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Document 62007CC0121

Conclusiones del Abogado General Mazák presentadas el 5 de junio de 2008.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/18/CE - Liberación intencional en el medio ambiente y comercialización de OMG - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - No ejecución - Artículo 228 CE - Ejecución en el curso del proceso - Sanciones pecuniarias.
Asunto C-121/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-09159

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:320

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 5 de junio de 2008 ( 1 )

Asunto C-121/07

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Francesa

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2001/18/CE — Liberación intencional en el medio ambiente y comercialización de OMG — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — No ejecución — Artículo 228 CE — Ejecución en el curso del proceso — Sanciones pecuniarias»

I. Introducción

1.

El presente recurso fue interpuesto por la Comisión al amparo del artículo 228 CE. La Comisión alega que la República Francesa no ejecutó la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004 en el asunto C-419/03, Comisión/Francia. ( 2 ) La Comisión solicitó inicialmente la imposición de una multa coercitiva a la República Francesa de 366.744 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, desde la fecha de la sentencia en el presente asunto hasta que la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, haya sido plenamente ejecutada. Además, la Comisión solicita que se imponga a la República Francesa el pago de una cantidad a tanto alzado.

2.

En su sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, ( 3 ) al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2001/18, disposiciones que divergen o van más allá de las de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. ( 4 )

3.

La Directiva 2001/18 tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando se liberen intencionalmente en el medio ambiente organismos modificados genéticamente (OMG) para cualquier otro propósito distinto de su comercialización en la Comunidad y cuando se comercialicen OMG como productos o componentes de productos en la Comunidad. ( 5 )

II. Marco jurídico

A. Directiva 2001/18

4.

El artículo 8 de la Directiva 2001/18, titulado «Modificaciones y nueva información» dispone:

«1.   En caso de que se produzca cualquier modificación, o cambio no intencionado, en la liberación intencional de un OMG o de una combinación de OMG que pudiera tener consecuencias respecto a los riesgos para la salud humana y el medio ambiente después que la autoridad competente haya dado su autorización por escrito, o bien si se dispusiera de nueva información sobre dichos riesgos, ya sea mientras la autoridad competente de un Estado miembro examina la notificación o después de que dicha autoridad haya dado su autorización por escrito, el notificador deberá, de forma inmediata:

a)

tomar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente,

b)

informar a la autoridad competente antes de cualquier modificación o en cuanto se conozca el cambio no intencionado o se disponga de la nueva información,

c)

revisar las medidas especificadas en la notificación.

2.   Si la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 llegara a disponer de información que pudiera tener consecuencias importantes en relación con riesgos para la salud humana o el medio ambiente o se dieran las circunstancias que se describen en el anterior apartado 1, la autoridad competente deberá valorar dicha información y hacerla pública. Podrá exigir al notificador que modifique las condiciones de la liberación intencional, que la suspenda o que le ponga fin e informará al público al respecto.»

5.

El artículo 19 de la Directiva 2001/18, titulado «Autorización» establece:

«1.   Sin perjuicio de los requisitos de otras legislaciones comunitarias, sólo se podrá utilizar un OMG como producto o componente de producto sin más notificación en toda la Comunidad si ha obtenido por escrito una autorización de comercialización […]

2.   El notificador podrá proceder a la comercialización sólo cuando haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente, de conformidad con los artículos 15, 17 y 18 y en las condiciones que estipule dicha autorización.

[…]»

6.

El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2001/18, titulado «Cláusula de salvaguardia», dispone:

«Cuando, por disponer de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de la autorización que afecte a la evaluación del riesgo para el medio ambiente o de una nueva valoración de la información existente a tenor de los conocimientos científicos nuevos o adicionales, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un OMG que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OMG que sea un producto o un componente de un producto.

Los Estados miembros garantizarán que en caso de riesgo grave, se aplicarán medidas de emergencia, tales como la suspensión o el cese de la comercialización, incluida la información al público.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las acciones adoptadas con arreglo al presente artículo, exponiendo los motivos de su decisión y facilitando la nueva valoración de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, indicando si deben modificarse, y en qué forma, las condiciones de la autorización o si debe ponerse fin a esta última y, cuando proceda, la información nueva o adicional en que se base su decisión.»

7.

El artículo 34 de la Directiva 2001/18 establece:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de 17 de octubre de 2002. […]»

8.

El artículo 36 de la Directiva 2001/18 dispone:

«1.   Queda derogada la Directiva 90/220/CEE a partir de 17 de octubre de 2002.

2.   Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán como hechas a la presente Directiva y deben leerse de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo VIII.»

B. Normativa nacional

9.

El artículo L533-6 del Código de medio ambiente francés (en lo sucesivo, «Código») dispone:

«Las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones adoptadas por dichos Estados, o de otros Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en aplicación de la Directiva 90/220/CEE, de 23 de abril de 1990, tendrán valor de autorización en virtud del presente capítulo.

No obstante, cuando existan razones válidas para considerar que un producto autorizado por otro Estado miembro u otro Estado Parte da lugar a riesgos para la salud pública o para el medio ambiente, la autoridad administrativa podrá limitar o prohibir provisionalmente su utilización o su comercialización.»

10.

El artículo L535-2 del Código, incluido en el capítulo V del título III, dispone:

«I.—

En los casos en que una nueva evaluación de los riesgos para la salud pública o el medio ambiente ocasionados por la presencia de organismos modificados genéticamente así lo justifique, la autoridad administrativa, por cuenta del titular de la autorización o de los poseedores de los organismos modificados genéticamente, podrá:

1o

suspender la autorización a la espera de más información y, si procediera, ordenar la retirada de los productos de la venta o prohibir su utilización;

2o

imponer modificaciones en las condiciones de la liberación intencional;

3o

revocar la autorización;

4o

ordenar la destrucción de los organismos modificados genéticamente y, en caso de incumplimiento por parte del titular de la autorización o del poseedor, proceder de oficio a esta destrucción.

II.—

Salvo en caso de urgencia, estas medidas se adoptarán tras haber solicitado al titular que presente sus alegaciones.»

11.

El artículo L537-1 del Código, comprendido dentro de su título III, dispone:

«Mediante decreto del Conseil d’État se determinarán las condiciones de aplicación de los capítulos III, V y VI del presente título.»

12.

El artículo 16 del Decreto no 2007-358, de 19 de marzo de 2007, relativo a la liberación intencional, con cualquier fin que no sea su comercialización, de productos compuestos total o parcialmente por organismos genéticamente modificados dispone:

«Si la autoridad administrativa competente tuviese noticia de elementos nuevos que pudiesen tener consecuencias significativas desde el punto de vista de los riesgos para la salud pública y el medio ambiente, deberá efectuar una nueva evaluación de los riesgos y poner tales elementos en conocimiento del público.

Con arreglo al artículo L535-2 del [Código], dicha autoridad podrá exigir al responsable de la liberación intencional que modifique las condiciones de ésta, la suspenda o ponga fin a ella, e informará al público al respecto.»

13.

El artículo 16 del Decreto no 2007-359, de 19 de marzo de 2007, relativo al procedimiento de autorización para la comercialización de productos no destinados a la alimentación compuestos total o parcialmente por organismos genéticamente modificados dispone:

«Siempre que la autoridad administrativa competente adopte las medidas a que se refiere el apartado I del artículo L535-2 del [Código], lo hará de forma provisional. En caso de grave riesgo, tales medidas se adoptarán con carácter urgente, informándose debidamente al público.

La autoridad administrativa competente informará a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros de las medidas adoptadas e indicará los motivos de su decisión, aportando su nueva evaluación de los riesgos para el medio ambiente y especificando si deben modificarse las condiciones de la autorización o si debe revocarse la autorización, y, en su caso, la información nueva o adicional en que basa su decisión.»

III. Antecedentes del litigio

A. Sentencia en el asunto C-419/03

14.

El apartado 1 del fallo de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, dispone que «al no haber adoptado dentro del plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE […] que divergen o van más allá de las de la Directiva 90/220/CEE […], la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18».

B. Procedimiento administrativo previo

15.

El 5 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las autoridades francesas que le informasen de las medidas adoptadas por la República Francesa para ejecutar la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado. El 4 de febrero de 2005, las autoridades francesas indicaron a la Comisión que se había abierto una investigación parlamentaria sobre los OMG y que la República Francesa se proponía adaptar su Derecho interno a la Directiva 2001/18 al término de dicha investigación. El 21 de febrero de 2005, las autoridades francesas remitieron a la Comisión el Decreto no 2005-51, de 26 de enero de 2005. Dichas autoridades consideraron que el Decreto en cuestión contribuía a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/18.

16.

