoara el procedimiento de investigación formal previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, y que persigue, en último término, la protección de los derechos de procedimiento garantizados por dicha disposición, el recurso de anulación en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, se refería a una decisión de la Comisión que da por concluido un procedimiento de este tipo.

77

De lo anterior se sigue que, en el citado asunto, el Tribunal de Justicia perseguía comprobar si la posición en el mercado de los miembros de Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentumen, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables, resultaba sustancialmente afectada por el régimen de ayudas objeto de la Decisión controvertida.

78

En el caso de autos, como se desprende del apartado 28 del auto recurrido, el recurrente debía demostrar ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía la condición de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, dado que la aplicación de la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, y de la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, no era pertinente de entrada.

79

Aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido considerar el modo de transmisión de la ayuda objeto de las medidas fiscales controvertidas y el papel, en este sentido, de los empleados de los armadores, miembros del sindicato recurrente, debe recordarse que en los apartados 31 a 33 del auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia ya estimó que en el caso de autos, ni el recurrente, en tanto que sindicato de marinos, ni sus afiliados, en tanto que empleados de los beneficiarios de la ayuda, pueden ser considerados competidores de éstos. Concretamente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los miembros de dicho sindicato, que parecen incluidos en el concepto de trabajador del artículo 39 CE, no constituyen empresas en sí mismos.

80

Al margen de la aplicación errónea, en el caso de autos, de la sentencia Albany, antes citada, en la segunda parte del apartado 32 del auto recurrido –objeto del primer motivo del recurso de casación– el recurrente no ha impugnado las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 31 a 33 del auto recurrido. En estas circunstancias, el recurrente no puede alegar que sus miembros son operadores económicos cuya posición en el mercado se ha visto afectada, como medio para impugnar lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 37 del auto recurrido, a saber, que el recurso de casación no es admisible por el mero hecho de que la ayuda se transfiere a los armadores a través de la reducción de los derechos salariales de los marinos que disfrutan de la exención del impuesto sobre la renta establecida por las medidas fiscales controvertidas.

81

En estas circunstancias, procede desestimar el tercer motivo formulado por infundado.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

82

El recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación demasiado estricta de las citadas sentencias, al concluir que no había demostrado que sus propios intereses como parte negociadora podían verse afectados directamente por la ayuda derivada de las medidas fiscales controvertidas y al distinguir su situación en el caso de autos de la situación del Landbouwschap, organismo de Derecho público que representa los intereses del sector de la horticultura en invernaderos en los Países Bajos, en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, y de la del Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (CIRFS), en la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada.

83

El recurrente alega que desempeña un papel como negociador con las compañías navieras y que, como tal, negocia los criterios de contratación de sus afiliados y, por consiguiente, la definición de los requisitos conforme a los que el Estado danés otorga la ayuda a los beneficiarios. En este sentido, alega que cumple la misma función que el Landbouwschap cuando negocia la definición de los requisitos conforme a los que el Estado neerlandés debía transferir la ayuda a los horticultores, como ha reconocido el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 40 del auto recurrido al señalar que el recurrente participó en el «mecanismo de transferencia de la ayuda a los propietarios de buques». De igual modo, aunque el recurrente no haya negociado los requisitos establecidos por la Directrices comunitarias, no por eso deja de representar a un sector claramente definido de marinos comunitarios que goza de una posición determinada en virtud de dichas Directrices.

84

La Comisión alega que debe desestimarse el cuarto motivo por infundado. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló fundadamente que la situación de que se trata en el asunto principal no es comparable a las de los asuntos que dieron lugar a las sentencias, antes citadas, Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión. En efecto, en dichos asuntos, el demandante ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la Decisión, lo cual le colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba en relación con cualquier otra persona. Contrariamente a lo que alega el recurrente, éste no negoció en absoluto, según la Comisión, la definición de los requisitos conforme a los que el Estado danés transfiere la ayuda derivada de las medidas fiscales controvertidas a los beneficiarios y tampoco participó en la negociación de los requisitos establecidos por las Directrices comunitarias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

85

Procede recordar, a título preliminar, que en el asunto que dio lugar a la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, el Landbouwschap había negociado con el suministrador la tarifa preferencial del gas cuestionada por la Comisión y, además, figuraba entre los signatarios del convenio por el que se había establecido dicha tarifa. Del mismo modo, en este concepto, se había visto obligada a emprender nuevas negociaciones sobre tarifas con el suministrador y a celebrar un nuevo convenio para dar ejecución a la Decisión de la Comisión.

86

En el asunto sobre el que recayó la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, el Comité international du rayon et des fibres synthétiques había sido el interlocutor de la Comisión en lo que atañe al establecimiento de la «disciplina» en materia de ayudas en el sector de las fibras sintéticas, y en lo relativo a la prórroga y adaptación de dicha disciplina, y había participado activamente en las negociaciones con la Comisión durante el procedimiento anterior al litigio, en particular, presentando observaciones escritas y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes de dicha institución.

