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Document 62006CJ0418

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de abril de 2008.
Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - FEOGA - Sector de los cultivos herbáceos - Liquidación de cuentas del FEOGA - Sistema fiable y operativo de control - Gastos excluidos de la financiación comunitaria - Corrección a tanto alzado - Aplicación retroactiva de la normas sobre los controles - Obligaciones implícitas - Principio de proporcionalidad - Seguridad jurídica - Competencia jurisdiccional plena.
Asunto C-418/06 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-03047

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:247

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de abril de 2008 ( *1 )

«Recurso de casación — FEOGA — Sector de los cultivos arables — Liquidación de cuentas del FEOGA — Sistema fiable y operativo de control — Gastos excluidos de la financiación comunitaria — Corrección a tanto alzado — Aplicación retroactiva de las normas sobre los controles — Obligaciones implícitas — Principio de proporcionalidad — Seguridad jurídica — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C-418/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 9 de octubre de 2006,

Reino de Bélgica, representado inicialmente por la Sra. A. Hubert, posteriormente por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. H. Gilliams, P. de Bandt y L. Goossens, avocats,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Nolin y L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, K. Schiemann y J. Makarczyk y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi,

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2007;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, el Reino de Bélgica pide al Tribunal de Justicia, en particular, que:

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 2006, Bélgica/Comisión (T-221/04, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), desestimatoria de su recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión 2004/136/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 40, p. 31; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción de la corrección financiera ordenada por la Comisión de las Comunidades Europeas en la Decisión controvertida al importe de 1.079.814 euros, por lo que respecta a este Estado miembro.

Estime sus pretensiones formuladas en primera instancia y, consiguientemente, anule la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y, en virtud de la competencia jurisdiccional plena que el Tribunal de Justicia tiene en la materia, reduzca a 1.491.085 euros la corrección financiera ordenada por la Comisión.

I. Marco jurídico

A. Financiación de los gastos por el FEOGA

2

El Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 729/70»), establece las normas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103) sustituye al Reglamento no 729/70 para los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.

3

De los artículos 1, apartado 2, letra b), y 3, apartado 1, del Reglamento no 729/70 se desprende que las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, emprendidas según las normas comunitarias, se financian en el marco de la organización común de los mercados agrícolas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía».

4

El artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento no 729/70, establece que la Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria, si comprueba que éstos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

5

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento no 1258/1999 tiene el mismo tenor que el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento no 729/70.

6

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 729/70 establece:

«1.   Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:

asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,

prevenir y perseguir las irregularidades,

recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

[…]»

7

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1258/1999 tiene el mismo tenor que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 729/70.

B. Directrices de la Comisión

8

El 23 de diciembre de 1997 la Comisión adoptó unas «Directrices para el cálculo de las consecuencias financieras cuando se elabora la decisión sobre la liquidación de las cuentas de la sección Garantía del FEOGA» (documento no VI/5330/97 de la Comisión; en lo sucesivo, «Directrices»). Éstas establecen que cuando las informaciones a disposición de la Comisión no permitan evaluar las pérdidas soportadas por la Comunidad Europea como consecuencia de incumplimientos, podrá aplicarse una corrección a tanto alzado a los gastos declarados por un Estado miembro del 2 %, 5 %, 10 % y 25 %, o incluso más, en función de la gravedad de los incumplimientos comprobados en los controles.

C. Normativa en materia de control en el sector de los cultivos herbáceos

9

El Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), establece, en sus artículos 1 y 2, que cada Estado miembro implantará un sistema integrado que comprenderá, en particular, una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrícolas y un sistema integrado de control.

10

El artículo 4 del Reglamento no 3508/92 señala, en su versión inicial, que el sistema de identificación de las parcelas se elaborará a partir de planos y documentos catastrales y otras referencias cartográficas, o de fotografías aéreas o imágenes espaciales. Este mismo artículo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DO L 182, p. 4), establece que se utilizarán las técnicas de los sistemas informatizados de información geográfica (en lo sucesivo, «SIG»), incluida, de preferencia, una cobertura de ortoimágenes aérea o espacial.

11

El artículo 8 del Reglamento no 3508/92 establece:

«1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos de las solicitudes de ayuda.

2.   Los controles administrativos se completarán con inspecciones sobre el terreno de una selección de explotaciones agrarias. Para la totalidad de estos controles, cada Estado miembro elaborará un plan de muestreo.

[…]

4.   Las autoridades nacionales podrán utilizar sistemas de detección, en las condiciones que se fijen, para determinar la superficie de las parcelas agrícolas, identificar su uso y comprobar su estado.

[…]»

12

El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1678/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 23) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3887/92»), establece:

«1.   Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.

2.   Los controles administrativos […] a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3508/92 incluirán en particular:

a)

comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales declarados para evitar la concesión injustificada de dobles ayudas para el mismo año natural;

[…]

3.   Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes. Esta muestra debe comprender por lo menos:

[…]

5 % de las peticiones de ayuda “superficies” […].

En caso de que las visitas sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o parte de una región, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de solicitudes que serán objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de región.

4.   La autoridad competente determinará las solicitudes que vayan a ser objeto de controles sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgos tendrá en cuenta:

el importe de la ayuda;

el número de parcelas y la superficie o el número de animales por el que se solicite la ayuda;

la evolución en comparación con el año anterior;

las comprobaciones efectuadas en los controles de los años anteriores;

otros parámetros que los Estados miembros deberán definir;

las infracciones del Reglamento (CE) no 820/97.

[…]

7.   La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier medio apropiado definido por la autoridad competente y garantizando una exactitud de medida por lo menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales de las disposiciones nacionales. Ésta fijará un margen de tolerancia, habida cuenta, en particular, de la técnica de medición utilizada, de la precisión de los documentos oficiales disponibles, de la situación local (como la pendiente o la forma de las parcelas, etc.) y de las disposiciones del párrafo siguiente.

[…]

8.   El Estado miembro comprobará la subvencionabilidad de las parcelas agrícolas por cualquier medio que sea adecuado. A tales efectos, solicitará se le proporcionen pruebas adicionales en caso de que fuera necesario.

[…]»

13

El artículo 9 del Reglamento no 3887/92 establece:

«1.   Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda “superficies”, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2.   Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda “superficies” es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. […]

[…]»

14

El artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (DO L 327, p. 11) establece:

«[…] si la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos como consecuencia de la ejecución de controles administrativos o sobre el terreno, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.»

II. Hechos que originaron el litigio tal como aparecen en la sentencia recurrida

15

Desde 1996 las autoridades belgas han utilizado un sistema de identificación de las parcelas agrícolas elaborado a partir de fotografías aéreas obtenidas del SIG, tal como establece el artículo 4 del Reglamento no 3508/92. Los propios titulares de las explotaciones identificaban sus parcelas mediante demarcación manual sobre las fotografías aéreas y posteriormente la administración se encargaba de la codificación gráfica de estos datos en el SIG.

16

Del 15 al 17 de mayo de 2001, los servicios de la Comisión encargados de la liquidación de cuentas del FEOGA, con arreglo a los artículos 9, apartado 2, del Reglamento no 729/70 y 9, apartado 2, del Reglamento no 1258/1999, realizaron verificaciones en Bélgica en el sector de los cultivos herbáceos, a efectos de la liquidación de los ejercicios presupuestarios 1999, 2000 y 2001. Estos servicios concluyeron que existían anomalías en los controles efectuados por las autoridades belgas.

17

A raíz de un intercambio de correspondencia, de la reunión bilateral entre el Estado miembro de que se trata y la Comisión prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento no 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), y de un intento de conciliación de acuerdo con la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45), el 30 de septiembre de 2003 la Comisión adoptó un informe de síntesis (en lo sucesivo, «informe de síntesis»).