El 13 de julio de 2005, la Comisión envió a la República Francesa, con arreglo al artículo 228 CE, un escrito de requerimiento en el que informaba a dicho Estado miembro de que las medidas adoptadas eran insuficientes para ejecutar la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado. La Comisión indicó que la inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia podría dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias y señaló a la República Francesa un plazo máximo de dos meses para adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado. No satisfecha con la respuesta dada el 22 de septiembre de 2005 por la República Francesa, la Comisión remitió a ésta, el 19 de diciembre de 2005, un dictamen motivado en el que declaraba que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas que exigía la ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado. La Comisión instó a la República Francesa a atenerse a dicho dictamen motivado dentro del plazo de dos meses a partir de su recepción.

17.

El 20 de febrero de 2006, las autoridades francesas remitieron a la Comisión el texto de un proyecto de ley que tenía por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/18 (en lo sucesivo, «proyecto de ley de 2006»), y cuya aprobación se esperaba para finales del segundo trimestre de 2006. El 8 de mayo de 2006, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que el proyecto de ley de 2006 había sido aprobado por el Senado el 23 de marzo de 2006 y remitido a la Asamblea Nacional (Assemblée nationale) el 24 de marzo de 2006. El 28 de febrero de 2007, la Comisión, estimando que la República Francesa no había ejecutado aún la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, interpuso el presente recurso.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y hechos acaecidos durante el mismo

18.

En su recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 [CE], apartado 1, […] al no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 2004 en el asunto C-419/03, relativo a la no adaptación del Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE […], que divergen o van más allá de las de la Directiva 90/220/CEE […].

Condene a la República Francesa a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, mediante ingreso en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 366.744 euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia recaída en el asunto C-419/03, desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto hasta el día en que la sentencia en el asunto C-419/03 haya sido plenamente ejecutada.

Condene a la República Francesa a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, mediante ingreso en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una cantidad a tanto alzado de 46.660 euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia recaída en el asunto C-419/03, desde la fecha de pronunciamiento de ésta hasta el día:

en que se haya ejecutado plenamente la sentencia en el asunto C-419/03 (si es antes de que haya recaído la sentencia en el presente asunto), o

en que se haya pronunciado la sentencia en el presente asunto (si en dicha fecha la sentencia en el asunto C-419/03 no ha sido íntegramente ejecutada).

Condene en costas a la República Francesa.

19.

El Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que:

 

Declare que la República Francesa ha puesto fin al incumplimiento constatado en la sentencia de 15 de julio de 2004, y, en consecuencia, desestime las pretensiones de la Comisión de que la República Francesa sea condenada al pago de una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado, condenando en costas a la Comisión. Si el Tribunal de Justicia considerase, no obstante, que procede condenar a la República Francesa al pago de una cantidad a tanto alzado, ésta solicita al Tribunal de Justicia que tenga en cuenta las circunstancias del presente caso, que deberían llevarle a fijar una cantidad muy inferior a la fijada por la Comisión.

20.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, se admitió la intervención de la República Checa en apoyo de las pretensiones de la República Francesa. La República Checa no presentó observaciones escritas ni orales en el marco del presente procedimiento.

21.

El 20 de marzo de 2007, las autoridades francesas informaron en un escrito a la Comisión de que ese mismo día se habían publicado en el journal officiel de la République française tres Decretos y tres Órdenes ministeriales con el fin de adaptar su Derecho interno a la Directiva 2001/18. Los Decretos y Órdenes ministeriales en cuestión figuraban como anexo del escrito de contestación de la República Francesa en el presente procedimiento.

22.

En su escrito de contestación y en la vista, el Gobierno francés admitió que, en el momento en que se interpuso el recurso en el presente procedimiento, no había adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado.

23.

En su réplica, la Comisión considera que, pese a que los Decretos y Órdenes ministeriales a que se ha hecho referencia en el punto 21 adaptaron el Derecho interno a numerosas disposiciones de la Directiva 2001/18, aún sigue pendiente de adaptarse a los artículos 8, apartado 2; 17, apartado 1; 17, apartado 2; 17, apartado 9; 19 y 23 de dicha Directiva. Así pues, la Comisión, en su réplica, solicita al Tribunal de Justicia que:

Reduzca la cuantía de la multa coercitiva diaria propuesta por ella, conforme a lo indicado en el punto 18, con arreglo a la medida en que la sentencia Comisión/Francia haya sido ejecutada.

Modifique, con arreglo a la medida en que dicha sentencia haya sido ejecutada, la cantidad a tanto alzado a que se hace referencia en el punto 18, pero sólo en lo que respecta al período transcurrido desde el 21 de marzo de 2007 ( 6 ) hasta:

la fecha en que la sentencia en el asunto C-419/03, Comisión/Francia, antes citado, haya sido plenamente ejecutada (si es antes de que recaiga la sentencia en el presente procedimiento), o

la fecha en que se pronuncie la sentencia en el presente procedimiento (si en ese momento la sentencia en el asunto C-419/03, Comisión/Francia, antes citado, aún no ha sido plenamente ejecutada).

24.

En la vista de 12 de marzo de 2008, en la que la Comisión y el Gobierno francés presentaron observaciones orales, la Comisión consideró que la República Francesa había adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 17, apartados 1, 2 y 9, de la Directiva 2001/18.

V. Incumplimiento

25.

Según jurisprudencia reiterada, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 228 CE se sitúa al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, emitido en virtud de esta disposición. ( 7 ) En el caso de autos, es pacífico entre las partes que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado que se le dirigió el 19 de diciembre de 2005, la República Francesa no había adoptado aún las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado.

26.

Habida cuenta de lo anterior, considero que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado.

VI. Sanciones pecuniarias

A. Consideraciones preliminares

27.

Puesto que la Comisión solicita, entre otras cosas, que se imponga una multa coercitiva a la República Francesa, debe determinarse si el incumplimiento se prolongó hasta el momento del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia. ( 8 ) Se hace, por lo tanto, necesario examinar si la República Francesa ha persistido en su incumplimiento al no adaptar su Derecho interno a los artículos 8, apartado 2, 19 y 23 de la Directiva 2001/18.

B. Alcance de la no ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03

1. Alegaciones de las partes

28.

La Comisión alega que las autoridades francesas, durante el procedimiento administrativo previo al presente procedimiento, afirmaron que la adaptación del Derecho interno a determinadas disposiciones de la Directiva 2001/18 exigía una norma de rango legal más que un instrumento reglamentario. La Comisión alega asimismo que los artículos L531-1 a L537-1 del Código establecen el régimen legal aplicable a los OMG, que, por consiguiente, se encuentra recogido en la parte legislativa del Código. La Comisión considera que el Gobierno francés no indicó en su escrito de contestación cómo era, por lo tanto, posible adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/18 mediante una norma reglamentaria en lugar de una norma legal y alega que el Gobierno francés debe justificar ese cambio de enfoque.

29.

La Comisión alega que las autoridades francesas no adaptaron correctamente el Derecho interno al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18. Sostiene que el artículo L535-2 del Código, que no ha sido modificado y que surte efectos con independencia de cualquier medida de desarrollo, incluidos, en particular, el artículo 16 del Decreto no 2007-358, confiere a las autoridades administrativas facultades de intervención mucho más amplias que las establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18. Si bien el artículo L535-2 del Código confiere a las autoridades administrativas la competencia para adoptar las medidas previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18, tales medidas pueden ser adoptadas, en primer lugar, sin informar de ello al público y, en segundo lugar, basándose en una simple reevaluación de los riesgos en vez de basarse en información que pudiera tener consecuencias importantes en relación con riesgos para la salud humana o el medio ambiente, como exige el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18.

30.

La Comisión alega que las autoridades francesas no adaptaron plena y correctamente el Derecho interno al artículo 19 de la Directiva 2001/18, que establece los requisitos con arreglo a los cuales los OMG pueden ser utilizados en toda la Comunidad. Según la Comisión, el artículo L533-6 del Código se refiere específicamente a las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros conforme a lo dispuesto en la Directiva 90/220 y, por lo tanto, no tiene en cuenta las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros con arreglo a la Directiva 2001/18.

31.

La Comisión considera que las autoridades francesas no han adaptado correctamente su Derecho interno a la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 23 de la Directiva 2001/18, que permite a un Estado miembro, en determinadas condiciones, restringir o prohibir provisionalmente la utilización o la venta de OMG en su territorio. Hace hincapié en que, para invocar la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 23 de la Directiva 2001/18, debe disponerse de información nueva o adicional con posterioridad a la autorización o deben existir conocimientos científicos nuevos o adicionales que exijan una reevaluación de la información existente. Alega que el alcance de las disposiciones correspondientes de la legislación francesa es mucho mayor que el del artículo 23 de la Directiva 2001/18. Así, el artículo L533-6 del Código, que se refiere a las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros, permite restringir o prohibir la utilización o comercialización de productos «por razones válidas». El artículo L535-2 del Código, que se refiere a las autorizaciones concedidas por las autoridades francesas competentes permite a éstas, «en los casos en que una nueva evaluación de los riesgos para la salud pública o el medio ambiente ocasionados por la presencia de organismos modificados genéticamente así lo justifique», suspender una autorización, imponer modificaciones a las condiciones de la liberación intencional, revocar una autorización o, inter alia, ordenar la destrucción de OMG. Por otra parte, el artículo 16 del Decreto no 2007-359 permite que se lleve a cabo una nueva evaluación de los riesgos para el medio ambiente aunque no exista información nueva o adicional y aunque no haya conocimientos científicos nuevos o adicionales.