87

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los asuntos que dieron lugar a las sentencias, Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas, versaban sobre situaciones particulares en las que el demandante ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la Decisión, lo cual le colocaba en una situación de hecho que lo caracterizaba en relación con cualquier otra persona (sentencia Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada, apartado 45).

88

Procede precisar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aplicar la citada jurisprudencia con ocasión de recursos por los que se solicitaba la anulación de una decisión de la Comisión mediante la cual se archiva el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. El Tribunal de Justicia ha reconocido que una decisión de ese tipo afecta individualmente a ciertas asociaciones de agentes económicos que participan activamente en el procedimiento basado en dicha disposición, en la medida en que resultan afectadas en su condición de negociadores (véanse, en este sentido, la sentencia Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada, apartados 40 a 42).

89

El Tribunal de Justicia constató, igualmente, al examinar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por CIRS, que debía interpretarse en el sentido de que tiene por objeto la anulación de la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2.

90

De lo anterior se desprende que dicha jurisprudencia puede aplicarse, dentro de los límites fijados por el Tribunal de Justicia, a recursos que tienen por objeto tanto una decisión de la Comisión mediante la cual se archiva el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, como una decisión de no plantear objeciones y, por consiguiente, de no incoar el procedimiento de investigación formal establecido por dicha disposición.

91

Con respecto a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar dicha jurisprudencia a la situación del recurrente en el asunto principal, procede recordar que la Decisión controvertida se adoptó respecto a medidas fiscales aprobadas por el legislador danés relativas a los marinos empleados en los buques inscritos el registro DIS; que dicha inscripción permite, como se desprende del apartado 5 de la presente sentencia, la retribución a dichos marinos conforme a su Derecho nacional y que el recurrente alegó en la denuncia presentada ante la Comisión que dichas medidas fiscales no son compatibles con las Directrices comunitarias, adoptadas por la Comisión sin la participación del recurrente.

92

A la vista de estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al considerar que la situación del recurrente no era comparable a la del Landbouwschap o a la del CIRFS, cuya situación calificó fundadamente de muy específica, si no excepcional. En efecto, el recurrente, que no es sino uno de los numerosos sindicatos de la Unión Europea que representan a marinos, y uno de los numerosos sindicatos que opera en Dinamarca, sin que sea el único que representa a marinos en dicho país, no ocupó, en tanto que parte, una posición claramente delimitada y estrechamente vinculada a la Decisión controvertida. El recurrente no participó directamente en el proceso de adopción por el legislador danés de las medidas fiscales controvertidas, sobre las que la Comisión decidió no plantear objeciones, no bastando su mera oposición a éstas para calificarla de parte negociadora en el sentido de las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas.

93

Dicho sindicato tampoco estuvo directamente vinculado al proceso de adopción de las Directrices comunitarias por la Comisión, de las que resulta, según éste, la incompatibilidad de las medidas fiscales controvertidas con el mercado común.

94

En efecto, el recurrente denunció ante la Comisión las citadas medidas fiscales, pero este nuevo acto no lo convierte, como admitió en su recurso de casación, en parte negociadora en el sentido de las sentencias Van der Kooy/Comisión y otros y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas.

95

Aunque un recurso de anulación de una decisión de la Comisión de no plantear objeciones y, por consiguiente, de no incoar el proceso de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, sea declarado admisible, siempre que el recurrente demuestre ser un interesado conforme a dicha disposición –ya que en tal caso no se aplican los requisitos más estrictos derivados de la jurisprudencia de la sentencia Plaumman/Comisión, antes citada–, interpretar la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia en el sentido de que es aplicable a toda persona que presente una denuncia ante la Comisión vaciaría de contenido la jurisprudencia examinada en el contexto del primer motivo alegado por el recurrente y a la que se remite el apartado 30 del auto recurrido relativo a la posición competitiva del recurrente.

96

Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

Sobre el recurso en primera instancia

97

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

98

Si bien en esta fase del procedimiento el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, dispone, en cambio, de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión durante el procedimiento de primera instancia.

99

Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, procede desestimar la citada excepción.

100

Respecto al carácter suficiente de los elementos aportados por el recurrente para demostrar, dadas las circunstancias del asunto principal, que la Decisión controvertida podía tener una incidencia concreta en su situación o en la de los marinos a los que representa, procede recordar que el recurrente es una organización sindical que negocia las cláusulas y condiciones según las cuales se provee de mano de obra a las empresas, incluidos los armadores cuyos buques son inscritos en el registro DIS.