18

De este informe se deduce que la Comisión consideró, por un lado, que el Reino de Bélgica no había respetado ni el artículo 8 del Reglamento no 3508/92 ni los artículos 6 y 9 del Reglamento no 3887/92, por su demora en la codificación gráfica de las parcelas en el SIG, impidiendo así que algunas prácticas se tomaran en consideración en el análisis de riesgos. Por otro lado, la Comisión declaró la existencia de una infracción de los artículos anteriormente mencionados derivada de no haber reducido la superficie de las parcelas declaradas en las solicitudes de ayuda (en lo sucesivo, «superficie declarada») y/o de no haber efectuado controles sobre el terreno en los casos en que el control administrativo indicaba que la superficie declarada de las parcelas era superior a la codificada en el SIG (en lo sucesivo, «superficie SIG»).

19

A este respecto, en el punto B.7.1.1. de dicho informe se señala lo siguiente:

«Los servicios de la Comisión han investigado las anomalías detectadas mediante el sistema de control administrativo belga en los años de cosecha 1999 a 2001. El sistema de información geográfica belga (GIS) ha resultado ser un mecanismo muy útil para determinar las posibles anomalías o irregularidades. Sin embargo, no siempre se tomaron las medidas adecuadas cuando se apreciaron diferencias entre los datos contenidos en el SIG y las superficies declaradas por los agricultores. Sólo se realizaron comprobaciones sobre el terreno en un número limitado de casos en los que la divergencia en el grupo de cultivos era superior al 5 %. Algunas solicitudes de ayuda en las que aparecían diferencias superiores al 5 % no fueron sometidas a investigación complementaria y las ayudas se abonaron en función de la superficie declarada. En ningún caso se consideraron irregulares las solicitudes cuando la diferencia era inferior al 5 % y las ayudas se abonaron en función de la superficie declarada, sin investigación complementaria.

Además, el sistema aceptó la superficie declarada por el agricultor en todos los casos no controlados sobre el terreno y la indicó en el impreso de solicitud enviado al agricultor para el año siguiente. […]

Las autoridades belgas han explicado que, según su criterio, para (re)calcular el importe de la ayuda sólo sirven las superficies medidas efectivamente sobre el terreno.

Los servicios de la Comisión no están de acuerdo con el argumento de que las diferencias comprobadas en un control administrativo mediante el SIG no sirven para justificar jurídicamente una reducción del importe de la ayuda; consideran, por tanto, que el seguimiento de las anomalías detectadas a raíz del control administrativo careció del rigor necesario. El hecho de que las autoridades belgas no redujeran el importe de la ayuda y/o no aplicaran sanciones generó claramente una pérdida para el Fondo».

20

En el punto B.7.1.3 del informe de síntesis se señala lo siguiente:

«En conclusión, Bélgica no ha efectuado determinados controles secundarios de forma adecuada o conforme en función de la norma reglamentaria aplicable. Bélgica es responsable de un exceso de gastos para el Fondo por no haber disminuido las superficies declaradas y/o por no haber realizado los controles sobre el terreno en los casos en que el control administrativo ponía de manifiesto anomalías en las declaraciones.»

21

El 4 de febrero de 2004, la Comisión adoptó la Decisión controvertida que, en lo relativo a los cultivos herbáceos, establece que los gastos del organismo u organismos pagadores autorizados por el Reino de Bélgica, declarados con cargo a la sección «Garantía» del FEOGA en los ejercicios financieros 2000-2002, debían ser objeto de una reducción a tanto alzado del 2 %, lo que equivale a un importe de 9.322.809 euros, por deficiencias en los controles secundarios.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

22

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2004, el Reino de Bélgica interpuso un recurso para que se anulase la Decisión controvertida. Mediante auto de 8 de junio de 2004 el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, que lo registró con el número T-221/04.

23

El Reino de Bélgica invoca tres motivos en apoyo de su recurso, basados, en primer lugar, en la inexistencia de infracción de los artículos 8 del Reglamento no 3508/92 así como 6 y 9 del Reglamento no 3887/92, en segundo lugar, en que la Comisión no respetó los requisitos impuestos en las Directrices por lo que respecta a los conceptos de deficiencia significativa en la aplicación de las normas comunitarias y de verdadero riesgo de pérdida para el FEOGA y, en tercer lugar, en una vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación del importe de la corrección financiera.

24

Solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación parcial de la Decisión controvertida en tanto en cuanto establece, para el Reino de Bélgica, una corrección a tanto alzado del 2 % o, con carácter subsidiario, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, la reducción a 1.079.814 del importe del gasto excluido de financiación y la condena en costas de la Comisión.

25

La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el recurso y condenara en costas al Reino de Bélgica.

26

El Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, en primer lugar declaró inadmisible la pretensión de que se redujera la corrección financiera afirmando que, según el artículo 229 CE, en materia de FEOGA no existe disposición alguna que atribuya a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena.

27

A continuación, resolviendo sobre el fondo, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia en materia de FEOGA en los siguientes términos:

«29

Con carácter preliminar, debe recordarse que el FEOGA financia únicamente las intervenciones llevadas a cabo según las disposiciones comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C-300/02, Rec. p. I-1341, apartado 32, y jurisprudencia allí citada).

30

Procede asimismo recordar que incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (véase la sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 33, y jurisprudencia allí citada). Sin embargo, la Comisión tiene la obligación, no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las Administraciones nacionales ni la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos (véase la sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 34, y jurisprudencia allí citada).

31

Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si el Estado miembro no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (véase la sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 35, y jurisprudencia allí citada).

32

Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véase la sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 36, y jurisprudencia allí citada).

33

No afecta a esta definición jurisprudencial de la carga de la prueba el requisito impuesto por las Directrices según el cual una corrección financiera a tanto alzado presupone la existencia de “una deficiencia significativa en la aplicación de normas comunitarias explícitas”. Por una parte, este requisito debe interpretarse a la luz del dispuesto en el párrafo anterior de las Directrices, según el cual deben aplicarse correcciones a tanto alzado cuando la Comisión comprueba que una medida de control exigida expresamente por un reglamento “o implícitamente necesaria para dar cumplimiento a una norma explícita” no se ha ejecutado de manera adecuada. Por otra parte, exigir a la Comisión no sólo que presente un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga, sino también que demuestre la existencia de una deficiencia significativa en la aplicación de normas comunitarias explícitas sería contrario a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia relativa a la carga de la prueba, jurisprudencia mantenida tras la adopción de las Directrices (véanse, por lo que respecta a una aplicación simultánea de esta jurisprudencia y de las Directrices, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Grecia/Comisión, C-157/00, Rec. p. I-153, apartados 28, 29, 35 y 36, y de 24 de febrero de 2005, Países Bajos/Comisión, C-318/02, apartados 34 y 35).»

28

El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que procedía examinar a la luz de estas consideraciones los argumentos invocados por el Gobierno belga contra los motivos en los que la Comisión había basado la Decisión controvertida.

29

El Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 47 a 50 de la sentencia recurrida, con el encabezamiento «Sobre el significado de las anomalías reveladas por la Comisión», al examinar conjuntamente el primer motivo y la primera parte del segundo motivo, consideró que las diferencias entre la superficie declarada y la superficie SIG, puestas de manifiesto en la fase de control administrativo, constituían anomalías indicativas de potenciales irregularidades en las solicitudes de ayuda e implicaban un riesgo de pérdida para el FEOGA.

30

El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 49 de dicha sentencia, que los textos normativos en vigor en el momento de los hechos no obligaban a los Estados miembros a utilizar el SIG. Sin embargo, consideró que las autoridades belgas, al dotarse del SIG anticipadamente, antes de que fuera obligatorio o quedara obsoleto por la generalización del control por detección satélite, se habían dotado de un instrumento de control capaz de proporcionar informaciones pertinentes que rebasaban lo expresamente exigido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 3887/92. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no podía ignorar este elemento que demostraba la existencia de una duda fundada y razonable claramente indicativa de un riesgo de pérdida para el FEOGA, por el mero hecho de que el sistema que las reveló no era obligatorio o no estaba destinado a ese fin.