32.

El Gobierno francés alega que, con arreglo al artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2001/18 y el artículo 249 CE, la opción de adaptar el Derecho interno a una Directiva mediante una norma legal o reglamentaria pertenece al ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. Según el Gobierno francés, el Conseil constitutionnel consideró que una ley que contiene disposiciones de carácter reglamentario no es inconstitucional. Por otra parte, el Decreto no 2007-358 y el Decreto no 2007-359 se adoptaron siguiendo un dictamen del Conseil d’État y con arreglo a éste.

33.

El Gobierno francés considera que el Derecho interno se adaptó correctamente al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18 mediante el artículo 16 del Decreto no 2007-358 que establece, con arreglo al artículo L537-1 del Código, las condiciones en que se aplican las disposiciones del artículo L535-2 del Código. El artículo 16 del Decreto no 2007-358 dispone, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18, que si la autoridad administrativa competente tuviese noticia de elementos nuevos que pudiesen tener consecuencias significativas desde el punto de vista de los riesgos para la salud pública y el medio ambiente, deberá efectuar una nueva evaluación de los riesgos y poner tales elementos en conocimiento del público. En tales circunstancias, dicha autoridad podrá, con arreglo al artículo L535-2 del Código, modificar las condiciones de la liberación o bien suspender o revocar la autorización para dicha liberación e informar de ello al público.

34.

El Gobierno francés alega que el Derecho interno ha sido correctamente adaptado al artículo 19 de la Directiva 2001/18. Según él, pese a que el artículo L533-6 del Código se refiere al reconocimiento de autorizaciones concedidas por otros Estados miembros con arreglo a la Directiva 90/220, debe interpretarse que dicho artículo se refiere también a la Directiva 2001/18, puesto que el artículo 36 de la Directiva 2001/18 dispone que las referencias hechas a la Directiva 90/220, derogada, se entenderán hechas a la Directiva 2001/18. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia francesa, cuando un acto reglamentario hace referencia a una ley que ha sido derogada y sustituida por otra con idéntico objeto, el juez nacional debe sustituir la referencia a la primera ley por una referencia a la segunda. Además, con arreglo a la jurisprudencia del Conseil d’État, las autoridades administrativas están obligadas a interpretar la legislación nacional de conformidad con las directivas comunitarias. El Gobierno francés alega asimismo que en Francia se han reconocido una serie de autorizaciones concedidas por otros Estados miembros con arreglo a la Directiva 2001/18.

35.

El Gobierno francés también considera que el Derecho interno se adaptó correctamente al artículo 23 de la Directiva 2001/18. Sostiene que, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, no existen dos cláusulas de salvaguardia en el Derecho francés. Señala que el artículo L533-6 del Código únicamente confiere a la autoridad competente la facultad de suspender una autorización concedida por otro Estado miembro, mientras que el artículo L535-2 del Código establece los requisitos con arreglo a los cuales puede imponerse tal suspensión, en lo que respecta a las autorizaciones concedidas por las autoridades francesas en virtud del artículo L533-5 del Código o por otros Estados miembros. Por otra parte, el Gobierno francés considera que la Comisión se equivoca al estimar que el artículo L535-2 del Código tiene un alcance excesivo. Pese a que el artículo L535-2 no exige que la nueva evaluación se haga a raíz de información nueva o adicional o a raíz de conocimientos científicos nuevos o adicionales, el Gobierno francés entiende que, a falta de tal información, el resultado de la nueva evaluación no puede ser distinto de la evaluación inicial con arreglo a la cual se concedió una autorización. En lo que respecta al artículo 16 del Decreto no 2007-359, el Gobierno francés considera que dicha disposición incorpora la obligación impuesta por el artículo 23 de la Directiva 2001/18 de informar a la Comisión y a los Estados miembros de las medidas adoptadas e indicar los motivos de su decisión, aportando su nueva evaluación de los riesgos medioambientales, señalando si las condiciones de la autorización deben modificarse o si la autorización debe revocarse, y, en su caso, la información nueva o adicional en que basa su decisión.

2. Apreciación

36.

Es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. ( 9 ) Por lo tanto, considero que las alegaciones orales y escritas formuladas por el Gobierno francés acerca de los problemas internos que tuvo que afrontar al adoptar la normativa sobre OMG no pueden servir para justificar un incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de la obligación de adaptar correctamente el Derecho interno a la Directiva 2001/18 y de ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado.

37.

En sus alegaciones, la Comisión sostiene que el Gobierno francés debe indicar por qué considera que la adopción de disposiciones reglamentarias es un cauce adecuado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/18, puesto que anteriormente consideró que la adaptación del Derecho interno a esa Directiva debía llevarse a cabo mediante disposiciones tanto legales como reglamentarias.

38.

Según jurisprudencia reiterada, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas. ( 10 ) Así pues, las disposiciones destinadas a adaptar el Derecho interno a una Directiva deben crear una situación jurídica suficientemente precisa, clara y transparente para permitir que los particulares conozcan plenamente sus deberes y derechos, y que, cuando se trate de estos últimos, puedan ejercitarlos en su caso ante los tribunales nacionales. ( 11 )

39.

Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 228 CE, le corresponde a la Comisión facilitar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para determinar el estado de ejecución por parte de un Estado miembro de una sentencia por incumplimiento. ( 12 ) Además, dado que la Comisión ha aportado elementos suficientes que muestran la persistencia del incumplimiento, corresponde al Estado miembro de que se trata impugnar de forma sustancial y detallada los datos presentados y las consecuencias derivadas de ellos. ( 13 )

40.

En mi opinión, las observaciones generales realizadas por la Comisión acerca de la elección del instrumento jurídico utilizado por las autoridades francesas para adaptar su Derecho interno a la Directiva 2001/18 no son suficientes en sí mismas para demostrar que dicha adaptación fuese inadecuada con arreglo a la jurisprudencia esbozada en el apartado 38, y que, por consiguiente, la República Francesa no haya ejecutado la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado. Además, considero que la Comisión no ha aportado pruebas suficientes durante el presente procedimiento, aparte del supuesto cambio de enfoque por parte del Gobierno francés en relación con el instrumento jurídico elegido para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/18, para exigir a dicho Gobierno que justifique detalladamente por qué la adopción de disposiciones reglamentarias y no legales es suficiente a efectos de adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/18. Así pues, resulta necesario, a mi juicio, examinar las alegaciones formuladas por la Comisión acerca de la inadecuada adaptación del Derecho interno francés a determinadas disposiciones de la Directiva 2001/18.

41.

En lo que respecta a la incorrecta adaptación, por parte de las autoridades francesas, del Derecho interno al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18, considero que la Comisión ha demostrado que el artículo L535-2 del Código, cuyo alcance es sin lugar a dudas más amplio que el del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18, no está claramente delimitado por los términos más restrictivos del artículo 16 del Decreto no 2007-358.

42.

Aunque el artículo L537-1 del Código dispone que las medidas de desarrollo de, entre otros, el capítulo del Código que contiene el artículo L535-2 se adoptarán mediante decreto y el artículo 16 del Decreto no 2007-358 en realidad reproduce en gran medida los términos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18, haciendo, efectivamente, referencia expresa al artículo L535-2 del Código, no estoy seguro, a la lectura de las disposiciones en cuestión y a la luz de las alegaciones de las partes, de que el artículo L535-2 del Código esté necesariamente delimitado por el artículo 16 del Decreto no 2007-358 ni de que, por consiguiente, el artículo L535-2 del Código no pueda aplicarse plenamente y con independencia de los términos del artículo 16 del Decreto no 2007-358. Por lo tanto, pese a los términos restrictivos del artículo 16 del Decreto no 2007-358, no creo que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/18 haya sido ejecutado de una forma suficientemente clara, cierta y vinculante.

43.