101

Según el recurrente, la exención fiscal de la que se benefician los salarios de los marinos está justificada por la necesidad de compensar el coste más elevado que representa la contratación de trabajadores del mar comunitarios en comparación con los de países terceros. De esta forma se estaría cumpliendo con el objetivo de preservación del empleo comunitario, uno de los objetivos de las Directrices comunitarias. Los aspectos sociales de dichas Directrices tienen una importancia decisiva en la concesión de tales ayudas.

102

Como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, no puede descartarse que el recurrente, en tanto que organización representativa de los marinos daneses, pueda presentar observaciones de carácter social a la Comisión susceptibles, en su caso, de ser tomadas en cuenta por ésta en el supuesto de que iniciara el procedimiento de investigación formal del artículo 88 CE, apartado 2.

103

En las Directrices comunitarias se reconoce, en el contexto de la reducción de los costes salariales en el sector marítimo, el papel específico que desempeñan los representantes sindicales en las negociaciones salariales. Del apartado 3.2, párrafo sexto, de las citadas Directrices se desprende que, «pese a la reducción de las cargas fiscales, seguirá siendo interesante para los armadores negociar convenios salariales con los miembros de tripulación potenciales y con sus representantes sindicales. Los marinos de los Estados miembros con salarios bajos seguirán suponiendo una ventaja con respecto a los marinos de los Estados miembros en que los salarios son más elevados. En cualquier caso, la contratación de marinos comunitarios seguirá siendo más cara, si se compara con la mano de obra más barata en el mercado mundial».

104

Habida cuenta de que el recurrente ha explicado de qué forma su posición y la de sus afiliados se ve afectada por las medidas fiscales controvertidas en el marco de las negociaciones colectivas con los armadores cuyos buques están inscritos en el registro DIS, y dado que las Directrices comunitarias reconocen el papel de los sindicatos, como el recurrente, en dichas negociaciones, debe señalarse que ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la Decisión controvertida puede afectar a sus intereses y a los de sus afiliados.

105

Procede además recordar que el recurrente presentó, en el caso de autos, una denuncia ante la Comisión contra el Reino de Dinamarca relativa a las medidas fiscales controvertidas, alegando que eran contrarias a las Directrices comunitarias y, por consiguiente, al artículo 87 CE. Si bien el hecho de presentar una denuncia ante la Comisión no basta para convertir a una persona en interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión tampoco comunicó las citadas medidas a dicho Estado miembro y fue precisamente la presentación de la denuncia por el recurrente lo que permitió a dicha institución comprobar la compatibilidad de éstas con el mercado común. Además, la Comisión tardó casi cuatro años en determinar la compatibilidad de dichas medidas y durante todo ese tiempo el recurrente mantuvo un estrecho contacto con ella.

106

Debe señalarse también que el presente asunto se distingue del que dio lugar a la sentencia Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada. En aquel asunto, la parte recurrente interpuso un recurso de casación contra una decisión de la Comisión, la cual, tras iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, concluyó que la ayuda era incompatible con el mercado común. Por el contrario, el presente asunto tiene por objeto un recurso de casación contra una decisión de la Comisión que, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, declara que la ayuda es compatible con el mercado común. Asimismo, en el asunto en el que recayó la sentencia Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada, la parte recurrente no participó en el procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, si bien en el presente asunto la Comisión no inició dicho procedimiento, a pesar de la denuncia presentada por el recurrente y de los contactos mantenidos entre el recurrente y la Comisión hasta la fecha en que ésta declaró la compatibilidad de las citadas medidas.

107

La situación descrita en lo que respecta al presente asunto parece indicar que los intereses del recurrente y los de sus afiliados podrían verse afectados por la concesión de la citada ayuda.

108

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por el recurrente. Éste puede ser considerado interesado conforme al artículo 88 CE, apartado 2, y por consiguiente, su recurso de casación debe declararse admisible.

109

En estas circunstancias, procede devolver los autos al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre las pretensiones del recurrente por las que solicita la anulación de la Decisión controvertida.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular parcialmente el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de abril de 2007, SID/Comisión (asunto T-30/03), en la medida en que no respondió a las alegaciones de 3F relativas, por una parte, a la posición competitiva de éste frente a otros sindicatos en la negociación de convenios colectivos aplicables a los marinos y, por otra parte, a los aspectos sociales derivados de las medidas fiscales relativas a los marinos contratados en los buques inscritos en el registro internacional danés de buques.

 

2)

Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión de las Comunidades europeas ante el Tribunal de Primera Instancia.

 

3)

Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre las pretensiones de 3F dirigidas a la anulación de la Decisión de la Comisión C(2002) 4370 final, de 13 de noviembre de 2002, por la que se decide no plantear objeciones a las medidas fiscales danesas aplicables a los marinos contratados a bordo de los buques inscritos en el registro internacional danés.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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