31

El Tribunal de Primera Instancia admitió a continuación, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la normativa en vigor en el momento de los hechos no obligaba expresamente a los Estados miembros a recurrir a las modalidades de control establecidas por la Comisión en su informe de síntesis. Sin embargo, según razona el Tribunal de Primera Instancia apoyándose en la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. p. I-2321, apartado 16), y de 14 de abril de 2005, España/Comisión (C-468/02, apartado 35), estas obligaciones de reaccionar ante las anomalías reveladas por el SIG se desprendían implícitamente, en su caso, de la normativa en vigor, según la cual corresponde a los Estados miembros organizar un sistema eficaz de control y vigilancia.

32

El Tribunal de Primera Instancia precisaba, en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, que de dicha normativa se deducía que los Estados miembros estaban obligados a organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitieran garantizar la correcta observancia de los requisitos materiales y formales de concesión de ayudas. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló que también se deducía de la jurisprudencia que el control administrativo, que precede a las inspecciones sobre el terreno, debe efectuarse de modo que permita a las autoridades nacionales extraer todas las conclusiones posibles, de certeza o de duda, en cuanto al respeto de los requisitos de concesión de las ayudas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 1996, Alemania/Comisión, C-41/94, Rec. p. I-4733, apartado 17, y España/Comisión, antes citada, apartado 40).

33

El Tribunal de Primera Instancia consideró seguidamente, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que la inacción de las autoridades belgas frente a un riesgo de pérdida para el FEOGA identificado en el control administrativo equivalía claramente a una falta de adopción de las medidas de control implícitamente necesarias para la observancia de una de las normas explícitas en vigor en el momento de los hechos.

34

El Tribunal de Primera Instancia deducía de ello, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que las autoridades belgas estaban obligadas a reaccionar ante las anomalías reveladas por el SIG.

35

Pues bien, por lo que respecta a las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que en tales circunstancias y a la vista de los hechos comprobados en las verificaciones realizadas durante el mes de mayo de 2001, la Comisión podía albergar dudas fundadas sobre la exactitud de las superficies declaradas y la eficacia de los controles efectuados.

36

A continuación, en los apartados 65 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acogió el argumento de la Comisión de que, debido a una codificación tardía de los datos en el SIG, algunas prácticas habían podido eludir la inspección sobre el terreno. El Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que:

«69

A al no haber aducido el Gobierno belga elementos pertinentes que pudieran rebatir las comprobaciones de la Comisión relativas a la falta de controles sobre el terreno a causa de una codificación tardía, procede declarar que un cierto número de prácticas se ha sustraído a tal control (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C-307/03, apartados 33 a 35).

70

No se opone a esta conclusión el hecho de que ninguna normativa relativa al FEOGA establezca para la codificación gráfica un plazo hasta el 31 de agosto de cada año. En efecto, la falta de obligaciones expresamente prescritas no podía disipar las dudas generadas por la falta de controles sobre el terreno. En todo caso, cuando entraña una falta de control, esta demora contraviene la obligación general de poder proceder a tal control. Asimismo, el hecho de que los controles sobre el terreno fueran efectuados después del 31 de agosto y dieran lugar a correcciones no significa que se realizaran todos los controles necesarios y no demuestra que tales inspecciones sobre el terreno resultaran de un análisis de riesgos eficaz efectuado después del 31 de agosto.»

37

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 71 y 72 de dicha sentencia, que el Estado miembro no había aportado elementos suficientes para disipar las dudas fundadas y razonables de la Comisión respecto de la fiabilidad de los controles, dudas surgidas de la consideración insuficiente de las anomalías reveladas por el SIG y de la falta de controles. Por tanto, consideró que la Comisión podía aplicar una corrección financiera. Así pues, desestimó tanto el primer motivo como la primera parte del segundo motivo.

38

Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo, basada en la inexistencia de verdadero riesgo de pérdida para el FEOGA, y al tercer motivo, basado en el carácter desproporcionado de la corrección a tanto alzado respecto del prejuicio realmente soportado por el FEOGA, que el Tribunal de Primera Instancia decidió tratar conjuntamente, este último no adoptó el método de cálculo presentado por el Reino de Bélgica para demostrar el carácter supuestamente desproporcionado de las correcciones financieras aplicadas. Señaló, en particular, en los apartados 88 y 90 de la sentencia recurrida, que las extrapolaciones presentadas por el Gobierno belga, que supuestamente demostraban el perjuicio máximo soportado por el FEOGA, no tenían en cuenta la devolución de los pagos indebidos y no era posible saber si incluían o no las prácticas que se habían codificado tardíamente.

39

Dado que este Estado miembro no pudo demostrar el perjuicio máximo soportado por el FEOGA, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía, legítimamente, imponer una corrección a tanto alzado y que esta corrección no podía, por definición, haber violado el principio de proporcionalidad, al haberse fijado al nivel inferior previsto en las Directrices, es decir al 2 %, y al no haber impugnado el Reino de Bélgica estas Directrices.

40

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó tanto la segunda parte del segundo motivo como el tercer motivo.

41

En esta situación, el recurso fue desestimado y se condenó en costas al Reino de Bélgica.

IV. Pretensiones de las partes

42

Mediante el presente recurso de casación, el Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, reduzca a 1.491.085 euros el importe de la corrección financiera.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento de recurso como del procedimiento en primera instancia.

43

La Comisión solicita en su escrito de contestación que se desestime el recurso y se condene en costas al Reino de Bélgica.

V. Motivos del recurso de casación

44

En apoyo de su recurso, el Reino de Bélgica formula, en sustancia, cinco motivos de anulación de la sentencia recurrida, basados, respectivamente:

en una desnaturalización de los hechos;

en la infracción de los artículos 8 del Reglamento no 3508/92, así como 6 y 9 del Reglamento no 3887/92;

en el incumplimiento de la obligación de motivación;

en una violación del principio de proporcionalidad, y

en un error de Derecho respecto de la falta de competencia jurisdiccional plena del juez comunitario sobre los importes de las correcciones financieras ordenadas por la Comisión en materia de FEOGA.

A. Sobre el primer motivo, basado en una desnaturalización de los hechos

1. Alegaciones de las partes

45

El Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos al declarar, en particular, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que, «cuando del SIG se desprende, en el marco de un control administrativo, que la superficie declarada en una solicitud de ayuda es superior a la superficie SIG, la correspondiente divergencia constituye una anomalía indicativa de una potencial irregularidad de la solicitud», ya que, «si la superficie SIG corresponde más a la superficie real que la declarada en la solicitud de ayuda, el pago de la ayuda por superficie en función de la superficie declarada constituye un pago indebido en favor del solicitante y, por tanto, una pérdida para el FEOGA».

46

Esta afirmación refleja una comprensión errónea del funcionamiento del SIG implantado por el Reino de Bélgica. Según este último, constituye una desnaturalización de los hechos en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia considera al SIG un instrumento de medición que se aproxima más a los datos de superficie real que a los declarados por los titulares de las explotaciones y que, en consecuencia, este sistema permitía detectar las anomalías e identificar claramente los riesgos de pérdidas para el FEOGA. Pues bien, según este Estado miembro, el SIG sólo servía para identificar las parcelas agrícolas y detectar los solapamientos de parcelas, así como la duplicidad de declaraciones, sin permitir determinar la superficie real de las parcelas, debido, en particular, al carácter obsoleto de algunas fotografías utilizadas.

47

La Comisión sostiene, por su parte, que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, no considera al SIG un instrumento de medición, sino que la disparidad entre la superficie declarada y la superficie SIG permitía albergar serias dudas sobre la veracidad de la superficie declarada por el titular de la explotación. Además, el objetivo asignado al SIG por el Reino de Bélgica era insuficiente a la vista de lo exigido por el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento no 3887/92, que establece que el control administrativo de las solicitudes de ayuda se basará especialmente en comprobaciones cruzadas. El empleo del adverbio «especialmente» exige necesariamente que el control administrativo comprenda otras medidas además de las comprobaciones cruzadas.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, partió de la constatación de que, cuando la superficie declarada en la solicitud de ayuda era superior a la superficie SIG, ello constituía una anomalía indicativa de una potencial irregularidad de dicha solicitud. En tal caso, en efecto, suponiendo que la superficie SIG se aproxime más a la superficie real que la declarada en la solicitud de ayuda, el Tribunal de Primera Instancia sólo quiso manifestar que, en dicha situación, el pago de la ayuda por superficie en función de la superficie declarada podía suponer un pago indebido a favor del demandante y, de este modo, una pérdida para el FEOGA.