Asimismo considero que la República Francesa no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 19 de la Directiva 2001/18, puesto que el Derecho francés no reconoce específicamente las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros con arreglo a la Directiva 2001/18. La falta de una disposición específica que reconozca tales autorizaciones introduce en mi opinión un factor de inseguridad jurídica en lo que respecta a dicho reconocimiento. El hecho de que el artículo L533-6 del Código se refiera al reconocimiento de las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 90/220 y de que el artículo 36 de la Directiva 2001/18 disponga que las referencias a la Directiva 90/220 se entenderán hechas a la Directiva 2001/18 no es suficiente para paliar la falta de una disposición específica en la legislación francesa relativa al reconocimiento de las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 2001/18. Por otra parte, en mi opinión el Gobierno francés no ha demostrado que, conforme a la jurisprudencia francesa, una referencia en una disposición legal o reglamentaria interna a una Directiva que ha sido posteriormente derogada y sustituida por otra Directiva con idéntico objeto, quede sustituida por una referencia a esta última Directiva. Además, el hecho de que, según la jurisprudencia francesa, las autoridades administrativas estén obligadas a interpretar la normativa nacional de conformidad con las Directivas comunitarias, ( 14 ) y de que las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros con arreglo a la Directiva 2001/18 hayan sido de hecho reconocidas en Francia, no es suficiente para eliminar la inseguridad jurídica que afecta al reconocimiento de las autorizaciones en cuestión a falta de una disposición interna explícita al respecto.

44.

En cuanto al artículo 23 de la Directiva 2001/18, considero que la República Francesa no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 23, apartado 1, párrafo primero. ( 15 ) Con arreglo al articulo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/18, un Estado miembro sólo puede adoptar medidas de salvaguardia con respecto a un OMG que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la Directiva 2001/18, cuando dicho Estado miembro tenga razones suficientes para considerar, basándose en información nueva o adicional disponible con posterioridad a la fecha de concesión de la autorización o en conocimientos científicos nuevos o adicionales, que el OMG que sea un producto o parte de un producto constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Sin embargo, considero que, como ha alegado la Comisión, de la lectura del artículo L535-2 del Código se desprende claramente que, con arreglo a dicha disposición, las autoridades administrativas nacionales pueden adoptar las medidas de salvaguardia en condiciones mucho menos restrictivas, a saber, cuando esté justificado por una nueva evaluación de los riesgos para la salud pública o el medio ambiente ocasionados por la presencia de organismos modificados genéticamente. Por lo tanto, no me convence la alegación del Gobierno francés de que esa nueva evaluación únicamente puede tener lugar, de hecho, a raíz de información nueva o adicional o de conocimientos científicos nuevos o adicionales.

45.

Por lo tanto, considero que, en la fecha de la vista en el presente asunto, la República Francesa no había adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 8, apartado 2, 19 y 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/18 y, por lo tanto, no había ejecutado plenamente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado.

C. Multa coercitiva periódica

1. Alegaciones de las partes

46.

Basándose en el método de cálculo establecido en la Comunicación de la Comisión por la que se aplica el artículo 228 del Tratado CE [SEC(2005) 1658; en lo sucesivo, «Comunicación de 2005»], la Comisión solicita en su recurso que el Tribunal de Justicia imponga a la República Francesa una multa coercitiva de 366.744 euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, desde el día en que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente caso hasta el día en que se haya ejecutado la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado. La cuantía de dicha multa se ha calculado multiplicando una base uniforme de 600 euros por un coeficiente de 10 (en una escala de 1 a 20) por la gravedad de la infracción, un coeficiente de 2,8 (en una escala de 1 a 3), que corresponde a los 28 meses transcurridos entre el pronunciamiento de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, y el 12 de diciembre de 2006, fecha en que la Comisión adoptó su decisión de solicitar la imposición de una multa coercitiva, y un coeficiente de 21,83 calculado en función del producto interior bruto de la República Francesa y la ponderación de los votos que dicho Estado miembro tiene en el Consejo de la Unión Europea, que refleja la capacidad de pago de dicho Estado miembro.

47.

La Comisión considera que la Directiva 2001/18 es un elemento esencial del marco jurídico comunitario en materia de liberación y comercialización de OMG. La Directiva 2001/18 tiene por objeto garantizar el desarrollo seguro y controlado de las biotecnologías en la Comunidad, con el fin de asegurar la libre circulación de los OMG autorizados con arreglo a dicha Directiva y de proteger la salud humana y el medio ambiente. Que la República Francesa no haya adaptado su Derecho interno a determinadas partes de dicha Directiva perjudica a estos objetivos. La Comisión considera que tal incumplimiento afecta a intereses públicos y privados y trasciende las fronteras nacionales. Así pues, la Comisión estima que la no adaptación del Derecho interno a determinadas partes de la Directiva 2001/18 origina una grave inseguridad jurídica en materia de OMG y compromete los intereses de los productores de dichos organismos así como la investigación biotécnica en este ámbito. Dicha inseguridad puede asimismo dificultar las relaciones internacionales de la Comunidad.

48.

El Gobierno francés considera que el Derecho interno se ha adaptado plenamente a la Directiva 2001/18 mediante la adopción de las medidas a que se ha hecho referencia en el punto 21 y que no hay necesidad de imponer una multa coercitiva.

2. Apreciación

49.

En el caso de que el Tribunal de Justicia considere que la República Francesa no ha ejecutado su sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, puede, con arreglo al artículo 228 CE, apartado 2, párrafo tercero, y a la luz de su sentencia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, condenar a dicho Estado miembro al pago de una cantidad a tanto alzado o de una multa coercitiva o de ambas. Corresponde al Tribunal de Justicia apreciar en cada caso, teniendo en cuenta sus características específicas, las sanciones pecuniarias que procede imponer. ( 16 ) A este respecto, las propuestas de la Comisión sobre sanciones pecuniarias no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una referencia útil. Por otra parte, la Comunicación de 2005, que tampoco vincula al Tribunal de Justicia, contribuye a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de dicha institución. ( 17 )

50.

La multa coercitiva debería fijarse de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Además, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos así como la urgencia que exista en que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones. ( 18 )

51.

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción en el caso de autos, la Comisión propuso inicialmente en su recurso un coeficiente de 10 (en una escala de 1 a 20), por considerar que la República Francesa no había adaptado plenamente su Derecho interno a un gran número de disposiciones de la Directiva 2001/18. ( 19 ) Debe señalarse, no obstante, que, en la fecha de la vista en el presente asunto, la Comisión mantuvo su recurso únicamente en relación con tres disposiciones de la Directiva 2001/18. Por lo tanto, la propuesta inicial de la Comisión relativa a la gravedad de la infracción objeto del presente procedimiento es, a mi juicio, de escasa pertinencia y utilidad.

52.

Al apreciar la gravedad de una infracción consistente en la no adaptación del Derecho interno a una Directiva, considero que el Tribunal de Justicia, además de examinar la importancia general de la Directiva en cuestión dentro del ámbito jurídico comunitario, debería prestar especial atención al contenido y a la importancia relativa de las disposiciones concretas de dicha Directiva a las que el Estado miembro no adaptó su Derecho interno.

53.

Con arreglo al cuarto considerando de la Directiva 2001/18, los organismos vivos liberados en el medio ambiente con fines experimentales o como productos comerciales, pueden reproducirse en el medio ambiente y atravesar fronteras nacionales. Además, los efectos de dichas liberaciones en el medio ambiente pueden ser irreversibles. Así pues, la Directiva 2001/18 tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros sobre la liberación intencional en el medio ambiente de OMG y garantizar la elaboración segura de productos industriales que contengan OMG mediante el establecimiento de un marco legislativo global y transparente. ( 20 ) Además, la Directiva 2001/18 pretende proteger la salud humana y el medio ambiente y respetar los requisitos que establece el Protocolo de Cartagena relativo a la Bioseguridad de la Convención relativa a la Diversidad Biológica. ( 21 )

54.

En su réplica, la Comisión alegó que el artículo 19 de la Directiva 2001/18, relativo a la dimensión comunitaria de la autorización para la comercialización de un OMG como producto o componente de un producto concedida con arreglo a la Directiva, y el artículo 23 de la Directiva 2001/18, que establece una cláusula de salvaguardia, son los «pilares» de dicha Directiva. En mi opinión, esta afirmación resulta confirmada, entre otras cosas, por los términos de los artículos 19 y 23 de la Directiva 2001/18 y por su considerando 56. El artículo 19 de la Directiva 2001/18 prevé el reconocimiento mutuo en toda la Comunidad de los OMG que sean un producto o un componente de un producto, autorizados con arreglo a la Directiva, y el artículo 23, que lleva por título «cláusula de salvaguardia», regula y armoniza de forma muy precisa los requisitos con arreglo a los cuales un Estado miembro puede restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de tales OMG que sean un producto o un componente de un producto. La incorrecta adaptación que hizo la República Francesa de su Derecho interno a los artículos 19 y 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/18 introduce, a mi juicio, una considerable inseguridad jurídica en dicho Estado miembro en relación con aspectos fundamentales de las normas sobre la comercialización y la restricción de los OMG autorizados con arreglo a dicha Directiva, comprometiendo así su libre circulación. La inseguridad jurídica que introduce la no adaptación por la República Francesa de su Derecho interno a tales disposiciones clave es particularmente perjudicial, a mi juicio, habida cuenta de la indudable incertidumbre científica que rodea a los OMG. Considero que el hecho, invocado por la República Francesa, de que dicho Estado miembro sea, inter alia, uno de los principales productores comunitarios de OMG o haya reconocido autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 2001/18 por otros Estados miembros no subsana ni despeja la inseguridad jurídica originada por la República Francesa al no haber adaptado plenamente su Derecho interno a la Directiva 2001/18.