49

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó en absoluto, que el SIG constituya un instrumento de medición fiable, tal como pretende reprocharle el Reino de Bélgica. Sí señaló en cambio, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, en respuesta a las afirmaciones de este Estado miembro sobre la imprecisión de los datos del SIG, que esta imprecisión no les priva de relevancia sino que implica, por el contrario, que no podía excluirse el riesgo de pérdida para el FEOGA. Así, el Tribunal de Primera Instancia reconoció la imprecisión de los datos SIG. Sin embargo, al afirmar que esta imprecisión impedía saber si dicha pérdida era real o no, dedujo de ello que las anomalías puestas así de manifiesto indicaban un riesgo de pérdida para el FEOGA.

50

En realidad, el Tribunal de Primera Instancia, en particular en el apartado 49 de la sentencia recurrida, pretende considerar al SIG, no un instrumento de medición, sino un instrumento de control a través del cual podían confrontarse las superficies declaradas. Así, no quiso dar mayor fiabilidad a los datos de superficie SIG que a los contenidos en las solicitudes de ayuda.

51

Por lo que respecta a la capacidad del SIG para revelar anomalías, procede observar que tanto las superficies declaradas como las superficies SIG emanaban in fine de las declaraciones de los titulares de explotaciones, las primeras correspondían a las superficies que éstos indicaban en los impresos de solicitud de ayuda y las segundas resultaban del marcado manual realizado por ellos sobre las fotografías aéreas.

52

Pues bien, sin controles sobre el terreno o cualquier otra verificación complementaria no podía confirmarse la exactitud ni de las superficies declaradas ni de las emanadas del SIG. Por tanto, la divergencia entre estas dos fuentes de información podía constituir una anomalía (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, Alemania/Comisión, C-377/99, Rec. p. I-7421, apartado 48, y de 12 de enero de 2006, Alemania/Comisión, C-183/03, apartados 61 y 62).

53

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró legítimamente, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que cuando el SIG ponía de manifiesto, en el control administrativo, que la superficie declarada era superior a la superficie SIG, esta divergencia constituía una anomalía indicativa de una potencial irregularidad de esta solicitud.

54

En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse.

B. Sobre el segundo motivo, basado en infracciones de los artículos 8 del Reglamento no 3508/92, así como 6 y 9 del Reglamento no 3887/92

55

El presente motivo se divide, en sustancia, en cuatro partes que procede examinar separadamente.

1. Sobre la primera parte, basada en una infracción del artículo 6, apartado 7, del Reglamento no 3887/92

a) Alegaciones de las partes

56

El Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 6, apartado 7, del Reglamento no 3887/92, al considerar que este Estado miembro, al dotarse del SIG, disponía de un instrumento de medición pertinente de la superficie de las parcelas agrícolas, cuando, por una parte, la elección de los instrumentos de medición compete únicamente a los Estados miembros y, por otra parte, este Estado miembro había optado por una medición oficial por un agrimensor o por la fotointerpretación de las imágenes satélite.

57

Así, el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que las autoridades belgas se habían dotado, mediante el SIG, de un instrumento de control capaz de proporcionar datos pertinentes que rebasaban lo expresamente exigido por el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento.

58

La Comisión recuerda que las autoridades belgas eligieron, por su propia voluntad, la posibilidad de utilizar las fotografías aéreas para realizar los controles administrativos requeridos por el Reglamento no 3508/92. Por tanto, debían deducir todas las consecuencias en caso de divergencias entre la superficie declarada y la superficie SIG, y no lo hicieron. Añade que no es pertinente la referencia al artículo 6, apartado 7, del Reglamento no 3887/92, ya que esta disposición relativa a las técnicas de medición se aplica a la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas en el marco del control sobre el terreno.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

59

Procede recordar, tal como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó al SIG belga la cualidad de instrumento de medición. No se opone a esta afirmación el hecho de que considerase, en el punto 49 de la sentencia recurrida, que el SIG era un instrumento de control capaz de proporcionar datos pertinentes que rebasaban lo exigido expresamente por el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 3887/92.

60

En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que actuase en lugar del Reino de Bélgica en la designación del instrumento de medición que éste quería emplear con arreglo al artículo 6, apartado 7, de este mismo Reglamento, a efectos de la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas.

61

Por tanto, no puede acogerse la primera parte del segundo motivo.

2. Sobre la segunda parte, relativa a las obligaciones implícitas

a) Alegaciones de las partes

62

El Reino de Bélgica reprocha al Tribunal de Primera Instancia la imposición retroactiva a los Estados miembros de las modalidades de control establecidas por la Comisión en su informe de síntesis, que sirvió de base a la Decisión controvertida, aun cuando la normativa en vigor en el momento de los hechos no obligaba aplicarlas. Así, cuando la superficie declarada era mayor que la superficie SIG, los Estados miembros estaban obligados, bien a proceder a un control sobre el terreno, bien a reducir la superficie que debían subvencionar.

63

Según el Reino de Bélgica, estas obligaciones no respetan lo establecido por el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 3887/92, según el cual el control sobre el terreno sólo debía realizarse sobre una muestra significativa que representase al menos el 5 % de las solicitudes de ayuda.

64

Por otra parte, la normativa en vigor no contemplaba, en el marco de los controles administrativos, la reducción de la superficie a subvencionar sólo sobre la base de los datos SIG. Dicha reducción sólo se contemplaba, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 3887/92, cuando la superficie declarada era mayor que la determinada efectivamente. Pues bien, según el Derecho aplicable ratione temporis, esta determinación sólo era posible jurídicamente en el marco de un control sobre el terreno en el sentido de la jurisprudencia que resulta de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Agrargenossenschaft Pretzsch (C-417/00, Rec. p. I-11053, apartado 48). Es cierto que el artículo 31 del Reglamento no 2419/2001 introdujo una obligación de reducción en la fase de control administrativo, pero hasta el año 2002 no fue aplicable.

65

Añade que el establecimiento de tales obligaciones implícitas no era necesario en la medida en que el Estado miembro demandante había tomado en consideración las anomalías anteriormente mencionadas en el marco del análisis de los riesgos.

66

Finalmente, estas obligaciones implícitas vulneraban, por una parte, el principio de seguridad jurídica, ya que imponían a los titulares de explotaciones una sanción en la fase de control administrativo cuando la normativa en vigor ratione temporis sólo contemplaba esta sanción para las irregularidades comprobadas en el marco de un control sobre el terreno. Por otra parte, violaban el principio de no discriminación, debido a que penalizaban al único Estado miembro que había implantado un sistema preciso y eficiente basado en fotografías aéreas, que rebasaba las obligaciones que le incumbían en la fase de control administrativo.

67

La Comisión recuerda, en primer lugar, que el control administrativo debe ejercerse sobre todas las solicitudes de ayuda. Para dar un efecto útil a este control administrativo, el Reino de Bélgica debería haber reaccionado ante la aparición de divergencias entre la superficie declarada y la superficie SIG. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la inacción de las autoridades belgas equivalía a una falta de adopción de las medidas de control implícitamente necesarias para dar cumplimiento a una de las normas explícitas vigentes en el momento de los hechos. No sería una creación de obligaciones implícitas, sino una constatación de obligaciones inherentes a la observancia de las normas explícitas existentes.

68

Por lo que respecta a la obligación implícita de reducir la superficie que debe tomarse en consideración en el cálculo de las ayudas cuando la superficie declarada es superior a la superficie SIG, la Comisión sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia prevé esta obligación para todo tipo de controles y que, en cualquier caso, las autoridades belgas podían haber realizado un control sobre el terreno a efectos de esta reducción. Por otra parte, el artículo 31, apartado 2, del Reglamento no 2419/2001, que contempla esta reducción en la fase de control administrativo, no es sino una aclaración del artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 3887/92, que era el aplicable ratione temporis.

69

Según la Comisión, la alegación sobre la seguridad jurídica carece de fundamento puesto que, tal como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 56 de la sentencia recurrida, las autoridades belgas podían realizar un control sobre el terreno. Por otra parte, el principio de no discriminación, invocado por el Reino de Bélgica, no puede aplicarse a situaciones en las que los Estados miembros disponen, en virtud de la legislación comunitaria, de la posibilidad de elegir entre varias opciones técnicas. El Reino de Bélgica, dado que optó por un método de identificación, aunque fuera más preciso que el adoptado por los demás Estados miembros, estaba obligado a utilizar los datos proporcionados por ese instrumento para efectuar los controles, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 3887/92.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

70

Debe señalarse, con carácter preliminar, tal como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que si bien es cierto que la normativa comunitaria en materia de concesión de ayudas y primas no obliga expresamente a los Estados miembros a adoptar las medidas de vigilancia y las modalidades de control a las que la Comisión alude en la liquidación de cuentas del FEOGA, no es menos cierto que esta obligación puede resultar implícitamente, en su caso, del hecho de que, según la normativa de que se trata, incumbe a los Estados miembros organizar un sistema eficaz de control y de vigilancia (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, apartado 16, y España/Comisión, apartado 35).

71

En consecuencia, se plantea la cuestión de si las obligaciones a las que el Tribunal de Primera Instancia se refiere en la sentencia recurrida se derivan implícitamente de la obligación que incumbe a los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de control y vigilancia y, en su caso, si dichas obligaciones vulneran determinadas disposiciones del Derecho comunitario.

i) Sobre el alcance y la existencia de las obligaciones implícitas controvertidas

72

A este respecto, procede señalar, por una parte, que el control administrativo y la inspección sobre el terreno fueron concebidos por el legislador comunitario como dos medios de comprobación que, aun cuando son distintos, se complementan recíprocamente (véanse las sentencias antes citadas de 3 de octubre de 1996, Alemania/Comisión, apartado 43, y España/Comisión, apartado 39). Por otra parte, este control administrativo, que precede a las inspecciones sobre el terreno, debe efectuarse de modo que permita a las autoridades nacionales extraer todas las conclusiones posibles, de certeza o de duda, en cuanto al respeto de los requisitos de concesión de las ayudas y las primas (véanse las sentencias antes citadas de 3 de octubre de 1996, Alemania/Comisión, apartado 17, y España/Comisión, apartado 40).

73

Pues bien, tal como se ha señalado en el apartado 52 de la presente sentencia, sin controles sobre el terreno o cualquier otra verificación complementaria no podía confirmarse la exactitud ni de las superficies declaradas ni de las procedentes del SIG. Por tanto, la divergencia entre estas dos fuentes de información podía constituir una anomalía indicativa de un riesgo de pérdida para el FEOGA.

74

Ante la existencia de tales anomalías, las autoridades nacionales debían extraer todas las conclusiones posibles, de certeza o de duda, en cuanto al respeto de los requisitos de concesión de las ayudas.

75

De ello se deduce que dichas anomalías requerían del Estado miembro en cuestión la adopción de medidas de control, se tratase de controles sobre el terreno o de cualquier otra verificación complementaria, y que, a este respecto, la mera consideración de dichas anomalías en el análisis de los riesgos no bastaba para disipar las dudas sobre la inexactitud de las superficies declaradas.

76

En consecuencia, procede rechazar por infundado el argumento con el que el Reino de Bélgica se opone a la existencia en el caso de autos de obligaciones implícitas de efectuar controles sobre el terreno u otros controles administrativos.

77

Del mismo modo, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia podía concluir válidamente, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que no se habían tomado suficientemente en consideración las anomalías reveladas por el SIG, y ello a pesar de la consideración de estas anomalías en el análisis de riesgos.

78

Por lo que respecta a la obligación de proceder a una reducción, que figura en el apartado 51 de la sentencia recurrida, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado siguiente de dicha sentencia que esta obligación se derivaba implícitamente, en su caso, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de control y vigilancia, no señaló explícitamente el alcance de dicha obligación. Por tanto, las deficiencias en los controles secundarios, basadas en la falta de inspecciones sobre el terreno y/o de reducciones de las superficies declaradas, que fueron debatidas ante el Tribunal de Primera Instancia, sólo pueden comprenderse a la luz del informe de síntesis en el que estos argumentos se formularon y desarrollaron inicialmente.

79

Pues bien, tal como se ha expuesto en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, la Comisión reprochó esencialmente al Estado miembro, en el punto B.7.1.1 de dicho informe, no haber tratado con el rigor necesario las anomalías detectadas a raíz del control administrativo y, en el punto B.7.1.3, no haber reducido las superficies declaradas y/o no haber realizado controles sobre el terreno cuando el control administrativo revelaba anomalías. Es cierto que la Comisión sostuvo que las diferencias entre las superficies declaradas y las superficies SIG, puestas de manifiesto en la fase de control administrativo, podían justificar jurídicamente una reducción del importe de la ayuda, pero sin embargo no se pronunció sobre las modalidades concretas que podían llevar a realizar tal reducción.

80

De ello se deduce que la Comisión no exigió al Reino de Bélgica la reducción de las superficies que debían subvencionarse basándose únicamente en los datos SIG, tal como sostiene este Estado miembro.

81

Además, este Estado miembro no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida le exigiera la reducción de las superficies declaradas basándose únicamente en los datos de superficie SIG. En efecto, tal exigencia no figura en absoluto en la sentencia recurrida.

82

En consecuencia, deben desestimarse por infundados los argumentos relativos a una supuesta obligación de reducir las superficies declaradas sobre la base de las superficies SIG.

ii) Sobre la incompatibilidad entre las obligaciones implícitas y ciertas exigencias derivadas del Derecho comunitario

83

En primer lugar, en el supuesto de que, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 3887/92, aplicable ratione temporis, la reducción de una subvención sólo pudiera hacerse sobre la base de superficies legalmente comprobadas, en el caso de autos al término de un control sobre el terreno, procede declarar que el Estado miembro demandante podía en todo caso efectuar dicho control con el fin de reducir la superficie que debía subvencionarse.

84

En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia la infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 3887/92 y de la jurisprudencia que resulta de la sentencia Agrargenossenschaft Pretzsch, antes citada, al haber considerado que las autoridades belgas estaban obligadas a reaccionar de forma adecuada a las anomalías reveladas por su SIG en la fase de control administrativo.

85

Procede señalar que, en todo caso, los objetivos del Reglamento no 3887/92, conforme a su séptimo y noveno considerando, consisten respectivamente en controlar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias y en establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes (véase, en este sentido, la sentencia Agrargenossenschaft Pretzsch, antes citada, apartado 33).

86

Así, ante anomalías en cuanto a la exactitud de las superficies declaradas, la obligación de efectuar controles sobre el terreno y/o reducciones de las superficies declaradas tras haberse determinado, lejos de contravenir la normativa aplicable, tiende en realidad a servir a los objetivos de esta normativa recordados en el apartado anterior de la presente sentencia.

87

Procede declarar además que las obligaciones implícitas consideradas por el Tribunal de Primera Instancia no infringen en absoluto el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 3887/92, según el cual un control sobre el terreno sólo debía efectuarse sobre una muestra significativa que al menos representara el 5 % de las solicitudes de ayuda.

88

En efecto, por una parte, esta disposición prevé un control por el Estado miembro de un mínimo del 5 % de las solicitudes de ayuda, lo que no excluye que los controles puedan ejercerse sobre un porcentaje mayor, y, por otra parte, tal como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 56 de la sentencia recurrida, las prácticas afectadas por las anomalías sólo representaban del 2,1 % al 4 % de todas las solicitudes de ayuda.