55.

Por lo tanto, considero que un coeficiente de 6 (en una escala de 1 a 20) refleja la gravedad del incumplimiento de la República Francesa al no adaptar su Derecho interno a los artículos 8, apartado 2, 19 y 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/18.

56.

En cuanto al coeficiente relativo a la duración de la infracción, el Tribunal de Justicia no debería hacer suya, en mi opinión, la propuesta de la Comisión de que se fije en 2,8 (en una escala de 1 a 3) tomando como referencia un período de 28 meses. Se desprende de los autos que el coeficiente propuesto por la Comisión se calculó basándose en el tiempo transcurrido entre el día en que se pronunció la sentencia en el asunto C-419/03 y el 12 de diciembre de 2006, fecha en que la Comisión adoptó su decisión de proponer una multa coercitiva. Sin embargo, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la duración de una infracción debe apreciarse tomando como referencia la fecha de la sentencia por la que se declara el incumplimiento en el caso inicial con arreglo al artículo 226 CE y la fecha en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos en el subsiguiente procedimiento con arreglo al artículo 228 CE. ( 22 )

57.

Por otra parte, resulta claro que la Comisión basó su propuesta de un coeficiente de 2,8 en el punto 17 de la Comunicación de 2005, que dispone que «la duración de la infracción dará lugar a la aplicación al tanto alzado de base de un coeficiente multiplicador igual a 1 como mínimo y a 3 como máximo, y que puede calcularse a razón de 0,10/mes a partir del momento en que se dicte la sentencia con arreglo al artículo 226 [CE]». Considero que la disposición en cuestión de la Comunicación de 2005 es incoherente y, por lo tanto, impracticable, pues parece fijar un tope o límite de 3 al coeficiente de duración, pese a que una infracción puede prolongarse durante más de 30 meses. He de señalar asimismo que el Tribunal de Justicia indicó en el asunto C-177/04, Comisión/Francia, que la escala de 1 a 3 propuesta por la Comisión en dicho asunto no le vinculaba. ( 23 )

58.

En el presente asunto, casi cuatro años transcurrieron desde que se pronunció la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, el 15 de julio de 2004, hasta que se celebró la vista en el presente procedimiento, el 12 de marzo de 2008. ( 24 ) Por lo tanto, considero que, a la vista de la práctica anterior del Tribunal de Justicia, un coeficiente de 3 resulta más apropiado para tener en cuenta la duración de la infracción en el caso de autos. A este respecto, he de señalar que en el asunto C-177/04, Comisión/Francia, antes citado, se fijó un coeficiente de 3 por la duración, en relación con un período idéntico de casi cuatro años, por incorrecta adaptación de la normativa comunitaria. ( 25 ) Por otra parte, en el asunto C-278/01, Comisión/España, el Tribunal de Justicia admitió que, al fijar el coeficiente correspondiente a la duración de una infracción, pueden tomarse en consideración las razones técnicas que dificulten la ejecución dentro de un breve plazo de la sentencia previa del Tribunal de Justicia en el procedimiento con arreglo al artículo 226 CE. ( 26 ) A mi entender, los problemas que afrontó la República Francesa al adaptar su Derecho interno a la Directiva 2001/18 eran más de carácter político que de carácter técnico, y por lo tanto, no deberían tomarse en consideración al fijar el coeficiente de duración.

59.

En lo que se refiere a la propuesta de la Comisión de multiplicar un importe de base por un coeficiente basado en el producto interior bruto del Estado miembro de que se trata y en el número de votos de que éste dispone en el Consejo, ésta es, en principio, una forma apropiada de reflejar la capacidad de pago de dicho Estado miembro a la vez que se mantiene una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros. ( 27 ) Asimismo considero oportuno multiplicar, en el presente procedimiento, los coeficientes de duración, gravedad y capacidad de pago del Estado miembro por el importe de base de 600 euros, conforme a lo solicitado por la Comisión. ( 28 )

60.

A la luz de las consideraciones anteriores, la multiplicación del importe de base de 600 euros por los coeficientes de 6 por la gravedad de la infracción, 3 por su duración y 21,83 por la capacidad de pago de la República Francesa da como resultado, en el presente asunto, un total de 235.764 euros por día de retraso. En un caso como el de autos, relativo a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que implica la adopción de una modificación legislativa, debe a mi juicio optarse por una sanción impuesta con arreglo a una base diaria. ( 29 )

D. Cantidad a tanto alzado

1. Alegaciones de las partes

61.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República Francesa al pago de una cantidad a tanto alzado en el presente procedimiento. En los casos de inejecución por parte de un Estado miembro de una sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión tiene la intención de solicitar sistemáticamente al Tribunal de Justicia que condene al pago de una cantidad a tanto alzado en el procedimiento con arreglo al artículo 228 CE. ( 30 ) La Comisión se propone, además, solicitar la condena al pago de una cantidad a tanto alzado aun cuando la sentencia anterior en el procedimiento con arreglo al artículo 226 CE se haya ejecutado en el transcurso del procedimiento con arreglo al artículo 228 CE ante el Tribunal de Justicia.

62.

La Comisión considera que, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, las sanciones pecuniarias no sólo tienen por objeto instigar a un Estado miembro a ejecutar una sentencia recaída en un procedimiento con arreglo al artículo 226 CE, sino que también tienen una finalidad disuasoria. La finalidad del pago de una cantidad a tanto alzado es penalizar el comportamiento pasado de un Estado miembro que no ejecuta una sentencia recaída en un procedimiento del artículo 226 CE, para disuadir a los Estados miembros de actuar de esa forma en el futuro. Por lo tanto, la cantidad a tanto alzado debe pagarse con independencia de si el Estado miembro ejecuta la sentencia recaída en el procedimiento del artículo 226 CE durante el procedimiento en virtud del artículo 228 CE o inmediatamente después de recaer la sentencia en este último procedimiento.

63.

La Comisión considera que su práctica anterior de solicitar únicamente la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 228 CE daba lugar a que la ejecución tardía de la sentencia anterior recaída en el procedimiento del artículo 226 CE, verificada con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia en el procedimiento subsiguiente en virtud del artículo 228 CE, no se sancionase y, por lo tanto, no fuese efectivamente desincentivada. La Comisión estima que cada incumplimiento prolongado de una sentencia del Tribunal de Justicia representa un ataque grave al principio de legalidad y a la seguridad jurídica en una Comunidad de Derecho. Alega que el valor de las sentencias pronunciadas en virtud del artículo 226 CE resulta gravemente socavado por las prácticas dilatorias que de forma bastante sistemática realizan algunos Estados miembros. Por lo que respecta a la República Francesa, la Comisión, en respuesta a una pregunta oral que le formuló el Tribunal de Justicia, indicó que entre diciembre de 1996 y octubre de 2005, se dirigieron a la República Francesa, en virtud del artículo 228 CE, 50 escritos de requerimiento (de un total de 296, esto es, el 16,89 %) y 25 dictámenes motivados (de un total de 125, esto es, el 20 %). Durante ese mismo período, la Comisión interpuso seis recursos ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 228 CE contra la República Francesa (de un total de 21, esto es, el 28,57 %). Así pues, la Comisión considera que se hace necesario imponer el pago de una cantidad a tanto alzado para disuadir de tales prácticas dilatorias y evitar la reincidencia por parte de los Estados miembros.

64.