89

Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, procede señalar que, en caso de que en el control administrativo una anomalía refleje una posible sobreestimación de la superficie declarada, podía corregirse el importe de la ayuda sobre la base de la superficie efectivamente determinada en un control sobre el terreno.

90

Por tanto, el Reino de Bélgica no puede invocar en favor de los titulares de explotaciones que el principio de seguridad jurídica se opone a la reducción de la superficie a subvencionar en la fase de control administrativo.

91

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, procede señalar, en primer lugar, que en principio cada caso debe ser apreciado separadamente con objeto de determinar si, al realizar operaciones financiadas por el FEOGA, el Estado miembro de que se trata ha respetado o no las exigencias que se derivan del Derecho comunitario, y en caso de incumplimiento, cuál ha sido el alcance del mismo (sentencias de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C-242/97, Rec. p. I-3421, apartado 129, y de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, C-263/98, Rec. p. I-6063, apartado 132).

92

Esto no significa que un Estado miembro no esté facultado para invocar la vulneración del principio de igualdad de trato. No obstante, sólo puede hacerlo en la medida en que los casos invocados sean cuando menos comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que los caracterizan, entre los que figuran especialmente el período en que se han efectuado los gastos, los sectores afectados y la naturaleza de las irregularidades reprochadas (véanse las sentencias antes citadas de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, apartado 130, y de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, apartado 133).

93

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo existe discriminación prohibida cuando situaciones comparables son tratadas de manera distinta y situaciones diferentes son tratadas de manera idéntica, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 26, y de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión, C-375/99, Rec. p. I-5983, apartado 28).

94

Pues bien, dado que el Reino de Bélgica disponía, gracias a un sistema establecido voluntariamente, de datos pertinentes que no estaban al alcance de otros Estados miembros por no utilizar dicho sistema no obligatorio en el momento en que se produjeron los hechos, la situación del Reino de Bélgica no era comparable a la de los demás Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, apartados 135 y 136, así como de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión, apartado 29).

95

De ello se deduce que, por no ser comparables las dos situaciones, no existe violación del principio de igualdad de trato.

96

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía hacer caso omiso de las anomalías controvertidas por el mero hecho de que el sistema que las puso de manifiesto no era obligatorio o no estaba destinado a tal fin.

97

Habida cuenta de lo precedente, no puede acogerse la segunda parte del segundo motivo.

3. Sobre la tercera parte, relativa a la aplicabilidad de un margen de tolerancia en la fase de control administrativo

a) Alegaciones de las partes

98

En esta parte, el Reino de Bélgica reprocha al Tribunal de Primera Instancia la infracción de los artículos 8 del Reglamento no 3508/92 y 6 y 9 del Reglamento no 3887/92, por haber considerado, equivocadamente, que el sistema de control belga no era eficaz porque no realizaba un seguimiento de los datos emanados del SIG. El Tribunal de Primera Instancia justificó su rechazo del argumento del Gobierno belga basándolo en un solo motivo, jurídicamente erróneo, a saber, que en la fase de los controles administrativos no podía aplicarse margen de tolerancia alguno.

99

La Comisión sostiene que el margen de tolerancia invocado por las autoridades belgas sólo se refiere a los controles físicos y a las incertidumbres ligadas a estos tipos de control. Ello no podría justificar un margen de tolerancia en los controles administrativos, puesto que la superficie de las parcelas de referencia debe fijarse antes de cualquier solicitud y de cualquier tipo de control, incluidos los controles administrativos.

100

La Comisión reconoce que se admite un margen de tolerancia en la creación inicial de las parcelas de referencia, efectuada en virtud del artículo 4 del Reglamento no 3508/92, pero una vez implantado el sistema no puede utilizarse este margen de modo reiterado y continuo, como acostumbran a hacer las autoridades belgas.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

101

Procede señalar que en el apartado 60 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que en la fase de control administrativo no era admisible margen de tolerancia alguno. Sin embargo, en el apartado 61 de la sentencia recurrida señaló que los controles realizados por las autoridades belgas no podían impedir que se abonaran ayudas sin investigaciones complementarias en algunas prácticas que contenían una anomalía superior al 5 % y en todas las que contenían una anomalía inferior al 5 %.

102

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia, independientemente de la aplicabilidad de un margen de tolerancia del 5 %, señaló de todos modos que en las prácticas que presentan una divergencia superior al 5 % entre la superficie declarada y la emanada del SIG existían deficiencias en los controles efectuados.

103

En consecuencia, la tercera parte del segundo motivo es inoperante.

4. Sobre la cuarta parte, relativa a la codificación tardía de los datos en el SIG

a) Alegaciones de las partes

104

El Reino de Bélgica pretende demostrar en esta parte que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 8 del Reglamento no 3508/92, así como 6 y 9 del Reglamento no 3887/92, en tanto en cuanto consideró, equivocadamente, que el sistema de controles implantado por las autoridades belgas no era eficaz debido a una codificación tardía de los datos gráficos en el SIG.

105

Este Estado miembro también reprocha al Tribunal de Primera Instancia un incumplimiento de la obligación de motivación en el razonamiento seguido en los apartados 65 a 70 de la sentencia recurrida. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no justificó por qué una codificación gráfica y un análisis de los riesgos realizados después del 31 de agosto son extemporáneos cuando la normativa no contiene referencia alguna a tal fecha. Tampoco examinó el argumento del Gobierno belga según el cual los controles sobre el terreno realizados tras el 31 de agosto eran igual de eficaces que los efectuados con anterioridad a esa fecha, en la medida en que, para determinados cultivos, en los meses de septiembre y octubre las tierras cosechadas todavía no se han arado, mientras que para otros tipos de cultivos la cosecha no se produce hasta finales del mes de octubre, o incluso a principios del mes de noviembre.

106

La Comisión sostiene que lo que se discute ante Tribunal de Primera Instancia no es la extemporaneidad de los controles sobre el terreno, tal como parece entender el Reino de Bélgica, sino la introducción tardía de los datos gráficos en el SIG. Esta codificación tardía de los datos en el SIG no permitió efectuar en tiempo útil los controles administrativos, impidiendo o retardando de este modo la realización de posteriores controles sobre el terreno. Por otra parte, las autoridades belgas han reconocido que la introducción tardía de los datos gráficos en el SIG incidió en la selección de solicitudes de ayuda en el marco del análisis de riesgos.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

107

Procede señalar, con carácter preliminar, tal como la Comisión ha recordado, que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 65 a 70 de la sentencia recurrida, no apreció la eficacia de los controles sobre el terreno efectuados después del 31 de agosto, sino la demora en la codificación de los datos de superficie en el SIG que, consiguientemente, no permitió efectuar en tiempo útil los controles administrativos, impidiendo así los controles sobre el terreno.

108

Los argumentos formulados por el Gobierno belga respecto de la falta de motivación carecen de fundamento. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia explicó, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, las razones por las que consideraba que una codificación tardía podía suscitar dudas sobre la fiabilidad de los controles subsiguientes. También ha declarado que no ponía en duda esta conclusión el hecho de que ningún texto relativo al FEOGA establezca una codificación gráfica antes del 31 de agosto de cada año.

109

En cuanto al fundamento de estas conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que, con arreglo a la finalidad y estructura del Reglamento no 3887/92, su artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que tanto los controles iniciales como los complementarios han de ser realizados cuando aún existen pruebas de los cultivos herbáceos o de la retirada de tierras en las superficies a las que se han concedido ayudas y, en cualquier caso, dentro del año en curso (véase la sentencia de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, C-153/01, Rec. p. I-9009, apartado 152).

110

El Tribunal de Justicia señalaba a continuación que, para asegurar su eficacia, es preciso que los controles de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos se realicen antes de la cosecha y los de las superficies dedicadas a la retirada de tierras antes de que dicha obligación finalice, es decir antes del 31 de agosto del año en curso. En cualquier caso, cuanto más se retrasen los controles, resulta más probable que la Comisión pueda razonablemente concluir que dichos controles no presentan el nivel suficiente de garantía de la regularidad de las solicitudes y que existe un riesgo significativo de pérdidas para el FEOGA (sentencia de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, antes citada, apartado 153).

111

Así, de la jurisprudencia se deduce claramente que el período de cosecha es el elemento temporal pertinente a efectos de apreciar el carácter extemporáneo de los controles realizados por un Estado miembro sobre los cultivos herbáceos. A este respecto, tal como el propio Reino de Bélgica ha reconocido, en particular, en el apartado 104 de su recurso de casación, la cosecha de determinados cultivos tiene lugar antes del 31 de agosto.

112

Pues bien, la codificación de los datos de superficie en el SIG constituía la condición necesaria para, sobre la base, en particular, del análisis de riesgos, seleccionar las solicitudes de ayuda que debían someterse a un control sobre el terreno.

113

De ello se deduce que la Comisión podía utilizar dicha fecha para, tal como se expone en el apartado 65 de la sentencia recurrida, evaluar el porcentaje de los datos codificados en el SIG hasta entonces y, consiguientemente, apreciar la fiabilidad del sistema de control implantado por dicho Estado miembro.

114

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que una codificación de los datos en el SIG realizada después del 31 de agosto podía adolecer de cierta extemporaneidad. De la misma manera, pudo considerar legítimamente que, en estas circunstancias, la Comisión, tal como se declara en el apartado 67 de la sentencia recurrida, seguía teniendo motivos fundados para sostener que dicha codificación no había permitido efectuar los controles administrativos en tiempo útil, impidiendo así los controles sobre el terreno, y que de este modo, tal como se declaró en el artículo 69 de dicha sentencia, ciertas prácticas habían eludido estos últimos controles.

115

Por tanto, no puede acogerse la cuarta parte del segundo motivo.

116

En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse, al haberse rechazado también sus tres primeras partes.

C. Sobre el tercer motivo, basado en incumplimientos de la obligación de motivación

1. Alegaciones de las partes

117

El Reino de Bélgica sostiene que la motivación expuesta en los apartados 29 a 71 de la sentencia recurrida es manifiestamente insuficiente y/o contradictoria.

118

En primer lugar, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia da por buena sin ningún análisis la alegación de la Comisión de que el requisito impuesto por las Directrices, según el cual una corrección financiera a tanto alzado presupone la existencia de una deficiencia significativa en la aplicación de normas comunitarias explícitas, debía interpretarse a la luz de la exigencia establecida en el párrafo anterior de las Directrices, según el cual deben aplicarse correcciones a tanto alzado cuando la Comisión comprueba que no se ha ejecutado de manera adecuada una medida de control exigida expresamente por un reglamento o implícitamente necesaria para dar cumplimiento a una norma explícita. Pues bien, esta alegación contradice los propios términos de dichas Directrices, conforme a los cuales este requisito de deficiencia significativa en la aplicación de normas comunitarias explícitas está vinculado a la naturaleza del procedimiento de control y a su carácter mejorable o no.

119

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia no respondió al argumento del Gobierno belga de que las obligaciones preconizadas por la Comisión en el informe de síntesis, a saber, proceder, en caso de anomalías, bien a un control sobre el terreno, bien a una reducción de la superficie que debía subvencionarse, eran contrarias a la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia Agrargenossenschaft Pretzsch, antes citada.

120

En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la Comisión impuso legítimamente las modalidades de control establecidas en el informe de síntesis. Pues bien, en el apartado anterior de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, sin justificación, que la Comisión obligó a dichas autoridades a proceder, bien a un control sobre el terreno, bien a una reducción de la superficie que debía subvencionarse, bien a otros controles administrativos, aun cuando dicho informe no contenía referencia alguna a estos otros controles administrativos.

121

En cuarto lugar, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas respectivamente en los apartados 60 y 70 de la sentencia recurrida son contradictorias. En efecto, según el Reino de Bélgica, el análisis de riesgos es, o ineficaz en su conjunto por haberse aplicado un margen de tolerancia, o eficaz, aunque únicamente para las solicitudes de ayuda para las que la codificación tuvo lugar antes del 31 de agosto.

122

Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia cumplió la obligación de motivación, al recordar, en los apartados 52 y 57 de la sentencia recurrida, que corresponde a los Estados miembros organizar un sistema eficaz de control y vigilancia y que las autoridades belgas estaban obligadas a reaccionar ante las anomalías reveladas por el SIG.

123

La Comisión considera, por otra parte, que los apartados 60 y 70 de la sentencia recurrida no contienen contradicción alguna, pues el Tribunal de Primera Instancia analiza un tipo distinto de irregularidad en cada uno de esos dos puntos.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

124

En primer lugar, en relación con la contradicción y/o insuficiencia de motivación de que supuestamente adolece el apartado 33 de la sentencia recurrida, debe señalarse que el hecho de que un procedimiento pueda mejorarse no justifica, en sí mismo, una corrección financiera. Debe existir una omisión significativa en la aplicación de las normas comunitarias terminantes y tal omisión debe exponer al FEOGA a un verdadero riesgo de pérdida o de irregularidad (véanse las sentencias de 24 de febrero de 2005, Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 34, y de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, C-5/03, Rec. p. I-5925, apartado 51).

125

Según el Reino de Bélgica, el Tribunal de Primera Instancia no explicó por qué la regla anteriormente mencionada, adoptada por la Comisión en sus Directrices, debía interpretarse a la luz de la establecida en dichas Directrices, según la cual deben aplicarse correcciones a tanto alzado cuando la Comisión comprueba que no se ha ejecutado una medida de control exigida expresamente por un reglamento o implícitamente necesaria para dar cumplimiento a una norma explícita.

126

Procede observar a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia justificó una interpretación conjunta de las disposiciones de las Directrices, basándose, en particular, en las reglas relativas a la carga de la prueba en los litigios sobre liquidación de cuentas del FEOGA. Pues bien, tal justificación resulta suficiente. En efecto, a pesar del alcance prima facie de la regla expuesta en el apartado 124 de la presente sentencia, puede aplicarse una corrección a tanto alzado incluso cuando se comprueban omisiones en la aplicación de normas implícitas, siempre y cuando el respeto de estas normas implícitas sea necesario para dar cumplimiento a una norma explícita (véase, por lo que respecta a una corrección a tanto alzado en relación con el incumplimiento de obligaciones implícitas, la sentencia de 9 de enero de 2003, Grecia/Comisión, antes citada, apartados 28 y 37).

127

A continuación, por lo que respecta a la supuesta incompatibilidad de las obligaciones implícitas en cuestión con la jurisprudencia comunitaria, resulta que, habida cuenta de lo señalado en el apartado 84 de la presente sentencia, no procedía que el Tribunal de Primera Instancia analizase la contradicción alegada.

128

En cuanto al apartado 51 de la sentencia recurrida, procede recordar que contiene alegaciones del Reino de Bélgica, que sostenía que, ante la existencia de anomalías, la Comisión le había obligado a que efectuara, bien controles sobre el terreno, bien una reducción de la superficie, bien otros controles administrativos.

129

Pues bien, por lo que respecta a «otros controles administrativos», debe señalarse que ya en el punto B.7.1. del informe de síntesis la Comisión reprochaba a este Estado miembro la falta de investigaciones complementarias, es decir, en el caso de autos, la falta de otros controles, incluidos los administrativos, sobre las solicitudes de ayuda en que las diferencias de superficie superaban el 5 %. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre imputaciones que fueran más allá de las que figuran en la Decisión controvertida y, por tanto, no debía formular una motivación específica al respecto.

130

Finalmente, por lo que respecta a los apartados 60 y 70 de la sentencia recurrida, procede declarar que las dos afirmaciones distintas hechas por el Tribunal de Primera Instancia no son contradictorias en absoluto.