La Comisión, basándose en su Comunicación de 2005, considera que la cantidad a tanto alzado debe calcularse en el presente procedimiento multiplicando la base uniforme de 200 euros por los coeficientes de 10 (por la gravedad) y de 21,83 (por la capacidad de pago), lo que da como resultado una cantidad de 43.660 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, desde la fecha en que se pronunció dicha sentencia hasta que haya sido plenamente ejecutada o hasta que haya recaído sentencia en el presente asunto. La Comisión alega asimismo que la República Francesa no cooperó durante el procedimiento administrativo previo al presente asunto y señala que ni siquiera respetó el calendario para la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2001/18 que ella misma había elaborado tras emitirse el dictamen motivado en el caso de autos. La Comisión subraya, además, el prolongado incumplimiento de la República Francesa por la no adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2001/18, adaptación que debería haber concluido para el 17 de octubre de 2002. Incluso cuatro años después de dicha fecha, con la salvedad del Decreto no 2005-51, cuya importancia es sólo marginal, la República Francesa no había adoptado ninguna medida de ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado. La Comisión alega que la inejecución por parte de la República Francesa originó una considerable inseguridad jurídica en esta materia tan delicada. También insiste en la importancia de la Directiva 2001/18, que tiene por objeto proteger la salud humana y el medio ambiente y fomentar el desarrollo de las biotecnologías y la libre circulación de OMG. La Comisión añade que, en varias ocasiones anteriores, la República Francesa omitió adaptar plenamente su Derecho interno a la normativa comunitaria sobre OMG. A este respecto, señala que, en los asuntos C-296/01 ( 31 ) y C-429/01, ( 32 ) el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa no había adaptado su Derecho interno a determinadas disposiciones de la Directiva 90/220 y de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, ( 33 ) respectivamente. Además, la Comisión interpuso a continuación un recurso con arreglo al artículo 228 CE contra la República Francesa por no ejecución de la sentencia en el asunto C-429/01, antes citado. El recurso en cuestión, que se registró como asunto C-79/06, fue posteriormente objeto de desistimiento por parte de la Comisión, al ejecutar la República Francesa la sentencia en el asunto C-429/01, antes citado. ( 34 )

65.

En su réplica, la Comisión estima que, para tomar en consideración la ejecución parcial, el 21 de marzo de 2007, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, ( 35 ) antes citado, el Tribunal de Justicia debería reducir el importe de la cantidad a tanto alzado propuesta por la Comisión desde dicha fecha hasta la plena ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, ( 36 ) antes citado, o hasta que se pronuncie la sentencia en el presente procedimiento. ( 37 )

66.

La República Francesa considera que, puesto que ha ejecutado la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, la solicitud de la Comisión de que se le imponga el pago de una cantidad a tanto alzado en el presente procedimiento carece de objeto. Aunque la Comisión indicó en su Comunicación de 2005 que en los procedimientos con arreglo al artículo 228 CE tenía la intención, en primer lugar, de solicitar sistemáticamente la imposición de una cantidad a tanto alzado y, en segundo lugar, de no desistir del recurso aun cuando el Estado miembro cesase en su infracción antes de recaer la sentencia, la República Francesa estima que tal enfoque es contrario al artículo 228 CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto. La República Francesa entiende que, con arreglo a la sentencia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, la finalidad del procedimiento establecido en el artículo 228 CE, apartado 2, es incitar al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia recaída en virtud del artículo 226 CE lo antes posible, y garantizar así la efectiva aplicación del Derecho comunitario. Las sanciones previstas en el artículo 228 CE no tienen por objeto evitar otras infracciones similares.

67.

La República Francesa considera que, en cualquier caso, los requisitos para la imposición de dicha cantidad a tanto alzado no concurren en el presente asunto. Alega que las circunstancias del asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, único caso hasta la fecha en que el Tribunal de Justicia ha impuesto el pago de una cantidad a tanto alzado, no pueden compararse con las del presente asunto, puesto que la infracción en el asunto C-304/02, antes citado, persistió durante 11 años e hizo peligrar los recursos pesqueros de la Comunidad. A este respecto, la República Francesa subraya que entre el pronunciamiento de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, y la interposición del recurso en el presente procedimiento transcurrieron menos de tres años, plazo que es similar o inferior al transcurrido en los asuntos C-387/97, Comisión/Grecia, C-278/01, Comisión/España, C-177/04, Comisión/Francia, y C-119/04, Comisión/Italia, antes citados, en los que el Tribunal de Justicia no impuso el pago de una cantidad a tanto alzado. En cuanto a la gravedad de la infracción, la República Francesa alega que en el asunto C-419/03, antes citado, no se la declaró responsable de no haber adaptado su Derecho interno a la totalidad de la Directiva 2001/18, sino únicamente a aquellas disposiciones que iban más allá de las de la Directiva 90/220. Por otra parte, la República Francesa cesó la infracción en cuestión en marzo de 2007, un mes después de la interposición del recurso en el presente asunto.

68.

Con carácter subsidiario, la República Francesa alega que el importe de la cantidad a tanto alzado solicitada por la Comisión es excesivo. El coeficiente de 10 propuesto por la Comisión por la gravedad de la infracción es excesivo, dado que, en el caso de autos, la infracción tuvo consecuencias muy limitadas. A este respecto, la República Francesa alega que en Europa la mayoría de las solicitudes de autorización se refieren a alimentos genéticamente modificados. Ahora bien, los alimentos genéticamente modificados destinados al consumo humano no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/18, y dicha Directiva únicamente tuvo por objeto los alimentos genéticamente modificados para el consumo animal hasta el 18 de abril de 2004. Por otra parte, la República Francesa alega que, pese a no haber adaptado su Derecho interno a determinadas disposiciones de la Directiva 2001/18, las autoridades francesas establecieron un procedimiento de autorización que, en realidad, se ajustaba a dicha Directiva, al adoptar en 2005 dos guías sobre plantas modificadas genéticamente, que exponían el procedimiento de examen seguido por el Ministerio de Agricultura, los requisitos de una solicitud de autorización y la consulta pública. La República Francesa considera asimismo que la Comisión no puede invocar las circunstancias del asunto C-79/06, antes citado. La Comisión desistió de su recurso en dicho asunto por haber ejecutado la República Francesa la sentencia anterior del Tribunal de Justicia en el asunto C-429/01, antes citado.

2. Apreciación

69.

Las alegaciones formuladas por las partes en el presente asunto acerca de la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado con arreglo al artículo 228 CE no cuestionan la posibilidad de que el Tribunal de Justicia imponga una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado en los procedimientos con arreglo al artículo 228 CE, puesto que dicha posibilidad ha sido expresamente reconocida y efectivamente aplicada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia. ( 38 )

70.

En el asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, el Tribunal de Justicia consideró que las sanciones previstas en el artículo 228 CE responden a un objetivo común, que es inducir a un Estado miembro infractor a ejecutar una sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento, garantizando así la efectiva aplicación del Derecho comunitario. Por otra parte, corresponde al Tribunal de Justicia determinar, en función del grado de persuasión y de disuasión necesarios, las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia recaída en el procedimiento anterior con arreglo al artículo 226 CE se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario. ( 39 )

71.

Así pues, las sanciones previstas en el artículo 228 CE no sólo actúan, a mi juicio, como un medio para hacer que se ejecuten las sentencias pronunciadas con arreglo al artículo 226 CE, sino también como medidas preventivas de carácter general. ( 40 )

72.

No obstante el objetivo común de las sanciones previstas en el artículo 228 CE, el Tribunal de Justicia afirmó asimismo en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, que la multa coercitiva y la cantidad a tanto alzado cumplen una función distinta. ( 41 ) Así, el Tribunal de Justicia consideró que la imposición de una multa coercitiva resulta especialmente adaptada para inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir. La imposición del pago de una suma a tanto alzado, sin embargo, descansa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro afectado en los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró. ( 42 )

73.

Por otra parte, pese al objetivo común de las sanciones previstas en el artículo 228 CE, el Tribunal de Justicia sólo ha impuesto una sanción consistente en una cantidad a tanto alzado en un caso, en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, antes citado, desde que, el 4 de julio de 2000, pronunciara su primera sentencia en virtud del artículo 228 CE en el asunto Comisión/Grecia. ( 43 ) En mi opinión, se desprende claramente de la práctica del Tribunal de Justicia durante casi ocho años que la imposición de una multa coercitiva más una cantidad a tanto alzado en un caso concreto de infracción con arreglo al artículo 228 CE puede no ser necesaria para lograr el objetivo de garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario.

74.

Por lo tanto, considero que el enfoque propugnado por la Comisión, no sólo en sus alegaciones en el presente procedimiento, sino también en la Comunicación de 2005, consistente en la imposición sistemática de una sanción en forma de cantidad a tanto alzado, puede resultar desproporcionado a la luz de las circunstancias concurrentes en un caso concreto y, por lo tanto, debe rechazarse. Así pues, el Tribunal de Justicia debería seguir su práctica consolidada de imponer las sanciones previstas en el artículo 228 CE de una forma moderada y selectiva, cuando sea necesario, para combatir eficazmente las infracciones del Derecho comunitario.

75.

A este respecto y a la luz de la jurisprudencia, considero que el Tribunal de Justicia, al imponer una multa coercitiva en un caso concreto, pretende disuadir a un Estado miembro de la inejecución continuada, y, por lo tanto, futura, de una determinada sentencia pronunciada en virtud del artículo 226 CE, a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia en el procedimiento con arreglo al artículo 228 CE. ( 44 )

76.