131

Teniendo en cuenta lo que precede, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

D. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad

1. Alegaciones de las partes

132

En este motivo el Reino de Bélgica reprocha al Tribunal de Primera Instancia la aplicación errónea del principio de proporcionalidad al considerar que la Comisión tenía motivos fundados para imponerle una corrección financiera por valor de 9.322.809 euros. Según el método de extrapolación presentado por este Estado miembro ante el Tribunal de Primera Instancia, el perjuicio realmente irrogado al FEOGA por las supuestas irregularidades alcanzaba un importe de 1.079.814 euros o, a lo sumo, de 1.491.085 euros.

133

El Gobierno belga sostiene además que el Tribunal de Primera Instancia rechazó indebidamente su evaluación del perjuicio realmente soportado por el FEOGA por el mero hecho de que ésta no tenía en cuenta la devolución de los pagos indebidos y las prácticas que se habían codificado tarde. Pues bien, este Estado miembro afirma que incluso a falta de esos dos elementos, sus extrapolaciones permitían demostrar en todo caso el carácter desproporcionado de la corrección financiera a tanto alzado aplicada por la Comisión.

134

La Comisión sostiene que las autoridades belgas, en su extrapolación inicial, deberían haber tomado en consideración la devolución de los pagos indebidos, lo que no hicieron. Afirma que, en realidad, han tratado de presentar una nueva extrapolación al alegar, en fase de casación, un perjuicio potencial máximo para el FEOGA que en lo sucesivo ascendía a 3.500.000 euros.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

135

Según una reiterada jurisprudencia, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, una vez probada dicha infracción, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (sentencia de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia allí citada).

136

Por lo que atañe al porcentaje de corrección aplicado, debe recordarse, a la luz de las Directrices, que cuando no sea posible evaluar con precisión las pérdidas sufridas por la Comunidad, la Comisión puede contemplar una corrección a tanto alzado (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Reino Unido/Comisión, C-346/00, Rec. p. I-9293, apartado 53).

137

Esto sucedía precisamente en el caso de autos y el porcentaje de corrección del 2 % aplicado por la Comisión en la Decisión controvertida es el porcentaje aplicable más reducido (véase, en este sentido, la sentencia Reino Unido/Comisión, antes citada, apartado 56).

138

A este respecto, cuando la Comisión, en lugar de rechazar la totalidad de los gastos afectados por la infracción, se haya esforzado en establecer normas que tienen por objeto establecer un trato diferenciado de casos de irregularidades según el nivel de omisión de controles y el grado de riesgo asumido por el FEOGA, incumbe al Estado miembro demostrar que dichos criterios son arbitrarios y no equitativos (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Italia/Comisión, C-242/96, Rec. p. I-5863, apartado 75; de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, C-28/94, Rec. p. I-1973, apartado 56, y de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, C-130/99, Rec. p. I-3005, apartado 44).

139

Por lo que respecta a la corrección a tanto alzado del 2 % aplicada en la Decisión controvertida, el Reino de Bélgica presentó una extrapolación que pretendía demostrar que el perjuicio máximo soportado por el FEOGA era inferior al importe resultante de la corrección a tanto alzado aplicada por la Comisión.

140

Pues bien, debe señalarse que en caso de deficiencias en los controles, la evaluación del perjuicio al que éstas han podido exponer al FEOGA debe tener en cuenta, en particular, la devolución de pagos de ayudas por superficie indebidamente percibidas por los titulares de explotaciones.

141

Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el Reino de Bélgica no había demostrado que el perjuicio máximo soportado por el FEOGA no superaba el importe de 1.491.085 euros. A este respecto, en contra de lo que afirma dicho Estado miembro, al no haberse tenido en cuenta las devoluciones de pagos indebidos, la extrapolación efectuada no podía probar el carácter desproporcionado de la corrección financiera de que se trata.

142

Por otra parte, el Reino de Bélgica confirma el valor probatorio relativo de sus primeras extrapolaciones rechazadas por el Tribunal de Primera Instancia al alegar en la fase de casación una segunda extrapolación del perjuicio máximo al que el FEOGA había estado expuesto por las deficiencias de sus autoridades en materia de controles.

143

De ello se deduce, a este respecto, que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia una violación del principio de proporcionalidad.

144

Es cierto que el Reino de Bélgica, en el apartado 122 de su recurso de casación, hace referencia al apartado 93 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, dado que la corrección a tanto alzado se fijó al nivel más bajo previsto por las Directrices, es decir, al 2 %, y que estas Directrices no se impugnaron, dicha corrección no puede, por definición, haber violado el principio de proporcionalidad. Sin embargo, dicho Estado miembro no ha formulado al respecto ningún argumento específico para rebatir esta afirmación del Tribunal de Primera Instancia.

145

Pues bien, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C-131/03 P, Rec. p. I-7795, apartado 49, así como de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C-227/04 P, Rec. p. I-6767, apartado 45).

146

Habida cuenta de lo anterior, debe rechazarse el cuarto motivo.

E. Sobre el quinto motivo, basado en error de Derecho en cuanto a la falta de competencia jurisdiccional plena sobre los importes de las correcciones financieras

1. Alegaciones de las partes

147

El Reino de Bélgica considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no admitir su pretensión de que redujera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el importe de la corrección financiera fijado por la Comisión.

148

Este Estado miembro sostiene al respecto que no puede aplicarse el artículo 229 CE, que establece que los Reglamentos dictados conjuntamente por el Parlamento Europeo y por el Consejo, así como por el Consejo, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena en lo relativo a las sanciones que prevén. En efecto, las sanciones financieras en cuestión no están previstas en un Reglamento, sino en unas directrices de la Comisión.

149

Sin embargo, el Gobierno belga, basándose en la sentencia de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem (C-449/99 P, Rec. p. I-6733), considera que podría reconocerse una competencia jurisdiccional plena ex nihilo a los órganos jurisdiccionales comunitarios.

150

La Comisión recuerda el principio de que el FEOGA sólo puede hacerse cargo de los gastos realizados de conformidad con las normas comunitarias. Está obligada, por tanto, a rechazar la financiación de cualquier gasto irregular y, cuando sea imposible determinar el importe exacto de los gastos afectados por una irregularidad, puede incluso negarse a financiar la totalidad de los gastos.

151

En este último caso, en aras de la proporcionalidad, el sistema de correcciones a tanto alzado permite diferenciar las situaciones de irregularidad por la aplicación de correcciones financieras determinadas en función del riesgo de pérdida al que ha quedado expuesto el presupuesto por la inobservancia de las normas comunitarias por parte del Estado miembro. Ello excluye, por tanto, su consideración como un sistema sancionador de los pagos irregulares.

152

Por lo que respecta a la sentencia BEI/Hautem, antes citada, la Comisión opina que el Tribunal de Justicia se atribuyó una competencia jurisdiccional plena en ese asunto sólo por razón de la naturaleza particular del litigio en cuestión, para el que el juez del contrato disfruta, por lo general, de competencia jurisdiccional plena. Pues bien, dado que la liquidación de cuentas del FEOGA no conlleva sanciones, los litigios referentes a ella no presentan caracteres particulares que justifiquen tal reconocimiento.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

153

Debe afirmarse, como el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, que en materia de FEOGA ninguna disposición atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena, tal como está establecida en el artículo 229 CE.

154

En cuanto al argumento basado en el supuesto carácter coercitivo de la corrección financiera ordenada por la Comisión según las Directrices adoptadas en la materia, procede recordar que tal corrección financiera tiene por objeto evitar que el FEOGA se haga cargo de importes que no han servido para financiar un objetivo perseguido por la normativa comunitaria controvertida y, por consiguiente, no constituye una sanción (véanse las sentencias de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C-247/98, Rec. p. I-1, apartados 13 y 14, así como de 9 de septiembre de 2004, Grecia/Comisión, C-332/01, Rec. p. I-7699, apartado 63).

155

En tales circunstancias, el argumento del Gobierno belga para que se reconozca a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena sobre los importes de las correcciones financieras ordenadas por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA no puede apoyarse en su supuesto carácter sancionador.

156

Por tanto, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

157

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el recurso de casación.

VI. Costas

158

A tenor del artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte soporte sus propias costas. En el caso de autos, procede declarar que cada parte soportará sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

El Reino de Bélgica y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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