Cuando impone una sanción consistente en una cantidad a tanto alzado, el Tribunal de Justicia pretende, en mi opinión, castigar a un Estado miembro por su comportamiento pasado al no ejecutar una sentencia determinada pronunciada en virtud del artículo 226 CE, cuando dicho comportamiento está caracterizado por circunstancias adicionales que agravan la falta de ejecución rápida y plena de dicha sentencia. Por lo tanto, en mi opinión, la sanción consistente en el pago de una cantidad a tanto alzado únicamente está justificada en los casos en que tales circunstancias agravantes hayan sido acreditadas fehacientemente. Si bien dichas circunstancias no pueden enumerarse a priori de forma taxativa, deberían incluir en mi opinión la falta de cooperación de buena fe con la Comisión para poner fin a la infracción en el plazo más breve. Una sanción en forma de cantidad a tanto alzado puede estar asimismo justificada cuando intereses públicos y privados se vean afectados de forma inaceptable por la infracción de un Estado miembro. ( 45 ) Además, cuando una infracción repercute en una materia de imperioso interés comunitario o compromete un principio fundamental de la Comunidad, el Tribunal de Justicia puede apreciar con más facilidad tales circunstancias agravantes e imponer en consecuencia una sanción en forma de cantidad a tanto alzado.

77.

Considero que el Tribunal de Justicia debería en principio circunscribir su análisis sobre la oportunidad de imponer una sanción a tanto alzado a las circunstancias específicas predominantes en el caso de que se trate. En mi opinión, el Tribunal de Justicia, al examinar la posibilidad de imponer el pago de una cantidad a tanto alzado a un Estado miembro, únicamente debería tomar en consideración otras infracciones de un Estado miembro cuando la Comisión demuestre, mediante la aportación de pruebas concluyentes, que existe un incumplimiento estructural o sistemático por parte del Estado miembro en cuestión de las sentencias pronunciadas en virtud del artículo 226 CE. A este respecto, considero que la mera aportación por parte de la Comisión de datos estadísticos sobre la inejecución por parte de un Estado miembro de las sentencias pronunciadas en virtud del artículo 226 CE no es suficiente en sí misma.

78.

Dado que la sanción a tanto alzado tiene como finalidad, a mi juicio, castigar a un Estado miembro por la inejecución de una sentencia pronunciada en virtud del artículo 226 CE, caracterizada por la concurrencia de circunstancias agravantes adicionales, entiendo que el importe de la sanción debería fijarse de forma que refleje esas circunstancias específicas. Por lo tanto, considero que el método para calcular la sanción a tanto alzado propuesta por la Comisión en el presente procedimiento y también en la Comunicación de 2005, ( 46 ) que se basa, entre otros criterios, en el mismo coeficiente por la gravedad que la multa coercitiva y en el número de días que dure la infracción, no refleja tales circunstancias específicas.

79.

Por lo que respecta a la oportunidad de imponer una sanción a tanto alzado en el presente asunto, he de señalar, con carácter preliminar, que, a la luz del razonamiento esbozado en los puntos 36 a 45, considero que la República Francesa no había ejecutado plenamente, en el momento de la vista en el caso de autos, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado. Por lo tanto, no son pertinentes, en mi opinión, las alegaciones de las partes en el presente procedimiento acerca de si la ejecución por la República Francesa de la sentencia pronunciada en el asunto C-419/03, antes citado, en el transcurso del presente procedimiento puede dejar sin objeto la imposición de una cantidad a tanto alzado.

80.

En cualquier caso, como la sanción a tanto alzado es una sanción excepcional dirigida a castigar el comportamiento ( 47 ) de un Estado miembro que, en mi opinión, es muy anterior a la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 228 CE, el hecho de que dicho Estado miembro ejecute la sentencia pronunciada con arreglo al artículo 226 CE antes del examen por el Tribunal de Justicia de los hechos en el procedimiento con arreglo al artículo 228 CE es irrelevante. El Tribunal de Justicia puede, en tales circunstancias, imponer el pago de una cantidad a tanto alzado cuando la Comisión demuestre que el Estado miembro no ejecutó la sentencia pronunciada en virtud del artículo 226 CE dentro del plazo señalado en el dictamen motivado correspondiente al procedimiento con arreglo al artículo 228 CE, siempre que, como se ha señalado en los puntos 76 a 78 de estas conclusiones se acredite la existencia de circunstancias agravantes adicionales que justifiquen dicha sanción.

81.

Considero que en el caso de autos la Comisión no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia agravante adicional que justifique la imposición de una cantidad a tanto alzado.

82.

En cuanto a la alegación de la Comisión de que la República Francesa no cooperó con ella o llevó a cabo «prácticas dilatorias» durante el procedimiento administrativo previo al presente asunto, considero que la Comisión no ha aportado ninguna prueba clara de tal comportamiento. Es evidente que la República Francesa no ejecutó la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado, dentro de un plazo razonable, lo que merece ser reprobado. ( 48 ) Ahora bien, a la luz de la correspondencia intercambiada entre las partes, reproducida en los puntos 15 a 17, considero que la República Francesa contestó a las solicitudes de información de la Comisión durante el procedimiento administrativo previo al presente asunto de una forma aceptable y demostró que estaba adoptando medidas concretas, aunque tardías y, en último término, insuficientes, para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-419/03, antes citado.

83.

Por lo que respecta a la cuestión de si el hecho de que la República Francesa no adaptase plenamente su Derecho interno a la Directiva 2001/18 afectó a los intereses públicos y privados hasta el punto de justificar la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado, considero que la Comisión ha demostrado que esa falta de adaptación creó un entorno de inseguridad jurídica en una materia ya aquejada de una considerable inseguridad científica. ( 49 ) Ahora bien, excepción hecha de su alegación relativa al procedimiento ante el Tribunal administrativo de Clermont-Ferrand, ( 50 ) no considero que la Comisión haya presentado pruebas suficientes de que la falta de adaptación plena de su Derecho interno a la Directiva 2001/18 y la inejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, antes citado, afectasen a los intereses públicos y privados de forma tan inaceptable que justifique la imposición de una cantidad a tanto alzado. La República Francesa alegó en el marco del presente procedimiento, sin que la Comisión la contradijese, que el hecho de no haber adaptado plenamente su Derecho interno a la Directiva 2001/18 no obstaculizó la investigación biotecnológica sobre los OMG. Además, la República Francesa sostuvo que había registrado más solicitudes de autorización para liberaciones experimentales de OMG con arreglo a la parte B de dicha Directiva en 2003, 2005 y 2006 que ningún otro Estado miembro, excepto España, y que entre 2004 y 2006 Francia fue el segundo productor europeo de OMG con fines comerciales. La República Francesa también afirmó, sin que tampoco la contradijesen, que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, el hecho de no haber adaptado su Derecho interno a la Directiva 2001/18 no perjudicaba a las relaciones internacionales de la Comunidad en el ámbito de los OMG, ya que la incompleta adaptación de dicha Directiva nunca se había suscitado en las negociaciones internacionales.

84.

Por otra parte, a falta de otras pruebas que no sean los datos estadísticos reproducidos en el punto 63 y el recurso interpuesto por la Comisión contra la República Francesa por no haber adaptado plenamente su Derecho interno a la normativa sobre OMG, según se ha señalado en el punto 64, considero que la Comisión no ha probado en el caso de autos un incumplimiento por la República Francesa de sus obligaciones con arreglo al artículo 228 CE, apartado 1, de tal gravedad que deba ser castigado mediante la imposición de una cantidad a tanto alzado o que la imposición de dicha sanción sea necesaria con fines disuasorios.

85.

Por lo tanto, considero que la República Francesa no debe ser condenada al pago de una cantidad a tanto alzado.

VII. Costas

86.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Francesa y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, considero que la República Francesa debe ser condenada en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Checa cargará con sus propias costas.

VIII. Conclusión

87.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004 en el asunto C-419/03, Comisión/Francia, relativo a la no adaptación de su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, que divergen o van más allá de las disposiciones de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

Condene a la República Francesa a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, mediante ingreso en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 235.764 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la plena ejecución de la sentencia en el asunto C-419/03, Comisión/Francia, desde la fecha en que el Tribunal de Justicia pronuncie su sentencia en el presente asunto hasta el día en que la sentencia en el asunto C-419/03, Comisión/Francia, haya sido ejecutada.

Condene en costas a la República Francesa.

Declare que la República Checa soportará sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) (DO 2004, C 228, p. 15).

( 3 ) DO L 106, p. 1.

( 4 ) DO L 117, p. 15.

( 5 ) Véase el artículo 1 de la Directiva 2001/18.

( 6 ) La Comisión considera que los tres Decretos y las tres Órdenes ministeriales a que se hace referencia en el punto 21 entraron en vigor el 21 de marzo de 2007.

( 7 ) Véanse las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia (C-304/02, Rec. p. I-6263), apartado 30; de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia (C-119/04, Rec. p. I-6885), apartado 27; de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania (C-503/04, Rec. p. I-6153), apartado 19, y de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal (C-70/06, Rec. p. I-1), apartado 18.

( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, citada en la nota 7, apartado 31.

( 9 ) Sentencias de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia (C-212/99, Rec. p. I-4923), apartado 34, y de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España (C-195/02, Rec. p. I-7857), apartado 82.

( 10 ) Véase, en este sentido, entre otras, la sentencia de 18 de octubre de 2001, Comisión/Irlanda (C-354/99, Rec. p. I-7657), apartado 27.

( 11 ) Véase, entre otras, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, (C-131/88, Rec. p. I-825), apartado 6.

( 12 ) Sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia (C-387/97, Rec. p. I-5047), apartado 73.

( 13 ) Sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota 7, apartado 56.

( 14 ) Debe señalarse que el Gobierno francés no ha probado en modo alguno dicha afirmación en el marco del presente procedimiento. En efecto, en sus alegaciones orales y escritas la Comisión, sin que el Gobierno francés la contradijese, destacó una sentencia del Tribunal administrativo de Clermont-Ferrand, de 4 de mayo de 2006, en la que dicho Tribunal, en lugar de interpretar el Derecho interno de conformidad con la Directiva 2001/18, anuló determinadas autorizaciones concedidas con arreglo al Derecho francés porque las disposiciones internas en que se basaban las autorizaciones eran contrarias a los términos de la Directiva 2001/18. Se indicó al Tribunal de Justicia que la sentencia se encuentra actualmente pendiente de recurso. Por otra parte, en sus alegaciones, el Gobierno francés insistió en que la resolución en cuestión era un incidente aislado.

( 15 ) Considero que el artículo 16 del Decreto no 2007-359 adapta el Derecho francés a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2001/18.

( 16 ) Sentencias Comisión/Francia, C-304/02, citada en la nota 7, apartado 86; de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia (C-177/04, Rec. p. I-2461), apartado 58, y Comisión/Portugal, citada en la nota 7, apartado 31.

( 17 ) Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, citada en la nota 7, apartado 34.

( 18 ) Véase la sentencia Comisión/Portugal, citada en la nota 7, apartados 38 y 39.

( 19 ) Artículos 3, apartado 1; 6, apartado 2; 6, apartado 4; 7; 8, apartado 2; 9; 13, apartado 2; 13, apartado 6; 14, apartado 1; 15, apartado 2; 16; 17; 18; 19; 20; 23; 26; 35, y anexos II, III, IV, V, VI y VII.

( 20 ) En el que el público sea consultado acerca de la liberación intencional en el medio ambiente de OMG. Véanse el artículo 2 y el séptimo y el décimo considerandos de la Directiva 2001/18.

( 21 ) Véanse el quinto y el decimotercer considerandos de la Directiva 2001/18.

( 22 ) Véase la sentencia Comisión/Francia, C-177/04, citada en la nota 16, apartado 71.

( 23 ) Véase el apartado 71 en el que el Tribunal de Justicia afirmó que su «facultad de apreciación […] no está limitada por la escala comprendida entre 1 y 3 propuesta por la Comisión» (asunto citado en la nota 16).

( 24 ) Además, pese a la ejecución parcial por la República Francesa de la sentencia recaída en el asunto C-419/03, que a su vez tuvo lugar dentro de un plazo considerable y sólo después de la interposición del recurso en el presente procedimiento, casi tres años transcurrieron desde que se pronunció la sentencia en el asunto C-419/03, el 15 de julio de 2004, hasta la publicación, el 20 de marzo de 2007, de los instrumentos jurídicos a que se hace referencia en el punto 21 de las presentes conclusiones.

( 25 ) Véanse los apartados 73 y 74 (asunto citado en la nota 16).

( 26 ) Véase la sentencia de 25 de noviembre de 2003 (C-278/01, Rec. p. I-14141), apartados 53 y 54.

( 27 ) Véanse las sentencias Comisión/España, C-278/01, citada en la nota 26, apartado 59, y Comisión/Portugal, citada en la nota 7, apartado 48.

( 28 ) Véase la sentencia Comisión/Portugal, citada en la nota 7, apartado 50, en la que el Tribunal de Justicia aprobó la utilización de la cantidad de base de 600 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de 2005.

( 29 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia, C-177/04, citada en la nota 16, apartado 77, y Comisión/Portugal, citada en la nota 7, apartado 52.

( 30 ) Véase asimismo la explicación en el punto 10 de la Comunicación de 2005.

( 31 ) Sentencia de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia (Rec. p. I-13909).

( 32 ) Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Comisión/Francia (Rec. p. I-14355).

( 33 ) Directiva de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219 (DO L 297, p. 29).

( 34 ) Véase el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 (DO C 82, p. 27).

( 35 ) Debido a la adopción de las medidas a que se ha hecho referencia en el apartado 21, que, a criterio de la Comisión, entraron en vigor el 21 de marzo de 2007.

( 36 ) Si dicha ejecución se verifica antes de que se pronuncie la sentencia en el presente procedimiento.

( 37 ) Si la sentencia en el asunto C-419/03 no ha sido plenamente ejecutada para entonces.

( 38 ) Véase el apartado 82, en el que el Tribunal de Justicia afirmó que no cabía excluir el uso de los dos tipos de sanciones previstos en el artículo 228 CE, apartado 2.

( 39 ) Véanse, en este sentido, los apartados 80, 91 y 97. El Tribunal de Justicia dejó meridianamente claro que las sanciones previstas en el artículo 228 CE no tienen por objeto indemnizar el perjuicio causado por un Estado miembro. Véase el apartado 91.

( 40 ) Se desprende claramente de la sentencia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia, (citada en la nota 7) que, aunque las sanciones previstas en el artículo 228 CE tienen un único objetivo orientador de carácter general, que es el de garantizar la máxima observancia del Derecho comunitario, tales sanciones pretenden lograr ese objetivo a través de una doble vía. Al ejercer la suficiente presión económica sobre un Estado miembro determinado en un caso concreto, las sanciones ex artículo 228 CE pretenden poner coto a la concreta inejecución por parte de dicho Estado miembro de una sentencia pronunciada en virtud del artículo 226 CE, disuadiendo o impidiendo, de un modo más general, futuras infracciones de este tipo por parte de los Estados miembros.

( 41 ) Véase, en este sentido, el apartado 84.

( 42 ) Véase, en este sentido, el apartado 81.

( 43 ) En efecto, el Tribunal de Justicia, en los asuntos Comisión/Grecia (citado en la nota 12), Comisión/España, C-278/01 (citado en la nota 26), Comisión/Francia, C-177/04 (citado en la nota 16), y Comisión/Portugal (citado en la nota 7), no impuso una sanción en forma de cantidad a tanto alzado a los Estados miembros infractores en cuestión, pese a que, en el momento del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia en el procedimiento con arreglo al artículo 228 CE, dichos Estados miembros no habían ejecutado las sentencias anteriores pronunciadas en virtud del artículo 226 CE. Dicha práctica constante por parte del Tribunal de Justicia pone de manifiesto, a mi juicio, la naturaleza autónoma de las sanciones previstas en el artículo 228 CE, apartado 2. Por lo tanto, en mi opinión, la imposición de una cantidad a tanto alzado a un Estado miembro no depende de la imposición a dicho Estado miembro de una multa coercitiva.

( 44 ) Disuadiendo así, de un modo general, a todos los Estados miembros de incumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado CE. Es la perspectiva de un procedimiento con arreglo al artículo 228 CE y la posible imposición de, inter alia, una multa coercitiva, lo que inhibe el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Estados miembros.

( 45 ) A este respecto, considero que, en el asunto Comisión/Francia, C-304/02 (citado en la nota 7), el Tribunal de Justicia impuso una sanción a tanto alzado a la República Francesa porque la infracción en dicho asunto había persistido durante un prolongado período de tiempo y los intereses públicos y privados relativos a las recursos pesqueros se vieron considerablemente afectados durante ese período. Por otra parte, en el citado asunto, se desprende claramente de los hechos la falta de cooperación de la República Francesa con la Comisión para poner fin a la infracción.

( 46 ) Véanse los apartados 17 a 24 de la Comunicación de 2005, citada en el punto 46 supra. Debe señalarse que la Comunicación de 2005 también establece un mínimo para la cantidad a tanto alzado, que en el caso de la República Francesa es de 10.915.000 euros.

( 47 ) En los casos en que la inejecución de una sentencia pronunciada con arreglo al artículo 226 CE esté caracterizada por circunstancias agravantes adicionales.

( 48 ) Por otra parte, no debe pasarse por alto que es perjudicial para los recursos de la Comunidad el que la Comisión se vea obligada a incoar un procedimiento con arreglo al artículo 228 CE además del procedimiento con arreglo al artículo 226 CE.

( 49 ) Véase el punto 54.

( 50 ) Véase la nota 14.

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